REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º
Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2025-000115
PARTE ACTORA: JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.173.292.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO JOSÉ OVIEDO, EMILY TERESA DELGADO RODRIGUEZ y RUTH MILENA LOPEZ MAZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, 195.246 y 221.320, en su orden.
PARTE DEMANDADA: PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha catorce (14) de marzo de 2.025, el abogado Eduardo José Oviedo, Venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.173.292, tal y como se evidencia de la copia simple del instrumento poder que se encuentra inserto a las actas del expediente, presenta demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A. Mediante auto se le dio entrada a dicho asunto por este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en esa misma fecha. Por auto expreso de fecha dieciocho (18) del mismo mes y año, se ordenó a la parte actora corrigiera el libelo de demanda en los términos indicados en el mismo, por no cumplir los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación, en el cual se ordenó notificar con apercibimiento de perención al demandante, para que subsanara el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado.
En fecha nueve (09) de abril de 2.025, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral el ciudadano Eduardo José Oviedo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, para presentar reforma de la presente demanda, sin haberse dado por notificado del despacho saneador dictado por este Tribunal, según el cartel de notificación que cursa al folio 20, siendo agregado dicho escrito a las actas que conforman el presente expediente, cursante del folio 21 al 32 y sus vueltos.
Revisado minuciosamente el referido escrito de reforma, en fecha veintiuno (21) de abril de 2.025, se ordenó al apoderado judicial de la parte actora corrigiera el escrito de la reforma de demanda en los términos indicados en el mismo, a los fines de cumplir con los requisitos que dispone el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación en fecha 23/04/2025.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2.025, el abogado Eduardo Oviedo, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.851, comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y presenta diligencia en la cual expone que ratifica la notificación de los abogados mencionados en la dirección especificada en el libelo de demanda, siendo agregada al expediente en la misma fecha, tal y como se evidencia al folio 44; sin embargo observa este Tribunal que la representación judicial del accionante se limita es a ratificar la notificación a los abogados mencionados en su escrito, que no se ha ubicado al Gerente de RRHH, que su sede en la Zona Industrial se encuentra cerrada y señala además una serie de nomenclaturas de expedientes y números de folios de causas que no cursan por ante este tribunal, tal y como se observó de la revisión que se realizo al inventario correspondiente a este Juzgado; sin consignar el nombre y apellido de quien esté facultado para recibir la correspondiente notificación, tal y como le fue requerido en el auto de fecha 21/04/2025, cursante al folio 41, para garantizar una notificación efectiva, de conformidad con lo establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral. En consecuencia, considera quien juzga que de lo solicitado a la parte actora para que corrigiera, se observa que no le dió cumplimiento a lo requerido en el referido auto.
Ahora bien tomando en consideración que el despacho saneador es una potestad correctora que tiene el Juez de ordenar la subsanación del libelo, en aquellos defectos formales (en esta fase de sustanciación), que puedan impedir u obstaculizar el desenvolvimiento normal del proceso, garantizando así el principio de legalidad, el debido proceso, y el derecho a la defensa de las partes, es por lo que este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, una vez vista la diligencia mediante la cual procede el abogado Eduardo Oviedo a subsanar el despacho saneador sobre la reforma planteada y librado por este Tribunal, lo hace en los siguientes términos:
En el referido escrito de reforma observa esta juzgadora que el apoderado judicial del accionante señala en el capitulo V, referido al domicilio procesal de las partes: “A los efectos de esta acción, pido sea practicada la notificación de la entidad de trabajo “PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 13 de febrero del año 1998, anotada bajo el Nº 4, Tomo 31- APRO,(…), en la persona de cualesquiera de estos ciudadanos Abogados: Ramón Aquiles Hernández Gago, Luís José Boada Salazar, José Luís Faddoul, Emilio Carpio Machado, Milangela Hernández Gago, Jean Carlos Carini, Aquiles López y Maryorie Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio, titulares de las cedula de identidad números V- 3.027.297, V- 8.306.608, V- 13.476.277, V- 8.568.018, V- 12.155.241, V- 14.011.444, V- 15.322.148 y V- 10.303.853, respectivamente, (…) de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, se verifica que el apoderado judicial de la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, por cuanto no señala lo requerido en el auto de fecha 21 de abril de 2025, cursante al folio 40 y 41 del presente expediente relacionado con lo establecido en el articulo 123, numeral 2 de la Ley Adjetiva, por cuanto los abogados identificados en el escrito de reforma, se evidencia de la copia de la sustitución del poder que acompaña, no se les confirió faculta para firmar notificaciones, tal y como quedo estipulado en la mencionada sustitución, que a su vez deviene una primera sustitución a la abogada Andrea Cesco, aunado a lo anterior se constato además que solicita se practique la notificación de la entidad de trabajo demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Visto lo anterior, es menester señalar que según lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil “La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación.”
Ahora bien, el apoderado de la parte demandante expresa en su petitorio que la práctica de la notificación de la entidad de trabajo demandada se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 218. En tal sentido, a los fines de dilucidar lo argumentado por la representación judicial del demandante, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha trece (13) de marzo de 2024, estableció:
“(…) Para decidir, la Sala observa:
Visto que el presente procedimiento de avocamiento de oficio, se generó por conocimiento de notoriedad judicial, por la posible constatación de múltiples irregularidades procesales, así como por la presunta violación del orden público, del debido proceso y derecho a la defensa, así como de las garantías constitucionales relacionadas con las mismas, por un posible desorden procesal grave en la sustanciación de un juicio laboral por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, esta Sala pasa a conocer preliminarmente de dichas infracciones constitucionales, pues de ser ciertas, el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso con indefensión de la demandada, generaría la obligación de reposición de la causa por parte de esta Sala, impidiendo el conocimiento a fondo del proceso, teniendo como consecuencia que no se emita sentencia de mérito, sino de corrección del quebrantamiento del debido proceso y del derecho a la defensa, materias que interesan al sobrio orden público y no pueden ser relajadas ni por convenio entre las partes, ni por los jueces, por lo cual se pasa a conocer dichos aspectos relativos a la validez o no de la sustanciación del juicio. Así se declara.-
(omisis)
“(...) Ahora bien, esta Sala pasa a analizar preliminarmente la actuación del Tribunal de Primera Instancia Laboral, en cuanto a la notificación del demandando, pues su debido cumplimiento constituye materia de orden público, y permite excepcionalmente cuando el proceso se encuentre en fase de ejecución, su corrección por medio del avocamiento, como ya se explicó en este fallo, dado que la cosa juzgada determinada en el caso, sería consecuencia de un fraude procesal, y se verifique una cosa juzgada aparente o simulada, obtenida de forma parasitaria en un proceso evidentemente fraudulento con la violación flagrante de los principios y garantías constitucionales, de tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa.
En fecha 10 de mayo de 2022, el ciudadano Alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación de la demandada.
En fecha 12 de mayo de 2022, la ciudadana Secretaria del Tribunal deja constancia de la actuación realizada por el Alguacil, concerniente a la notificación de la demandada.
En el acta de declaración del Alguacil, que corre inserta al folio 65 de la pieza uno del expediente, se expresa textualmente lo siguiente:
“…En horas de despacho del día de hoy, 10-05-2022, (sic) siendo las 11:00 a.m., comparece por ante el (la) Secretario (a) del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano: Francisco Javier Rivas, titular de la cédula de identidad N° 15.909.548, en su condición de Alguacil, quien expone: Informo que me traslade el día 10-05-2022 (sic) a las 10:22 a.m., a la dirección procesal siguiente, indicada en el Cartel de Notificación. Sede de la Entidad de trabajo: BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, Ubicada en: Cruce de las avenidas Ciudad Bolívar con Venezuela, edificio Mercantil, Puerto Ordaz, Estado (sic) Bolívar.
Así mismo se deja constancia que se fijó Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa y se entregó copia del mismo a él (la) ciudadano (a): YANETH CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, en su condición de SUPERVISOR de la entidad de trabajo anteriormente señalada. Quien recibió conforme, firmando y suministrado los datos requeridos. Todo esto en el expediente signado con el N° FP11-L-2022-000013. Del mismo modo consigno anexo a la presente diligencia, copia del cartel de notificación debidamente firmado y sellado a los fines legales consiguientes. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL ALGUACIL
Francisco Javier Rivas G
EL SECRETARIO
Quien suscribe, Damaris Bello, Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, deja expresa constancia el día 12/05/2022 a las 9:30 am que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación se efectuó en los términos indicados en la misma.
EL SECRETARIO…”.
Ahora bien, es claro para esta Sala, que lo medular en la presente causa es determinar si la notificación cuestionada se efectuó conforme a derecho, y en tal sentido cabe señalar lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, la cual preceptúa lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal”.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 202, del 7 de abril de 2017, expediente N° 2016-1115, caso: Douglas León Representaciones, C.A. y otros, dispuso lo siguiente:
“…Aun cuando de las actas procesales que integran el expediente judicial, pudiera colegirse que la parte actora tenía conocimiento de la existencia de un proceso laboral en el que se controvertía la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y otros conceptos laborales contra su representada, el órgano jurisdiccional que lo sustanciaba, el número de expediente judicial, los hechos y el objeto de la pretensión ejercida por la parte demandante al momento de la interposición del recurso de invalidación, debe tenerse en cuenta que lo establecido en el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, constituye una garantía de certeza, seguridad y previsibilidad de las decisiones y actuaciones jurisdiccionales, erigiéndose en un elemento fundamental para la ordenación del proceso, la participación de la parte que no fue correctamente citada o notificada en el proceso primigenio y la oportuna administración de justicia.
Al respecto, esta Sala ha señalado que “(…) la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil- (…)”. (Vid. Sentencia N° 2325 del 14 de diciembre de 2006).
En el caso bajo examen, la decisión del 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, desconoció el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso (cfr. sentencia de esta Sala N° 2325 del 14 de diciembre de 2006), al no aplicar el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil y generar un desorden procesal dada la incertidumbre en relación con el trámite del juicio que dio origen a la sentencia objeto del recurso de invalidación, toda vez que se sometió el cómputo de los lapsos procesales a la recepción de la copia certificada de la decisión en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sin siquiera ordenar la notificación de las partes…”.-
(Omissis)
(…) esta Sala entiende que el acto de notificación en materia laboral para que el demandado tenga conocimiento del juicio incoado en su contra, constituye un acto procesal de trascendencia, que involucra la observancia del orden público, y que el cumplimiento de sus formalidades para su validez, no puede ser relajado ni por convenio entre las partes ni por parte del juez de la causa, y que el ciudadano Alguacil encargado de practicar dicha notificación debe cumplir con una delicada misión, que no es otra más, que imponer del conocimiento del juicio al demandado, y en tal sentido este, al momento de trasladarse para cumplir dicho acto procesal de notificación, debe ser muy cuidadoso y en su acta de declaración debe dejar constancia de lo siguiente:
I.- La dirección a la cual se trasladó.
II.- La identificación de la persona natural o jurídica a la cual fue dirigida la notificación, como entidad de trabajo.
III.- Pedir la identificación a la persona con la cual se entrevistó ya sea su cédula de identidad y el carnet o distintivo que lo identifica como empleado de la empresa.
IV.- Dejar constancia que tuvo a la vista, cuál documento de identificación, y que condición tiene el entrevistado en la empresa.
V.- En caso de que la persona se niegue a mostrar su identificación, éste debe hacerse acompañar de un funcionario policial uniformado y requerir su participación, para que éste obligue a la persona a identificarse, y dejar constancia en el acta de dicha actuación.
VI.- Dejar constancia, de a quien le entregó la notificación, con indicación de lugar, fecha y hora, así como dejar constancia de la fijación del cartel correspondiente en la sede física donde se trasladó.
VII.- Dichas actuaciones deben ser comunicadas al ciudadano Secretario o Secretaria del Tribunal, quien tiene la obligación revisarlas y refrendarla con el ciudadano Alguacil, para que así se de ver por válida la notificación.-
-V-
En el presente caso, el ciudadano Alguacil del Tribunal de Primera Instancia, declara y así lo certifica la Secretaria del Tribunal, que el cartel de notificación le fue entregado a la ciudadana Yaneth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.932.489, pero confrontado por esta Sala el patrón electoral en la página web del Consejo Nacional Electoral, se observa, que la cédula de identidad N° 10.932.489, corresponde a la ciudadana Raiza del Carmen Valderrama, lo que determina una clara falta de identidad entre los sujetos antes señalados, por lo cual mal pudo haberse entrevistado con el ciudadano Alguacil la ciudadana Yaneth Castillo.
Por otra parte, no se desprende del acta de declaración del ciudadano Alguacil, que este haya tenido a la vista la cédula de identidad de la persona a la cual supuestamente entregó la notificación, ni que tuvo a la vista el carnet que la identificada como empleada de la demandada y su condición de supervisora.
Por lo cual, todo lo antes expuesto, patentiza un claro fraude procesal en el acto de notificación de la demandada, lo que generó el desconocimiento del juicio por parte de la misma y que ésta no compareciera a la audiencia preliminar.
Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de supervisión de las actuaciones del ciudadano Alguacil del Tribunal y de la ciudadana Secretaria, en el proceso de notificación, que degeneró en indefensión de los justiciables, en este caso del demandado, con la violación del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma rectora del acto procesal de notificación en materia laboral, y artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento. Así se decide…”.-
Por otra parte, considera quien juzga, la necesidad de destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, esto para depurar y establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. Por lo tanto, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.
DECISIÓN
Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por el ciudadano JAVIER ALEJANDRO OLIVEROS MARQUEZ, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.; y procede a dejas sin efecto el cartel de notificación librados en fecha 19-03-2025 y 23-04-2025 a los fines de la notificación del apoderado judicial del accionante.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2.025), 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
Secretario (a)
YMB/ymb.-
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