REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, Veintidós (22) de Mayo de Dos mil veinticinco (2025).
215º y 166º

ASUNTO: NP11-L-2023-000323.

DEMANDANTE: JHONY JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.723.174, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851

DEMANDADA: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nº J-00167552-3

APODERADOS JUDICIALES: LUIS GARCIA, RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS J. BOADA, ALBERTO SILVA PACHECO, AQUILES J. LOPEZ BOLIVAR, MILANGELA HERNANDEZ y ARICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 53.499, 36.742, 11.163, 69.689, 100.688, 75.816 y 243.089, en su orden respectivo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES.
Se inicia la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.723.174, debidamente asistido por el Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 92.851, supra identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., previamente identificada. En fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Once (11) del presente expediente.

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
Que en fecha 20 de Febrero de 2020, comenzó a prestar sus servicios subordinado, mediante contrato por tiempo indeterminado para la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., especializados en la prestación de servicios de ventas y comercialización de víveres y productos de consumo masivo a través de tiendas departamentales; donde su relación de trabajo y sus labores fueron prestadas siempre para la entidad de trabajo antes identificada, donde nunca se le elaboro un contrato de trabajo, por lo tanto no conoce mayores detalles de su constitución como empresa, ni de su estructura comercial, igualmente señalo el actor que recibió pagos de manera regular y permanente a través de su cuenta bancaria, donde se le depositaba lo correspondiente al salario básico semanal más cesta ticket o bono de alimentación.

Arguye el actor, que además de ello desde que inicio a laborar, su patrono pago a todos los empleados u bono de compensatorio salarial semanal, inicialmente en su caso recibió $ 50 USD y cuando el ejecutivo nacional en mayo del 2023, incremento la cesta ticket a 40 dólares mensuales, su patrono descontó $10 semanales para cubrir ese pago, y entonces a partir de esa fecha su bono quedo en CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (40,00 USD), semanales, pagaderos en bolívares a la tasa del día fijada por el Banco Central de Venezuela, mediante pagos depositados en su cuenta de ahorros de la entidad bancaria BBVA Provincial, bajo el número de cuenta 0108-0256-39-1500027206, y disponía de esos fondos de manera libre.

Continuando con el mismo orden de ideas, exclama el actor que se desempeñaba como ASISTENTE CONTROL DE INVENTARIO, para la entidad de trabajo antes identificada, CON UN HORARIO DE 7:00 A.M a 4:00 P.M, laborando en un horario con dos días libres semanales, asimismo señala el actor que su labor consistía en realizar chequeos y preparación de los productos de venta, verificación de stock minino, revisión de mercancía en el almacén, etc, esta funciones la realizaba desde la sucursal Unicasa, Samanes, asimismo señala el actor que devengaba durante la relación laboral un salario normal compuesto por un salario básico fijo siendo el ultimo de Bs. 23,12, mensuales y Bs.58,03 semanales, así como también una compensación salarial calculada en divisa mensual de 160$ dólares de los Estados Unidos de América, y pagado semanalmente en 40$ después de convertirlos en bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela, del valor del dólar para el momento del pago en su cuenta bancaria del Banco Provincial, la cual se le apertura para recibir dichos pagos por orden y convenio de su patrono.


Así mismo aclara el actor, que en fecha 21 de agosto de 2023, fue despedido sin motivo o razón justificada al menos ante su persona o cualquier denuncia de algún hecho en las Instituciones correspondientes de haber existido alguna razón justificada, en esa fecha le notifican al trabajador de manera verbal (NO POR ESCRITO) por la ciudadana Herlinda Teixeira Iglesias, Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa, CA. a nivel Nacional y la Sra. KATIUSKA CAROLINA ALAE MOLINET Gerente Capital Humano en Supermercados Unicasa, C.A. a nivel Regional, que había decidido prescindir de sus servicios, a la cual pregunto de nuevo cuales razones se alegan para tal motivo y la respuesta fue la misma: No alegaron motivos claros ni precisos del motivo de su despido y se comportó de forma violenta y con engaño a firmar su renuncia argumentando que era un "requisito" para que le pudieran sacar el pago de sus prestaciones sociales, en virtud de ello el actor accedió a dicha petición, por sentirse acosado, manifestándome una serie de razones entre los cuales "que el contrato ya finalizo", "que Unicasa está cerrando en Maturín", "que ya lo había hecho en la Cascada y Samanes y que le correspondía a Petroriente" y "que debía irse por las buenas" y escribir lo que la Sra. KATIUSKA CAROLINA ALAE MOLINET le dictaba en ese momento en una carta de renuncia a su puño y letra para poder cobrar así sus prestaciones sociales y otros conceptos, después de acceder a su coacción, de igual modo no le cancelaron completo dicho pago ofrecido.

De la misma manera el trabajador exclamo que se reservó el derecho de solicitar la nulidad de dicha carta de renuncia por adolecer de vicios en el consentimiento. Asimismo denuncia en este acto los despidos considerados masivos que hizo la entidad de trabajo demandada a su persona y a todos mis compañeros exigiéndoles que firmaran la renuncia y lo que es más grave, le solicitan a los trabajadores firmar una TRANSACCIÓN LABORAL ante los tribunales laborales para efecto de perder alguna diferencia que exista y hasta la fecha, tampoco a recibido la constancia de trabajo estipulada en el artículo 84 de la LOTTT, ni las planillas correspondientes al egreso y constancia de Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); ni tampoco los documentos referidos al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH); razón por la que el actor solicito le ordenen a la entidad de Trabajo demandada, a que proceda a entregarle dichos documentos.

En otro orden de ideas, pero en estrecha relación con lo anteriormente señalado, la forma de que el trabajador se retirara de su puesto de trabajo configura un Despido Injustificado y por las razones anteriormente planteada se genera una indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), en razón del Despido del cual fue objeto.


Antigüedad Bs.31.025,29. Indemnización por despido injustificado: Bs.31.025,29. Vacaciones no pagadas con bono compensatorio periodos 2020-2022 y fracción de 2023: Bs.12.050,04. Bono vacacional no pagadas con bono compensatorio periodos 202-2022 y fracción de 2023: Bs. 18.777,63. Utilidades 2020-2023: Bs.44.968,90.
Estimando la presente demanda en Bs. 124.469,21.

La demanda es recibida en fecha Veinte (20) de Octubre de 2023, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Monagas, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes; siendo admitida la demanda en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2023, ordenándose la notificación de la entidad de trabajo demandada. En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha Veintisiete (27) de Junio de 2024, el Tribunal dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha Diez (10) de Enero de 2025, siendo la última celebrada, no obstante que la jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de juicio que corresponda y, se ordenó la apertura del lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte demandada incorpore al expediente la contestación a la demanda ello de conformidad con el artículo 135 de la referida Ley y una vez concluido este lapso, el expediente sea remitido al juzgado de juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente, el abogado en ejercicio ERICKSSON ARIAS, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., consigna escrito de contestación de la demanda inserto a los folios 176 al 186, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

Luego en fecha Veintiuno (21) de Enero de 2025, el expediente es recibido por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo y Transitorio de esta Circunscripción Judicial, y en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2025, pasó este Tribunal de Juicio a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 08 de Diciembre de 2022, los abogados ALBERTO SILVA y EDUARDO OVIEDO, consignan diligencia mediante la cual solicitan de mutuo y común acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles. Una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, este Tribunal, mediante auto de fecha 31 de Marzo de 2025, fija fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio. Asimismo y por cuanto se puede observar en el presente expediente, que existe el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2025-000012, incoado por la parte actora, mediante el cual apela del auto de admisión de pruebas. En fecha 10 de febrero de 2024, se ordena la remisión del recurso de apelación antes identificado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole conocer por distribución al Juzgado Primero Superior del Trabajo, tal y como consta en el auto de fecha 11 de Febrero de 2025, asimismo en fecha 21 de Febrero de 2025, dicta sentencia mediante la cual declara; CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION incoado. Vista la Sentencia dictada por el Tribunal Primero Superior, es por lo cual en fecha 24 de Marzo de 2023, remite el recurso de apelación signado con el Nº NP11-R-2025-000012, siendo recibido por este Juzgado en fecha 13 de Marzo de 2025. Es por lo que este Juzgado mediante auto de fecha 14 de Marzo de 2025, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior, ordena oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), asimismo en fecha 17 de marzo de 2025, vencido como se encuentra el lapso de suspensión otorgado a las partes, este Tribunal fija fecha y hora a los fines de celebrar el Inicio de la Audiencia de Juicio en la presente causa, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderado Judicial el abogado Eduardo Oviedo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.851 y por la parte demandada su apoderado Judicial, Abogado Alberto Silva, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.689, una vez oídos los alegatos y defensas, el Tribunal procede a establecer los puntos controvertidos en la presente causa y una vez señalados los mismo la Jueza que preside, indico que se debe dar por concluido el presente acto, en virtud de dar cumplimiento al Decreto Presidencial que reajusta el horario laboral como medida temporal, generada por la situación a nivel nacional en materia ambiental y de energía eléctrica, según resolución Nro. 2025-003, de fecha 24 de Marzo de 2025, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en tal sentido y tomando en consideración el cronograma de actividades llevadas por éste Despacho.

En fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado mediante auto fijo fecha y hora a los fines de celebrar la continuación de la Audiencia de Juicio, asimismo se observa en el acta de fecha 21 de mayo de 2025, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, y por la parte accionada compareció el apoderado Judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 243.089. En este estado vista la incomparecencia de la parte demandante, este juzgado aplicó las consecuencias jurídicas establecidas en la ley y del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en este mismo acto se procedió a Dictar el Dispositivo del Fallo, declarando, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, intentado por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.


DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal se permite precisar lo siguiente:

En todo proceso oral, se requiere de la comparecencia de las partes a la audiencia, la cual se fija señalando expresamente el día y la hora de su celebración. Ahora bien, si alguna de las partes no comparece a la audiencia, se producen los efectos jurídicos previstos en la ley, entiéndase la admisión de los hechos o bien desistimiento del procedimiento.

En el caso in comento se trata de la audiencia de juicio fijada a los fines de que las partes expongan al Tribunal en forma oral sus alegatos y defensas para proceder con la evacuación de las pruebas aportadas al juicio durante la Audiencia Preliminar, para así determinar la procedencia de la reclamación efectuada por la parte actora. Sin embargo, éste Tribunal en virtud de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia fijada, conforme a las consecuencias jurídicas establecidas en los artículos anteriormente señalados, considera desistida la acción intentada; ello motivado al deber del juez en su aplicación, es decir, que resulta clara la obligatoriedad de la celebración de dicha audiencia y además constituye una carga procesal su comparecencia, lo cual conlleva a que la inasistencia al acto se constituya en el desistimiento, y así está establecido a todo lo largo de la normativa procesal.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1184/2009, estableció lo siguiente sobre el desistimiento procesal, de la siguiente forma:

“Que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas, y que específicamente, el desistimiento de la acción implica la abdicación o abandono de ésta, con la consiguiente imposibilidad de volver a intentarla en razón de la cosa juzgada que ella genera y, consiguientemente, del principio general non bis in ide, y que ese desistimiento de la acción puede ocurrir en virtud de una manifestación expresa de voluntad del actor en tal sentido, o en virtud de cualquier otra conducta del mismo que la Ley considere como un acto de desistimiento, tal como ocurre en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues en efecto, el referido artículo establece que si la parte demandante no comparece a la audiencia de juicio, se entenderá que desiste de la acción, institución que extingue el proceso pendiente, que compone la litis y, en fin, que pone fin al juicio, y que tal conducta implica la abdicación o renuncia de la acción y no precisamente la renuncia al derecho pretendido en ella, y mucho menos la renuncia aislada y general de un derecho reconocido por el ordenamiento jurídico, y que no debe confundirse la acción con el derecho alegado que sustenta la pretensión, esto es, la acción pero puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción, por lo cual, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella, de allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.”

Señala la Sala Constitucional que al establecerse el desistimiento por parte del actor debido a su incomparecencia a la audiencia de Juicio, no puede tenerse en cuenta, como la renuncia a sus derechos laborales constitucionalmente protegidos (Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), implica en si, a la renuncia a sus pretensiones o sus acciones, que se debaten dentro del proceso para hacer valer sus derechos que considera vulnerados por la contraparte, la renuncia de la acción a la cual hace referencia la anterior decisión parcialmente transcrita, se establece en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes…”, la norma es clara al establecer la obligatoriedad que tiene la parte actora de comparecer a la audiencia de juicio, por cuanto es esta la que impulsa el proceso y consigo la activación de todo el aparato judicial, para la resolución del conflicto planteado, la no comparecencia acarrea consecuencias jurídicas como una forma de castigar la falta de algunas de las partes al llamado de la audiencia dentro del proceso, en el caso de la parte demandante, acarrea el desistimiento de la acción, es decir la terminación del proceso la cual impulsa con su acción, mas sin embargo con ello no pretende hacer referencia a la terminación de sus derechos laborales, por cuanto son derechos propios inherentes a la persona.

Por lo antes expuesto, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrado la INCOMPARECENCIA DE LA PARTE ACTORA, el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, plenamente identificado, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno, a la audiencia oral y pública de juicio celebrada el día Veintiuno (21) de Mayo del año dos mil Veinticinco (2025), se declaró el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO intentado, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.

DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO intentado por el ciudadano JHONY JOSE MONTERO, contra la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., Identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

ABG. CARMEN LUISA GONZALEZ,
SECRETARIO (A),

En esta misma fecha siendo las 11:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),



CLG/lc.-