REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS


Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000082

PARTE ACTORA: DIEGO ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 16.925.028.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA O ABOGADO ASISTENTE: IVANOVA MENESES, EMANUEL SANTILLO, ORIANA CAMONES y KARIELYS DELPRETTY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, 298.533, 321.624 y 298524, en su orden
PARTE DEMANDADA: GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE.
NO COMPARECE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Por cuanto verifica esta Juzgadora que de conformidad con el acta levantada en fecha 25 de Abril de 2025, oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco días hábiles siguientes para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. En consecuencia se pasa a dictar sentenciar en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 24 de Febrero de 2025, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº: V.- 16.925.028, asistido por la abogada Ivanova Meneses, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25746, y presenta demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra la entidad de Trabajo GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; en fecha 26 de Febrero de 2025, se procedió a admitirla y ordenar la notificación de la parte demandada. En fecha 26 de Marzo de 2025, consta la certificación de la notificación debida de la empresa demandada, cursante al folio 13, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar. En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el inicio de la Audiencia Preliminar se dejó constancia DE LA NO COMPARECENCIA por la parte demandada GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales a la instalación de la audiencia, y la comparecencia de la abogada Oriana Camones, apoderada judicial del demandante, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos, correspondiendo el día de hoy la publicación de la sentencia, por lo que pasa a pronunciarse sobre los alegatos y petitorio realizado en el escrito libelar.

Alega el accionante que en fecha 30 de octubre de 2022, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE., ejerciendo el cargos de de Chofer de ambulancia; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que cumplían una jornada de trabajo regida por un sistema de guardias 15x15, es decir, 15 días trabajaba y 15 días descansaba; que ingresaba a las 5:00 a.m. y culminaba a las 11:00 p.m., los que los hacían acreedores y beneficiarios del bono nocturno.; que pernotaba en su lugar de trabajo las 24 horas, en un trailer dispuesto para ello; y a disposición absoluta de la misma, por si surgía algún evento de salud con algún trabajador; que sus tareas habituales se encargaba de transportar a pacientes y personal de atención prehospitalaria a centros de salud, atención y transporte de emergencia ante cualquier evento de salud que presentara algún trabajador de la empresa; que en fecha 20 de marzo de 2024, mientras se encontraba durmiendo con el resto del equipo, al levantarse se desmayo, siendo trasladado a la clinica de PDVSA, donde fue atendido y recibió los primeros auxilios; que en fecha 16 de enero de 2025, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entendida de trabajo, en la base de operaciones, Distrito Morichal del estado Monagas, y sin incurrir en causa justificada para ello; que devengaba un salario básico mensual de 600$, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar del BCV vigente para la fecha de sus despido de Bs. 54,36 y Bs. 32.616,00, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta; que en relación a las vacaciones y bonos vacacionales anuales, estos no fueron pagados, y no disfrutó en forma efectiva, su descanso vacacional anual, no obstante haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederles tal beneficio, así como la utilidad anual; que igualmente la accionada le adeuda los montos correspondientes a la vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidad fraccionada. Solicita se le cancele la cantidad de Bs. 1.504.069,29.

Los conceptos demandados comprende: Antigüedad, Indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales y fraccionadas, bono vacacional y fraccionado, utilidad anual y fraccionadas, bono nocturno, cesta ticket, Indemnización por Daño Moral, y Seguridad Social.

Detallados como han sido cada uno de los conceptos reclamados, y valiéndose esta juzgadora de las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.), corresponderá determinar la procedencia del pago de dichos conceptos.

MOTIVA
En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la accionante, esta Juzgadora, pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demanda aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicos que el actor pretende, esto es así, debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez o Jueza la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste.

Vista la presunción de admisión de los hechos, esta sentenciadora toma como cierto y admitido que el accionante en fecha que en fecha 30 de octubre de 2022, ingresó a prestar servicios en la entidad de trabajo, GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE., ejerciendo el cargos de de Chofer de ambulancia; que la prestación del servicio la ejecutaba en forma personal, subordinada, ininterrumpida y exclusiva; que cumplían una jornada de trabajo regida por un sistema de guardias 15x15, es decir, 15 días trabajaba y 15 días descansaba; que ingresaba a las 5:00 a.m. y culminaba a las 11:00 p.m., los que los hacían acreedores y beneficiarios del bono nocturno.; que pernotaba en su lugar de trabajo las 24 horas, en un trailer dispuesto para ello; y a disposición absoluta de la misma, por si surgía algún evento de salud con algún trabajador; que sus tareas habituales se encargaba de transportar a pacientes y personal de atención prehospitalaria a centros de salud, atención y transporte de emergencia ante cualquier evento de salud que presentara algún trabajador de la empresa; que en fecha 20 de marzo de 2024, mientras se encontraba durmiendo con el resto del equipo, al levantarse se desmayo, siendo trasladado a la clínica de PDVSA, donde fue atendido y recibió los primeros auxilios; que en fecha 16 de enero de 2025, lo despidieron injustificadamente y por voluntad unilateral de dicha entendida de trabajo, en la base de operaciones, Distrito Morichal del estado Monagas, y sin incurrir en causa justificada para ello; que devengaba un salario básico mensual de 600$, el cual representaba tomando en consideración la tasa del dólar del BCV vigente para la fecha de sus despido de Bs. 54,36 y Bs. 32.616,00, utilizando la referida divisa como moneda de cuenta; que en relación a las vacaciones y bonos vacacionales anuales, estos no fueron pagados, y no disfrutó en forma efectiva, su descanso vacacional anual, no obstante haberlo solicitado al patrono, el cual se negó a concederles tal beneficio, así como la utilidad anual; que igualmente la accionada le adeuda los montos correspondientes a la vacación fraccionada, bono vacacional fraccionado y utilidad fraccionada. Igualmente debe señalarse que la parte demandante invocó como norma a aplicar la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

De los Conceptos Demandados:
Dado lo planteado, y por cuanto el juez es conocedor del derecho y debe aplicarlo, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste, pasa este Tribunal a desarrollar la procedencia de los conceptos laborales demandados en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.-
A los fines de determinar el salario devengado en el mes respectivo, de acuerdo a lo previsto en el 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la base de cálculo para las prestaciones sociales y lo alegado y aportado por la accionante a los autos, se toma como salario básico mensual alegado de 600$, que al cambio según la tasa del BCV para la fecha era Bs. 54,36, arroja la cantidad de un salario básico mensual de Bs. 32.616,00, siendo el salario diario de Bs. 1.087,20, el salario normal diario la cantidad de Bs. 1.250,28, establecido por la sumatoria del salario básico mas el bono nocturno (Bs. 1087,20/8= 135,90 x 30% = 40,77 x 4 horas = 163,08), el salario integral es la sumatoria Bs. 416,76 como alícuota de utilidades y Bs. 59,04 por concepto de alícuota de bono vacacional, cuya suma arroja la cantidad de Bs. 1726,08, siendo este el salario integral correspondiente al actor.

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el salario normal e integral que se utilizará para el cálculo de los conceptos demandados:
Salario Básico Diario= 1.087,20
Salario Normal= Bs. 1.250,28
Salario Integral = Bs.1.726,08

Ahora bien, sentado lo anterior en relación a los salarios a aplicar para el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, se pasa a pronunciarse sobre los conceptos demandados:
Debe dejarse sentado que la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2012, prevé en su artículo 142, literal “d” lo siguiente “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…” , es decir, se establece que para realizar este cálculo por concepto de garantía de las prestaciones sociales se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio del trabajador, siendo este deposito de 15 días trimestral y la otra opción o alternativa, es que al finalizar la relación laboral por cualquier causa, se calcularán las prestaciones sociales a razón de 30 días de salario por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio, sobre la base del último salario integral devengado por el trabajador. Finalmente, este cálculo se comparará con lo causado a favor del trabajador por concepto de garantía de prestaciones sociales, y el trabajador tendrá derecho a recibir lo que más le favorezca.
A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

Período Comprendido Salario Salario bono nocturno Salario Días Alicuota Bono Alicuota Salario dias Pres. Sociales Prest. Sociales
Basico Mes Básico Diario Normal Diario UTIL. Utilid. Diarias Vacac. Bono Vac. Integral Diario Dep. del Período Acumuladas


noviembre 2022 7860 262,00 39,3 301,30 120 100,43 15 12,55 414,29 0 - -
diciembre 2022 11160 372,00 55,8 427,80 120 142,60 15 17,83 588,23 0 - (1,00)
enero 2023 13770 459,00 68,85 527,85 120 175,95 15 21,99 725,79 15 10.886,91 10.883,91
febrero 2023 14850 495,00 74,25 569,25 120 189,75 15 23,72 782,72 0 - 10.880,91
marzo 2023 14832 494,40 74,16 568,56 120 189,52 15 23,69 781,77 0 - 10.880,91
abril 2023 14850 495,00 74,25 569,25 120 189,75 15 23,72 782,72 15 11.740,78 22.621,69
mayo 2023 15756 525,20 78,78 603,98 120 201,33 15 25,17 830,47 0 - 22.621,69
junio 2023 16560 552,00 82,8 634,80 120 211,60 15 26,45 872,85 0 - 22.621,69
julio 2023 17286 576,20 86,43 662,63 120 220,88 15 27,61 911,12 15 13.666,74 36.288,43
Agosto 2023 19452 648,40 97,26 745,66 120 248,55 15 31,07 1.025,28 0 - 36.288,43
Septiembre 2023 20412 680,40 102,06 782,46 120 260,82 15 32,60 1.075,88 0 - 36.288,43
Octubre 2023 21012 700,40 105,06 805,46 120 268,49 15 33,56 1.107,51 15 16.612,61 52.901,04
Noviembre 2023 21306 710,20 106,53 816,73 120 272,24 16 36,30 1.125,27 0 - 52.901,04
Diciembre 2023 21570 719,00 107,85 826,85 120 275,62 16 36,75 1.139,22 0 - 52.901,04
Enero 2024 21720 724,00 108,6 832,60 120 277,53 16 37,00 1.147,14 15 17.207,07 70.108,11
Febrero 2024 21636 721,20 108,18 829,38 120 276,46 16 36,86 1.142,70 0 - 70.108,11
Marzo 2024 21690 723,00 108,45 831,45 120 277,15 16 36,95 1.145,55 0 - 70.108,11
Abril 2024 21708 723,60 108,54 832,14 120 277,38 16 36,98 1.146,50 15 17.197,56 87.305,67
Mayo 2024 21810 727,00 109,05 836,05 120 278,68 16 37,16 1.151,89 0 - 87.305,67
Junio 2024 21864 728,80 109,32 838,12 120 279,37 16 37,25 1.154,74 0 0 87.305,67
Julio 2024 21888 729,60 109,44 839,04 120 279,68 16 37,29 1.156,01 15 17340,16 104.645,83
Agosto 2024 21972 732,40 109,86 842,26 120 280,75 16 37,43 1.160,45 0 0 104.645,83
Septiembre 2024 22062 735,40 110,31 845,71 120 281,90 16 37,59 1.165,20 0 0 104.645,83
Octubre 2024 22188 739,60 110,94 850,54 120 283,51 16 37,80 1.171,86 15 17577,827 122.223,66
Noviembre 2024 28110 937,00 140,55 1.077,55 120 359,18 17 50,88 1.487,62 0 0 122.223,66
Diciembre 2024 31056 1.035,20 155,28 1.190,48 120 396,83 17 56,22 1.643,52 0 0 122.223,66
Enero 2025 32616 1.087,20 163,08 1.250,28 120 416,76 17 59,04 1.726,08 15 25891,215 148.114,87

Literal A + B, le corresponde Bs. 148.114,87
Cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “C”:
2 años 2 meses y 15 días de servicio por 30 días por año, seria 60 días multiplicados por el salario integral de Bs. 1.726,08, arroja la cantidad de Bs. 103.564,80.
Realizados ambos cálculos, se verifica que el más favorable al trabajador es el Literal “A+B”, por lo que una vez realizada las anteriores consideraciones a continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes:

Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87.
Indemnización por despido injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87
Vacación Anual: Por cuanto el tiempo de servicio fue de 2 años, 2 meses y 15 días, le corresponde 15 días el primer año y 16 días el segundo año y el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año 15 x Bs. 1250,28 = Bs. 18.754,20.
Segundo año 16 x Bs. 1250,28 = Bs. 20.004,48.
Total Bs. 38.758,68
Vacación Fraccionada: Le corresponde 2,50 x Bs. 1250,28 = Bs. 3.125,70

Bono Vacacional:
En relación al bono vacacional el mismo se debe calcularse en base al último salario normal devengado. En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono vacacional lo siguiente:
Primer año 15 x Bs. 1250,28 = Bs. 18.754,20.
Segundo año 16 x Bs. 1250,28 = Bs. 20.004,48.
Total Bs. 38.758,68
Bono Vacacional Fraccionado: Le corresponde 2,50 x Bs. 1250,28 = Bs. 3.125,70
Utilidades
En este concepto se debe señalar que se le aplicará de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda de 120 días por año por el salario en que se generó dicho concepto, entonces tenemos lo siguiente:
Utilidades Fraccionada 2022 = 2 meses = 20 días x Bs. 427,80= Bs. 8.556,00.
Utilidades 2023= 120 días x Bs. 826,85= Bs. 99.222,00.
Utilidades 2024= 120 días x Bs. 1.250,28 = Bs. 150.033,60.
Total = Bs.257.811, 60.

Bono Nocturno
En relación a este concepto de conformidad con el articulo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores, Las Trabajadoras , la jornada nocturna será pagada con un recargo de treinta por ciento (30%) de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna. Ahora bien, para proceder al cálculo del bono nocturno hay que establecer las jornadas laborales, para hacerse acreedor de éste concepto:
Jornada Diurna: Entre las 5:00 a.m. a 7:00 p.m
Jornada Nocturna: entre las 7:00 p.m. y 5:00 a.m
Jornada Mixta: Comprende periodos de trabajo diurno y nocturno. Si el periodo nocturno es mayor a cuatro (4) horas, se considerará jornada nocturna en su totalidad.
En el caso bajo estudio, de acuerdo al horario establecido y de los dichos en su escrito de demanda, se verifica que la jornada nocturna era de cuatro (4) horas, comprendida de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., por lo que el trabajador cumplía una jornada mixta.
En razón de lo anterior, debe precisarse que para el cálculo de las horas nocturna se tomará en consideración las cuatro horas nocturnas trabajadas y no la jornada completa como fue establecido en el libelo de demanda, se especifica a continuación: Salario diario/8 horasx30%= Salario por horas x 4horas
Se calculará en base al salario devengado en la oportunidad en que se generó por los 15 días por mes.
En consecuencia, le corresponde al trabajador de bono nocturno lo siguiente:

Período Comprendido Salario Salario bono nocturno Bono Nocturno
Basico Mes Básico Diario Normal Diario


noviembre 2022 7860 262,00 39,3 589,50
diciembre 2022 11160 372,00 55,8 837,00
enero 2023 13770 459,00 68,85 1.032,75
febrero 2023 14850 495,00 74,25 1.113,75
marzo 2023 14832 494,40 74,16 1.112,40
abril 2023 14850 495,00 74,25 1.113,75
mayo 2023 15756 525,20 78,78 1.181,70
junio 2023 16560 552,00 82,8 1.242,00
julio 2023 17286 576,20 86,43 1.296,45
Agosto 2023 19452 648,40 97,26 1.458,90
Septiembre 2023 20412 680,40 102,06 1.530,90
Octubre 2023 21012 700,40 105,06 1.575,90
Noviembre 2023 21306 710,20 106,53 1.597,95
Diciembre 2023 21570 719,00 107,85 1.617,75
Enero 2024 21720 724,00 108,6 1.629,00
Febrero 2024 21636 721,20 108,18 1.622,70
Marzo 2024 21690 723,00 108,45 1.626,75
Abril 2024 21708 723,60 108,54 1.628,10
Mayo 2024 21810 727,00 109,05 1.635,75
Junio 2024 21864 728,80 109,32 1.639,80
Julio 2024 21888 729,60 109,44 1.641,60
Agosto 2024 21972 732,40 109,86 1.647,90
Septiembre 2024 22062 735,40 110,31 1.654,65
Octubre 2024 22188 739,60 110,94 1.664,10
Noviembre 2024 28110 937,00 140,55 2.108,25
Diciembre 2024 31056 1.035,20 155,28 2.329,20
Enero 2025 32616 1.087,20 163,08 2.446,20
40.574,70


Le corresponde por bono nocturno la cantidad Cuarenta Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con 70/100 (Bs. 40.574,70)

Cesta Ticket Socialista
La parte demandante en su escrito de demanda reclama el pago de la Cesta Ticket Socialista, argumentando que en momento alguno se le pago este beneficio, al cual tiene derecho, y dada la Admisión de los hechos se tiene como cierto que dicho concepto no le fue cancelado durante la relación laboral. A continuación se procederá a realizar los cálculos correspondientes, los mismos se calcularan desde el mes de noviembre 2022 hasta el mes octubre 2024, en virtud del tiempo de reposo:

Período Comprendido Cesta Ticket Bs. Mensual
cesta ticket dias laborados tasa BCV valor diario
noviembre 2022 40 30 13,1 524 17,4666667 524,00
diciembre 2022 40 30 18,6 744 24,8 744,00
enero 2023 40 30 22,95 918 30,6 918,00
febrero 2023 40 30 24,75 990 33 990,00
marzo 2023 40 30 24,72 988,8 32,96 988,80
abril 2023 40 30 24,75 990 33 990,00
mayo 2023 40 30 26,26 1050,4 35,0133333 1.050,40
junio 2023 40 30 27,26 1090,4 36,3466667 1.090,40
julio 2023 40 30 27,6 1104 36,8 1.104,00
agosto 2023 40 30 28,81 1152,4 38,4133333 1.152,40
septiembre 2023 40 30 32,42 1296,8 43,2266667 1.296,80
octubre 2023 40 30 34,02 1360,8 45,36 1.360,80
noviembre 2023 40 30 35,58 1423,2 47,44 1.423,20
diciembre 2023 40 30 35,95 1438 47,9333333 1.438,00
enero 2024 40 30 36,26 1450,4 48,3466667 1.450,40
febrero 2024 40 30 36,06 1442,4 48,08 1.442,40
marzo 2024 40 30 36,15 1446 48,2 1.446,00
abril 2024 40 30 36,18 1447,2 48,24 1.447,20
mayo 2024 40 30 36,35 1454 48,4666667 1.454,00
junio 2024 40 30 36,44 1457,6 48,5866667 1.457,60
julio 2024 40 30 36,48 1459,2 48,64 1.459,20
agosto 2024 40 30 36,62 1464,8 48,8266667 1.464,80
septiembre 2024 40 30 36,77 1470,8 49,0266667 1.470,80
octubre 2024 40 30 36,98 1479,2 49,3066667 1.479,20
29.642,40

Le corresponde por Cesta Ticket Socialista, la cantidad de Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Dos Bolívares con 40/100 (Bs. 29.642,40)

INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL:
En relación al reclamo de este concepto de Daño Moral, en el libelo de demanda la parte demandante alega que lo reclama por la conducta omisiva y negligente de la empresa demandada al no renovar su seguro médico y el injustificado despido, sometiéndolo a un estado de necesidad económica, presión psicológica, desesperación, depresión, ansiedad, frustración y grave riesgo de muerte. En virtud de lo alegado debe señalar este juzgadora lo siguiente:
La Sala en de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000, (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), estableció, los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, entre ellos, la entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); la conducta de la víctima; el grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante; la capacidad económica de la parte accionada; los posibles atenuantes a favor del responsable; y por último, las referencias pecuniarias para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.
Ahora bien, ésta sentenciadora no verifica en el libelo de demanda, que la parte demandante haya procedido a ilustrar al Tribunal conforme lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia la determinación del mismo, de modo que permita y asegure al juez, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia de conformidad a los siguientes aspectos:
a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico;
b) (…)
c) la conducta de la víctima;
d) grado de educación y cultura del reclamante;
e) posición social y económica del reclamante,
f) (…)
g) los posibles atenuantes a favor del responsable
h)(…)

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal no verifica que se hayan señalado en el escrito de demanda los parámetros que se deben revisar para su establecimiento, por lo que en relación a este concepto se debe declarar improcedente.- Así se decide.

Seguridad Social
La parte actora demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes, una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses.

En el presente caso, dado la admisión de los hechos se tiene como hecho cierto que la parte demandante, omitió afiliar al accionante de autos al referido régimen. En consecuencia, conforme lo dispone el numeral 1) del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, dispone:
Artículo 31. El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
1. Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
(omissis)…
A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, conforme lo anterior, los salarios utilizados para calcular las cotizaciones durante los 12 meses anteriores a la fecha de culminación del trabajo son:


Febrero 2024 21636
Marzo 2024 21690
Abril 2024 21708
Mayo 2024 21810
Junio 2024 21864
Julio 2024 21888
Agosto 2024 21972
Septiembre 2024 22062
Octubre 2024 22188
Noviembre 2024 28110
Diciembre 2024 31056
Enero 2025 32616
288.600,00


La sumatoria de los salarios es la cantidad de Bs. 288.600,00, divididos entre los 12 meses, se obtiene el salario promedio de Bs.24.050, 00.

El 60% del salario promedio es la cantidad de Bs. 14.430,00; éste se multiplica por los cinco (5) meses de prestación dineraria, lo que arroja la cantidad de Setenta y Dos mil Ciento Cincuenta Bolívares con 00/100 (Bs. 72.150,00), cantidad que se condena a pagar a la demandada. Así se decide.

Realizadas las observaciones anteriores esta Juzgadora a continuación procederá a concretar los cálculos correspondientes:
• Por Prestación de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87.

• Indemnización por Despido Injustificado: Le corresponde la cantidad de Bs. 148.114,87.

• Vacación Anual: Le corresponde la cantidad de Bs. 38.758,68.

• Vacación Fraccionada: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.125.70

• Bono Vacacional: Le corresponde la cantidad de Bs. 38.758,68.

• Bono Vacación Fraccionado: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.125,70.

• Utilidad Anual y Fraccionada: le corresponde la cantidad de Bs. 257.811,60.

• Cesta Ticket: le corresponde la cantidad de Bs. 29.642,40.

• Seguridad Social: Le corresponde la cantidad de Bs. 72.150,00

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 739.602,10).

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, como se indica en el libelo de demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

El mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada, cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices del Precios al Consumidor (I.P.C.) para el Estado Monagas publicados por el Banco Central de Venezuela, ello a efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha desde la constancia de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por receso y por vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Parcialmente Con Lugar la demanda.- Así se decide.-
DECISION

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DIEGO ALEJANDRO GUEVARA en contra de la empresa GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE. SEGUNDO: Se condena a la demandada GLOBAL ENERGY CONSORTIUM LIMITE, a pagar al ciudadano Diego Alejandro Guevara la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DOS BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 739.602,10), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. Se condena en costas a la parte demanda. Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos pertinentes en el lapso legal.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Nimia Acosta Islanda
Secretaria (o)

Abg°