REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiséis (26) de mayo del año 2025
215° y 166°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000175
PARTE DEMANDANTE: YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.354.
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337.
PARTE DEMANDADA: CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO. LTD VENEZUELA C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En fecha, catorce (14) de mayo del año 2025, la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.354, debidamente asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación, demanda por concepto de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO. LTD VENEZUELA C.A., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, la cual fue recibida en la fecha arriba indicada.
Consta al folio siete (7) del presente asunto, auto de fecha diecinueve (19) de el mes y año en curso, a través del cual este Tribunal, procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
(Ommisis)
…” PRIMERO: Los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda demanda que se intente ante un Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, deberá contener los datos concernientes al “DOMICILIO” del demandante y del demandado, así como la “DIRECCIÓN” de los mismos, para la notificación a que se refiere el artículo 126 del mismo texto legal; en tal sentido este Tribunal le solicita a la demandante, señale el domicilio de la entidad de trabajo demandada en la presente causa CHINA RAILWAY N° 9 GROUP., LTD VENEZUELA, C.A RIF. J-317472810, por cuanto manifiesta en la narración de los hechos que “ presto el servicio... específicamente en las áreas del campamento residencial de la empresa Petrolera Sinovensa S.A, ubicada en el campo petrolero de Morichal, Municipio Maturín, del estado Monagas...”, lo cual trae confusión al Tribunal al señalar en el capitulo VII del libelo que la notificación de la entidad de trabajo sea realizada en el Campo Petrolero Morichal siendo esta una empresa transnacional que de acuerdo a la narración de los hechos, opera en el campamento residencial de otra empresa, alegando que es la Petrolera Sinovensa S.A, por lo cual se le solicita a la demandante indique la dirección de la demandada, ello con la finalidad de que la Unidad de Alguacilazgo, pueda cumplir con el mandato del articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo señalado en la Sala de Casación Social Nº 033 de 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el ordinal N° 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal le solicita indicar el nombre de su o sus representantes, legales, estatutarios o judiciales ello por cuanto estamos en presencia de una empresa transnacional que opera en el estado Venezolano...(Sic”).
En fecha veintidós (22) del de mayo de 2025, la parte actora en la presente causa ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, ya identificada, otorga poder especial Apud-Acta, al abogado RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337, el cual se evidencia en el folio nueve (9) de los autos. Y en la fecha ya señalada el ahora apoderado judicial de la demandante, presenta diligencia de corrección de libelo de demanda constante de un (1) folio útil y su vuelto, y cursa en los folios diez (10) y once (11). En virtud de ello, este Tribunal procede a realizar las siguientes consideraciones,
Revisada la diligencia presentada por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 132.337, en su carácter de apoderado judicial de la demandante, procede a subsanar de la siguiente manera: …“PRIMER PUNTO: En cuanto a este punto le resulta forzoso a esta representación indicar a este digno juzgado que El Campo Morichal es un área extensa de terreno geográficamente ubicado en la Zona de explotación Petrolera denominada “Faja Petrolífera del Orinoco” donde convergen cientos de empresas dedicadas a la explotación Petrolera cuyos campamentos y oficinas se encuentran ubicados en dicha Zona, en el presente caso la empresa demandada ejecuta Obras en la referida zona, considerando la labor ejecutada por la trabajadora (COCINERA), ejecutando su labor en el Comedor de la empresa accionada ubicado en el Campamento de la Empresa Petrolera Sinovensa /lugar de trabajo), debiendo diferenciar éste del lugar donde funcionan las oficinas de la demandada, que al igual que las otras empresas mantienen la ubicación de sus oficinas administrativas en la misma zona es decir, en el Campo Morichal, teniendo la demandada la ubicación específicamente de sus oficinas en la dirección señalada en el libelo de la demanda en el capítulo VII, donde se puede ubicar a la empresa accionada CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO., LTD VENEZULA, C.A., en tal sentido esta representación ratifica la dirección señalada en el libelo de Demanda (Capítulo VII), siendo la siguiente Campo Petrolero Morichal, Planta deshidratadora y desalinizadora de Petrolera Sinovensa, al lado de Planta Comor, oficinas CREC N° 9, Campo Morichal, Municipio Maturín, Estado Monagas. De esta manera se encuentra subsanado dicho punto. Visto el planteamiento realizado por la representación de la parte actora, considera este Tribunal que no corrige conforme a lo solicitado, ello por cuanto indica que la oficina administrativa de la empresa se encuentra dentro del mismo campo de explotación petrolera; sin generar certeza para el Tribunal, que esta corresponda al domicilio procesal de la demandada, esto por cuanto es del conocimiento público, que por lo general en estas bases petroleras solo se encuentran trailer y campamentos de explotación y producción de petróleo y ciertamente en esa zona convergen cientos de empresas, ya que esta parte de la Faja Petrolífera del Orinoco, se denomina: División Carabobo, dentro de las cuales se encuentran entre otras Petrolera Sinovensa, S.A., la cual es una filial de PDVSA PETROLEOS de VENEZUELA y tiene convenios con diversas asociaciones productivas.
“…SEGUNDO PUNTO: con relación a este Punto, esta representación debe señalar muy respetuosamente a este digno Despacho que lo solicitado en este punto se encuentra claramente señalado en el capitulo VII de la demanda que señala: solicito que la notificación de la demandada, la sociedad mercantil CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO., LTD VENEZULA, C.A., RIF. J-317472810, sea practicada en la persona del ciudadano JUAN PINO, en su condición de Representante Legal de la empresa demandada… (negrita y subrayado mío). Considerando lo señalado por este Despacho al señalar la condición de Empresa Transnacional a la accionada, podemos observar que esta posee un Numero de Identificación Fiscal y datos de Registro Mercantil del Territorio de la república Bolivariana de Venezuela, lo que para esta representación la hace una Empresa de Origen Venezolana y no una Trasnacional lo que en todo caso resultaría irrelevante dado el caso de marras (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales). De esta manera considera esta representación que se encuentra subsanado dicho punto…” (Sic). En relación a este punto el Tribunal considera no corregido, por lo cual es importante advertir a la representación de la accionante, que de acuerdo a su reclamación, emerge que la entidad de trabajo demandada realiza trabajos de explotación petrolera en el país, y por tanto requiere estar registrada en el Territorio Venezolano, siendo que para operar en el territorio Venezolano debe contar con un Registro Nacional, y no por ello, a criterio de este Tribunal, deja de ser una empresa extranjera operando en Venezuela. De manera, que en todo caso, de acuerdo a la doctrina judicial, es menester que la parte actora, indique la dirección procesal o fiscal de la demandada, para así determinar si es necesario otorgar término de distancia, siendo este de orden público.
A los fines de evitar reposiciones inútiles, retardos en el proceso laboral en relación a la practica de la notificaciones realizadas por los funcionarios alguaciles adscritos a la Unidad de Actos de Comunicación conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los reiterados criterios de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de Justicia , en cuanto a la practica de las notificaciones, Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 033 del 13/05/2024, con ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, en relación a la importancia de la notificación en las personas que corresponda realmente, ello con la finalidad de evitar reposiciones inútiles de las causas en proceso.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana YARITZA MARIBEL MOSQUEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.116.354, en contra de la entidad de trabajo CHINA RAILWAY N° 9 GROUP CO. LTD VENEZUELA C.A. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria.
Abg. Eira Urbaneja Márquez
Secretaria (o)
Abg.
ASUNTO DEMANDA: NP11-L-2025-000175
EUM/eum.-
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