REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE: El ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.826.520.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados JOSE IDROGO MARTINEZ, HILMARY GONZALEZ REQUENA y VICTORIA BRICEÑO, inscritos en el IPSA bajo los números 72.379, 125.430 y 125.696, respectivamente
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 18/12/2018, bajo el Nº 170, Tomo 88-A REGMERPRIBO y por ante el Registro de Información Fiscal bajo el RIF Nº J-412255703.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados CESAR PEÑA GIL, inscritos en IPSA bajo el Nro. 39.821.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL, seguido por ante el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
EXPEDIENTE: 24-7169.
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto de fecha 02/12/2024, inserto al folio 63, que oyó en ambos efectos la apelación de fecha 27/11/2024, folio 60, interpuesta por el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERRREHIERROS, C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 22/11/2024, inserta a los folios del 56 al 58, que declaró “(…) Visto el CONVENIMIENTO mediante acto de la Medida Preventiva de Secuestro (…) de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 26, 253, 257 de la Constitución Nacional y el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO I.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Alegatos de la parte demandante.
 En escrito (folios del 02 al 07) presentado en fecha 03/04/2024, por la abogada VICTORIA SUSANA BRICEÑO, en representación del ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, alegó con que de seguida se sintetiza:
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 09/03/2023, inserto bajo el Nº 4, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que su representado dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACION CONSTRUCTORES FERREHIERROS, C.A., en la persona de su presidente ANIBAL RAFAEL DUNO.
• Que se da el caso de que la sociedad mercantil arrendataria no le ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2023 los cuales debieron de pagarse conforme a lo convenido en la cláusula tercera dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, lo cual hace un total insoluto hasta la presente fecha de dos (2) mensualidades consecutivas, teniendo el derecho a demandar por vía judicial el desalojo del inmueble arrendado ya que el incumplimiento por parte de la arrendataria se subsume a las dos (2) mensualidades consecutivas, vencidas y no pagadas.
• Fundamenta su demanda en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil, artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
• Que en virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas la gestiones realizadas por su representado a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, es por lo que demanda a CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., por desalojo, para que en ello convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado. A que pague las costas y costos del proceso.
Documentos que acompañan el libelo demanda:
• Consta a los folios del 08 al 14 poder otorgado por el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD, a los abogados JOSE IDROGO MARTINEZ, HILMARY GONZALEZ REQUENA y VICTORIA SUSANA BRICEÑO.
• Consta a los folios del 16 al 20, contrato de arrendamiento, entre el ciudadano GABRIEL BABIK MURAD y el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO.
 Riela al folio 22, auto de fecha 08/04/2023, dictado por el Tribunal de la Causa mediante el cual se admite la demanda, y en consecuencia se ordenar emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., representada por su Presidente el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO.
 Riela a los folios del 24 al 28, escrito presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el cual solicita el decreto de medida preventiva de secuestro sobre el local comercial plenamente identificado en autos.
 Consta a los folios del 34 al 44, escrito de reforma de la demanda, presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO MARTINEZ, mediante el expone lo que de seguida se sintetiza:
• Que consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Puerto Ordaz, en fecha 09/03/2023, inserto bajo el Nº 4, Tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que su representado dio en calidad de arrendamiento a la sociedad mercantil CORPORACION CONSTRUCTORES FERREHIERROS, C.A., en la persona de su presidente ANIBAL RAFAEL DUNO.
• Que como fue originalmente convenido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente en su cláusula segunda el término de su duración expiraba el día 31/12/2023, por lo que a partir del día 01/12/2024, las partes de común acuerdo ajustaron el canon de arrendamiento a la suma de UN MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 1.200,00) MENSUALES, de los cuales la arrendataria ha pagado con atraso los cánones que corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO y ABRIL de 2024, y que para lo cual oportunamente su representado extendió los correspondientes recibos de pagos.
• Que se da el caso de que la sociedad mercantil arrendataria no le ha pagado a su representado los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2023 los cuales debieron de pagarse conforme a lo convenido en la cláusula tercera dentro de los primeros cinco (5) días del inicio de cada mes, lo cual hace un total insoluto hasta la presente fecha de dos (2) mensualidades consecutivas, teniendo el derecho a demandar por vía judicial el desalojo del inmueble arrendado ya que el incumplimiento por parte de la arrendataria se subsume a las dos (2) mensualidades consecutivas, vencidas y no pagadas.
• Fundamenta su demanda en los artículos 1592 y 1159 del Código Civil, artículos 40 y 41 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial.
• Que en virtud de los hechos explanados y el derecho invocado, habiendo sido infructuosas todas la gestiones realizadas por su representado a los fines de lograr la entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió la arrendataria, es por lo que demanda a CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., por desalojo, para que en ello convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: En el desalojo del inmueble arrendado. A que pague las costas y costos del proceso.
• Que solicita se decrete medida preventiva de secuestro sobre el local comercial objeto de la demanda.
• Que estima su demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 98.946,00), que representan DOS MIL DOSCIENTAS DIECISIETE (2.217) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido para el día 28/10/2024 por el Banco Central de Venezuela en CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 44,42).
Documentos consignados con ese escrito.
• Constancia de recepción del procedimiento administrativo, recibido por ante la Oficina Regional de Bolívar, de Arrendamiento Comercial del Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional.
 Consta al folio 50, auto de fecha 05/11/2024, dictado por el tribunal de la causa mediante el cual se admite la reforma de la demanda en el presente juicio.
 Consta al folio 52, DILIGENCIA de fecha 06/11/2024, presentado por el abogado JOSE MIGUEL IDROGO, mediante la cual ratifica la solicitud del decreto de medida de secuestro hecha en el escrito de reforma de la demanda.
 Consta a los folios del 56 al 57, auto de fecha 22/11/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual homologa el convenimiento mediante acto de la medida preventiva de secuestro inserta a los folios del 11 al 14 del cuaderno de medidas.
 Consta al folio 60, diligencia de fecha 27/11/2024, presentada por el ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A., mediante la cual apela de la decisión de fecha 22/11/2024.
 Consta al folio 63, auto de fecha 02/12/2024, dictado por el tribunal de la causa, mediante el cual oye en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 27/11/2024.
 Consta a los folios del 65 al 66, escrito de fecha 02/12/2024, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ.
Actuaciones en esta alzada.
 Consta al folio 68, auto de fecha 12/12/2024, mediante el cual se le da entrada a la presente causa, fijándose el lapso correspondiente para que las partes presenten sus escritos de informes.
 Consta a los folios del 83 al 102, escritos de informe de fecha 24/01/2025, presentado por el abogado CESAR PEÑA GIL, con el carácter de coapoderado judicial de la sociedad de comercio CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERROS, C.A.
 Consta a los folios del 105 al 106, copia de la denuncia de fraude procesal, de fecha 04/02/2025, interpuesta por el abogado CESAR PEÑA GIL.
 Consta a los folios del 108 al 113, escrito de observaciones, de fecha 05/02/2024, presentado por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ.
 Consta al folio 114, auto de fecha 07/02/2025, mediante el cual se ordena abrir cuaderno de fraude procesal.
 Consta al folio 116, auto de fecha 10/02/2025, mediante el cual se fija el lapso correspondiente para dictar sentencia.
 Consta al folio 117, auto de fecha09/04/2025, mediante el cual se difiere el acto de dictar sentencia en la presente causa.
CAPITULO II.
ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN.
El eje central del presente recurso radica en la apelación inserta al folio 60, interpuesta por el abogado ANIBAL RAFAEL DUNO, en contra de la decisión de fecha 22/11/2024, mediante la cual el tribunal de la causa homologa el convenimiento suscrito por las partes en el acto de la medida preventiva de secuestro inserta en los folios del 11 al 14, del cuaderno de medidas, alegando el A-quo que la parte demandada ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su carácter de presidente de la sociedad de comercio CORPORACION CONSTRUCTOR FERREHIERRO, C.A., debidamente asistido por el abogado CESAR PEÑA GIL, se da por citado, renuncia al lapso de comparecencia; e igualmente conviene en la demanda (reforma), en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos, como en derecho, ofreciendo a la parte actora la entrega voluntaria del inmueble arrendado, para el día 15/01/2025, sin bienes, ni personas en su interior, en las mismas buenas condiciones en que le fue arrendado, asimismo, ofrece pagar los meses de mayo y junio del 2024, los cuales han sido demandados, en moneda extranjera en efectivo, que comprende la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 2.400,00), e igualmente ofreció pagar en el mes de diciembre la misma cantidad que se ofrece pagar, a los fines de dejar liquidada totalmente la deuda, la cual fue aceptada por el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, el cual manifiesta en nombre de su representado, acepta la oferta, los términos y condiciones antes expuestos, ambas partes solicitan al tribunal se sirva homologar el convenimiento PARTE DEMANDANTE en el juicio de: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL); y que por cuanto se evidencia que el precitado abogado tiene la facultad expresa para realizar convenimiento en este juicio en nombre de su representado, que según se evidencia del poder que le fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, y por cuanto la misma versa sobre materia y derechos disponibles en los cuales no están prohibidos los convenimientos; y no es contraria a derecho le imparte su aprobación, lo homologa en todas y cada de una de sus partes dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Fundamentado su decisión en los artículos 26, 253, 257 de la Constitución Nacional y el articulo 263 del Código de procedimiento Civil.
Efectivamente de la revisión de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas, se desprende del acta levantada en el acto de la medida preventiva de secuestro, el cual cursa a los folios del 11 al 14, que el Tribunal hace constar que una vez constituido en la dirección indicada, notifica de su misión al ciudadano ANIBAL RAFAEL DUNO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil demandada, asimismo hace constar que se presenta en ese acto el abogado CESAR MOISES PEÑA GIL, a los fines de asistir jurídicamente a la sociedad mercantil demandada, representada en ese acto por su presidente el ciudadano ANIBAL DUNO, quien expone que se da por citado en el presente juicio renunciando al lapso de comparecencia, y procede a convenir en la demanda (reformada), en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Ofreciendo a la parte actora la entrega voluntaria del inmueble arrendado, para el día 15/01/2025, finalmente ofreció pagar en ese acto los meses de mayo y junio de 2024, los cuales han sido demandados.
Siendo la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, el abogado CESAR PEÑA GIL, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presento escrito en fecha 24/01/2025, (folios del 83 al 102), mediante el cual entre otras cosas, expone que con respecto al local comercial objeto del litigio, el demandante intentando identificar el inmueble, hace una descripción ineficiente del mismo, obviando los linderos de dicho inmueble, violando las previsiones que le impone el artículo 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que exige conforme al ordinal 4º del mismo artículo, la indicación de los linderos. Que en el libelo de demanda reformado, que el demandante se dice ser el propietario del local en litigio pero que nada prueba y que por lo tanto carece de legitimidad para comparecer en juicio, por la no consignación de los documentos fundamentales. Que con respecto a la solicitud de medida preventiva de secuestro el actor al tratar de fundar su petición de medida, hace una descripción y citas sobre derecho comparado, basadas en conceptos doctrinados de varios tratadistas no patrios, ajenas a las exigencias del artículo 588, ordinales 1º y 2º, y que asimismo, invoca el artículo 26 de la Carta Magna, con lo cual presume estar fundamentando las exigencias legales para la procedencia de la medida que está peticionando; cosa que niega y pone de manifiesto a este tribunal. Que en el auto del decreto de la medida de secuestro, el Juzgado de la causa expreso entre otras cosas que revisados y analizados los documentos que corren inserto en autos consignados por la representación legal de la parte actora; ese tribunal considera que los recaudos que se acompañan a la demanda, queda demostrado el cumplimiento de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil a los fines de dictar la medida de secuestro solicitada por cuanto el contrato de arrendamiento, y así como del documento de propiedad, y la notificación de cesión del contrato de arrendamiento constituyen el requisito de la presunción grave del derecho que se reclama. Que la documentación que realmente cursa en autos son copia certificada del instrumento Poder, Original del Contrato de Arrendamiento entre el actor y el demandado, constancia de recepción de la solicitud de apertura del procedimiento administrativo. Que hay un contraste desastroso, en virtud de que estamos ante un evidente caso de un vicio de sentencia denominado suposición falsa de hecho o falso supuesto de hecho. Que el juzgado de la causa a fin de practicar la medida de secuestro decretada sobre el local objeto de la demanda, se trasladó y constituyó en el lugar indicado por el actor, una vez en el lugar el tribunal dejó constancia que notificó de misión al ciudadano ANIBAL DUNO, que en dicho momento el suscrito abogado por recomendación de otros colegas, se presentó en el lugar, sin conocer con anterioridad al ciudadano ANIBAL DUNO, -a quien encontró sumido en una crisis de angustia- Que debido a las presiones del momento de la parte actora y a la insistencia de la Juez, su representado se vio coaccionado entre el hecho de tener que escoger entre abandonar el local y convenir en la demanda, en salvaguarda de sus de sus bienes sociales opto por lo último.
Posteriormente, en fecha 05/02/2025, (folios del 108 al 113, presentó escrito de observaciones el abogado JOSE IDROGO MARTINEZ, mediante el cual expone que la sentencia recurrida y de la cual esta alzada conoce hoy es el auto que homologa el convenimiento efectuado por la demandada en el acta levantada con ocasión a la práctica de la medida preventiva de secuestro. Que lo argumentado por el recurrente como hechos constitutivos del fraude se caen por su propio peso, ya que de manera irresponsable trata de hacer ver una especie de colusión entre la juez y su persona, para lograr el convencimiento, que lo primero que toma en cuenta es que la demanda de desalojo se fundamenta en la falta de pago de canon de arrendamiento de los meses mayo y junio del año 2024, los cuales debieron pagarse conforme a lo convenido en la cláusula tercera. Que la demandada en provecho propio decide terminar el proceso mediante un acto de autocomposición procesal, y no bajo presión psicológica como lo quiere hacer ver el demandado, de una manera irresponsable.

Planteada como ha quedado la controversia ese Tribunal como punto previo pasa a pronunciarse sobre la competencia y al efecto observa:
Visto que el presente recurso versa sobre la apelación interpuesta, en contra de la decisión que imparte su aprobación y homologa el convenimiento suscrito por la parte demandada, resulta oportuno señalar que el Convenimiento se ha establecido como una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen las partes para poner fin al litigio y/o al proceso sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada de manera unilateral o bilateral por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trata de derecho disponible, y donde no esté inmiscuido el interés u orden público; es lo que se conoce como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Al respecto, se observa, que nuestro ordenamiento jurídico establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación del medio anormal de terminación del proceso, ejercido en el caso bajo estudio, el cual se encuentra consagrado en los artículos 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la Transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Del contenido de la norma supra transcrita se desprende, que el convenimiento es un acto de autocomposición procesal, mediante el cual, el demandado acepta la pretensión del actor y, por tanto, la terminación del proceso.
La doctrina ha definido la figura del convenimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado por la cual se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda.
Como corolario a lo antes expuesto tenemos, que se establece como requisitos exigidos para la validez del convenimiento, la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia 416, expediente: 09-686, del 30 de septiembre de 2010, indicó con relación a la capacidad de representación de las personas jurídicas en los actos de autocomposición procesal, que:
“(…) En este sentido es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, necesitan de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tengan capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición, así como que los que tienen legitimación ad causam, por ser titulares del derecho o interés jurídico controvertido, tengan a su vez facultades de disposición para poner fin a la controversia (…).” (Subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado jurisprudencia, con relación a la facultad para disponer del derecho en litigio para la validez del acto de autocomposición procesal en Sentencia: RC.00311 del 15 de Julio de 2003, planteó que:
“(...) Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
(...omissis…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. (Resaltado y subrayado de la Sala).
En ese sentido, cabe señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal es necesario que se tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; por tanto, el mandatario o apoderado judicial para disponer del objeto o derecho sobre el cual verse la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer tales actos, como ha quedado verificado en el caso particular (...).” (Destacado del Tribunal).

Con este acto de autocomposición procesal, pueden las partes poner fin al juicio y tiene entre ellas la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil). Asimismo, tiene como característica que es una forma de autocomposición procesal en la cual prevalece la libre autonomía de la voluntad de las partes, ya que solo es posible esta si las partes otorgan previamente su consentimiento y que no se encuentre incursa en alguna causal de nulidad.
De manera que, efectuada la transacción o el convenimiento y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia.
Tal y como lo establecen los criterios jurisprudenciales arriba suscritos el convenimiento se equipara a una sentencia que las partes se dan entre ellas, en la cual renuncian a obtener un pronunciamiento judicial, sobre lo pretendido, siendo esto así, la homologación solo se limita a verificar que las partes tengan facultades para celebrar la autocomposición procesal y a que lo acordado en ella y los derechos cedidos o suprimidos, si fuere el caso, no sean derechos indisponibles, o el acuerdo celebrado no colida con una norma legal o sean contrarios al orden público o las buenas costumbres, circunstancias que fueron verificadas por el tribunal de instancia tal y como se desprende del auto homologatorio.
Dicho esto, el Tribunal tomando en cuenta lo acordado por las partes intervinientes en el caso de marras, observa que los mismos poseen la facultad expresa para realizar el acto de autocomposición procesal bajo estudio –convenimiento- para disponer del derecho en litigio. Asimismo, este sentenciador advierte que no existe evidencia de que el demandado fue coaccionado o presionado para convenir, como lo manifiesta su apoderado judicial en su escrito de informes, por lo que se determina que no fue sujeto a término o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie; aunado a que tal acto no se encuentra comprometido el orden público, ni las buenas costumbres, siendo ello así, este Tribunal Superior considera procedente la homologación impartida por el Tribunal de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.
En atención a todo lo expuesto, resulta oportuno mencionar que la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RC.000024 de fecha 29/01/2018, en relación a la homologación, ha dejado establecido:
“(…) La Sala evidencia, de la transacción anteriormente transcrita, la cual fuera homologada por el tribunal a quo en fecha 10 de junio de 2014, que las partes acordaron cederse los derechos derivados de la propiedad del inmueble objeto de la partición, previo el pago del precio establecido en el referido instrumento de autocomposición procesal, dándosele la oportunidad a la demandada de la primera opción de adquisición del mismo, y en caso de incumplimiento de ésta se trasladaría al demandante la posibilidad de adquisición del inmueble.
En este orden de ideas, resulta preciso destacar que la transacción comprende un acto de composición procesal, con fuerza de cosa juzgada, por lo que una vez homologado se equipara a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por ello la posibilidad de su impugnación es por vía de apelación cuando ocurre en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando lo es en segunda instancia. (Vid. Sent. N° 540, de fecha 19 de noviembre de 2010, caso: Banco Caroní, Banco Universal contra empresas El Conde C.A., y Estacionamiento Hotelero C.A., expediente 09-76).
En tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.
Ello así, en el presente caso una vez revisadas tanto la transacción judicial celebrada entre las partes en fecha 5 de junio de 2014 (folios 4 y 5 de la pieza N° 1 de 1), así como el auto que la homologa de fecha 10 de junio de 2014 (folios 6 y 7 de la pieza N° 1 de 1), es necesario precisar que tal como lo indica el recurrente, la misma adquirió el carácter y la fuerza de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por lo que ordenar su ejecución bajo términos distintos, atentaría contra la inmutabilidad que caracteriza esa institución.
En relación con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 0771, de fecha 11 de diciembre de 2003, caso: Promociones Latinas, C.A, contra Omar Díaz Gómez, expediente: 02-0638, señaló lo siguiente:
“…Al respecto, es necesario precisar al formalizante que el acto de la transacción, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el artículo 255 de la Ley Adjetiva Civil, vale decir, equivale a la sentencia. Por otro lado, la homologación que debe impartir el juez se requiere a efectos de la ejecutabilidad de dicho acto de autocomposición procesal, se equipara pues el auto de homologación, al decreto de ejecución de cualquier otra sentencia firme. De allí que si en la transacción se identificó plenamente el objeto sobre el cual recae la misma, o sea el bien afectado por la decisión que ambos litigantes han tomado, el auto homologatorio no precisa determinarlo nuevamente pues, se repite, con tal actuación del juez se otorga ejecutoriedad a la sentencia emanada de las partes, que deviene del acuerdo celebrado por ellas…” (…)” (subrayado de esta Alzda)
Asimismo, en sentencia de fecha 19/02/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del Expediente Nº 07-1248, en relación al convenimiento quedó establecido:
“(…) Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de mayo de 2004, señaló lo siguiente:
’Conforme al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el acto por el cual el demandado conviene en una demanda es irrevocable, aun de la homologación del tribunal. Siendo ello así, no es posible pensar que la homologación que da por bueno el convenimiento existente, pueda ser apelada por quien convino, ya que de ésta prosperar se estaría revocando lo irrevocable.
El legislador exigió el auto de homologación o de consumación del convenimiento por razones ajenas a la posible voluntad revocatoria de quien convino. Lo hizo, porque es necesario que quien autocompone causa tenga capacidad para hacerlo, y si es un apoderado, que él se encuentre facultado para autocomponer; e igualmente porque pueden existir juicios que versan sobre derechos indisponibles, y de aceptarse su disposición por las partes, surgiría una violación de ley.
De allí, que ante la presencia de los actos de autocomposición procesal, el juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante de autocomposición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez-contrariando los requisitos que debe llenar el acto de autocomposición-, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o la transacción ilegales, no pueden surtir efecto así el juez las homologue, por ello, solo en estas hipótesis dichos autos podrán ser apelables, lo que no excluye que si se encuentran viciados se pueda solicitar por los interesados su nulidad. Esta última a veces será la única vía posible para invalidarlos, cuando los hechos invalidativos no puedan articularse y probarse dentro de un procedimiento revisorio de lo que sentenció el juez del fallo recurrido, como es el de la Alzada.
Tratándose de apelaciones de sentencias que van a producir cosa juzgada y que se equiparan a las definitivas, la apelación se oirá en ambos efectos, conforme a lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, pero estas homologaciones tienen características que provienen de su propia naturaleza, por lo que la apelación solo puede ser interpuesta por razones específicas provenientes de la ilegalidad del acto de auto composición procesal’ (Resaltado de la Sala). (Subrayado del Tribunal).
Así mismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
Artículo 206 Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Como ya se dijo anteriormente, el convenimiento realizado por las partes y homologado por el a quo, fue realizado sobre un bien afectado por un gravamen y protegido por el subsistema de la vivienda y política habitacional, y encontrándose establecido expresamente en la norma, que están prohibidas las transacciones o convenimientos sobre dichos bienes hipotecados, por que son de orden público, es por lo que el convenimiento realizado por las partes debe declararse nulo.
Ahora bien, en virtud de la nulidad del convenimiento realizado, por haber una prohibición expresa de la ley de transar o convenir sobre estos bienes hipotecados, esta juzgadora observa que en el ya trascrito artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, se establece que el Juez homologará el convenimiento, si éste versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. (…)”
En este sentido rememora este Juzgador el criterio establecido en sentencia Nº 000317, de fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), que reiteró el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1209, de fecha 6 de julio de 2001, en cuanto a la recurribilidad de los autos que homologan los actos de autocomposición procesal, donde se expuso que desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Sin embargo, conforme a lo antedicho no desvirtúo el recurrente la naturaleza del convenimiento como contrato, de forma tal que debe ser confirmado el auto de homologación por el juez de A-quo.
En consecuencia, conforme a lo alegado por el recurrente y lo ratificado por los criterios antes mencionados NO EVIDENCIA AGRAVIO PARA LAS PARTES EN EL PROCESO, vista la forma de culminación del mismo mediante un acto de autocomposición procesal, éste se equipará a una sentencia definitiva de mérito, donde se le puso fin al proceso, ello conforme al viejo adagio latino que señala: “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. (Cfr. Fallo N° RC 732, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente N° 2004-826, caso: Máximo Alejandro de Pablos Martínez, contra Humberto de Pablos Martínez y otro; ratificado en sentencias Nros. RC-216, de fecha 3 de julio de 2018, expediente N° 2017-826; RC-229, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-260; FOR-225, de fecha 9 de mayo de 2018, expediente N° 2017-784).
Como corolario de todo lo precedentemente expuesto y en virtud de las normas antes transcritas, es forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado CESAR PEÑA GIL, quedando CONFIRMADA la sentencia de fecha 22/11/2024, cursante a los folios del 56 al 57, que imparte su aprobación y homologación al convenimiento celebrado entre las partes. Y ASÍ SE ESTABLECERÁ EN LA DISPOSITIVA DE ESTE FALLO.

CAPITULO III.
DISPOSITIVA.
Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO, MARÍTIMO Y AERONAUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado CESAR PEÑA GIL.
SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia de fecha 22/11/2024, cursante a los folios del 56 al 57, que IMPARTE SU APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes, dictada por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: SE CONDENA en costas del recurso, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad correspondiente remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cinco (05) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
El Juez Provisorio,




ALEXANDER RAFAEL GUEVARA MARCIEL
La secretaria,




YNGRID GUEVARA


La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy previo anuncio de Ley, siendo las diez y trece minutos de la mañana (10:13 am). Conste.



La secretaria,



YNGRID GUEVARA
Exp. 24-7169
ARGM/yg/av