REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de mayo del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000137
PARTE DEMANDANTE: DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: CARLOS RAFAEL PÉREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 125.551.
PARTE DEMANDADA: PROTEX SEGURIDAD 2013, C.A y TELCEL, C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, veintiocho (28) de marzo del año 2025, el ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS RAFAEL PÉREZ, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 125.551., interpone demanda contra las entidades de trabajo PROTEX SEGURIDAD 2013, C.A y TELCEL, C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida el treinta y uno (31) de marzo del año 2025.
Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio dieciocho (18) y su vuelto, del presente asunto, auto de fecha siete (7) de abril del año 2025, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
...” PRIMERO: De la narración de los manifiesta que, comenzó a prestar sus servicios, para la entidad de trabajo PROTEX SEGURIDAD 2013, C.A., desde el primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), desempeñando el cargo de OFICIAL DE SEGURIDAD, en las instalaciones de la referida empresa en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, asimismo señala en el folio uno (1) de la presente causa, que el domicilio de la misma, es en la ciudad de Barcelona, avenida. Jorge Rodríguez, Centro Comercial Colonial, piso 02 Oficina 25-26, Parroquia San Cristóbal, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui, por lo cual trae confusión a este Tribunal su narración, por lo cual y a los fines de determinar la competencia de esta Jurisdicción, se le solicita, aclare conforme al artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde prestó el servicio.
SEGUNDO: Debe establecer la fecha en la cual comenzó a percibir el bono compensatorio en dólares, pagaderos al cambio en bolívares., tal como lo señala en la demanda, debiendo aclarar a partir de que fecha de la relación de trabajo alegada comenzó a percibir dicho bono.
TERCERO: Demanda igualmente a la entidad de Trabajo TELCEL, C.A (telefónica Movistar de Venezuela), a quien demanda en su condición de beneficiaria de la obra; por lo cual debe aclarar a este Tribunal quien fue su patrono contratante, de las dos entidades de trabajo que demanda, ya que además reclama unos beneficios de orden contractual (Incentivo Movistar e Incentivo por asistencia de Producción), los cuales utiliza para obtener el salario, para el calculo de los montos demandados., que en todo caso corresponde a la demandada como beneficiara de la obra.
CUARTO: En relación a la jornada de trabajo, señala que trabajó bajo el sistema 24x24, estableciendo que en cada mes laboró 15 días y no trabajaba durante 15 días, y posteriormente manifiesta que trabajó 28, 29, 30 y 31, en los días libres y de descanso compensatorio, generando ello contradicción entre su jornada laboral, los días de descanso y los días de descanso compensatorio, por lo cual debe aclarar la jornada laboral, así como la procedencia de los días reclamados en los cuadros numerados 10, 11, 19, 20 señalados en el escrito libelar.. ” (Sic)...
En la misma fecha, fue librado cartel de notificación al ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351, parte actora, en la dirección de habitación suministrada en el libelo de demanda, en el cual se le señala, que debe subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en esta misma fecha y que consta en el expediente.
Consta al folio veintitrés (23) del presente asunto, consignación realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, en la cual manifiesta el funcionario alguacil, que no fue posible realizar la notificación de la parte actora, por cuanto no fue posible ubicar la casa de habitación del demandante, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
Motivado a lo anteriormente señalada, en fecha siete (7) de mayo del año en curso y en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede del Tribunal, librándose el correspondiente cartel de notificación al ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351, parte actora, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.
En fecha, doce (12) de mayo del año 2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido al demandante DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351, parte actora, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, dieciocho (18) de abril del año 2025, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano DARWIN JOSÉ AGUILARTE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.347.351, parte actora, contra las entidades de trabajo PROTEX SEGURIDAD 2013, C.A y TELCEL, C.A,. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretario (a)
Abg.
En esta misma fecha, siendo las 9:03 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
Secretario (a)
Abg.
ASUNTO: NP11-L-2025-000137.
EUM/eum.-
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