JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, veintiuno (21) de mayo de 2025.-
215° y 166°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:

PARTE DEMANDANTE: KARIM JOSE CUDABACHI LOZE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616, número de teléfono: +584147676521, correo electrónico kcudabachi1@gmail.com, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: GIOVANNI PERUGINI DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.922.016, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.191, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, correo electrónico: quijadamarianella4@gmail.com, número de teléfono: +58424114949, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (RECONVENCION).

EXP: 17.165

UNICA
Visto el escrito de contestación de demanda y sus anexos, cursante desde el folio 26 al folio 38, presentado por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.299.483, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065, parte demandada; mediante el cual procede a reconvenir por considerar lo siguiente:
…OMISIS…
“…Motivos de hecho y derecho que anteceden, de conformidad con el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y por los hechos antes expuestos ALEGO la “EXCEPCION NON ADIMPLETICONTRACTUS.” EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO contra el Ciudadano Karim José Cudabachi Loze, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.875.616 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA DE UNA VIVIENDA UNIFAM,ILIAR TIPO APARTAMENTO…

...Por todos los hechos plasmados, del Derecho alegado, en el presente escrito, sírvase DECLARAR: PRIMERO: la ACCION de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA…SEGUNDO: CON LUGAR, la RECONVENCION o mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA…TERCERO: CONDENE, POR INCUMPLINMIENTO al RECONVENIDO DEMANDANTE…CUARTO: CONDENE, POR DAÑOS Y PERJUICIOS al RECONVENIDO DEMANDANTE…QUINTO: SEA CONDENADO EN COSTAS, al demandante… SEXTO: Pido que esta ACCION de mutua petición por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea Admitida…”

En tal sentido contempla el artículo 365 del la Ley Adjetiva: “Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340.” (Negritas de este Tribunal).
Ahora bien, la presente demanda es por motivo de RESOLUCION DE CONTRATO, y así ha sido admitida por este Tribunal en fecha 26/02/2025, como se evidencia a los folios 14 y 15. Por consiguiente, se está tramitando por el procedimiento ordinario preceptuado en la Ley Adjetiva Civil, y resulta evidente que la referida abogada plantea un petitorio contradictorio e indeterminado al solicitar se decrete Con Lugar el cumplimiento y se condene por incumplimiento y por daños y perjuicios; lo cual, aun cuando se traten de motivos que pueden ser tratados por el procedimiento ordinario, todos tienen consecuencias jurídicas diferentes, por lo que mal pudiera este operador de justicia admitir la reconvención interpuesta si los motivos expresados son contradictorios.

En consecuencia, es por lo que este juzgador INADMITE LA RECONVENCIÓN quedando la causa abierta a pruebas una vez que conste en auto la ultima notificación que de las partes se haga. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda de RECONVENCION, interpuesta por la abogada en ejercicio LUISA MERCEDES DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 83.897, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIANELLA QUIJADA DAVALILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.837.065. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, veintiuno (21) de mayo del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-


El Juez,



Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.

La Secretaria,


Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.165
GJCR/MP/mjc