JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de mayo de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
DEMANDANTE: NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.325.616, domiciliada en la Carrera 06, N° 53, Las Cocuizas, de esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.598, de este domicilio.
DEMANDADOS:
- MOHAMED BEROUAYEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.639, domiciliado en la urbanización la flores, casa N° 02-04, calle 02 oeste, sector La Floresta de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.369, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002.
- KARIM BEROUAYEL: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.724.533.
DEFENSORA JUDICIAL: MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.323.576, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA. (Cuestiones previas).
EXPEDIENTE: Nº 16.803
ÚNICA
Antes de emitir pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en la presente causa, este Tribunal una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente objeto de estudio, evidencia que existe la interposición de una tacha incidental contra documento consignado por la parte actora, siendo ésta realizada por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.939, co-demandado en la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA. Dicha tacha, fue debidamente formalizada mediante escrito de fecha 04/04/2025, cursante desde el folio 178 al folio 183. Así mismo consta que la parte actora insistió hacer valer el documento tachado de falso, y procedió a presentar la contestación a la tacha propuesta. Sin embargo, nos encontramos en la etapa procesal correspondiente a decidir las cuestiones previas planteadas, lo cual se hace de la siguiente manera.
En fecha 26 de febrero del año que discurre, el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, supra identificado y con el carácter que tiene acreditado, presentó escrito cursante desde el folio 133 al folio 138 de la pieza N° 3, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda procedió a promover la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en el numeral 6° referido a los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. Asimismo la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 ejusdem, referida la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda; expresando lo siguiente:
…OMISIS…
“…Ciudadano juez, se observa en la transcripción del escrito libelar que a parte actora hace valor su acción en DOS (2) DOCUMENTOS FUNDAMENTALES uno (1) que lo constituye el documento autenticado en el año 2008 de compra venta suscrito entre MOHAMED BEROUAYEL Y NIEVES CASTRO ambos plenamente identificados y otro (2) en el dispositivo de una sentencia dictada en la causa Nro. 32.555 en fecha 07-11-2013, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL DEL ESTADO MONAGAS el cual no ha podido protocolizar, ni su dispositivo de carácter OPTATIVO lo ha ejecutado EFECTIVAMENTE, por lo que carece de UN DOCUMENTO PUBLICO QUE ACREDITE SU DERECHO A LA PROPIEDAD sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el Nº 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 Oeste. Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, (sic).
En consecuencia, ciudadano juez, no habiendo acreditado en la secuela procesal el cumplimiento de esas obligaciones sine qua nom, forzosamente debe desestimarse la presente demanda, por carecer la
parte actora DEL DOCUMENTO PUBLICO DE PROPIEDAD INEQUIVOCA, DIRECTA, ERGA OMNES Y EMANADA DE UNA AUTORIDAD LEGITIMA EN EL PAIS, por el contrario opone el contenido del dispositivo del fallo de fecha 07-11-2013, emanada Juzgado primero de primera instancia civil del estado Monagas, causa No 32.555 NO PROTOCOLIZADO, ante el incumplimiento del particular primero señalado, la parte beneficiada por la sentencia deberá solicitar la continuidad de la ejecución mediante la realización de la señalada experticia demostrare en la secuela procesal, MAXIME, QUE NO EXISTIA NINGUNA OTRA PROHIBICION SOBRE EL INMUEBLE más que una medida de prohibición de enajenar y gravar liberada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Monagas, según oficio N° JMS1-2017-29.597 y que pesaba desde la fecha 13/08/2008, mediante oficio 12165-08 emanada de un JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO que tramitaba MOHAMED BEROUAYEL con su legitima conyugue ciudadana Najia Bel Haji SIENDO ASI MOHAMED BEROUAYEL, NO PODIA LEGITIMAMENTE traspasarle en el año 2008 a NIEVES CASTRO dicho inmueble con un estado civil de VIUDO cuando está CASADO, otro detalle amparado por el ORDEN PUBLICO que habrá que evaluar al momento de decidir y que formara parte del acervo probatorio de autos…
…Doy por parte de MOHAMED BEROUAYEL, plenamente identificado opuestas las dos cuestiones previas supra indicadas POR LO QUE IMPERATIVAMENTE DEBERAN LAS PARTES TRAER A LOS AUTOS en el debate probatorio de esta incidencia los elementos fehaciente que sustenten y en ese momento quedara demostrado que carece NIEVES CASGTRO (sic) del documento que acredita su propiedad legitima sobre el INMUEBLE constituido por una (1) parcela de terreno y la vivienda unifamiliar sobre ella construida distinguido con el N° 02-04, para aquel entonces de una sola planta, ubicada en la Calle 02 Oeste, Manzana 02 de la Urbanización Las Flores. Sector La Floresta de esta ciudad de Maturín Estado Monagas y así pido sea decidido…”
En fecha 13 de marzo del mismo año, comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.598, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIEVES CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.325.616, parte demandarte en la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el articulo 351 procede a contradecir en todas y cada una de sus partes las cuestiones previas alegadas por el co-demandado, consignando escrito constante de dos (2) folios útiles, los cuales cursan a los folios 139 y 140 de la pieza N° 3, mediante el cual expone lo siguiente:
…OMISIS…
“… 1.- Rechazo, niego y contradigo la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, por cuanto los argumento en que se sustenta son falaces, ya que en autos constan documentos fundamentales, llámese documento de compra venta debidamente notariado por ante la Notaria Primera del Municipio Maturín en fecha 03 de marzo del 2008, anotado bajo el N° 31, Tomo 77 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria y dicho documento riela en los folios que van desde 12 al 15 y de sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primero Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 07 de noviembre de 2013, registrada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha en fecha 19 de febrero de 2021, anotada bajo el N 2017.871, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el N° 387.14.7.8.3574 y correspondiente al Libro del
Folio Real del año 2017, la cual riela en los folios 87 al 103 del expediente 32.555 llevado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas.
En tal sentido es inocua esta Cuestión Previa propuesta, la forma como fue planteada por el litigante, pretendiendo que el Juez emita a priori una opinión sobre el asunto de mérito. Es por tal caso que la Cuestión Previa debe ser desechada por improcedente y sin lugar por ser infundada I.
…Rechazo, niego y contradigo del ordinal 11 de artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en que el demandado lo que solicito es contrario a derecho, porque pretende que en limine litis el sentenciador decida un punto de hecho que es propio del asunto de mérito, es decir del asunto de fondo. La consolidada jurisprudencia Patria es de criterio reiterado, constante y pacífico y ha establecido inequívocamente que los asuntos de fondo como lo es el caso que nos ocupa es decir la nulidad de venta y asiento registral sea dilucidado en la sentencia definitivamente firme. Porque lógicamente lo contradictorio del proceso son sus etapas de contestación, promoción y evacuación que le permiten al Juzgador establecer los hechos y determinar correctamente su juzgamiento en este sentido debe ser muy responsable la jurisdicción, cuando se observa que el demandado y sus alegatos no se subsumen dentro de alguna norma expresa que prohíba la admisión de la demanda.
Pido al Tribunal que haga un llamado de atención al litigante que opuso las Cuestiones Previas, porque con tanta galimatías expuestas en su escrito no sustentan de hecho en nada su pretensión ni demuestra alguna razón o causa para ser alegadas, solo evidencia una intención para retrasar el proceso. En tal sentido solicito que sean declaradas SIN LUGAR y no apegadas a derecho y con la condenatoria en costas respectiva. Es Justicia en Maturín a la fecha de su presentación.”
Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandante y el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, presentaron escritos de pruebas referidos a la incidencia, los cuales fueron debidamente agregados y admitidos por auto de fecha 31/03/2025, cursante a los folios 172 y 173.
Posteriormente, la abogada en ejercicio MARIA ANTONIETA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.992, en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano KARIM BEROUAYEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.724.533, parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas referente a la incidencia, el cual fue agregado y admitido por auto de fecha 02/04/2025, cursante al folio 177 de la pieza N° 3. A todo evento también consigno escrito de contestación a la demanda, el cual ratifico en su oportunidad correspondiente.
En fecha 04/04/2025 este Tribunal realizó la inspección judicial promovida por el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado, trasladándose a la sede del Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas.
Ninguna de las partes presentó conclusiones y por consiguiente no hay observaciones.
Ahora bien, una vez realizada la valoración de las pruebas, concatenadas con los argumentos esgrimidos por las partes, y analizado el contenido en autos, este sentenciador a los fines de determinar la procedencia de las cuestiones propuestas, llegó a los razonamientos que a continuación se transcriben, haciendo previa acotación doctrinaria.
Según Rafael Badell (2005) define las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.140)
Ahora bien, encontrándonos en presencia de un litisconsorcio pasivo, la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil ha señalado que independientemente de que sólo uno de los litisconsortes haga valer alguna cuestión previa, genera la apertura y tramite de la presente incidencia que culmina con la sentencia interlocutoria correspondiente.
En relación a lo anterior, el co-demandado MOHAMED BEROUAYEL, suficientemente identificado, a través de su apoderado judicial, presentó acumulativamente las cuestiones previas contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
1. En cuanto al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el ordinal 6°.
Ordinal 6°: Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Al respecto, este Operador de Justicia observa que la parte actora consignó sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Monagas, de fecha 07 de noviembre de 2013, relacionada al expediente 32.555, nomenclatura interna de ese Juzgado, con la cual pretende hacer valer el derecho reclamado en el presente juicio. Sin embargo, se evidenció
a través de la Inspección Judicial realizada por este Tribunal, que la sentencia antes referida no fue registrada, solo presentada y autenticada, careciendo de firma y protocolización. En consecuencia, el instrumento en el cual la parte actora fundamenta su pretensión carece de validez y así se verifico mediante la inspección judicial, resultando procedente la cuestión previa aquí opuesta. Y así se decide.-
2. En cuanto al ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ordinal 11°: La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…
Es importante señalar que la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, se refiere a prohibición expresa consagrada en las normas de nuestro ordenamiento jurídico de admitir una determinada pretensión, bien sea en forma absoluta o porque la causa de pedir no está taxativamente establecida en la ley.
Cita el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en la tercera edición de su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III, una sentencia de la sala político administrativa del máximo órgano de justicia, de fecha 13/11/2001 en la cual declara “entiende esta sala que los supuestos de inadmisibilidad de la acción a que hace referencia el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad
de la demanda, en tal sentido resulta claro que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incurso en causas de inadmisibilidad de la acción como las antes anotadas, el demandado podrá -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil”.
Al respecto, este Operador de Justicia observa que aun cuando la demanda fue admitida en principio, respetando el acceso de la parte demandante a la justicia, y asegurando el derecho a la defensa de los codemandados, en el corto trascurrir del juicio, a través de la inspección realizada en el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín estado Monagas se demostró que la pretensión de la demandante está fundamentada en un instrumento no valido para demostrar el derecho que reclama, resultando forzoso concluir que la cuestión previa opuesta es procedente. Y así se decide.-
En razón de lo antes expuesto, tal y como lo prevé la norma, alegadas como fueron las cuestiones previas por la parte co-demandada MOHAMED BEROUAYEL, dentro del lapso procesal oportuno, debió la parte accionada, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, subsanar los defectos invocados por la promovente referente al ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. Lo cual mediante inspección se demostró que no será posible por cuanto el documento no está debidamente registrado. Por consiguiente, por cuanto no consta en autos la subsanación respectiva, y por considerar quien aquí decide que efectivamente el instrumento acompañado adolece de los defectos señalados, considerando que la sentencia que opone la parte actora para pretender un derecho no se encuentra ejecutoriada, siendo este el documento fundamental de la acción propuesta, es por lo que las cuestiones previas opuestas deben prosperar. Y en consecuencia a la extinción del presente juicio no corresponde apertura el cuaderno de tacha. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas, contenidas en el ordinal 6° y 11° del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, las cuales fueron invocadas por el abogado en ejercicio OSCAR EMILIO ARAGUAYAN MILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.002, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MOHAMED BEROUAYEL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.696.939, co-demandado en la presente causa por motivo de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, queda desechada la demanda y extinguido el proceso. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los veintisiete (27) días de mayo del año 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m, se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
GJCR/MP/mjc
Exp. N° 16.803
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