REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIONY EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veinte de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000382
PARTE ACTORA: LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, HILDEMARO CAÑA; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos° V- 13.654.866, 11.343.301, 5.469.141, 13.789.979, 11.725.525, 10.302.812, en su orden.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO RAFAEL ZAPATA y RUBEN MORENO, inscritos en el Inpreabogado Nº 129.714 y 162.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


El presente proceso se inició por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el abogado Antonio Rafael Zapata, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.976.79, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714, quien actúa como apoderado judicial de los ciudadanos LUIS JOSE MORENO, EDUARDO ANTONIO JIMENEZ VELIZ, LUIS HUMBERTO SANTAELLA FLORES, GABRIEL FRANCISCO NAVARRO RAMOS, JOSE LUIS SANCHEZ GONZALEZ, HILDEMARO CAÑA; venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos° V- 13.654.866, 11.343.301, 5.469.141, 13.789.979, 11.725.525, 10.302.812, respectivamente; contra la entidad de Trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A.; la cual fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribuida de Documentos en fecha 22/11/2023, tal y como fue distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, se revisó y se ordenó admitir el libelo, librándose el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.023; verificándose al folio ciento diez (110) del expediente, la consignación del respectivo cartel realizada por el alguacil adscrito a la Coordinación del Trabajo, quien manifestó que no se pudo realizar la notificación por no haber nadie del personal de la empresa, lo cual fue certificado por el Secretario del Tribunal en fecha 18 de enero de 2024.

En fecha 19 de enero de 2024, se insto a la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 06 de mayo de 2024, el apoderado judicial de los demandantes, mediante escrito agregado a las actas del presente expediente solicitó que se practique la notificación de la empresa demandada en la persona del abogado Fernando Antonio Chacín Ortiz, en un local comercial identificado como “TU TANQUE PARA RADIADOR.COM”, ubicado en Maturín, en el sector centro, avenida Rivas, cruce con calle rojas, Casa Nº 255

Examinada la solicitud de la representación de los accionantes se declaro improcedente, por no estar ajustada a derecho (F 122).

En fecha 09 de mayo de 2024, se agrega comprobante emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, mediante el cual se dejo constancia de la recepción de diligencia presentada por el abogado Antonio Rafael Zapata, apoderado judicial de la parte actora, en la que apela del auto de fecha 08/05/2024, asignándole al asunto el Nº NP11-R-2024-000047.

En fecha 20 de mayo de 2024, se oye el recurso de apelación en un solo efecto y se ordena su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 19 de junio de 2024, se recibe las resultas del recurso Signado con el Nº NP11-R-2024-000047 y se ordeno agregar dichas resultas al asunto principal, a los fines de dar cumplimiento a la decisión emanada del Juzgado Primero Superior de esta Coordinación Laboral, previa revisión de la misma, se evidencia que ha quedando establecido en la referida sentencia la declaratoria de sin lugar el recurso de apelación y confirmado el fallo recurrido.

En fecha 01 de octubre de 2024, nuevamente se insto al apoderado judicial de la parte actora para que consigne nueva dirección de la parte demandada.

En fecha 07 de octubre de 2024, la representación judicial de los demandantes mediante diligencia expresa que ratifica la dirección de la empresa demandada señalada en el libelo.

En fecha 09 de octubre de 2024, se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada; verificándose al folio ciento sesenta y nueve (169) del expediente.

En fecha 17 de octubre de 2024, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) manifiesta que no se pudo realizar la notificación de la parte demandada.

En fecha 22 de octubre de 2024, una vez más se insto al apoderado judicial de la parte actora para que consigne nueva dirección de la entidad de trabajo demandada, a los fines de proceder con la notificación correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia por ante la Unidad de Recepción y Distribuida de Documentos, mediante la cual solicitó que se notifique en la dirección aportada.

En fecha 12 de mayo de 2025, se libró el correspondiente Cartel de Notificación a la entidad de trabajo demandada; verificándose al folio ciento setenta y siete (177) del expediente.

En fecha 14 de mayo de 2025, el apoderado judicial de los demandantes, abogado Antonio Rafael Zapata, presentó diligencia por la Unidad de Recepción y Distribuida de Documentos, mediante la cual expone que desiste del procedimiento para interponer una demanda donde se integren todos los conceptos.

Ahora bien, visto el contenido de la diligencia, de fecha 14 del presente mes y año, en la cual el abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa y plenamente identificado en las actas procesales, expone que desiste de este procedimiento, para interponer una demanda donde se integren todos los conceptos. En este sentido es importante señalar que el desistimiento es una forma de terminación del proceso, es por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, considera quien decide que es procedente la homologación del desistimiento del procedimiento planteado por la representación judicial de la parte accionante y por cuanto, DESISTE FORMALMENTE de la demanda; Este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así expresamente se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal en Maturín, a los veinte (20) días del mes de mayo de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABOG. YSABEL BETHERMITH

LA SECRETARIA

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.



LA SECRETARIA
YB/yb.-