JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, nueve (9) de mayo de 2025.-
215° y 166°
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se deja constancia que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes:
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la avenida Los Próceres, Urbanización Paso Real, casa N° 17, sector Tipuro, Palma Real, Maturín estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: NOLBERTO RAFAEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.814.895 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la avenida Los Próceres, Urbanización Chaparral, casa N° 19, sector Tipuro, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas.
MOTIVO: FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO. (DECLINATORIA DE COMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO)
EXP: 17.185
UNICA
Recibida por distribución la presente demanda en fecha 02/05/2025, interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.041, domiciliado en la avenida Los Próceres, Urbanización Paso Real, casa N° 17, sector Tipuro, Palma Real, Maturín estado Monagas; debidamente asistido por el abogado en ejercicio NOLBERTO RAFAEL ROJAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.439, de este domicilio; en contra de los ciudadanos ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad
Nros. V-13.814.895 y V-4.004.500 respectivamente, domiciliados en la avenida Los Próceres, Urbanización Chaparral, casa N° 19, sector Tipuro, parroquia Boquerón, Maturín estado Monagas, por motivo de FALSEDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO, en la cual de manera resumida y concreta expone que, en documento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de agosto del año 2011, anotado bajo el N° 003, tomo 096 de los libros llevados por esa Notaria, aparece como otorgante con su nombre y apellido, y una firma que se le atribuye, sin evidencias de haber colocado sus huellas dactilares; razones por las cuales manifiesta estar convencido y seguro que el referido documento es falso, por cuanto no fue otorgado por su persona ni individual, ni conjuntamente con otra persona, ni mucho menos fuera de esta localidad.
En el caso que nos ocupa, del escrito libelar y de los recaudos acompañados al mismo, se evidencia que estamos en presencia de un presunto delito y que el documento poder al cual, el demandante se refiere que es falso, fue procesado ante la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, y ésta presunta falsedad demandada conlleva a notificar al Ministerio Público con la competencia correspondiente en ese estado, y por ende al funcionario responsable en la mencionada Notaria; entonces es por lo que, mal pudiera este Tribunal admitir la presente demanda sabiendo que a posteriori las pertinentes averiguaciones y diligencias legales corresponderán realizarse en la jurisdicción del estado Anzoátegui, aun cuando los demandados residan en territorio monaguense.
Resulta conveniente citar lo contemplado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.” (Negritas y cursiva de este Tribunal)
Ahora bien, señala la doctrina que la incompetencia en razón del territorio ocurre cuando un Tribunal no tiene autoridad para conocer de un caso debido a que el lugar donde ocurrieron los hechos o donde reside el demandado no está dentro de su jurisdicción territorial.
Por todo lo antes expuesto, evidencia este Tribunal que no es competente para conocer de la presente demanda, en consecuencia se declara INCOMPETENTE en RAZÓN DEL TERRITORIO. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara su INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO para conocer la presente demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL JOAQUIN MOREIRA ROCCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.152.041, contra los ciudadanos : ZULMYRA ELENA MOREIRA ROCCA y MERCEDES ROCCA DE MOREIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-13.814.895 y V-4.004.500 respectivamente, de este domicilio. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal Competente, librándose el Oficio correspondiente.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.- Maturín, nueve (9) de mayo del año 2025.- AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma.
Exp. Nº 17.185
GJCR/MP/mjc
|