REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales
de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2025
214º y 165º
ASUNTO: FP02-U-2024-000032 SENTENCIA PJ0662025000051
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 17 de Octubre de 2024 (v. folio 115) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario contra el Acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2024/0315 de fecha 27 de Agosto de 2024, suscrita por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní; el referido escrito fue interpuesto por los abogados Julio César Díaz Valdez y María Valentina Capella Duran, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 146.634 y 311.662, respectivamente, actuando de acuerdo con instrumento poder que riela en autos, bajo el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil, MONTAJES INDUSTRIALES VENEZOLANOS (MONTIVEN) C.A., domiciliada en la UD-503, Zona Industrial Matanzas Norte Parcela 02-03, Puerto Ordaz, Municipio Caroní, del Estado Bolívar, inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-09504060-7. Una vez encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar al ciudadano Sindico Procurador del Municipio Caroní del Estado Bolívar. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión, el ciudadano antes señalado. Líbrese la notificación correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


ABG. JOSE G. NAVAS R.
LA SECRETARIA


ABG. ARELIS C. BECERRA


JGNR/Acba/idga