REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
215° y 166°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: MOISES DAVID FABIAN RANGEL, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTELLIN y JESUS ALBERTO EVARISTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 28.242.595, V.- 12.538.585, V.- 15.321.280, V.- 17.114.258 y V.- 9.291.398, todos domiciliados en la Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.622.011, Abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el No. 263.876 de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS TOSCANEROS, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nro. 49, folios 488 al 506, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2013 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 15.321.722, domiciliado en la calle El Progreso, casa número 6, sector Virgen del Valle, La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONADA : ORLANDO JOSÉ RIVERA, Abogado en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el No. 50.243 y de este domicilio.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogada MILENYS ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.911.807, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 17.162
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusieran en fecha 18/02/2025 la parte accionante ciudadanos, MOISES DAVID FABIAN RANGEL, YOVANNI YENDEZ VELIZ, YOEL BRITO, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTELLIN y JESUS ALBERTO EVARISTE, ut supra identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ, igualmente antes identificado, alegándose que existe violación al derecho al trabajo, al derecho a la defensa y al debido proceso, así como al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, por parte de la accionada ASOCIACIÓN CIVIL LOS TOSCANEROS, debidamente registrada por ante el Registro Principal del Estado Monagas, bajo el Nro. 49, folios 488 al 506, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del año 2013 en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, antes identificados.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo lo siguiente (copio extracto textualmente):
Omissis “…Ciudadano Juez, somos víctima, de la arbitrariedad, injusticia, perturbación por parte de la Asociación Civil de Transporte “LOS TOSCANEROS”, a través de su representante legal Reinaldo Rodríguez, quien nos ha violado nuestros derechos a un debido proceso y derecho a la defensa, que hoy nos separa del derecho de ejercer el trabajo y el derecho al libre ejercicio de mi actividad económica, estos actos son los que nos han obligado a acudir al órgano jurisdiccional competente, para que determine la procedencia o no de la violación de estos derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que son inherentes a la persona humana…
…Ciudadano Juez, como choferes de ruta debemos destacar que es el único recurso económico que sirve de sustento para nuestro grupo familiar, y al omitir, silenciar y dejar de aplicar el contenido de los artículos 49, 87, 89, y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…, por parte de la Asociación Civil de Transporte “LOS TOSCANEROS”, a través del ciudadano Reinaldo Rodríguez, técnicamente nos encontramos desasistido y desprovisto de un medio de trabajo…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 21/02/2025, se ordenó la notificación de la presunta agraviante ASOCIACIÓN CIVIL DE TRANSPORTE LOS TOSCANEROS, en la persona del ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PERESZ, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 28/04/2025, se indicó que practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día Treinta (30) de Abril del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecieron el Abogado NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ, IPSA No. 263.876, en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante MOISES DAVID FABIAN RANGEL, C.I 28.242.595, RODOLFO LEONET C.I. 12.538.585, YOVANNI YENDEZ VELIZ C.I 15.321.280, YOEL BRITO, C.I 17.114.258, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTELLIN C.I 15.633.961 y JESUS ALBERTO EVARISTE C.I 9.291.398, así como también se hizo presente el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ C.I 15.321.722, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA IPSA No. 50.243, en su carácter de parte accionada, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, C.I., 14.911.807, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Treinta (30) de Abril de 2025, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el Abogado NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ, IPSA No. 263.876, en su carácter de Apoderada judicial de la parte accionante MOISES DAVID FABIAN RANGEL, C.I 28.242.595, RODOLFO LEONET C.I. 12.538.585, YOVANNI YENDEZ VELIZ C.I 15.321.280, YOEL BRITO, C.I 17.114.258, ORLANDO JOSÉ GONZALEZ CASTELLIN C.I 15.633.961 y JESUS ALBERTO EVARISTE C.I 9.291.398, así como también se hizo presente el ciudadano REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ C.I 15.321.722, asistido por el Abogado ORLANDO JOSÉ RIVERA IPSA No. 50.243, en su carácter de parte accionada, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentra presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENYS ASTUDILLO, C.I., 14.911.807, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín, El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Quince (15) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogado NILSON JOSÉ CARREÑO SUAREZ y expone: En el mes de Diciembre mis representados fueron separados de sus labores, perteneciendo a la Asociación Civil de Transporte los Toscaneros para la cual ellos consignaron sus debidas cartas de afiliaciones a dicha ruta, la situación fue que ellos manifestaron su inquietud de por los 3 años que tienen prestando sus servicios como transportistas y pagando debidamente sus finanzas cuestión que dicha opinión fue vista de mala manera por el representante legal de la asociación la cual se vino aplicando una serie de suspensiones ilegales a los accionantes conociendo que la jurisprudencia señala que las asociaciones civiles deben respetar el debido proceso e igualmente deben de sujetarse a su acta constitutiva o estatutos sociales, viendo que no se respetaban dichos ordenamientos jurídicos, los accionantes acudieron a las autoridades competentes como el director de transporte del Municipio Maturín y obteniendo ello una opinión favorable de su parte en dicha reunión, aún el representante de la asociación mantuvo la postura de mantener a dichos ciudadanos sin poder ejercer la actividad económica con que llevan el sustento a sus hogares, igualmente en fecha 10 de Diciembre se llevó un acto conciliatorio en la Defensoría del Pueblo cuya acta consta en el presente expediente , allí los accionantes MOISES FABIAN Y RODOLFO LEONETT expusieron que le parecían injusto haber sido separados de sus labores sin que se le aplicara un acto administrativo que les diera derecho a la defensa, en esa misma audiencia el representante de la Asociación Civil y representante del Tribunal Disciplinario que estuvieron allí presentes no demostraron ningún procedimiento disciplinario e igualmente así siguieron separados de sus labores, es por tal motivo que acudimos a esta instancia debido a que se están quebrantando el artículo 49, 87, 89 y 112 de nuestra Carta Magna la cual se le fueron violados a los accionados el debido derecho a la defensa, el derecho al trabajo y el derecho a escoger una libertad económica de su preferencia. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra el Abogado ORLANDO RIVERA y expone: En primer término solicito a este Tribunal y como punto previo solicito la declinatoria de la competencia dado que de los elementos de convicción aunado a la narrativa de los hechos, y más aun las pruebas aportadas por la parte recurrente e en el presente amparo así lo demuestran, se quiere decir con esto ciudadano Juez, que en diversas narrativas presentadas por los recurrentes del presente proceso manifiestan reiteradamente de que fueron objeto de un despido indirecto, a lo cual y a juicio de esta parte querellada consideramos que debe prosperar la declinatoria de competencia ya planteada. En reiterada jurisprudencia y doctrina de nuestro máximo Tribunal de la República se ha dejado muy puntualmente establecido de que la materia no cónsona con la materia o con el fin del objeto que mantiene la esencia de lo que es un amparo constitucional debe ser desestimada por el Tribunal que esté conociendo dicha acción de amparo. De una breve lectura se evidencia claramente como ya se dijo que se estaría infringiendo lo establecido en el artículo 2 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en este mismo estado procedo entonces a exponer los alegatos respectivos contentivos de la presente acción de amparo en el supuesto negado de que este Tribunal no se pronuncie favorablemente sobre el punto previo alegado: A todo evento procedo en nombre de mi representado a dar contestación: Establecen los denunciantes de que en fecha Octubre 2024 y no especifican fecha se dirigieron al ciudadano REINALDO RODRIGUEZ PEREZ, a objeto de solicitar su inclusión como socios de la referida Asociación Civil y en virtud de que no recibieron respuesta alguna por parte del referido ciudadano, procedieron a dirigir solicitudes y peticiones ante la Defensoría del Pueblo y la dirección de Transporte a la Alcaldía de Maturín, si mal no me equivoco en ambas solicitudes manifiestan también que fueron despedidos injustamente de dicha asociación civil. Por tal motivo es menester dejar por sentado que para que dichos ciudadanos puedan optar a la condición de socios de dicha asociación civil deben cumplir, con una serie de formalidades a los efectos de que proceda su inclusión o no. Nótese que los órganos a los cuales dirigen solicitudes y peticiones si bien no son los que corresponden dado a la denuncia que realizan, están debidamente facultadas por ley para mediar en dicho conflicto planteado y sus decisiones no son vinculantes para los directivos de dicha asociación. Es de hacer notar también y pido al Tribunal deje exprese constancia de que los ciudadanos MOISES RANGEL y RODOLFO LEONETT, son quienes dirigen las solicitudes dirigidas al ciudadano director de pasajeros de Maturín, así como la Defensoría del Pueblo y otros entes a fines con la materia y no el resto de los hoy denunciantes, es decir no debería prosperar la presente solicitud como ya se dijo es violatorio del artículo 2 de la Ley de Amparo y el del ordinal segundo del artículo 6 eiusdem, en tal sentido pido al Tribunal en virtud de la incongruencia de lo narrado y probado y en virtud de que son 2 ciudadanos antes identificados quienes presentan elementos probatorios que presumen ser vinculantes al objeto específico de la solicitud que requieren no del todo demuestran la violación a un derecho o a una norma de las establecidas en el artículo 49 constitucional de la cual ellos mismos denuncian y en nombre de mi mandante hago saber a este Tribunal que para existan violación al debido proceso en el contexto de lo que solicitan los querellantes debe demostrarse que fue violatorio el acto que denuncian, no hay violación del artículo 11, y de la cláusula 8 y tampoco demuestran que consignaban o pagaban 20$ de finanzas, por tal motivo debe ser desechada o declarada sin lugar la demanda. Es todo. En este estado ejerce el derecho de réplica el abogado NILSON CARREÑO y expone: La presente acción de amparo hemos tomado como principio la violación de los artículos 49, 87, 89 y 112 de la Carta Magna; ahora bien la sentencia No. 53 de fecha 27/02/2019 de la Sala Constitucional establece que todas las asociaciones deben respetar el debido proceso y la sentencia 1016 de fecha 16 de Julio de 2024 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecen que las asociaciones deben regirse por su acta constitutiva o estatutos sociales, en este orden de ideas y cumpliendo con dichas sentencias se evidencia que la asociación civil de transporte los toscaneros en sus estatutos sociales en su artículo 10 literal e, establece que los socios y afiliados tienen los mismos derechos e igualmente en su artículo 11 establece cuales son las sanciones a los socios o afiliados, igualmente en su artículo 12 establece cuales son las causas de exclusión y suspensión y en el artículo 13 establece el procedimiento de la junta directiva para excluir o suspender a los asociados entonces, el hecho del cual se discute y que solicitan los accionantes a que se declare la presente acción de amparo constitucional con lugar es porque hubo una violación de la norma que regula la materia y que en este caso debe de dejarse claro que la naturaleza de las asociaciones es un grupo de personas que se asocian para cumplir con un objeto y es este objeto el que venían cumpliendo los accionantes, si bien el artículo 6 establece que debe solicitarse por escrito para ser socio pues los accionantes cumplieron con todos los requisitos para la cual se evidencia que estuvieron 3 años, prestando servicio en dicha asociación, si la parte agraviante expone que los accionantes no han logrado probar el pago de las finanzas es precisamente la discusión que se mencionó en la presente solicitud que ellos le solicitaron al representante legal de la asociación y éste no les dio respuesta sino que de una manera arbitraria quebrantó los estatutos sociales de dicha asociación y expulsó a dichos accionantes sin el derecho a una debida defensa lo que trajo consigo la violación al derecho que tienen al trabajo y a desempeñar una actividad económica de su preferencia que es el verdadero y único hecho que se está solicitando se restablezca en dicha acción de amparo constitucional. Es todo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado ORLANDO RIVERA y expone: Vista la exposición anterior de la parte querellante es menester señalar de manera repetitiva que son 2 las personas del grupo de los que se querellaron quienes evidencian con solicitudes a órganos ya señalados, de que fueron despedidos injustamente y de que no se le da recibo de su aporte de 20 $, a quien hoy represento ciudadano Juez es esl Presidente de dicha Asociación Civil, con las más claras facultades de los estatutos que señala,
es quien convoca las asambleas y entre otras de sus facultades se apoya en el secretario de disciplina de dicha asociación antes de convocar a una asamblea general, el apoyo entre los miembros que conforman la organización como son quienes toman la organización de dirección y no una sola persona. Se infiere de tal manera de que no se evidencia en actas, solicitud alguna, de que querían ser socios de dicha asociación, mal pudiera entonces este Tribunal, a falta, de dicho esencial requisito hacer prosperar la presente solicitud cuando los actores no lo han demostrado con hechos y siempre se han limitado a manifestar de que fueron despedidos injustamente y le fueron violados su derecho al trabajo, al debido proceso y a ejercer la actividad económica de su preferencia; es decir, es imposible desde la óptica jurídica de que este Tribunal de Instancia Civil, darle curso legal si estar evidentemente demostrado el hecho de que se inculca al Presidente de dicha asociación. Establecen los estatutos los requisitos indispensables y las vías de hecho de las cuales pueden hacer uso los recurrentes en caso de que la directiva de dicha asociación no responda a los planteamientos formulados por ellos, por consiguiente ratifico el pedimento de solicitarle al Tribunal de que en caso que no sea declarado con lugar el punto previo alegado al inicio de la presente audiencia, sea desestimada la presente acción y las solicitudes enviadas a los órganos no deben ser consideradas como violatorias a la Ley de Amparo. Es todo. En este estado el Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad el Tribunal pregunta a los accionantes están actualmente trabajando y todos manifestaron que no se encuentran trabajando con la asociación civil los toscaneros. Se le concede el derecho a la representación de Fiscalía, y expone: Consigno Resolución, actuando en este acto con las atribuciones conferidas en el artículo 285 numerales 1 y 2 de nuestra carta Magna y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público esta representación pasa a emitir la opinión fiscal: En aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa en la presene acción esta representación Fiscal revisó las actuaciones que conformen el expediente 17.162 de la presente acción de amaparo constitucional en donde los accionantes manifiestan las presuntas violaciones constitucionales cometidas por la asociación civil de transporte los toscanero a cargo de REINALDO RAFAEL RODRIGUEZ PEREZ, se pudo observar que la presente acción de amparo no cumple con los requisitos exigidos en la sentencia No. 7 de fecha 01/02/2000, ya que en las actuaciones presentadas por los hoy accionantes no se evidencia violación alguna, es por lo que solicito en este acto ciudadano Juez en vista que los hoy accionantes no agotaron vías ordinarias preexistentes para hacer valer su pretensión ya que de manera reiterada nuestra Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo sólo se interpone cuando no exista otro medio procesal idóneo para hacer valer lo alegado, en el caso que nos ocupa la mañana de hoy los accionantes tenían la vía ordinaria mediante un recurso de nulidad sobre el acto emanado por el Presidente de la Asociación, es por lo que solicito se declare la inadmisibilidad del amparo conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , así mismo se me expida copia simple de la presente audiencia de amparo. Es todo. En este estado el Tribunal acuerda las copias solicitadas y se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia hasta las 2:00p.m., del día de hoy (30/04/2025), y se deja establecido que siendo las 12:05 p.m., concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los Abogados y partes intervinientes en el acto…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 2:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la declinatoria de competencia alegada por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido el Abogado ORLANDO RIVERA, antes identificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó que la parte accionante manifestó reiteradamente de que fueron objeto de un despido indirecto sus representados, y por su parte los querellantes tanto en el libelo de la demanda, como en la celebración de la audiencia manifestaron que se les violentó el derecho al trabajo, así como al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando también que actualmente no están trabajando, por lo que siendo ello así, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos como es el derecho al trabajo, no es afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violentadas para que este Juzgado pueda conocer, dado que se observan dudas en razón de la competencia por la materia. Al respecto la Ley orgánica del Trabajo establece: Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los Tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.” Artículo 11: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” Ahora bien, analizados como han sido el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que los accionantes alegaron la presunta violación al derecho al trabajo explanando ello en diversas oportunidades, y que igualmente la parte accionada solicita como punto previo la declinatoria de competencia en razón de lo planteado. Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.” Este Tribunal resulta incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, debiéndose declarar CON LUGAR el punto previo alegado. Y así se decide. En cuanto a las demás defensas alegadas este Tribunal se pronunciará en la oportunidad de dictarse el complemento del fallo. Por las razones anteriormente consideradas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por Distribución resulte competente, a quien ordena remitir el presente Expediente. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo y se deja constancia que el presente dispositivo terminó de dictarse siendo aproximadamente la 2:10 p.m…”
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva.
Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte querellante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
Siguiendo este orden de ideas, y en primer lugar este Tribunal pasa a pronunciarse como punto previo sobre la declinatoria de competencia alegada por la representación judicial de la parte accionada, en tal sentido el Abogado ORLANDO RIVERA, antes identificado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública alegó que la parte accionante manifestó reiteradamente de que fueron objeto de un despido indirecto sus representados, y por su parte los querellantes tanto en el libelo de la demanda, como en la celebración de la audiencia manifestaron que se les violentó el derecho al trabajo, el derecho a la defensa y al debido proceso, así como al libre ejercicio de la actividad económica de su preferencia, señalando también que actualmente no están trabajando, por lo que siendo ello así, este Tribunal atendiendo a lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y dado que la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos como es el derecho al trabajo, no es afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violentadas para que este Juzgado pueda conocer, dado que se observan dudas en razón de la competencia por la materia. Y así se declara
Al respecto la Ley orgánica del Trabajo establece:
Artículo 5: “La legislación procesal, la organización de los Tribunales y la jurisdicción especial del trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita. Los conflictos colectivos sobre intereses y los que se planteen para exigir el fiel cumplimiento de los compromisos contraídos se tramitarán de acuerdo con lo pautado en el Título VII de esta Ley.”
Artículo 11: “Los derechos consagrados por la Constitución en materia laboral serán amparados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo, de conformidad con la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”
Ahora bien, analizados como han sido el escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que los accionantes alegaron la presunta violación al derecho al trabajo explanando ello en diversas oportunidades, y que igualmente la parte accionada solicita como punto previo la declinatoria de competencia en razón de lo planteado. Dicho lo anterior, y de conformidad con el artículo 13 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone: “La jurisdicción laboral se ejerce por los Tribunales del Trabajo, de conformidad con las disposiciones de esta Ley.” Son motivos por los cuales este Tribunal resulta incompetente en RAZÓN DE LA MATERIA, debiéndose declarar CON LUGAR el punto previo alegado. Y así se decide.
En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse en razón de la declinatoria de competencia declarada. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente consideradas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que por Distribución resulte competente, a quien ordena remitir el presente Expediente. Líbrese oficio
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Siete (07) días del mes de Mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:25 p.m. Conste.
La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GJCR/***
Exp. 17.162
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