REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO,
MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA CIVIL.
De las partes, sus apoderados y de la causa
RECURRENTE: XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, ALEJANDRO ANTONIO COVA VASQUEZ, WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS RAFAEL ZERPA RIVAS, MAIRA DEL CARMEN GARBAN MELGAR, JACQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, MILAGROS DE JESUS PAGES LOPEZ, ARIADNY DEL CARMEN REYES RAMIREZ, FRANCO JAVIER DI LILLO GARCIA, VICTOR ANDREZ ROJAS VELAZQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, HUMLLIRA DE LOS ANGELES CARVAJAL GUANARE, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, VICTOR JULIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y NADER ABU FAKHR SAAB, todos venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº V-14.118.533, V-8.544.686, V-13.782.218, V-13.995.788, V-8.872.328, V-3.886.664, V-9.907.080, V-10.041.795, V-10.389.977, V-14.120.483, V-13.334.631, V-10.065.582, V-16.395.313, V-13.166.093, V-8.448.539, V-10.832.544, V-13.541.620 y V-20.773.762.
APODERADA JUDICIAL: GIANLENYS CHACON GIANCANA, venezolana, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 84.168.
CAUSA: RECURSO DE HECHO interpuesto contra del auto dictado en fecha 07/03/2025, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: Nº 25-7212.

Se recibió en esta Alzada, en fecha 26/03/2025, escrito cursante a los folios del 01 al 04, contentivo del RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada Gianlenys Chacón Giancana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, XAVIER ALEXANDER FUENTES LEON, YALIZAIME MILAGROS RAMOS FARRERAS, ALEJANDRO ANTONIO COVA VASQUEZ, WENDYS DEL VALLE MEJIAS MARIÑO, SARA JIMENEZ GRIMALDI, LUIS RAFAEL ZERPA RIVAS, MAIRA DEL CARMEN GARBAN MELGAR, JACQUELINE JOSEFINA GRILLET GUACARAN, MILAGROS DE JESUS PAGES LOPEZ, ARIADNY DEL CARMEN REYES RAMIREZ, FRANCO JAVIER DI LILLO GARCIA, VICTOR ANDREZ ROJAS VELAZQUEZ, CELINA HENRIQUETA ESTEVEZ YANEZ, HUMLLIRA DE LOS ANGELES CARVAJAL GUANARE, FLORENTINO ANTONIO MUÑOZ MENDEZ, DARIA ELENA BRITO ZAVALA, VICTOR JULIO VELASQUEZ RODRIGUEZ Y NADER ABU FAKHR SAAB.
Ahora bien, adjunto al presente recurso se anexo recaudos constantes de 09 folios útiles de copias certificadas 1) la sentencia interlocutoria emitida por el tribunal de fecha 05/02/2025; 2) Auto de admisión de las pruebas promovidas de la parte actora; 3) auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 41 riela auto de fecha 31/03/2025 mediante el cual este Juzgado Superior fijó lapso de diez (10) días de despacho para consignar las copias certificadas de las actas conducentes, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto (5º) día siguiente al vencimiento del lapso anterior.
En fecha 02/05/2025 diligencio la apoderada judicial de la parte actora mediante el cual consigno en copias simples los siguientes recaudos anexos; a) Escrito de promoción de pruebas anexo marcado “A” interpuesto por la, abogada GIANLENYS CHACON en fecha 12/12/2024, con su respectivo Auto de Admisión de fecha 05/02/2025; b) Anexo marcado Anexo marcado “B” escrito de formal Oposición a las Pruebas promovidas por la Parte Demandada, interpuesto en fecha 17/12/2024 por la abogada GIANLENYS CHACON; Anexo marcado “C” Sentencia Interlocutoria declarando SIN LUGAR, la Oposición planteada por la Representación Judicial de la Parte Demandante contra la promoción de pruebas de la Demandada, emitida en fecha 05/02/2025; d) Diligencia interpuesta en fecha 24/02/2025 por la Apoderada Judicial de la Parte Demandante, abogada GIANLENYS CHACON excusando su inasistencia previa al acto de evacuación de testigos previsto para ese día; e) Anexo marcado "E" Diligencia interpuesta en fecha 25/02/2025 por la Apoderada de la Parte Demandante anunciando Recurso de Apelación contra Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 05/02/2025; f) Anexo marcado “F” Auto de fecha 07/03/2025 mediante el cual NIEGA ESCUCHAR el Recurso de Apelación contra la Sentencia Interlocutoria emitida en fecha 05/02/2025. (Folios del 42 al 71).

CAPITULO I.
ANTECEDENTE DE LA CONTROVERSIA.
Límites de la controversia
Se evidencia de los alegatos presentados por el recurrente en su escrito cursante del folio 01 al 04, que el presente Recurso de Hecho versa contra el auto dictado en fecha 07/03/2025 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR que declaro entre otras cosas:

“…En razón de lo antes explanado, este Juzgado considera que la decisión emitida en fecha 05 de Febrero del 2025, en razón a la oposición de las pruebas promovidas por la parte demandada en ninguno de los casos produce un gravamen irreparable, por cuanto las pruebas promovidas van orientadas a probar los hechos por esta alegados, guardando las mismas relaciones sobre los hechos que se debaten en la presente causa y a su vez siendo pertinentes, asimismo tomando en cuenta que la apoderada judicial de la parte actora ejerció simultáneamente recurso de apelación de los autos que admitieron las pruebas promovidas por ambas partes, siendo escuchada la misma mediante auto de esta misma fecha.
En consecuencia, es por lo que este Tribunal, tomando en consideración todo lo antes expuesto, NIEGA ESCUCHAR el presente recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio GIANLENYS CHACON GIANCANA, apoderada judicial de la parte actora ampliamente identificada en autos, contra la decisión de fecha 05/02/2025.”

El recurrente por su parte alegó lo que de seguidas se sintetiza:
“…el presente Recurso de Hecho versa sobre la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de negar oír la apelación interpuesta por la Parte Actora, cuya apelación debe ser en un solo efecto; quien alega que dicha decisión que NIEGA ESCUCHAR LA APELACION de la Sentencia Interlocutoria de fecha 05/02/2025, no causa un gravamen irreparable, apreciación inoportuna y adelantada que trasciende y rompe la estructura de las garantías y derechos constitucionales del proceso civil, por lo que procede de pleno derecho los alegatos antes esgrimidos por esta Parte Actora, ya que el Auto que NIEGA ESCUCHAR LA APELACION de la Sentencia Interlocutoria antes identificada, atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y al debido proceso, si causa a mis Representados un gravamen irreparable.
Es por todo esto que solicito a este Digno Tribunal de Alzada, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y, en consecuencia, lo Admita y decida CON LUGAR, para que como Tribunal de Alzada ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Transito; Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Instancia oiga en un solo efecto la apelación interpuesta contra Sentencia Interlocutoria de fecha 05/02/205, planteada por esta Representante de la parte Demandante en la causa Nº 458.451-24…”



MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.
A fines de emitir pronunciamiento en la presente causa, este Administrador de Justicia considera necesario traer a colación los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil en lo relativo al procedimiento del Recurso de Hecho, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco (5) días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin esas copias.”

De las disposiciones previamente transcritas se entiende que el recurso de hecho debe ser presentado ante el Juez de Alzada acompañado de las actas conducentes que fundamenten dicho recurso, disponiendo que en los casos en los cuales no se acompañe el recurso con las referidas copias el Tribunal Superior deberá darlo por introducido, debiendo establecer un lapso para que sean consignadas las mismas, una vez concluido el lapso antes indicado, el recurso se decidirá en el término de cinco (05) días de despachos siguientes.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, Caso: GABRIELA ANGELOFF BARRY contra MARIELA MARINOVA VASSILEVA, que dispuso lo siguiente:
“(…) En tal sentido la Sala, ha sido constante al señalar que los trámites esenciales del procedimiento están directamente vinculados al principio de legalidad de las formas procesales. Por esta razón, no se le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es precisamente, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse dichos actos procesales, dado que las garantías del debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y la tutela judicial efectiva atañen al orden público; y es al Estado a quien particularmente le corresponde ser el garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Vid. Sentencia N° RC-00696, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Antonio Manuel López Márquez contra Luis Zambrano Moros, expediente N° 09-412). (…)”.

En estricto apego a la Norma Procesal supra indicada y al criterio Jurisprudencial parcialmente transcrito, así como en orden a garantizar el íntegro cumplimiento de los actos procesales y del debido proceso de los actos; quien aquí suscribe considera necesario realizar un recorrido de las actas que conforman el presente expediente con el fin de constatar el debido cumplimiento del procedimiento en el presente recurso, señalando entonces lo siguiente:
En auto de fecha 28/03/2025, se procedió a hacer la anotación en el libro de causa respectivo, asimismo se estableció que una vez que se resuelva la inhibición se procederá a fija el lapso correspondiente.
Corolario a lo anterior, se observa que este Juzgado Superior mediante auto de fecha 31/03/2025, fijó un lapso de diez (10) días de despacho con el fin de que el recurrente consignara los recaudos necesarios, asimismo se dejó constancia que la decisión respectiva se dictaría al quinto día siguiente al vencimiento del lapso anterior cuyo lapso transcurrió desde el día 02/04/2025 hasta el 02/05/2025 según calendario judicial de este Despacho, en los siguientes términos:
MES DE ABRIL DE 2025: MIERCOLES (02), VIERNES (04), LUNES (07), MIERCOLES (09), LUNES (21), MIERCOLES (23), VIERNES (25), LUNES (28), MIERCOLES (30). = TRANSCURRIERON 9 DIAS DE DESPACHO.
MES DE MAYO DE 2025: VIERNES (02). TRASCURRIO 01 DIA DE DESPACHO.
Así las cosas, en cuanto a la no consignación de las copias de las actas conducentes en el lapso establecido por el Tribunal, la Sala Casación Civil en decisión Nro. 73 de fecha 27/02/2019, cuando decidió lo siguiente:
“(…) Así las cosas, respecto a estos casos en los cuales el recurso de hecho se presenta sin las copias, esta Sala ha sostenido de manera reiterada, tal como consta en sentencia N° 370, expediente 98-261, de fecha 27 de abril de 2001, Inversiones Larenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A. contra Inversiones Luali, S.R.L., en la que estableció lo siguiente:
…se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307.` (…)”.
…Omissis…
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 1° de junio de 2001 con potencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en el expediente N° 01-0364, sentencia 923, ha señalado con relación al cumplimiento de las cargas procesales que debe cumplir el recurrente de hecho lo siguiente:
Al respecto, se debe mencionar, que ha sido criterio de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 1995 (Sent. Nº 103/1995) y que esta Sala asume como acertada, que el recurso de hecho debe ser acompañado con las copias certificadas de la sentencia, así el referido criterio fue establecido en los siguientes términos:
En el presente caso, la sentencia contra la cual se recurre, se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que será sancionado el ‘Juez que hubiere negado las copias o que hubiere retardado injustamente su expedición...’.
Ahora bien, considera la Sala que no solamente el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil en que se fundamenta el Juez, se puede afirmar que las copias para el recurso de hecho deben ser certificadas, sino, el artículo 429 eiusdem que expresa, al tratar de los instrumentos privados, que las copias de esta especie (reproducciones fotográficas, fotostáticas o cualquier otro medio mecánico), no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
Además, en el propio artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la ley expresa que también se acompañarán las copias de las partes y las que indique el Juez, si éste lo dispone así, lo que debe entenderse, que las copias deben ser certificadas, pues un Juez no emite ni ordena copias simples” (omisión de la sentencia citada).
Sin embargo, tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil (…)
Lo expuesto, obliga a esta Sala a realizar una breve consideración acerca de la tramitación del recurso de hecho. Así, y siguiendo lo establecido en el artículo 307, eiusdem, se observa que el tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de éste, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas.
Visto los razonamientos antes expuestos, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales, se evidencia que luego de dos (02) prórrogas que le fueron otorgadas al recurrente, el mismo no consignó las copias certificadas dentro del tiempo estipulado, sino una vez concluido el lapso, consignó copias simples aunado al hecho de que lo hizo de manera extemporánea, lo que evidencia falta de interés en el cumplimiento del acto, en consecuencia, ello no constituye un formalismo inútil, ya que de admitirlo estaríamos ante un menoscabo al Derecho a la Defensa de la parte que no recurrió, cuyo lapso además iría en contra de la misma, razón por la cual no es posible admitir tal situación con base en un formalismo inútil, que transgrede los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)”

En atención a la Jurisprudencia Patria parcialmente trascrita, en la cual se considera que en los casos en los que no fueran consignados oportunamente las copias de las actas conducentes, se entiende por falta de interés de la parte recurrente, entendiendo que sobre él recae la carga de probar lo alegado en su escrito, cuya consecuencia supone la Inadmisibilidad del Recurso de Hecho intentado, por cuanto sin las copias certificadas de las actas conducentes el Juez que entre a conocer sobre el recurso no tendrá material del cual se evidencie la situación que fundamente al mismo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, suficientemente demostrado como ha sido que el recurrente en autos no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado pese a la oportunidad fijada por este Juzgado, considerando este Administrador de Justicia, en razón de ello que no hay materia sobre la cual decidir el fondo del presente recurso; por lo que resulta forzosamente necesario declarar INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gianlenys Chacón Giancana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra del auto dictado en fecha 07/03/2025 por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, todo ello conforme a los artículo 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

En referencia a las costas procesales, la sentencia Nº 00256, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete de mayo del año dos mil veintitrés (2023), en relación a la condenatoria o no en costas procesales por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, reiteró su sentencia N° 1.118 de fecha 22 de septiembre de 2004, donde señaló que al determinarse la extinción del proceso, como consecuencia de estimarse inadmisible la pretensión, aquel que lo instauró debe considerarse vencido totalmente y en tal razón al haber conminado al accionado a ejercer su defensa, ocasionó que este incurriera en gastos y, en consecuencia, habrá lugar al resarcimiento de tales erogaciones y ello se consolida con el pago de las costas procesales.
Sobre el punto ha expresado el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, lo siguiente: “...cuando la sentencia declara inadmisible la pretensión o excepción, aquí el vencimiento total versa sobre el proceso incoado por ese medio y cumplido hasta el estado de sentencia, en cuanto es generativo de gastos, y por ello, el juez debe condenar en costas a aquel que haya deducido indebidamente la pretensión o la defensa.
Bajo la óptica argumentativa previa, las costas tienen la finalidad de indemnizar a la parte obligada a ir a juicio y castigar a la parte totalmente vencida en el mismo, por lo cual equivoca la actuación el juez que interpreta el contenido y alcance de la norma al no condenar en costas a la parte que ha sido subyugada íntegramente. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada Gianlenys Chacón Giancana, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha 07/03/2025, dictado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte que resultó totalmente vencida.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase copia certificada de la decisión al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO, Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. Líbrese oficio.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,


YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y ocho minutos de la mañana (10:08 am). Conste.
La secretaria,


YNGRID GUEVARA
ARGM/yg/am
Exp.25-7212