REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 28 de Mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2025-000170
PARTE DEMANDANTE:
EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.376.593., domiciliado en el Sector Lirio del Este, Viboral , Calle 3, casa, número de teléfono 0426-9829188, Parroquia Boqueron, Municipio Maturín del estado Monagas,
PARTE DEMANDADA:
HERNÁNDEZ MACHADO, C.A.
MOTIVO:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha cinco (05) de Mayo de 2025, el ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.376.593, domiciliada en el Sector Lirio del Este, Viboral, Calle 3, casa, número de teléfono 0426-9829188, Parroquia Boqueron, Municipio Maturín del estado Monagas, asistido por el Abogado; EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el I.P.S.A., con el N° 73.598, presenta demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación de Trabajo, por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, contra la Entidad de Trabajo: HERNÁNDEZ MACHADO, C.A.
En esa misma fecha, es recibida la presente demanda por este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha nueve (09) de Mayo de 2025, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda y, ordena a la parte actora a corregir el libelo de la demanda y a notificar en cartelera, por ser indeterminada la dirección suministrada por el demandante.
En fecha 19 de Mayo de 2025, fue consignada por la Unidad de Actos de Comunicación la notificación de la parte demandante en cartelera.
En fecha 23 de Mayo del año 2025, comparece el demandante ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.832, asistido por el Abogado; EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el I.P.S.A., con el N° 73.598, dándose por notificado del Despacho Saneador.
En fecha veintisiete (26) de mayo de 2025 este Tribunal a los efectos jurídicos de la notificación de la parte demandante deja sin efecto la consignación realizada en la cartelera, por la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo, ordenada por este Juzgado, en virtud de la deficiencia de la dirección suministrada, por la parte actora.
En fecha 27 de Mayo del año 2025, comparece el demandante ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-15.030.832, asistido por el Abogado; EDI MARCIAL RONDON, inscrito en el I.P.S.A., con el N° 73.598, presentando escrito dirigido a este Tribunal mediante el cual expone lo siguiente:”Si hace un la revisión del libelo de la demanda se verifica que las aclaratorias que me pide el tribunal todas están satisfechas en el libelo, incluso supera los requisitos que exige el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en ese sentido solicito del Tribunal ordene admitir la presente demanda, ya que se le impone una carga no prevista en la Ley al accionante quien es el débil económico en la relación laboral y el trabajador accionante tiene derecho a una sentencia de fondo, como parte del derecho del acceso a la justicia, Así lo ha establecido la jurisprudencia del T.S.J, Solicito que el presente escrito sea admitido y se proceda a la admisión de la demanda.
Este Tribunal revisada la presente causa pasa a realizar las siguientes observaciones; en fecha 9 de Mayo de 2025, mediante auto que cursa a partir del folio 21 y reverso, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de la demanda, el cual es del siguiente tenor:
MOTIVOS DEL DESPACHO SANEADOR.
PRIMERO: Manifiesta EL demandante en la narración de los hechos que Inició y terminó devengando un salario Normal, semanal de SESENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (65us$) , moneda esta como unidad de cuenta, y de curso legal en el país, dando un total de 260 $ mensuales o su equivalente en bolívares. Explique CÓMO FUE CONVENIDO este salario en moneda extranjera, con el trabajador, en moneda de cuenta; como era cancelado?, si era mediante transferencia bancaria , y señalar los salarios devengados según la Tasa del Banco Central de Venezuela en su equivalente a Bolívares como base de los cálculos de los derechos laborales que pretende reclamar , en virtud de que sólo señala el salario en moneda extranjera sin la conversión de su equivalente en bolívares según la Tasa del Banco Central de Venezuela al Momento de recibir el pago del salario correspondiente .
SEGUNDO: Seguidamente la parte actora manifiesta que el régimen legal aplicable es el Contrato Colectivo de la Construcción. Debe aclarar al Tribunal la parte actora , cuál es el régimen legal aplicable a la presente pretensión, si es el Contrato Colectivo de la construcción?, debe señalar el demandante, los salarios según el tabulador del Contrato Colectivo de la Construcción, que son la base de los cálculos de los derechos aquí reclamados.
TERCERO: En virtud que el demandante señala en las operaciones aritméticas el salario en moneda extranjera es decir dólares norteamericanos o su equivalente. Debe la parte actora aclarar al Tribunal, una vez que defina cual es el Régimen legal aplicable al presente caso de conformidad con los numerales anteriores; debe realizar las Operaciones Aritméticas de los conceptos a reclamar en su equivalente en Bolívares, y si el régimen aplicable es el Contrato Colectivo de la Construcción debe señalarse los salarios devengados por el tabulador y realizarse las operaciones aritméticas con esas bases salariales.
CUARTO: En virtud que el domicilio señalado por la parte demandante es impreciso, ya que no indica el número de la casa, se requiere que el demandante en caso que en la dirección, la casa no tenga identificación, debe señalar las características y referencias respectivas e inclusive acompañar un plano de la dirección, a los efectos de practicar cualquier acto de notificación que tenga que informar el Tribunal al demandante.
La parte actora manifiesta que el Tribunal haga un la revisión del libelo de la demanda y que verifique que las aclaratorias que se le pide, todas están satisfechas en el libelo, incluso supera los requisitos que exige el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en ese sentido solicita del Tribunal ordene admitir la presente demanda, ya que se le impone una carga no prevista en la Ley al accionante quien es el débil económico en la relación laboral y el trabajador accionante tiene derecho a una sentencia de fondo, como parte del derecho del acceso a la justicia.
Al respecto este Tribunal hace las siguientes consideraciones: cuando el Tribunal ordena a la parte accionante que se corrija el Libelo de la demanda a través del Despacho Saneador, es porque es parte de los deberes de los Jueces de la fase de Sustanciación, Mediación Ejecución, de examinar la demanda antes de admitirla y comprobar que el libelo cumpla con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, así como también la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En los Procesos de naturaleza dispositiva, donde se discuten intereses de los particulares suelen presentarse, ciertas asimetrías, fallas y desigualdades, tales como la falta de cualidad de las partes y sus apoderados, fallas o fraudes en la citación, notificación o emplazamiento del demandado, pretensiones ilegales o abiertamente infundadas, manifestación de colusión o falta de probidad, que impiden una adecuada trabazón de la litis o establecimiento adecuado de la relación jurídico procesal, lo que a su vez, se traduce en severas dificultades en la solución del conflicto lo que puede dar lugar a sentencias omisas, y contradictorias.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005 la cual señala:
(……) “Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Del análisis de la Jurisprudencia antes señalada, podemos verificar que la institución del Despacho Saneador en el Proceso Laboral además de facilitar el pronunciamiento en caso de una admisión de hechos, es; 1) Evitar reposiciones en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz.
La Sala de Casación Social del TSJ, en Sentencia de 26 de febrero de 2000, define esta Institución como el “ Instituto procesal que inviste al Juez de las más amplias facultades, es decir, lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurridos en el procedimiento”. El Despacho Saneador es, pues, una institución procesal que tiene como finalidad, como su nombre lo indica, sanear el proceso, es decir depurar la relación jurídico procesal a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio conforme a las adecuadas pretensiones de las partes y a la ley.
Mediante el Despacho Saneador el Juez debe:
1.-Controlar la cualidad y personería de las partes y de sus apoderados.
2.-Determinar la necesidad o no de llamar a terceros al proceso.
3.-controlar su Jurisdicción y competencia;
4.-Verificar la existencia de cosa juzgada, conexidad o litispendencia;
5.-Depurar las pretensiones de las partes;
6.-Evitar desigualdades notorias;
7 Censurar la falta de probidad y combatir el fraude procesal en lo que esté a su alcance.
En el presente caso la parte accionante, no corrije el libelo de la demanda en los términos indicados, en el Despacho Saneador, dictado en fecha 09 de Mayo del año 2025, lo cual es imprescindible la aclaratoria de los puntos del Despacho Saneador a los efectos que la demanda tenga su recorrido durante el proceso de una manera transparente y sin vicios.
Aclaratorias esenciales en todo el procedimiento de la causa, presentadas en esta causa, como es que la parte actora no señaló la dirección completa de su domicilio, establecidos como uno de los requisitos del Artículo 123 ordinal 5°, sino que es indeterminado el domicilio de la parte actora, lo que hace imposible para el funcionario que se traslade a notificar, y cumplir con lo ordenado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para lo cual se ordenó la notificación en cartelera del Despacho Saneador.
Este Tribunal a los efectos que la parte actora tuviese acceso al derecho de la justicia; dejó sin efecto la consignación de la notificación en la cartelera de fecha 19 de Mayo de 2025, y tomó la notificación voluntaria de la parte actora del despacho saneador de fecha 23 de Mayo de 2025, cómo válida para que comenzara a transcurrir el lapso de Dos (02) días hábiles, para que corrigiera el Libelo de la demanda, según el Artículo 124 de la LOPT, cosa que no hizo, es decir que la parte actora no cumplió con el mandato del Tribunal de subsanar y corregir el libelo de la demanda.
Dado las consideraciones antes mencionadas y la jurisprudencia señalada este Tribunal, considera que la parte demandante; no corrigió el Libelo de la demanda mediante, auto de fecha 09 de Mayo de 2025, y es por lo que este Tribunal forzosamente debe declarar Inadmisible la presente demanda. Así se decide.-
DECISIÓN
Por lo que, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por el ciudadano EDGAR RAFAEL RODRIGUEZ GRANADO, contra la entidad de Trabajo HERNÁNDEZ MACHADO, C.A. Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Veintiocho (28) días del mes de Mayo de 2025.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.- Dios Y Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg° Mayuris Elena González
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:50 P.m. Conste.-
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