REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de mayo de 2025
215º y 166º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: NH11-L-2021-000014
PARTE ACTORA: ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 3.753.420.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DEL DEMANDANTE: DELIA GUEVARA TINEO y SOLANGE MARCANO RÍVAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 65.438 y 41.295, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROWARAO, S.A.
APODERADOS Y/O ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: LILA VALENTINA RODRIGUEZ y LILIANA JOSEFINA RIVERA URAY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los N°(s) 103.876 y 99.420, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente incidencia con ocasión de la impugnación realizada en fecha, doce (12) de marzo de 2025, por el ciudadano ALEJANDRO ROBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 3.753.420, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 41.295, contra la experticia complementaria del fallo presentada en fecha siete (7) de marzo de 2025, por el Licenciado Ricardo Mendoza, Contador Público colegiado bajo el N° 13.980, de la siguiente manera:

“… OMISIÓN DE INFORMACIÓN RELEVANTE, especialmente en el salario que como jubilado me corresponde, en consecuencia, en vista de ese error me ví en la imperiosa necesidad de solicitar la experticia y profesionalismo de la contadora pública Noris Guevara CPC 13987, en el cuál se evidencia el diferencial de los montos con respecto al informe que por experticia complementaria se impugna en este acto, y procedo a hacer las siguientes observaciones.
PRIMERO DEL SALARIO UTILIZADO:…el cual no es acorde con lo correspondiente al cargo que ejercía el demandante en la empresa demandada, pues se encontraba en la posición 25, en el cargo denominado Supervisor de Servicios Generales, quien para el momento del cálculo de las prestaciones sociales devengaba un salario de OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 830.000,00)… Se evidencia del informe impugnado que el experto para hacer sus cálculos utiliza un monto de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00), en consecuencia, se me aplicaron para el cálculo montos de salarios que NO es el devengado y por tanto no son los reales los cálculos del informe.
SEGUNDO OMISION DE CALCULO DE INTERES DE MORA: …el artículo 3 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras, “El principio de conservación de la condición laboral más favorable”, ... en el vuelto del folio 31 de la sentencia objeto de la experticia complementaria , se señala:
“En consecuencia el tiempo de servicio del demandante producto de las observaciones… Correspondiente a un tiempo de servicio de 10 años 4 meses y 28 días… “Y así se establece.
En el folio 32 se puede leer “Es de precisar asimismo que el trabajo es un hecho social en consecuencia goza de protección del Estado , son de orden público y por lo tanto ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos…”
Y en el folio 33 de la sentencia in fine la ciudadana jueza ad quem señala el cálculo de los intereses de mora, con basamento del artículo 185 LOTRA, cabe señalar que la sentencia del Superior fue declarada parcialmente con lugar y este concepto quedó establecido.
Concatenado con la fundamentación jurídica de intereses de mora establecida en el artículo 92 de nuestra magna Constitución, el artículo y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo el Artículo 8 literal a del vigente convenio cambiario # 1 (2018) emanado del BCV. Debió el experto contable realizar dicho calculo lo cual OMITIO…
TERCERO CALCULO DEL BONO ALIMENTICIO: En cuanto al bono de alimentación (CAPEG) su monto fue establecido por la empresa en divisas y de conformidad con lo establecido en la sentencia 0062 de fecha 10-12-2020, dictada por la Sala de Casación social del Tribunal Supremo de justicia (caso Smartmatic) condena al pago de conceptos laborales en divisas y en vista a lo establecido en la sentencia a complementar, que ordena el pago del beneficio de Alimentación y habiéndolo establecido la empresa, par los jubilados como mi caso, en la cantidad de 150$ pero solo me depositaban 33,33$, ya que era considerado como pensionado, quedando una diferencia a mi favor, de 116,67 $ mensuales hasta diciembre 2024. Para enero 2025 CAPEG se incremento en 50$, mensuales vigente hasta los actuales momentos, por tanto la deuda de dicho diferencial se incrementa…
CUARTO. DEL FONDO DE PENSIONES: En cuanto al fondo de pensiones no recibí pago de dicha acreencia en su totalidad por las razones en el particular anterior especificado, y que por sentencia dictada por este juzgado, se me adeudan los beneficios dejados de percibir al acreditarseme el derecho a jubilación, por lo cual se discriminan año por año los diferenciales de dicho beneficio, el cual no fue calculado por el experto contable, afectando la experticia complementaria realizada…
Por los motivos antes mencionados y con los soportes que se anexan constante de catorce (14) folios útiles, considero que el informe contable consignado es irrito en cuanto al monto que señala el experto, por lo cual respetuosamente solicito de este Tribunal se sirva tener como interpuesto la IMPUGNACIÓN y OPOSICIÓN AL INFORME CONTABLE y ordene la revisión del mismo por el experto…”

Por tal motivo, el Tribunal por auto de fecha diecisiete (17) de marzo de 2025, procedió a designar dos expertas contables para que conjuntamente con la Jueza, revisaran la experticia impugnada, y decidir así, sobre la procedencia o improcedencia del reclamo, resultado designadas las Licenciadas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA, Contador Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128, y a la Lic. GRISELDA CALZADILLA SALAZAR Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54.801. Las expertas fueron notificadas, y aceptaron el cargo, prestando el juramento de ley lo cual se puede verificar en los folios 673 y 684 del presente expediente, se procedió a fijar la reunión para el día lunes 14 de abril de 2025, a las 08:30 a.m., siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para el acto de revisión de experticia, en fecha veintitrés (23) de abril de 2025, fue reprogramada la revisión de la experticia de fecha 14/04/2025, por cuanto fue declarado día no laborable por el Ejecutivo Nacional, motivado al asueto de Semana Santa y se ficha nueva fecha para el lunes cinco (5) de mayo del año en curso, a las 9:00 a.m.,

El día lunes cinco (5) de mayo de 2025, se realizó en la sede de este despacho la revisión de la Experticia Complementaria del fallo, realizada por el Lic. Ricardo Chauran, la cual fue impugnada por la parte actora, se dejo constancia que anunciado el acto por el Alguacil adscrito a la Unidad de Seguridad y Orden del Circuito Laboral del Estado Monagas, se encontraban presente las expertas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.655.636 y V- 9.282.967, Contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128 y Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54.801, respectivamente; actuando en este acto como Expertas Contables designadas y debidamente juramentadas por este Tribunal, una vez comenzada la revisión de la experticia conjuntamente con la jueza y la expertas designadas para tal fin, se levantó acta en la cual se fija nueva oportunidad para continuar con la revisión minuciosa de la experticia impugnada y la causa, fijándose para ello el día miércoles veintiuno (21) de mayo de 2025, a las 9:00 a.m.

El miércoles veintiuno (21) de mayo del año en curso, se realiza la segunda reunión sobre la impugnación de la experticia realizada por la parte actora, y queda establecido en acta “del análisis a la experticia y revisada la sentencia del Juzgado Superior, manifiestan que la experticia realizada se realizo en función de lo ordenado por el Juzgado de Alzada, no evidenciándose error de cálculo, en la experticia realizada y consignada el 12 de marzo del año en curso, visto el planteamiento y la opinión de la expertas designadas, quienes deberán consignar el informe respectivo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes por lo cual el Tribunal se reserva el mismo lapso para pronunciarse, sobre la sentencia Interlocutoria respectiva, en virtud, de la impugnación realizada”.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, las expertas contables Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.655.636 y V- 9.282.967, Contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128 y Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54.801, respectivamente, consignan escrito constante de doce (12) folios útiles, contentivo de informe sobre la experticia impugnada, la cual es agregada a los autos, en la cual señalan entre otras cosas que:
…” De acuerdo a lo establecido en la sentencia el demandante estaba percibiendo los beneficios de pensión vitalicia, es decir, recibió el 55% de los beneficios; es por ello que al experticia realizada por el Lcdo. Ricardo Mendoza se basa en los cálculos del 45% restante de dichos beneficios”...
…” La bonificación especial o Fondo de jubilación mensual por percibir a partir del 01 de diciembre de 2017 hasta el año 2020 fue de tres (3) Petros (equivalentes a $180) y a partir del a 2021 el fondo se incrementó a cuatro (04) Petros (equivalente de $240), en el 2022 le corresponde el equivalente a $150 mensuales y a partir del año 2023 el equivalente a $180”…
…”Otros de los beneficios dejados de percibir por el demandado es el bono de comida asignado a partir año 2023, es por ello que su cálculo se realiza a partir de ese año (en lugar de la fecha de la notificación de la demanda), hasta la fecha de al sentencia, como lo ordena la misma”…
…” La indexación se refiere al proceso de ajuste del valor de una obligación económica, de acuerdo con el índice de precios específicos. Esto permite que el valor real de la obligación se mantenga constante a pesar de la inflación; buscando preservar el poder adquisitivo de la moneda. Es por ello que, de los beneficios dejados de percibir por el trabajador y calculados en la experticia objeto de revisión, se aplica la Indexación judicial solo al monto por concepto de diferencias salariales que se le adeudan al trabajador, ya que es el beneficio calculado en moneda nacional (Bolivares), cuya moneda es la que sufre el proceso de inflación en el ámbito económico del país. Los demás beneficios cálculos en moneda extranjera se encuentra protegidas, en cierto modo, del proceso inflacionario de nuestro país”…
….”TOTAL A PAGAR AL DEMANDANTE EL EQUIVALENTE A VEINTIDOS MIL VEINTIUNO CON 71/100 DOLARES (USD $ 22.021,71)”…

Por lo cual este tribunal procede a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, y se evidencia que en fecha seis (6) de febrero de 2024, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, publica Sentencia Definitiva a través de la cual declara: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. En fecha treinta (30) de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de esta Circunscripción Judicial; procediendo una vez celebrada la audiencia oral y pública, a publicar sentencia, declarando Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y Revoca la decisión recurrida, en los términos expresados en el referido fallo, sentencia que queda definitivamente firme, por cuanto ninguna de las partes interesadas ejerce recurso alguno sobre ellas.

Recibido el expediente, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción; en fecha veintidós (22) de enero de 2025, procede a designar experto contable, tal y como fue ordenado en al sentencia del Tribunal Primero Superior del Trabajo, que estableció lo siguiente: …“En aplicación del criterio asentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad que resulte como diferencia de los beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, contada a partir de la notificación de la demanda, 28 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 06 de febrero del año 2024. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…” (Sic).

Designándose al Lic. RICARDO ANTONIO MENDOZA CHAURAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, para que realice la experticia del fallo conforme a lo señalado por la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial librándose el correspondiente cartel de notificación, en fecha 22 de enero de 2025, previo juramento de ley que cursa al folio seiscientos dieciséis (616), de la presente causa, quien consigna escrito constante de once (11) folios útiles y dos (2) anexos en fecha siete (7) de marzo de 2025, contentivo de Informe de Experticia, el cual es impugnado por el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez, en su carácter de demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Solange Marcano Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 41.295, mediante escrito constante de cuatro (4) folios útiles y catorce (14) anexos, en fecha 12 de marzo de 2025, que cursan en la presente causa del folio seiscientos cuarenta y nueve (649) al folio seiscientos sesenta y seis (666), en la cual el Lic. Ricardo Chauran, conforme a lo ordenado en la sentencia señalando:

…”total monto de corrección monetaria con las exclusiones de lapsos de inactividad según sentencia firme, de las diferencias de los beneficios dejados de percibir a favor del demandante Alejandro Rigoberto Martinez Hernandez que deben ser pagadas por la demandada PETROWARAO, S.A. Lo cual asciende a Bs. 389.843,41, Equivalentes al día de hoy 07 de Marzo de 2025 A 6.020,75$, a la Tasa de hoy 07/03/2025 del Banco Central de Venezuela de Bs. 64.75.
En conclusión se le debe pagar al demandante Alejandro Rigoberto Martínez Hernandez, la sumatoria de los beneficios dejados de percibir desde el día que le fue otorgada la pensión vitalicia por conceptos de aportes al fondo de jubilación mas bono de comida, ambos conceptos ascienden a 16.000,96$, equivalentes a bs. 1.036.062,16, a la tasa de bs. 64,75$, emitida por BCV el 07/03/2025 ; mas la corrección monetaria, por las diferencias de los beneficios dejados de percibir (45 %), con exclusión de lapsos por inactividad procesal por acuerdo entre las partes, por causas no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, los cuales ascienden a bs. 389.483,41, equivalentes a 6.020,75 dólares.
El monto total en la experticia complementaria del fallo, asciende a la cantidad de 22.021,71 dólares, equivalentes a bs. 1.425.905,57 al 07/03/2025 a la tasa de 64,75 por $ emitida por el BCV, que deben ser pagados al demandante Alejandro Rigoberto Martínez Hernandez por la demandada PETROWARAO, S.A…” (Sic).

Ahora bien, tomando en consideración las motivaciones expresadas por el apoderado judicial de la parte actora, en su escrito de impugnación de fecha 12 de marzo de 2025, transcritas textualmente al inicio de la presente decisión, y revisada como fue la experticia impugnada y oída las opiniones de las expertas designadas, considera esta Juzgadora, necesario hacer referencia a lo señalado por el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia proferida en fecha treinta (30) de septiembre de 2025, la cual quedó definitivamente firme por cuanto las partes interesadas, no ejercieron recurso alguno sobre la misma, señalando en su motivación lo siguiente:
(…) OMISIS (..)
“…En sujeción a lo expuesto, resulta procedente el reclamo por la diferencia de los beneficios dejados de percibir desde el día que le fue otorgada la pensión vitalicia (30 de noviembre de 2017) hasta la presente fecha, cuyo quantum se determinará mediante experticia complementaria del fallo, previa designación por parte del Tribunal de Ejecución de un único experto cuyos emolumentos correrán por cuenta de la demandada.
Por otra parte, reclama el accionante recurrente la cantidad de Bs. 1.383.988.715,95 por todos los conceptos especificados en el libelo como deuda por lo que no percibió el trabajador durante esos tres (3) años, más lo que dejó de percibir como pensionado vitalicio en vez de jubilado.
En este sentido, se desprende del libelo de demanda, que el demandante solicita se cancele diferencias salariales por 36 meses y 5 días desde el 2 de julio de 2007 hasta el 7 de junio de 2017; horas extras; bonos nocturnos; días festivos trabajados; vacaciones; utilidades; antigüedad; bono por zona de alto riesgo según RH.07.20.47.NR; bono único de transferencia de Guiria a Maturín; cesta ticket, bono de alimentación por transferencia; caja de ahorros; diferencias adeudadas desde el 7 de julio 2010 hasta el 30 de noviembre de 2017; vacaciones 2017; bono vacacional 2017; utilidades; caja de ahorro 2017; diferencias salariales 2017 e intereses de mora sobre las deudas desde el 2007 hasta noviembre de 2017
Al respecto, se desprende de las pruebas aportadas por el accionante, y plenamente valoradas por el Tribunal, en especial el contrato de trabajo por tiempo indeterminado cursante a los folios 136 al 138, en cuya cláusula novena, establece que la empresa se compromete en cancelar al trabajador los beneficios laborales contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo; así como de los recibos de pago que corren a los folios 139 y 140, de donde se evidencia que el ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, pertenecía a la nómina no contractual.
Desde este enfoque, y conforme a los hechos alegados por las partes, análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, de las actividades desempeñadas por los ex trabajadores y en aplicación del principio de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas jurídicas consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye quien sentencia, que existen elementos de convicción suficientes para excluir a los demandantes de la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo Petrolera; tomando en consideración que dicho instrumento normativo excluye de aplicación de sus cláusulas y beneficios contractuales, a los trabajadores que pertenecen a la categoría conocida como nómina no contractual, conformada por aquellos empleados que dentro de la estructura organizativa de la empresa, por su nivel tienen un conjunto de beneficios que en ningún caso son inferiores a los percibidos por el personal que sí está amparado por el texto contractual. Advirtiendo igualmente esta Alzada, que no consta en actas, que durante la relación laboral cumplida entre las partes, el accionante haya reclamado los beneficios de la nómina diaria o mensual menor, lo cual confirma que evidentemente percibía los de la nómina no contractual (supervisor), es por lo que este Tribunal, adminiculando las pruebas supra indicadas y valoradas plenamente, llega a la conclusión, que el ex trabajador estaba excluido del ámbito de aplicación subjetiva de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y en razón de ello, la entidad de trabajo durante y al finalizar la relación de trabajo realizó el pago de salarios y beneficios laborales conforme a lo preceptuado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.
En tal sentido, al verificarse que el actor estaba exceptuado del contexto de aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, ningún beneficio ni reclamación por diferencia salarial reclamado con sustento a ello puede ser declarada procedente, y por lo tanto las diferencias por prestaciones sociales e indemnizaciones calculadas con base a las mencionadas diferencias salariales tampoco pueden prosperar. Así se decide.
En aplicación del criterio asentado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de la indexación judicial de la cantidad que resulte como diferencia de los beneficios dejados de percibir a favor del ciudadano Alejandro Rigoberto Martínez Hernández, contada a partir de la notificación de la demanda, 28 de septiembre de 2021, hasta la oportunidad del pago efectivo; excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Así se decide.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide”…
(…) OMISIS (..)

Del extracto de la sentencia transcrita, se evidencia que el Juzgado Primero Superior del Trabajo, quien declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: Se revoca la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo del estado Monagas, en fecha 06 de febrero del año 2024. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, contra la entidad de trabajo PETROWARAO, S.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconociendo la continuidad laboral, pero no con los beneficios contractuales Petroleros, por no encontrarse dentro de la nomina Petrolera, es decir, que el demandante pertenecía a la nomina No Contractual, por ser de nomina mayor. Asimismo el Juzgado Primero Superior señala, que en cuanto a la pensión de jubilación es la actualización de la pensión que ya venia recibiendo, asimismo es importante resaltar que los montos condenados no están sujetos a indexación, por cuanto la indexación persigue el restablecimiento del valor real y/o actual de la moneda, que fue objeto de depreciación producto de los índices inflacionarios, quedando claramente establecido que las diferencias salariales que no procedía ningún reclamo ni diferencia salarial por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera, por lo cual mal podría un Tribunal en etapa de EJECUCIÓN y un EXPERTO CONTABLE designado por el Tribunal, hacer caso omiso a lo sentenciado y que se encuentra definitivamente firme, sentencia que establece los parámetros sobre los cuales debe realizarse una experticia complementaria del fallo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, considera quien decide y conforme al informe presentado por las expertas Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nº (s) V- 13.655.636 y V- 9.282.967, Contadora Público, inscrita bajo el C.P.C. Nº 99.128 y Administradora, inscrita bajo el LAC. Nº 54.801, respectivamente, que la experticia complementaria del fallo realizada por el ciudadano Lic. Ricardo Chauran, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980, se realizo en los términos y condiciones establecidos en la Sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, lo cual se puede constatar del informe pericial presentado en el acto de revisión y que es del mismo tenor.

DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones expuestas y del análisis realizado este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la impugnación realizada por el ciudadano ALEJANDRO RIGOBERTO MARTINEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad: N° V- 3.753.420, demandante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SOLANGE MARCANO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo el N° 41.295.
SEGUNDO: Se ratifica, el informe de experticia complementaria del fallo realizado por el Lic. Ricardo Mendoza Chauran, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.614.323, Contador Público, inscrito bajo el C.P.C. N° 13.980.
TERCERO: Queda establecido que el pago al demandante es la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.425.905,57) que en Dólares Americanos representa la cantidad de VEINTIDOS MIL VEINTIUNO CON 71/100 DOLARES (USD $ 22.021,71) al 07/03/2025 a la tasa de $64,75 emitida por el BCV.
CUARTO: Se ratifica que la demandada debe cancelar los honorarios profesionales del experto contable RICARDO MENDOZA, los cuales fueron fijados en la cantidad de Bs. 46.800,00.
QUINTO: En cuanto a los honorarios profesionales de las expertas revisoras Lic. JENNIMAR BEATRIZ DELPRETE ALCALA y GRISELDA CALZADILLA SALAZAR, los cuales son fijados en esta sentencia, de la siguiente manera, se multiplica Bs. 9.960 valor actual de la hora hombre establecido en la artículo 10 del Instrumento de Honorarios mínimos de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela; que multiplicado por 5 horas hombre a razón de las horas empleadas por cada una de las expertas, en la elaboración del informe pericial, revisión y en las reuniones realizadas en la sede del Despacho de este Tribunal, lo que da un total Bs. 49.800, cantidad esta que corresponde a cada una de las expertas y con vista que la impugnación de la experticia fue declarada improcedente, estos deben ser cancelados por la parte impugnante.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2025. Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretaria (a)
Abg.












ASUNTO: NH11-L-2021-000014
EUM/eum.-