REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro.
Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2.025.
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-U-2025-000007 SENTENCIA PJ0662025000055
Visto el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 10 de febrero de 2025 (v. folio 64) con ocasión al Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Acción de Amparo Cautelar para la suspensión de los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2024/0411 de fecha 12 de diciembre de 2024 y notificada en fecha 17 de diciembre de 2024, emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria del Municipio Caroní. El referido escrito fue interpuesto por la abogada Tahisbelys Ordoñez Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-14.682.555, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.083 actuando de acuerdo con instrumento poder que riela en autos, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO HOSPITALARIO GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de enero de 2003, bajo el Nº 25, Tomo 1-A, cuyo Registro de Información Fiscal (RIF) se encuentra inscrito bajo el Nº J-30975820-9, con domicilio procesal en el Centro Comercial Naraya, piso 1, Local 86, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Una vez encontrándose TODAS las partes a Derecho, cumplidas las prerrogativas contenidas en los artículos 65 y 82 del Decreto con Rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de 2008; este Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Guayana pasa a considerar los requisitos establecidos en los artículos 286, 287, 288 y 293 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario de 2020 (en lo sucesivo COT de 2020), a saber: se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, el cual no es contrario a la moral y a las buenas costumbres, no observándose oposición de parte del ente exactor, razón por la cual ADMITE dicho Recurso en cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 294 y siguientes eiusdem. Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Asimismo, se ordena notificar a la Sindico Procurador del Municipio Caroní. Al respecto se advierte que el lapso de promoción de pruebas previsto en el artículo 296 del COT de 2020, considerando las prerrogativas contenidas en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; no comenzara a transcurrir hasta tanto se encuentre notificado de la presente decisión el ciudadano antes señalado.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana, a los Veintiún (21) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2025). Año 215° de la Independencia y 166° de la federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JOSE GREGORIO NAVAS RIVERO
LA SECRETARIA
ABG. ARELIS C. BECERRA A.
JGNR/Acba/mmmr
|