REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiuno (21) de mayo de 2025
215° y 166º
ASUNTO CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2025-000009
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000601
Visto la diligencia presentada por la abogada en ejercicio IVANOVA MENESES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 25.746, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JEAN CARLOS VELIZ RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 19.256.961; a través de la cual solicita al Tribunal… “ante los inminentes actos de insolvencia en los que está incurriendo la demandada que se traducen en el traslado de mercancía fuera de la sede domicilio de la misma en razón de ello, solicito de manera urgente que se decrete y se practique MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes propiedad de la demandada en preservación de los mejores intereses y derechos de mi representado, acompaño CD, contentivo de videos alusivo de las acciones descritas”... este Juzgado pasa a observar lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Las medidas que pueden ser acordadas en el contexto del artículo 137 ejusdem, son de variada naturaleza, no sólo las nominadas tales como embargo, sino innominadas de cualquier connotación, siempre y cuando se mantengan dentro del respeto al marco regulatorio vigente, en el entendido que las medidas preventivas en general, buscan evitar que una vez obtenido el fallo ésta sea inejecutable.
Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere – en principio- en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.
Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez o Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso, por cuanto de la revisión del CD que se acompaño con la diligencia presentada para la solicitud de la medida de embargo preventivo, una vez revisado el mismo, en la Oficina de Técnicos Audiovisuales de esta Coordinación del Trabajo, no pudo ser visualizado video alguno, ello por cuanto en la pantalla del computador se podía leer lo siguiente “Windows no puede abrir este tipo de archivos (VCD)” , (se anexa impresión de la pantalla), motivo por lo cual este Tribunal, no pudo constatar la insolvencia planteada por la apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, no quedando demostrado el periculum in mora, ni el fomus bunus iuris .
DECISIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA DECRETAR la Medida Embargo solicitada por la representación judicial de la parte demandante en la presente causa.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación
La Jueza Provisoria
Abg. Eira Urbaneja Márquez. Secretario (a) Abg.
CUADERNO DE MEDIDA: NH11-X-2025-000009
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000601
EUM/eum.-
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