REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACION LABORAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Mayo de 2025.
215° y 166°
ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-O-2025-000001
ACCIONANTE VENCANA SERVICIOS PETROLERO, S.A,
ACCIONADO INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO Y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMIDA
La presente Acción de Amparo Constitucional, es intentada por la Abogada TIBISAY COROMOTO BRAVO MARTINEZ, I.P.S.A bajo el N° 80.048, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Entidad de Trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. supra identificados, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS. Siendo recibida por este Juzgado en fecha 11 de febrero de 2025.
En fecha 13 de febrero de 2025, se procedió a la admisión ordenándose la notificación de las partes intervinientes, librándose los cárteles y los oficios respectivos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso, la parte presuntamente agraviada pretende a través de la vía del amparo constitucional, se le ordene a la Inspectora del Trabajo restablecer la situación jurídica infringida a la entidad de Trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, solicitan medida cautelar innominada, en relación al procedimiento de reenganche solicitado por los ciudadanos CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO Y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, identificados en la providencia administrativa signada con él Nro. 044-2024-01-344, alegando que el día 22 de Enero del año 2025 se presentó ante la sede de la empresa VENCANA Servicios Petroleros, S.A. el funcionario Gabriel López, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 13.476.093, actuando en representación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de notificar sobre la ejecución de la orden de reengacnche y pago de salarios caídos decretada a favor de los ciudadanos CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-19.447.158, 13.250.526, 22.617.117, 11.335.007 y 20.138.661 respectivamente.
En este contexto, fue recibido en fecha Veintitrés (23) de Abril de 2025 Escrito presentado por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo presuntamente agraviada Abogada Tibisay Bravo, titular de la cédula de identidad V-12.150.026, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 80.048, mediante el cual informa a este Tribunal que posterior a la tramitación de la presente acción de amparo se suscitaron nuevos hechos en la causa, en virtud de que los extrabajadores CARLOS ANTONIO VILLEGAS RAMIREZ, FERNANDO JOSE SILVEIRA TRUJILLO, JAVIER JOSE TOVAR MARIN, EMILIO JOSE SILVEIRA ROMERO Y DARWIN JOSE MARTINEZ RENGEL, supra identificados fueron los que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas ordenó a VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual fue notificado a su representada y ejecutado el día 23 de Enero de 2025, fecha donde se suscitaron los hechos que fueron denunciados a través de la acción de amparo que nos ocupa, alegando que los extrabajadores dieron por terminada la relación laboral con la entidad de trabajo VENCANA Servicios Petroleros, S.A., lo que a su criterio es obvio hacer cesar la obligación de seguir acatando ordenes de reenganche y pago de salarios caídos ejecutadas en total contraposición a la norma prevista en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, conlleva a que la presente Acción de Amparo Constitucional como vía expedita y extraordinaria incoada para denunciar la situación jurídica infringida, deja de tener tal carácter o no tener razón de ser, acompañando copias de los recaudos que respaldan lo alegado. Riela insertó a los folios 234 al 278.
Ahora bien, en el caso de marras, este tribunal le corresponde analizar lo relacionado con la inadmisibilidad sobrevenida, por cuanto se presentaron nuevos hechos en la causa alegando que dieron por terminada la relación laboral con la entidad de trabajo VENCANA Servicios Petroleros, S.A., teniendo en cuenta que la Inadmisibilidad sobrevenida ocurre cuando un amparo que inicialmente era admisible se vuelve improcedente debido a un evento posterior que altera la situación jurídica que se pretendía proteger.
Dentro de este marco legal, es importante revisar el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia relacionado con la causa inadmisibilidad el cual señala mediante sentencias de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por F.A.G.B., expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado Luís Fernando Damiani Bustillos, lo siguiente:
“….De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto J.D.M.P.), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un a.c. cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide….” (Negrillas nuestras)
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por A.Á.L., también indicó:
“…esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: B.Z.C., ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: J.G.M. y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: M.G.F., en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1 , del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de a.c. incoada. …”
Vistos los criterios jurisprudenciales del alto tribunal de justicia, que establecen que el cese de la situación jurídica infringida puede en efecto generar la inadmisibilidad sobrevenida de un amparo constitucional. Esto ocurre cuando la situación que generó el amparo, ya no existe al momento de la resolución judicial, por lo que no hay materia de protección, es decir, la inadmisibilidad sobrevenida en amparo constitucional ocurre cuando, después de haber agotado las vías ordinarias de defensa, se presenta un amparo, pero la situación, se ha resuelto o ha cambiado de manera que el amparo, ya no es necesario o no tiene sentido. En esencia, la acción de amparo se vuelve inaplicable porque el problema que pretendía solucionar ya no existe.
Dentro de este marco legal, esta juzgadora verifica que de las Actas procesales, existen elementos que hacen cesar la acción la amparo de forma sobrevenida en el desarrollo del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 6 nral 1 de la Ley Orgánica de Amparo constitucional, procedentes del análisis realizado, al escrito presentado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2025, por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo Abogada Tibisay Bravo, supraidentificada.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en su artículo 6 las causales de inadmisibilidad de las acciones de amparo constitucional, y en su ordinal 1 consagra:
“Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, que hubiesen podido causarla”. (…)
En la presente acción de amparo constitucional, visto el escrito presentado por la Apoderada Judicial de la entidad de trabajo accionante, que señala el cese de la presunta violación del derecho constitucional alegando un hecho sobrevenido, se verifica de los anexos que rielan insertos a los folios 235 al 278 de la presente causa, que ha operado un hecho sobrevenido que hace cesar la acción del presente amparo constitucional. En virtud de que, la finalidad del amparo constitucional es proteger los derechos constitucionales frente a los actos que los violen, los derechos constitucionales, causa como efecto la inadmisibilidad sobrevenida en la acción en la presente acción de amparo constitucional. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE, en forma Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, intentada por la Entidad de Trabajo VENCANA SERVICIOS PETROLEROS, S.A. contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MATURIN ESTADO MONAGAS, conforme a lo pautado en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias parcialmente transcritas en cuerpo de esta sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los cinco (05) días del mes de Mayo del año dos mil veinticinco (2025). Año 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. CHRISTINA MILAGRO GOMEZ RODRIGUEZ.
SECRETARIA (O),
ABG.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
SECRETARIA (O),
ABG.
CMGR/jl
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