REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 09 de Mayo de Dos Mil Veinticinco
215º y 166º
ASUNTO: NP11-L-2025-0000009
DEMANDANTE: JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro V.- 14.939.259
DEMANDADA: WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha dieciséis (16) de Enero de 2025, el ciudadano José González, ya identificado, asistida por la abogada Karelys Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328, presenta demanda por Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales en contra de la entidad de trabajos WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.., siendo recibida en la misma, por este Tribunal.-

En fecha 20 de Enero de 2025, mediante auto que cursa al folio 13., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda presentado por el ciudadano JOSÉ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad N° V-14.939.259, asistido por la abogada Karelys Chacón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.328, contra la entidad de trabajo WELL SERVICES CAVALLINO, C.A.; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma Adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:
Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone el numeral 4 del Primer Aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de lo que a continuación se señala:
PRIMERO:.: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron el bono nocturno no pagado. SEGUNDO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron los días de descanso trabajados no pagados. TERCERO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron los días domingos trabajados no pagado CUARTO Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron las horas extras. QUINTO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron los días libres trabajados no pagados. SEXTO: Debe señalar los días calendarios en los cuáles se generaron los días de descanso compensatorios no pagados
Igualmente, se le informa al demandante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Expídase cartel o carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que sea practicada la notificación ordenada.”

En fecha 25 de Abril de 2025, consta diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Acto de Comunicación (UAC), donde consigna los carteles de notificación de la demandante siendo negativa la misma, dado que no se pudo localizar la dirección, por lo que se ordenó la notificación del actor a través de cartelera sede, siendo que en fecha 02 de mayo de 2025, consta diligencia del Alguacil adscrito a la Unidad de Acto de Comunicación (UAC), donde consigna los carteles de notificación en cartelera sede del Tribunal, empezando a computar a partir del día hábil siguiente el lapso otorgado para corregir el libelo de demanda.

Una vez revisada las actas procesales se verifica la notificación de la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 20 de enero de 2025, vale decir dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, siendo que la parte demandante tenía la oportunidad de corregir hasta el día 07 de mayo de 2025, y dicho lapso transcurrió, sin que se verificara en su oportunidad la corrección ordenada.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y estando debidamente notificada la demandante a través de cartelera del Tribunal; y transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, dicho lapso precluyó el día 07 de mayo de 2025, por lo que se hace necesario la sanción que impone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, ya que, lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada, siendo en este caso, la situación fáctica el incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, todo ello en concordancia con la sentencia Nº R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la que se estableció lo siguiente.
“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda. (negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.
(…omisis)
Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem. (sub-rayado del Tribunal)….”

Siendo éste el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, así igualmente se puede verificar de la sentencia 099-16, del 16 de Diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Edgar Gaviria Rodríguez, R.CAA60-S2019-000290, donde anula el fallo recurrido y decreta la Perención de la Instancia conforme al Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por todo lo ante expuesto este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Así se decide.-
.DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan.. Así se decide.-
Se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo de 2025.- Años 215° de la Federación y 166° de la Independencia.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda Secretario (a)