REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIAS EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS Y DELTA AMACURO SEDE CIUDAD BOLIVAR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS
CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 16 de Mayo de 2025.
215º y 166º
ASUNTO: FP02-U-2021-000004 Auto Resolutorio Nº PJ0662025000049 Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, interpuesto por la ciudadana Mileidy Josefina Bracho Torbet, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-16.951.220, actuando en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil BODEGON LITORAL, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en, bajo el Nº 63, Tomo 23-A REGMERSEGBO 304, del año 2018, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se encuentra inscrito bajo el alfanumérico J-41152754-8, con domicilio procesal en la Avenida Mariscal Sucre local 2, Santa Elena de Uairen, estado Bolívar; debidamente asistida por el abogado Jairo Francisco González inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.497, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº 01/2021 de fecha 28 de mayo de 2021 emitido por la Superintendencia de Tributos de Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana del Estado Bolívar. Constituye la pretensión jurídica la nulidad del referido acto administrativo.
En tal sentido, es menester citar el criterio de la Sala Constitucional de este Maximo Tribunal en su decision Nro. 1.086 del 7 de agosto de 2014, ratificada entre otros, en su fallo Nro. 0863 del 28 de octubre de 2022 indicó que “{e}n efecto, tal como estableció esta Sala en la sentencia Nº 2673 del 14 de diciembre de 2001, caso DHL Fletes Aéreos, C.A., {en la cual señaló lo siguiente} el interés procesal no sólo debe manifestarse al momento de la interposicion del recurso, sino a todo lo largo del devenir del juicio, pues de lo contrario, ocurre la extincion de la accion y, con ello, la terminacion anormal del proceso por la pérdida del interes procesal. Incluso estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante por mas de un (1) año (vid. Sentencias números 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras)”.
En virtud de la inacción procesal observada, este Tribunal juzga necesario acogerse al criterio jurisprudencial fijado en la Sentencia Nº 00572 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 27 de junio de 2023, caso: “BAR ASTORIA”, por el cual se ordena notificar a la parte recurrente, para darle la oportunidad de manifestar su interes en continuar con el tramite en esa causa.
Tomando en consideración que el domicilio fiscal de la contribuyente se encuentra situado en el Municipio Gran Sabana, y por cuanto el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece que el proceso judicial debe constituir la herramienta principal para alcanzar la justicia, procurando la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites; y por cuanto el principio de Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 del texto constitucional, exige una justicia: gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana, en aras de salvaguardar el principio de Celeridad Procesal, por cuanto el TSJ ha acogido la implementación de los medios telemáticos dentro del proceso judicial, y por cuanto la SPA en sentencias números 00002 y 00047 de fecha 4 de Abril de 2024, casos: Ministerio del Poder Popular de Petróleo e INAVI, respectivamente ha señalado:
“Finalmente, resulta menester para esta Máxima Instancia precisar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoció la preponderancia de la ciencia, la tecnología, y los servicios de información como elementos de interés público, destacando el deber del Poder Público -y concretamente de los órganos jurisdiccionales- de valerse de los avances tecnológicos para su optimización, procediendo en consecuencia a dictar la Resolución Nro. 2021-0011 de fecha 9 de junio de 2021, contentiva de las normas generales que regularán la suscripción y publicación de decisiones con firma digital, práctica de citaciones y notificaciones electrónicas y la emisión de copias simples o certificadas por vía electrónica relacionadas con los procesos seguidos ante esta Sala Político-Administrativa.
Por lo tanto y, visto que los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 3 de la Resolución in comento, consagran la posibilidad de practicar las citaciones y notificaciones por correo electrónico o cualquier otro medio que utilice tecnologías de la información y la comunicación, este Máximo Tribunal con miras a procurar la mejora continua del servicio de administración de justicia, ordena efectuar un análisis de las actas que conforman el expediente de la causa, a los efectos de determinar si las partes cuentan o no con los medios telemáticos suficientes para hacer efectiva dicha actuación procesal y, de ser el caso, proceder a practicar las notificaciones a las que haya lugar por medios electrónico; en el entendido de que la falta de indicación en autos de algunos de los elementos digitales previamente señalados, dará lugar a que se practique la notificación conforme a lo establecido en el artículo 5 de la aludida Resolución y en las leyes. Así se declara.”
Atendiendo a estos postulados, y por cuanto la contribuyente en su escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario ha señalado como dirección electrónica jairostaelena@hotmail.com , se acuerda la NOTIFICACIÓN de la contribuyente antes mencionada, de conformidad con el artículo 172 numeral 3 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de fecha 29 de Enero de 2020, a través de este medio, utilizando como vehículo comunicativo el correo electrónico creado por este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana superiortributarioguayana@gmail.com , a los fines de no vulnerar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso; para lo cual la contribuyente deberá dejar el acuse de recibo de la misma.
En consecuencia, este Tribunal establece lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda notificar a la empresa recurrente, a que exhiba el interés en el presente recurso, de no producirse su respuesta dentro de diez (10) días hábiles, contados a partir de la efectiva notificacion que conste en autos, este Tribunal considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente correspondiente.
Publíquese, regístrese y emítase dos (02) ejemplares del mismo tenor. Asimismo, se ordena notificar a la parte recurrente BODEGON LITORAL, C.A., mediante cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal con contenido del presente auto resolutorio. Cúmplase con la notificación ordenada.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A
JGNR/Acba/mmmr