REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 05 de mayo de 2025
215º y 166º
ASUNTO PRINCIPAL: FP02-V-2021-000004
DEMANDANTE: FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248 de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NOEL AGUIRRE ROJAS, JOSÉ FRANCISCO AGUIRRE LEPAGE y OLIVER AGUIRRE ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124 respectivamente.
DEMANDADO: DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO RIVAS FLORES y LETICIA JOSEFINA PÉREZ LOZANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 85.516, 85.051 respectivamente. -
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
En fecha 19/08/2021 se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD), un escrito contentivo de demanda por resolución de contrato con opción de compra venta, interpuesto por la ciudadana Francia Requesens Lezama, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-4.977.248, de este domicilio, asistida por los abogadosNoel Aguirre Rojas, José Francisco Aguirre Lepage y Oliver Aguirre Rojas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.863, 273.481 y 84.124 respectivamente, contra el ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.025 y de este domicilio, posteriormente, el 25/09/2019 (f.44, 1P.) presentó poder Apud Acta, donde confirió poder a los abogados que la asisten.
Por auto de fecha23/08/2021, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciera personalmente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, luego de que conste en autos la citación del demandado para que contestara la demanda, ello, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera instó a las partes a una audiencia conciliatoria,al quinto (5to) día de despacho a las once de la mañana (11:00am), siguiente a que constara en autos la citación del demandado.
Una vez practicadas las diligencias necesarias para la citación personal del demandado conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal y como consta de la constancia del ciudadano alguacil del tribunal en fecha 13/10/2021 (folio 54, primera pieza) de la primera pieza.
El abogado Oliver Aguirre, coapoderado judicial de la actora (según se evidencia de apud acta que riela en el folio 49, primera pieza.), mediante diligencia de fecha 25/10/2021 solicitó la citación del demandado mediante carteles; lo cual fue proveído por este Tribunal el 01/11/2021 (F.69, primera pieza), asimismo, constó en autos la publicación de dichos carteles en fecha 11/11/2021, (f.70 al 72. primera pieza), y la fijación del cartel por parte de la secretaria del Tribunal, de fecha 26/11/2021, conforme a lo previsto en artículo223, (folio 73. primera pieza).
Seguidamente, previa solicitud de la parte actora, este Juzgado en fecha 21/01/2022, designó defensor judicial al demandado, recayendo tal designación en la persona del profesional del derecho RAFAEL JOSÉ PULIDO, Inpreabogado Nro. 103.018, el cual aceptó y juró el cumplimiento del cargo en fecha 15/02/2022; consecutivamente, el 03/03/2022, fue citado de manera personal el defensor ad litem por el Alguacil del Tribunal para la continuación del proceso, discurriendo a partir de esa fecha el lapso para la contestación a la demanda.
Mediante escrito de fecha 31/03/2022, el abogado Rafael Pulido, en su condiciónde defensor Ad-Litem del demandado, presentó escrito de contestación a la demanda (folio 84. primera pieza.), luego, el 04/04/2022, la secretaria dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la demanda.
Por auto del Tribunal, de fecha 29/04/2022, feneció el lapso para que las partes presentaran escritos de promoción de pruebas, asimismo, dejándose constancia por secretaría que el 21/04/2022, la parte actora envió su escrito probatorio vía electrónica, y presentó en físico el 25/04/2022; el defensor judicial del demandado lo envió vía electrónica el 27/04/2022 y presentó ante la URDD el 29/04/2022; en consecuencia, este Juzgado emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas el 09/05/2022 (folio 97 primera pieza.), y posteriormente, en fecha 01/07/2022, venció el lapso de evacuación de pruebas.
Evacuadas las pruebas presentadas por ambas parte en el presente litigio, el 28/07/2022, la ciudadana Wuil Milagros José Lezama Monagas, cédula de identidad Nro. V- 18.160.223, asistida por los abogados José Ángel Ramírez Cabezo y Darcylene del Carmen Valor Muñoz, Inpreabogado Nos. 60.318 y 131.880, presentó escrito, donde solicitó la paralización de la causa (folio 146, primera pieza). Posteriormente, en fecha 03/08/2022, la secretaria dejó constancia que culminó el término para la presentación de informes.
Una vez encontrada la causa en fase de sentencia, en fecha 08/08/2022, el abogado HUMBERTO RIVAS FLORES, titular de la cédula de identidad V- 12.600.756 inscrito en el Inpreabogado Nro. 85.516, apoderado judicial de la parte demandada, según se evidencia de poder consignado con dicho escrito (folio 162 al 163, primera pieza), solicitando la nulidad de las actuaciones realizadas en el proceso por el defensor ad litem Rafael José Pulido y que se reponga la causa al estado de contestación a la demanda.
Al folio 166 corre inserto de la primera pieza; oficio N° 07-F1-1C-545-2021 proveniente de la Fiscalía Primera del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde solicitó la suspensión del juicio oral y público de la presente demandada.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2022 el tribunal, repone la causa al estado en que se realice la contestación a la demanda, (folio 167 al 171, primera pieza); y el 21/09/2022 ordenó la apertura del cuaderno separado de tercería interpuesto por la ciudadana Georgette Marina Khawan, Inpreabogado Nro. 169.599.
De seguidas, el 27/09/2022 se declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 19/09/2022 y se ordena la notificación del apoderado judicial del demandado.
Al folio 176 de la primera pieza, corre inserto consignación del alguacil del Tribunal, que en fecha 04/10/2022 dejó constancia de haber notificado ese mismo día, al apoderado judicial del demandado, abogado Humberto Rivas, quien en fecha 11/10/2022 sustituye poder especial otorgado al abogado Edson Alejandro Rojas Rivas, Inpreabogado Nro. 59.566, tal y como consta (f.181, primera pieza.)
Los poderdantes del demandado, en fecha 08/11/2022, dieron contestación a la demanda, (folio 188 al 192, primera pieza). El tribunal dejó constancia queel 08/11/2022, feneció el lapso de emplazamiento.
De modo que, en fecha 09/11/2022 el Tribunal admitió la reconvención propuesta por los abogados Humberto Rivas y Edson Rojas, en su condición de apoderados judiciales del demandado y fijó al quinto (5to.) día de despacho siguiente a fin de que la actora conteste la reconvención. En virtud de ello, el abogado Oliver Aguirre, apoderado judicial de la parte actora dio contestación a la reconvención en fechas 15/11/22 y 17/11/2002, folios del 196 al 200 y 202 al 207 de la primera pieza, la secretaria el 17/11/2022 dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la reconvención.
Por cuanto la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas el 05/12/2022 y el demandado en fecha 09/12/2022, el Tribunal, en fecha 11/01/2023 emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las mismas.
Seguidamente, 16/01/2023, fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos Ligio Federico Palacio Pinel, Jon AnderAmuchategui Flores y Edgar Daniel Oleaga Guerra, respectivamente. De igual manera en fecha 17/01/2023 fueron declaradas desiertas las declaraciones de los testigos Carlos José Hidalgo Vargas y Kenia Thaidelis Ortega Blanco, respectivamente.
Mediante diligencia de fecha 26/01/2023, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 15 días de despacho, la cual fue acordada y ordenada por el tribunal el 31/01/2023, folio 23 de la segunda pieza.
El día, 03/05/2023 la secretaria de este tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, luego, el 14/06/2023 la parte actora consignan escritos de informes, inserto en los folios del 81 al 94, segunda piezadel presente expediente, igualmente, en fecha 29/06/2023, feneció el lapso de observación a los informes.
El tribunal en fecha 25/07/2023, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, (folio 101 al 109, segunda pieza); donde declaró; en primer lugar: inadmisible la demanda de resolución de contrato con opción a compra venta, en segundo lugar: se anulan las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión a la demanda, dictado por este Tribunal en fecha 23/08/2023, así como, todas las actuaciones posteriores a dicho auto, y en tercer lugar: no hay condena en costas por la naturaleza del fallo; seguidamente el 26/07/2023, el poderdante de la parte actora Oliver Aguirre, ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia.
Por cuanto, el 28/07/2023, el tribunal dictó auto (folio 114, segunda pieza) señalando que se emitió de forma tempestivasentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 02/07/2023, ordenó la notificación del ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas, parte demandada, y dando cumplimiento a lo ordenado, el 31/07/2023, la secretaria dejó constancia que el día 28/07/2023, remitió boleta de notificación al abogado Humberto Rivas Flores, apoderado judicial del ciudadano Daniel Federico Palacios, al correo electrónico y su whatsapp.
El 07/08/202, los abogados Humberto Rivas Flores y Edson Alejandro Rojas, apoderados judiciales del demandado; ejercieron recurso de apelación, en contra la sentencia de fecha 25/07/2023, en consecuencia, el tribunal oyó apelación en ambos efectos, ordenando remitir expediente al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, el mismo, en 22/04/2024, dictó sentencia (204 al 210, segunda pieza) declarando con lugar la apelaciónque ejerció el abogado Oliver Aguirre Rojas, apoderado judicial de la parte actora, asimismo revocó la sentencia recurrida por los argumentos expuestos.
Posteriormente, en 29/04/2024, el abogado Edson Alejandro Rojas Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.566, apoderado judicial del ciudadano Daniel Federico Palacios, anunció recurso de casación, y el 10/05/2024, el tribunal A quo, negó la admisión del recurso de casación, ello, de conformidad con el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, en fecha 13/05/2024, presentó recurso de hecho, y el 03/10/2024, la Sala de Casación Civil declaró sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación de la parte demandada.
Finalmente, en fecha 04/04/2025, último día para la publicación del fallo definitivo en la presente causa, el tribunal dicta un auto que difiere por treinta (30) consecutivos para dictar sentencia.
MERITOS DE LA CONTROVERSIA
El demandante en su escrito libelar alega lo siguiente:
Alega, que producto de un contrato de opción de compra venta convenido entre ella y el ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas, sobre una parcela de terreno de su exclusiva propiedad constante de mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.296,80Mts.2), ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Barrio Obrero con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20Mts); Este: Casa y familia Calderón con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40mts.); el cual se encuentra registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 02/09/1997 bajo el Nro. 28, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1997, en el cual se estableció en la cláusula primera que el optante declara conocer el inmueble y tener pleno conocimiento de que es apto totalmente para construir y estar conforme con las características y condiciones del mismo, obligándose a comprar dicho inmueble mediante una operación definitiva de compra venta, de igual manera se establecieron las siguientes clausulas:
“SEGUNDO: el precio de la venta la hemos convenido y establecido de mutuo acuerdo en la cantidad de los cuales pagara EL OPTANTE a LA PROPIETARIA, en especie. LA PROPIETARIA, acepta que el pago en especie será con la entrega de cinco (5) apartamentos correspondientes al tercer piso de un edificio de seis (6) pisos que se construirá en la parcela objeto de esta opción a venta, cada apartamento posee su respectivo puesto de estacionamiento , como lo indica el plano incluido en este documento; los apartamentos que se entregaran como forma de pago constara de las siguientes características particulares: serán 3 apartamentos de 102 metros cuadrados, uno de 105 metros cuadrados y otro de 10/metros cuadrados dispondrán de conexiones a los servicios públicos básicos, (…) la entrega de los apartamentos deberá estar acompañada de toda la documentación necesaria relativa a la propiedad y disposición del bien. Una vez agotados los pasos previos, se realizara a EL OPTANTE el documento definitivo de COMPRA-VENTA de parcela, objeto de este contrato. TERCERO: el plazo de caducidad de esta OPCIÓN DE COMPRA es de veinticuatro (24) meses, es decir, 730 días calendarios continuos, contados a partir de la fecha de entrega de los permisos de construcción del edificio a construir; para lo cual EL OPTANTE tendrá un plazo fijo de sesenta (60) días para obtener dicho permisos. CUATRO: efectuada la operación definitiva de COMPRA VENTA, LA PROPIETARIA solo responde por el pago de los impuestos municipales anteriores a la fecha de la protocolización de esta opción de compra venta y de los servicios. QUINTO: es pacto expreso de esta operación y así tendrá, que EL OPTANTE, adquiere libre de todo gravamen el mencionado bien inmueble. SEXTO:EL OPTANTE, gozara a partir de la fecha de otorgamiento del presente contrato, de la posesión del bien objeto de contrato, en virtud de ello, podrá realizar la construcción de bienhechurías y mejoras sobre el inmueble, de acuerdo con lo establecido en el plano de construcción anexo, específicamente se le permitirá a EL OPTANTE construir un Edificio con la especificaciones expresas en el plano anexo; pero en ningún caso podrá disponer del bien hasta que no se efectué el contrato definitivo de COMPRA-VENTA. SÉPTIMO: EL OPTANTE conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere con las obligaciones aquí expuestas en todo o en parte y no ejerciere oportunamente la opción de compra-venta, todas las mejoras y bienhechurías que realice sobre el inmueble objeto de este contrato quedaran en beneficio de LA PROPIETARIA , sin que EL OPTANTE, pueda recibir o reclamar indemnización o retribución alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea su valor como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL OPTANTE quien además deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido en este contrato en un lapso de sesenta (60) días continuos desde el vencimiento de la fecha estipulada para la entrega de los cinco (5) apartamentos. No obstante de no cumplir EL OPTANTE con todo o en parte de lo aquí estipulado y convenido, LA PROPIETARIA tendrá derecho de rescindir la presente compra-venta, por la causa que fuere, sin que se pudiera alegar causal justificativa alguna y así queda expresamente convenido entre las partes, manifestando EL OPTANTE su aceptación y conformidad en este acto. OCTAVO: en caso de incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA en todo lo acordado y convenido en las cláusulas que conforman el presente documento, esta queda obligada a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido como precio de la referida parcela de terreno objeto de este contrato, más el pago del valor de las mejoras o bienhechurías, que haya realizado EL OPTANTE, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, contados a partir del momento en que EL OPTANTE tuvo conocimiento del incumplimiento y se lo hubiere notificado de manera expresa y formal a LA PROPIETARIA, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA PROPIETARIA. NOVENO: este contrato se considera celebrado rigurosamente en forma personal, en virtud de ello EL OPTANTE no podrá ceder esta Opción, sin el consentimiento por escrito de LA PROPIETARIA. DÉCIMO: los gastos de redacción de documentos, protocolización de estos y cualquier análogo que acuse esta Opción y el documento definitivo de venta a celebrarse serán por cuentas de EL OPTANTE.DÉCIMO PRIMERO: a los efectos y consecuencias derivadas del presente contrato, las partes renuncian a cualquier otro y eligen como domicilio especial a Ciudad Bolívar.”
Las cuales el ciudadano hoy demandado se obligó a través de referida negociación de opción a compraventa a construir en la parcela de terreno de su propiedad anteriormente descrita.
Afirma, que el demandado, se obligó a través de la referida negociación (compra-venta) entregarle cinco apartamentos correspondientes al tercer piso, como justo pago en especies a su persona, equivalentes para esa fecha a la suma de cuatro millones setecientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bs.F 4.750.000) conforme a la conversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional en el año 2007 y, posteriormente, una vez cumplida con esas obligaciones, comprar en forma definitiva la mencionada parcela para lo cual se haría un documento definitivo de compra venta.
Arguyó, que ya han transcurrido más de seis (06) años desde la fecha en que el ciudadano Daniel Federico Palacio Vargas debió cumplir con las obligaciones asumidas (construcción de la edificación y entrega a la hoy demandante de cinco apartamentos), sin que hasta la presente fecha haya cumplido con esas obligaciones, manifestando que realizó innumerables requerimientos para que entregará dichos apartamentos, asimismo cumpliese con tales obligaciones, que obtuvo siempre fueron promesas de pronta culminación en la obra.
Manifestando, que en fecha 30/09/2019, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; practicó una inspección ocular en la parcela de terreno, que es el objeto de la negociación entre las partes, que en la misma se dejó constancia de la construcción de bienhechurías, si en el momento que se practicó la obra estuvo en construcción, la cantidad de obreros que estaban trabajando y las características generales de la construcción.
Fundamentó su pretensión de conformidad a los artículos. 1.133, 1134, 1159,1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.269, y 1.276 del Código Civil Venezolano.
Además señala, que en concordancia con los artículos anteriormente mencionados, se evidenció que el contrato suscrito entre el demandado y su persona es un contrato bilateral; donde ambas partes se obligaron recíprocamente a construir una edificación sobre una parcela de terreno sobre su propiedad, también a la entrega de los cinco (05) apartamentos correspondientes al tercer piso de dicha edificación, con las características especificadas en el contrato, asimismo, otorgamientodel documento definitivo de compra venta; una vez aquel hubiere cumplido sus obligaciones, tal y como cumplido lo cordado en el contrato celebrado el 10/12/2012, no obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reclama la resolución de contrato ante el incumplimiento del mismo.
En virtud de lo antes expuesto solicita al Tribunal, que la declare como propietaria de todas las bienhechurías y mejoras construidas existentes en la parcela de terreno de su propiedad, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el demandado, quien adicionalmente deberá cancelar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido en la cláusula séptima y octava del contrato, debidamente indexada a los parámetros dictados por el Banco Central de Venezuela.
Estimando la demanda por la cantidad de novecientos mil dólares (USD 900.000) de los Estados Unidos Americanos, equivalentes a tres billones seiscientos noventa y nueve mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones doscientos mil bolívares soberanos (Bs. S 3.699.448.200.000), calculados a tasa oficial del Banco Central de Venezuela a la presente fecha (Bs. 4.110.498,00), es decir, ciento ochenta y cuatro millones novecientos setenta y dos mil cuatrocientos diez unidades tributarias (184.972.410 U.T) calculados a 20.000 bolívares cada unidad tributaria.
De manera que en consideración a los fundamentos de hechos anteriormente expuestos la pretensión de la demandante es que el demandado convenga o en su defecto sea condenando respecto a lo siguiente:
Primero: Se declare resuelto el contrato de opción de compra venta autenticado en fecha 10/12/2012, bajo el Nro. 40, tomo 399 de los respectivos Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública Segunda de ciudad Bolívar, previamente señalado.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior solicita se le declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes en el bien anteriormente descrito, conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato para lo cual, y que ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y específicas de dicha construcción (edificio), por no permitir presuntamente el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio solicitará una inspección o experticia para tales fines.
Tercero: Se le restituya la posesión de la parcela de terreno objeto de juicio y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella.
Cuarto: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007) convenido en la cláusula segunda del contrato para la negociación, de la cual solicitó se ordene en la respectiva sentencia, una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado, desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
Quinto: Al pago de las costas procesales que se generen en el presente proceso conforme al artículo 24 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad legal correspondiente para la contestación a la demandada, el demandado, entre otras cosas:
Admitió haber celebrado contrato preliminar de opción de compra venta con la ciudadana Francia Requesens Lezama, según consta de documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 40, Tomo 399 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10/12/2012, así mismo admitió que dicha negociación se corresponde en cuanto al objeto de la negociación, contraprestación, precio, periodos y plazos de cumplimiento.
Manifestó como falso de toda falsedad que haya incumplido de manera dolosa o culposa en perjuicio de la ciudadana Francia Requesens Lezama, el contrato preliminar de opción de compra venta que consta en documento debidamente notariado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedó inserto bajo el Nro. 40, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10/12/2012.
Que es falso de toda falsedad que se encuentre en mora por casi seis (06) años, pues la conducta de la demandante ha sido tendiente a impedir la ejecución y cumplimiento del contrato preliminar mencionado.
“Excepción de fondo de la última parte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Acumulación de pretensiones subsidiarias incompatibles.
Ciudadana juez, la demandante FRANCIA REQUESENS LEZAMA, interpuso por ante este tribunal en contra de nuestro representado: DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, ACCIÓN RESOLUTORIA, contra la convención contenida en el documento debidamente notariado ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, el cual quedo inserto bajo el N°40, Tomo 399 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria en fecha 10 de diciembre del año 2.012. Acción que consiste en dejar con decreto judicial sin efecto un contrato. Según el Dr. Maduro luyando, la acción resolutoria “es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia de ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”. Y también aclara el referido especialista en sus obligaciones, que los efectos de la Resolución de los contratos son los siguientes: …III…”1°) La terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue. Ahora bien, el contrato se considera terminado, no desde el momento en que se considera terminando, no desde el momento en que se declara la resolución, sino se considera como si jamás hubiese existido, volviendo las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. 2°) Un efecto retroactivo, mediante el cual el contrato se considera como si jamás se hubiese celebrado y 3°) La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización por daños y perjuicios”...///…Ahora bien, el Petitum que lleva inmerso EL LIBELO DE DEMANDA DE LA ACTORA, se encuentra inficionado de TRES (03)PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INCOMPATIBLES, entre ellas, la que se contrae el PETITUM SEGUNDO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…SEGUNDO:Como consecuencia de lo anterior solicito se me declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de terreno de mi propiedad. Igualmente, identificada en cabeza de este escrito conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato, para lo cual, ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y específicas de dicha construcción (edificio) por no permitir el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio se solicitará inspección o experticia a tal fin …III… Se puede evidenciar a ciencia cierta y sin temor a equivocarnos, que la parte demandante en esta parte de su Petitum, incorpora una PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE CON LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que si al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en la cláusula séptima del contrato, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM SEGUNDO SUBSIDIARIO POR SER INCOMPATIBLE CON LOS EFECTOS DE LA ACCIÓN RESOLUTORIA EJERCIDA. Ahondamos en la existencia de otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE, a la que se contrae el PETITUM TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…TERCERO: Se me restituye la posesión de la parcela de terreno de mi propiedad descrita en cabeza de este escrito y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella…///… Se puede evidenciar que la parte demandante en esta pare del Petitum, incorpora otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE CON LA ACCIÓN PROPUESTA, toda vez que si al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respetivos efectos, no le está permitido exigir lo estipulado en clausula séptima del contrato con sus respectivos efectos, (que las mejoras y bienhechurías realizadas por nuestro representado sobre la parcela ofrecida en venta queden en su beneficio), pues como se ha dicho hasta la saciedad, uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, sin la existencia de bienhechurías y mejoras realizadas sobre la parcela ofrecida en venta. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM TERCERO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato. Por último se puede evidenciar sin temor a equivocarnos, que la parte demandante incurre en otra Pretensión Subsidiaria Incompatible, y es la que se contrae el PETITUM CUARTO LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …///… CUARTO: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconversión monetaria del año 2007) convenida en la clausula segunda del contrato para la negociación para lo cual solicito se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país… /// en esta parte de su petitum, incorpora otra pretensión subsidiaria incompatible, toda vez que al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir la indemnización estipulada en clausula segunda del contrato cuya resolución se pide, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido. Es decir, se entiende que la estipulación de dicha indemnización jamás fue convenida mediante contrato alguno. Por lo cual solicitamos se deseche el PETITUM CUARTO SUBSIDIARIO planteado por la parte actora por ser contrario a los efectos de la acción de resolución de contrato.
Hacemos la salvedad que LA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INCOMPATIBLES, no son causales de inadmisibilidad de la demanda, como si lo es LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES PRINCIPALES (EJERCICIO DE ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO). Hacemos la salvedad que no existen procedimientos distintos para el trámite de las pretensiones principales y de las pretensiones subsidiarias incompatibles, que también serían una causal de inadmisibilidad de la demanda.”
De la reconvención
Ejerció la mutua reconvención o mutua petición por acción de cumplimiento de contrato contra la ciudadana Francia Requesens Lezama.
Solicitó el cese de los actos pertubatorios de la posesión ejecutados por la demandada reconvenida y que le imposibilitan concluir la obra.
Exigió judicialmente el pago de una indemnización por el siguiente orden, y que se le condene a la demandante a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de lo ofertado en el contrato preliminar que en dinero representó la suma de Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007, convenida en la cláusula segunda del contrato para la negociación, para lo cual solicita se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje en base al monto indicado, desde la fecha en que la vendedora incurrió en mora (01/02/2013) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela, lo cual se corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país.
Solicitó se condene en costas a la demandante.
Aceptó y no objetó la cuantía que planteare la actora reconvenida en su libelo de la demanda y que constituye la suma de NOVECIENTOS MIL DÓLARES NORTEAMERICANOS ($900.000), equivalente a OCHO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 8.100.000), por ultimo equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE UNIDADES TRIBUTARIAS (270.000.000 UUTT), la cual le servirá de base para el ejercicio del recurso de casación si fuere el caso.
De la contestación a la reconvención:
En fecha 15/11/2022 el abogado Oliver Aguirre actuando en nombre de su poderdante, demandante reconvenida, procedió a dar su primera contestación a la reconvención, entre otras cosas, de la siguiente manera:
Aclaró en cuanto a lo alegado por el demandante reconviniente, relativo a la acumulación de pretensiones subsidiarias incompatibles, que por cuanto la acción de resolución de contrato ha sido definida como la terminación de un contrato bilateral motivada por el incumplimiento culposo de una de las partes, quien queda sujeta al pago de los daños y perjuicios que causa a la parte inocente.
Que de igual forma se aclare a este Juzgado que su poderdante al dar cumplimiento al contrato de opción de compra, puso en posesión al demandado el día 10 de diciembre de 2012, de modo que, le es consecuente que su representada solicite la restitución de la posesión.
De la contestación de mutua petición
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido el contenido de la cláusula sexta del contrato preliminar, autenticado en fecha 10/12/2012.
Negó, rechazó y contradijo que desde el mes de febrero del año 2013 su representada haya comenzado a perturbar la posesión y el dominio que tenía el hoy demandado reconviniente sobre la parcela ofrecida en venta y donde se construiría el conjunto residencial.
Negó, rechazó y contradijo que su representada haya incumplido de manera personal o a través de terceros impidiendo el libre tránsito de los trabajadores del hoy demandado para culminar la totalidad de la obra y mucho menos que no les haya permitido de manera regular ingresar materiales de construcción para culminar la obra emprendida.
Negó, rechazó y contradijo que el demandado reconviniente no pudo gozar de la posesión pacifica sobre la parcela ofrecida en venta.
Negó y rechazó que su representada hay tenido en momento alguno una conducta ilegitima y mucho menos reprochable, por ende es falso y por tal motivo niega y rechaza que haya impedido en algún momento al demandado de autos, le hiciera entrega de cinco (05) apartamentos correspondientes al tercer piso de la edificación a construir, y que constituyen el concepto de pago de precio de la negociación planteada.
Expresó que el demandado en autos actualmente está evadiendo la justicia desconociéndose su paradero, motivado a que no solo ha incumplido el contrato de opción a compra a mi representada sino que esta solicitado por estafa calificada por incumplimiento de contratos relacionados con dos construcciones inconclusas en dos terrenos con ubicaciones distintas.
Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal considera necesario resolver como punto previo lo alegado por el coapoderado judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda, relacionado con la reconvención y la inepta acumulación de pretensiones.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En toda causa o proceso judicial existe un hecho principal que podemos definirlo como aquel cuya existencia o inexistencia se trata de probar, y otro denominado hecho probatorio que es aquel que emplea lo afirmativo o negativo del hecho principal, y es lo que la doctrina moderno denomina como fuente de prueba y medio de prueba.
De tal manera que la elección del o de los medios de prueba, suponen lo conducente para llevar al juez la convicción de la verdad del hecho controvertido, como consecuencia de la subsunción que haga el juez al hecho concreto de la norma que lo supone. Es decir, la prueba es prueba de parte y va destinada al juez con el fin de formar su convicción acerca de la verdad de los hechos en que se fundamenta la pretensión y la defensa o excepción.
En tal sentido, es bueno aclarar que las partes tienen la obligación de probar sus respectivos alegatos, esto se desprende de la norma adjetiva que establece en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partestienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por tu parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el legislador no solo estableció la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones, sino que a su vez, estableció la obligación que tiene el Jurisdicente de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes aporten o produzcan dentro del proceso, aun aquellas, que a juicio del Juez, no aporte ningún elemento de convicción que pueda esclarecer la controversia, constituyéndose en unaexigencia para que el mismo pueda establecer un criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Es por ello, que la falta de valoración de algún medio probatorio aportado por las partes, genera la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente.
Por consiguiente, y visto que Venezuela se constituye como un Estado democrático, social, de Derecho y de Justicia, que el artículo 26 y 257 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece una justicia trasparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, formalismos o reposiciones inútiles y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, aunado a eso, el artículo 12 de la normativa adjetiva civil, establece que los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, y que procuraran conocer los límites de su oficio, es por ello, que quien suscribe a los fines de no generar la infracción de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le hace saber a las partes y a todas aquellas personas que realicen lectura del presente fallo, que se realizó una redacción de razonamiento judicial estructurado, que permitirá más claridad, precisión, con una estructura lógica, uso de precedentes y un lenguaje formal pero accesible, que permita la transparencia de los argumentos utilizados por parte de esta juzgadora en el análisis de las pruebas promovidas.Así se establece.-
Establecido lo anterior, pasa esta juzgadora a examinar y analizar los medios probatorios promovidos por las partes en el presente juicio, y así tenemos:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
De las pruebas aportadas por el actor con el libelo de demanda:
1) Contrato de opción de compra venta, de fecha 10/12/2012, autenticada bajo el N° 40, tomo 399 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, acompañada con el libelo de la demanda e identificada con la letra “A”. Se observa del presente documento el negocio jurídico de opción de compra venta de un inmueble celebrado en fecha 10/12/2012, por los ciudadanos Francia Requesens Lezama y Daniel Federico Palacio Vargas, una parcela de terreno constante de mil doscientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (1.296,80Mts.2), ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Barrio Obrero con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20Mts); Este: Casa y familia Calderón con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40mts.) y oeste: casa sola de Ciliro Pantoja ; realizado ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, ello, con la finalidad de demostrar la compra venta del bien inmueble realizada por los ciudadanos antes identificados, y de las clausulas plasmadas en el mismo, donde el comprador, el cual se denominó como ”optante” en el contrato, se compromete a pagar con 05 apartamentos una vez terminados.
Al examinar el contrato de opción de compra venta que se me presenta y que ha sido autenticado bajo el N° 40, tomo 399 de los libros de Autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en primer lugar, se verifica la autenticidad y legalidad del documento. La autenticación notarial proporciona la presunción de veracidad sobre la firma y el contenido del contrato, confiriéndole un valor probatorio importante dentro del proceso. Por consiguiente, dicho instrumento, a consideración de que quien suscribe, es el medio idóneo para acreditar el negocio jurídico que contiene y que fue realizado por la partes del presente juicio.
En cuanto a la validez del contrato, observo que las partes intervinientes, Francia Requesens Lezama y Daniel Federico Palacio Vargas, han celebrado un negocio jurídico impecable respecto a la opción de compra venta sobre una parcela de terreno. El acto fue realizado con la formalidad que exige la ley, incluyendo la adecuada descripción del bien: parcela de 1.296,80 metros cuadrados, debidamente ubicada y detallada en sus linderos, lo cual cumple con el principio de determinación de la cosa, requisito esencial para la eficacia del contrato.
Asimismo, se examinó las obligaciones acordadas. El comprador, denominado “optante”, en este caso el demandado, se compromete a pagar con cinco apartamentos una vez terminados, modalidad de pago que, aunque atípica, no resulta prohibida por nuestra legislación siempre que las condiciones sean claras y ambas partes la hayan aceptado libremente, en consecuencia, y por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
2) Copia Certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar, en fecha 02/09/1997, bajo el N° 28, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1997, acompañada con el libelo marcado con la letra “B”. se observa sobre este instrumento se encuentran explanadas dos firmas, correspondientes a la vendedora y compradora, por la venta pura y simple de la parcela de terreno, objeto del contrato que a su vez, es objeto de litigio en el presente juicio, entre la ciudadana Bélgica Mercedes Medori y Francia Requesens Lezama, donde se evidencia que la ciudadana Francia Requesens, suficientemente identificada,es la propietaria de laparcela de terreno, dicho instrumento le atribuye el derecho del uso, goce y disposición del mismo, es por ello, que a consideración de esta juzgadora, la presente prueba desprende la cualidad que poseía la ciudadana Francia Requesens, suficientemente identificada, para celebrar el contrato que en el presente juicio se busca su resolución. En consecuencia, y por cuanto se trata de un documento público, el cual no fue objeto de oposición ni impugnación alguna, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
3) Inspección Ocular de fecha 30/09/2019 practicada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, promovida con el libelo de la demanda marcada con la letra “C”. Con el objeto de demostrar que para el 30/09/2019, la citada parcela de terreno se encontraba cercada con paredones de bloques y la entrada cerrada con un portón de zinc y estructura de madera.
Dicha prueba desprende que el Tribunal arriba mencionado, se trasladó y constituyó, por petición de la hoy demandante, en la dirección de la parcela de terreno ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, a los fines de dejar constancia de unos particulares, se omite la mención de dichos particulares, motivado a que el Tribunal dejo constancia que no tuvo acceso al interior de la parcela de terreno, dejando constancia de su estado exterior, asimismo, de lo que pudo dicho Tribunal observar desde afuera de la parcela. También, refleja dicha prueba que el Tribunal fue atendido por un ciudadano, el cual se negó a identificarse, que manifestó que era el vigilante, y el mismo no tenía permiso del dueño de la obra para dejar entrar a nadie. Por consiguiente, esta prueba, a consideración de quien suscribe, da un indicio de que la demandante cumplió con su obligación contraída en el contrato, de hacer entrega, al hoy demandado, de la parcela de terreno y que el demandado incumplió con su obligación de culminar la obra en el tiempo estipulado en el contrato.
En consecuencia,se le otorga todo el valor probatorio, siendo que dicha prueba complementa la ilustración y conocimiento de los hechos, permitiendo despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida, a esta Juzgadora, formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa.Así se establece.-
4) prueba de Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal se traslade y constituya en una parcela de terreno ubicada en la avenida Nueva Granada, sector Negro Primero, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar. para que se deje constancia de los siguientes particulares: los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia si en la mencionada parcela de terreno se observa la existencia de alguna construcción o bienhechuría; SEGUNDO: Se deje constancia de la identificación de la persona a quien se notifique de la actuación realizada por el Tribunal, de la persona dueña de la obre y de la persona encargada de las construcciones allí realizadas; y TERCERO: Se deje constancia si en el momento en el cual se constituye el Tribunal se encuentran realizándose labores de construcción y si se encuentran obreros o trabajadores en el sitio. Ahora bien, en dicho acto de inspección se asentó en acta lo siguiente:
....... el día de hoy, diez de mayo de dos mil veintitrés (10/05/2023), siendo aproximadamente las diez minutos de la mañana (10:00 am). Fijada inspección mediante auto para mejor proveer en fecha 03/05/2023, procedió a trasladarse la abogada SORAYA AMPARO CHARBONE P., en su condición de Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, la abogada LERYS BARRETO ESCORCHE, Secretaria del tribunal, en compañía del abogado Oliver Aguirre Rojas, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 84.124, coapoderado judicial de la ciudadana Francia Requesens Lezama, parte actora en el presente juicio de Resolución de Contrato con Opción de compra-venta, en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, sector Negro Primero, Ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa del estado Bolívar- Ciudad Bolívar, asimismo procedió a designar al ciudadano José Manuel Golcalves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-14.044.964, como experto fotográfico, y que tomara las fotografías con el teléfono con la descripción Huawei 9, serial SA.VWUBB18825504633, quien encontrándose presente el acto acepto el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley, a los fines de que proceda a tomar imágenes fotográficas del recorrido del tribunal durante la presente inspección.- El Tribunal procede a evacuar los siguientes particulares:
Al Primer Particular: El tribunal observa y deja constancia que si existe en el mencionado terreno una construcción que comprende de seis pisos que consta de treinta (30) apartamentos sin culminar, en obra gris abandonados y con malezas a su alrededor, algunos edificios sin marcos de puertas y otros con marcos de puertas y ventanas, con escaleras, sin ascensores. -
Al Segundo Particular: El tribunal observa y deja constancia que no se encontraba ninguna persona a quien se le pudiera notificar dedicha inspección.
Al Tercer particular: El tribunal observa y deja constancia que no hay obreros o trabajadores en la referida construcción totalmentesola.
El tribunal deja constancia que el experto fotográfico solicito un lapso prudencial de cinco (5) días de despacho para consignar las imágenes fotográficas.
Finalmente, se deja constancia que durante el recorrido para la realización de la presente inspección no se violentaron normas de rango constitucional. El Tribunal no habiendo otra actuación que realizar acuerda el regreso a su sede natural, siendo las- (11:40 am). Es todo terminó, se leyó y conformes
Dicha inspección se lleva a cabo en virtud de un auto para mejor proveer emitido por este Juzgado en fecha 03 de mayo de 2023, con el objetivo de ilustrar aún más, a la Juez del presente Tribunal, sobre la litis que fue sometida a su conocimiento. En este caso, se observa y desprende del acta de inspección que la obra, que debería estar culminada,conforme a lo estipulado en la cláusula tercera del documento autenticado bajo el N° 40, tomo 399 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, se encuentra en un estado de abandono, lo que indica un claro incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el demandado.
Durante la inspección, se constata la existencia de una construcción de seis pisos con treinta apartamentos, pero en un estado de obra gris y abandonada. La falta de culminación de la obra, la presencia de malezas y la ausencia de obreros o trabajadores en el lugar son indicativos de que el demandado no está cumpliendo con sus obligaciones de finalizar la construcción. El tribunal también observa que no se encontraba ninguna persona en el lugar a quien se pudiera notificar sobre la inspección. Esta ausencia es significativa, ya que refleja la falta de interés o compromiso por parte del demandado en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. La falta de representación en la obra puede interpretarse como un indicio de que el demandado no está actuando de buena fe en el cumplimiento de sus deberes contractuales.
A partir de las observaciones realizadas durante la inspección, a consideración de quien suscribe, dicha prueba es fundamental para determinar hechos que fueron narrados por el demandante y hechos que fueron negados por el demandado, en consecuencia, se leotorga todo el valor probatorio, siendo que dicha prueba tuvo como finalidad complementar la ilustración y conocimiento de los hechos, permitiendo despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida, a esta Juzgadora, formarse una clara convicción de los sucesos que fundan la causa, tal y como lo instaura el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
5) Prueba de Experticia de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, que se debe realizar sobre una parcela de terreno y la construcción que se encuentra sobre ella, ubicada en la en la avenida Nueva Granada, sector Negro Primero, de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, parroquia Vista Hermosa.
El 24 de abril del año 2023, los expertos GIANFRANCO PONZO MAYO, LJOSÉ RAMÓN CÓRDOVAY HENRY JOSÉ FIGARELLA ROSSI, venezolanos, mayores de edad civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.827.087, V-8.879.795 y V-3.020050, expertos juramentados en la presente causa signada con el N° FH01-V-2021-0004 (T-1-INST-N 79), quienes acuden para exponer:
"Consignamos a este digno Juzgado Informe de experticia solicitada, constante de 15 folios útiles. Cumpliendo de esta manera la misión encomendada."
Dando cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Nosotros, GIANFRANCO PONZO MAYO, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Civil, titular de la cédula de identidad N.° V-18.827.087, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N.° 245.754, JOSE RAMÓN CÓRDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-8.879.795, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N.º 82.208, y HENRY JOSE FIGARELLA ROSSI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.º V-3.020.050, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, bajo el N.º 15.336 con números telefónicos. 04148926161, 04249065416 y 04148679203, respectivamente y de este domicilio, designados como "Expertos" por el citado Juzgado, para llevar a cabo lo referente al ASUNTO: FH01-V-2021-0004, correspondiente a juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA contra DANIEL FEDERICO PALACIOS VARGAS, de un inmueble edificio ubicado en la Avenida Nueva Granada, sector Negro Primero, parroquia Vista Hermosa, municipio Angostura del Orinoco, Ciudad Bolívar, estado Bolívar; exponemos bajo Fé de juramento el siguiente Informe de experticia solicitado, para dejar constancia de:
1. Se deje constancia de las características generales de la construcción, es decir si se encuentra en obra gris u obra blanca, con el señalamiento del número de pisos construidos, de la existencia o no de puestos de estacionamiento, de las instalaciones eléctrica, instalaciones sanitarias (aguas blancas y aguas negras) de puertas y ventanas.
2. Se deje constancia del porcentaje aproximado de construcción de la referida obra.
3. Se deje constancia de existir un tercer piso del número de apartamentos construidos y de sus características, es decir, si cuentan con instalaciones eléctricas, instalaciones sanitarias (aguas blancas y aguas negras), piso paredes, puertas y ventanas.
INFORME DE LOS EXPERTOS.
De la experticia realizada se deja constancia por parte de los expertos, losiguiente:
En referencia al punto número 1
Los expertos dejan constancia que la construcción es un edificio de siete (07)niveles, Una (01) planta baja, más seis (06) niveles, construido en concreto armado, dispuesto con losas nervadas apoyadas sobre vigas de carga en ambos sentidos que a su vez se apoyan sobre columnas. Paredes de bloque rojo de arcilla, con friso liso de mortero de arena cemento en su interior, con fachaletas y mortero salpicado por el exterior. En el interior de la construcción en la planta baja se encuentra al frente un local o depósito y a un lado el acceso peatonal, techado con losa de concreto y puerta de hierro que da al estacionamiento y apartamentos de la edificación; así como también se encuentra lo que será el sitio para el ascensor de la edificación que va desde la planta baja hasta el piso seis (06).
La edificación cuenta en su planta baja con un área dispuesta para estacionamiento justo debajo del área de los apartamentos y escaleras de concreto armado para el acceso a los apartamentos; fuera del área del edificio a un lado se encuentra un tanque subterráneo de concreto armado, unas tanquillas de concreto para servicios. En cada uno de los seis (06) niveles de la construcción hay cinco (05) apartamentos por nivel que cuentan en su interior con sala, comedor, cocina, lavandero, tres (03) habitaciones, un Vestier, y dos (02) baños.
En el piso seis (06) falta la construcción y culminación de albañilería (paredes), algunas paredes le faltan los frisos. Por lo observado en el piso superior al seis (06), que sería el piso siete (07) existen unas tuberías de salidas para servicios de instalaciones eléctricas y sanitarias, pero no hay estructuras ni paredes, para los soportes de techo, ni elementos de apoyo para columnas, se observan unas planchas cuadradas de hierro fijadas a la losa.
El nivel planta baja (PB) posee un área bajo techo que corresponde al piso del nivel uno (01) de apartamentos, que se presume como estacionamiento, no se encuentran delimitados los puestos, así como la vialidad de acceso esta inconclusa.
Las instalaciones eléctricas: la edificación a nivel interno cuenta con las tuberías, cajas de paso y cajetines solamente, no existe el cableado, breaker y tableros, a nivel externo no existe banco de transformadores, accesorios, medidores, acometidas para energizar la construcción.
Las instalaciones sanitarias de aguas blancas y aguas negras: la edificación cuenta con tuberías en todos los niveles de apartamentos y en la planta baja, faltando a nivel externo el empotramiento al acueducto, medidores, empotramiento a la red de cloacas y drenajes. A nivel interno no existe el sistema hidroneumático y sus equipos de válvulas y llaves.
Se observa en la fachada principal de la construcción: dos (02) ventanas en un apartamento del piso uno (01), una (01) ventana en un apartamento del piso dos (02), una (01) ventana en un apartamento del piso tres (03), una (01) ventana en un apartamento del piso cuatro (04), y una (01) ventana en un apartamento del piso cinco (05).
Se observa una (01) puerta en dos (02) apartamentos ubicados en el piso del nivel uno (01). En la planta baja al frente se observa un portón grande queda acceso a los que puede ser los estacionamientos y dos puertas, una de acceso peatonal al edificio y la otra al local comercial o deposito.
En referencia al punto número 2.
Los expertos dejan constancia que el porcentaje aproximado de la construcción es de 57.25% de acuerdo al Anexo 1 (Pág. 6), donde se comparan los porcentajes ejecutado de partes de obra, (Tipología 59 EDIFICACIONMULTIFAMILIAR CONSTRUCCION TRADICIONAL DE 9 PISOS CON
ASCENSOR SIN SOTANO).
En referencia al punto N.3.
Los expertos confirman la existencia de un tercer (03) piso construido que no está terminado, el estado en que se encuentra no cumple con la clasificación de obra gris, consta de cinco (05) apartamentos, cada uno de ellos tiene tres (03) habitaciones, un Vestier, dos (02) baños, sala, comedor cocina, todos los cinco (05) apartamentos de este nivel tres (03) cuentan con las canalizaciones, cajas de paso y cajetines del sistema eléctrico, sin cables, ni tableros, ni protectores; poseen las tuberías para las aguas blancas y las aguas negras, sin aducción de aguas que circulen por las tuberías, porque no cuenta con el sistema hidroneumático ni la acometida desde el acueducto.
El piso de los cinco apartamentos del nivel tres (03) corresponde a la losa nervada, le falta el mortero de nivelación; las paredes son de bloque de ladrillo rojo frisada con mortero de arena cemento acabado liso, en este nivel tres (03) no hay puertas, solo hay una (01) ventana que da a la fachada principal de la construcción. Se anexa a este informe de cinco (05) hojas la cantidad de un:
(01) hoja de anexo y nueve (09) hojas de contenido fotográfico, tomadas por un celular marca SAMSUNG SM J415G Seriales GB 18.10 S/N K2BKADP864N, para un contenido total de trece (15) hojas. Es todo.
Anexo 1
TIPOLOGIA DE CONSTRUCCIÓN
59.- EDIFICACION MULTIFAMILIAR CONSTRUCCIÓN TRADICIONAL 09 PISOS CON ASCENSOR SIN SÓTANO
INCIDENCIA DE COSTOS POR PARTE DE OBRA 18 DE FECHA ABRIL DEL 2023
OBRA BLANCA OBRA EN SU ESTADO ACTUAL
DESCRIPCIÓN P.O. % % EJECUTADO APROXIMADO
TRABAJOS PRELIMINARES 0.24 0.24
MOVIMIENTO DE TIERRA 0.13 0.13
INFRAESTRUCTURA 6.86 6.86
SUPERESTRUCTURA 28.04 28.04
INSTALACIONES SANITARIAS 6.04 4.04
INSTALACIONES ELECTRICAS 6.52 2.6
INSTALACIONES MECÁNICAS 0.81 0
PAREDES 5.57 4.46
REVESTIMIENTO ACABADO INTERIOR 9.43 8.77
REVESTIMIENTO ACABADO EXTERIOR 1.3 1.3
PAVIMENTO 7.62 0
CARPINTERIA 3.67 0
HERRERIA 7.89 0.79
CERRAJERIA 0.49 0
IMPERMEABILIZACIÓN 0.93 0
PINTURA 2.51 0
VIDRIOS 0.52 0.02
ARTEFACTOS SANITARIOS 3.65 0
ASCENSOR 4.67 0
SISTEMA DE BOMBEO 0.66 0
OTROS EQUIPOS 0.95 0
OBRAS EXTERIORES 1.29 0
VARIOS 0.21 0
PORCENTAJES 100 57.25
LA OBRA A LA FECHA NO CUMPLE CON EL ESTADO OBRA GRIS PORCENTAJE DE CONSTRUCCIÓN ES DE 57.25%
Dicha prueba desprende, que el informe de experticia se presenta en cumplimiento de la solicitud del Tribunal, que realizo a su vez, por solicitud de la parte que promueve dicha prueba, lo que le otorga un carácter formal y legalmente válido. Los expertos han sido designados adecuadamente y han prestado juramento, lo que refuerza la credibilidad de sus observaciones y conclusiones. Este cumplimiento es esencial para la validez del proceso y para la consideración de la prueba presentada.
El informe detalla las características de la construcción, indicando que se trata de un edificio de siete niveles, con una planta baja y seis pisos, en un estado de obra gris. La descripción técnica es exhaustiva y permite al tribunal entender el estado actual de la obra. La mención de que la construcción está en un 57.25% de avance es crucial, ya que indica que el demandado no ha cumplido con sus obligaciones contractuales de culminar la obra, lo que es un punto central en el litigio.
Los expertos han señalado que las instalaciones eléctricas y sanitarias están incompletas. La falta de cableado, tableros, y el sistema hidroneumático, así como la ausencia de acometidas para el suministro de agua y desagües, el informe confirma que el tercer piso está construido pero no terminado, y que no cumple con la clasificación de obra gris.La descripción de los apartamentos en este nivel, así como la falta de puertas y acabados, refuerza la idea de que el demandado no ha cumplido con sus responsabilidades contractuales. Es por ello, que a consideración de quien suscribe, dicha prueba es fundamental para determinar hechos que fueron narrados por el demandante y hechos que fueron negados por el demandado, en consecuencia, se le otorga todo el valor probatorio, siendo que dicha prueba tuvo como finalidad el examen técnico de la obra y que permite apreciar o verificar los hechos controvertidos, gracias al dictamen o juicio que emiten al proceso los expertos. Así se establece.-
6) Promovió prueba de Informe a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Bolívar, para que informe sobre lo siguiente:
- Si existe un expediente o denuncia en sus archivos por perturbación a la posesión y/o dominio, que haya sido interpuesta por el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.381.025, en contra la ciudadana FRANCISCA REQUESENS LEZAMA, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.977.248.
- En el caso de que exista tal expediente o denuncia se informe a este Juzgado la fecha en que se dio inicio al mismo.
- En el caso de que exista tal expediente o denuncia, que se informe a este juzgado el estado procesal del mismo.
- En el caso de que exista tal expediente o denuncia, que se informe a este juzgado si la ciudadana FRANCISCA REQUESENS LEZAMA venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.977.248, fue imputada en el referido expediente.
Se obtuvo respuesta, por parte de dicho despacho fiscal, siendo que en fecha 28 de febrero de 2023, se recibióoficioN° 07-FS-01177 – 2023, que riela en el folio 31 de la 2da Pieza del presente expediente indicando entre otras cosas que:
Tengo el agrado de dirigirme a usted, no sin antes saludarle muy respetuosamente, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación N° 0810-006-2023, emanado del Juzgado a su cargo y recibido en este Superior Despacho en fecha 28 de Febrero del 2023, en donde solicitan información de denuncia o expediente interpuesto por el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, titular de la cedula de identidad V-17.381.025 en contra de la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA, titular de la cedula de identidad V-4.977.248, sobre el particular se informa que luego de una revisión exhaustiva al Sistema de Seguimiento de Casos (SSC) arrojó como resultado que no existe expediente o causa entre los dos ciudadanos por ante esta Circunscripción Judicial.
Remisión que se hace para que sea de su conocimiento y demás fines legales consiguientes. Sin más a que hacer referencia, le reitero la plena disposición de esta Fiscalía Superior en colaborar con el Juzgado a su cargo, se suscribe de usted.
De las resultas obtenidas mediante oficio Nro. 07-FS-01177-2023. de fecha 28-02-2023 suscrita por el abogado LUIS ALDREDO ROA REYES, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito del estado Bolívar, se evidencia que, no existe expediente o causa entre los ciudadanos Francia Requesens y Daniel Federico Palacios, dicha información resulta de interés probatorio en el presente juicio, visto que el demandado en su escrito de contestación que, la obra a la que se hace referencia en esta litis, no ha podido ser culminada por la perturbación constante de la demandante, es por ello, que se le otorga valor probatorio, debido a que la misma da un indicio de un hecho admitido por el demandado y negado por la demandante. Así se establece.-
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió pruebas testimoniales, el Tribunal admitió las pruebas testimoniales, donde fijó: el tercer (3er) día siguiente al presente auto, a las 09:30 am, 10:00 am y 10:30 am para que los ciudadanos LIGIO FEDERICO PALACIO PINEL, JON ANDER AMUCHATEGUI FLORES, EDGAR DANIEL OLEAGA GUERRA, y para el cuarto (4to.) día de despacho siguiente a las 09:30am y 10:00am para que los ciudadanos CARLOS JOSE HIDALGO VARGAS Y KENIA THAIDELIS ORTEGA BLANCO, para que tuviesen lugar sus declaraciones; quienes no habiendo comparecido en la oportunidad correspondiente fueron declarados desiertos; en consecuencia, en dicha prueba no existe razón de análisis, visto que los testigos no concurrieron al acto, por consiguiente, se desecha tales testimoniales. Así se establece.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EstaJurisdicente a los fines de garantizar los principios constitucionales, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, un Proceso que conlleve a la realización de la justicia, y procurando la estabilidad de los juicios consagrados en los Artículos 26, 49, 257 y 206 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; normas estas que el Juez, debe velar por su estricto cumplimiento, siendo el Juez el guardián del debido proceso y debe mantener la estabilidad del juicio, evitando el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una de ellas tenga en el litigio.
Ahora Bien, la tutela judicial efectiva impone respuesta por parte de los órganos de justicia, y para ello debe tratarse en lo posible de no incurrir en un excesivo formalismo, en pro de conquistar los verdaderos avances acorde a la Carta Magna, en tal sentido, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere al derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como el derecho quetienen los ciudadanos de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento oportuno y exhaustivo sobre sus pretensiones, como garantía del acceso a la justicia, la cual debe responder a los principios de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, responsabilidad, transparencia, autonomía, independencia y equidad.
Cabe destacar que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, en su estricta observancia, con materia ligada al orden público la cual no puede renunciarse ni relajarse por las partes; así pues, el proceso una vez iniciado, no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia. El timón del proceso es encomendado desde el primer momento al Juez, quien debe actuar como director, propulsor, vigilante y previsor.
Sin embargo es oportuno recalcar que uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2º proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del “Constitucionalismo Social”, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano, buscando y logrando satisfacer necesidades básicas del colectivo, tales como: salud, educación, vivienda, pensiones, trabajo, justicia, entre otros derechos fundamentales del hombre. Esta corriente descansa en la premisa de la fuerza vinculante que existe entre la realidad social, el derecho y la justicia, e impone la observación sociológica de los hechos para inferir la veracidad de la realidad misma, en el sentido trascendente que los mismos tienen en la sociedad y sus exigencias, a cuyo servicio debe estar el derecho y la justicia.
En el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01/02/2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado Venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (Art. 257 de la Vigente Constitución)...”
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Marzo de 2000, expuso:
“…Nuestro texto constitucional, sin dejar de lado esta discusión, propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales, y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes, sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso…”
Esto significa que hoy, la Constitución nos impone abandonar la concepción liberal del proceso que teníamos desde hace muchos años y a través de un cambio radical en esta materia, nos ha colocado a la altura de los últimos pasos que da el derecho procesal moderno. Hoy los más avanzados procesalistas coinciden en la concepción social del proceso, lo que trae como consecuencia un cambio en la posición del Juez frente a la Ley.
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados… (Resaltado del Tribunal).
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes. En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Ahora bien, valoradas y analizadas como ya fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, y a los fines de una mayor ilustración, garantía y protección de los derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa, le corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la presente causa, para lo cual es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La demanda por resolución de contrato en el ordenamiento jurídico venezolano es un mecanismo jurídico mediante el cual una de las partes de un contrato solicita a un Tribunal la extinción de las obligaciones contractuales debido al incumplimiento de la otra parte. Este tipo de demanda se fundamenta en el principio de que los contratos deben ser cumplidos de buena fe y conforme a lo pactado, y su finalidad es restablecer el equilibrio entre las partes cuando una de ellas no ha cumplido con sus obligaciones, poniendo fin extintivo al contrato que en un primer momento los unió en responsabilidades, por tanto, la procedencia de este tipo de demandas requiere que la parte que la interpone haya cumplido con sus obligaciones y que el incumplimiento de la otra sea esencial y evidente, es decir, que debe afectar de manera significativa el objeto del contrato y hacer imposible su cumplimiento.
Maduro Luyando (1989), la define como “la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra no cumple a su vez con la suya”. En el contexto del derecho civil, la definición proporcionada por Maduro Luyando (1989) se refiere a la figura de la "resolución del contrato" por incumplimiento, que se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil. Esta facultad, que se otorga a una de las partes en un contrato bilateral, es fundamental para garantizar el equilibrio y la justicia en las relaciones contractuales.
La definición establece que una de las partes tiene el derecho de solicitar la terminación del contrato si la otra parte no cumple con sus obligaciones. Este principio se basa en la buena fe y la confianza que deben regir en las relaciones contractuales. La posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento es un mecanismo que protege a la parte cumplidora, permitiéndole liberarse de sus propias obligaciones cuando la contraparte no actúa conforme a lo pactado.
Desde el punto de vista jurídico, es importante considerar que la resolución del contrato no es automática; debe ser solicitada por la parte afectada, quien debe demostrar el incumplimiento de la otra parte. Además, el Código Civil establece ciertos requisitos y procedimientos que deben seguirse para que la resolución sea válida, como la notificación del incumplimiento y, en algunos casos, la posibilidad de otorgar un plazo para el cumplimiento.
Asimismo, es relevante mencionar que la resolución del contrato puede tener consecuencias adicionales, como la posibilidad de reclamar daños y perjuicios por los perjuicios ocasionados por el incumplimiento o la restitución de un bien inmueble si es el caso. Esto refuerza la idea de que el contrato es un acuerdo que debe ser respetado y que su incumplimiento puede acarrear responsabilidades.
En el caso de marras, se deja por admitida la existencia de la relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, tal y como consta del Contrato de opción de compra venta, de fecha 10/12/2012, autenticada bajo el N° 40, tomo 399 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en el mismo, la parte demandante se comprometió a dar en venta aldemandando de una parcela de terreno de su exclusiva propiedad constante de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (1.296,80MTS.2), ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Barrio Obrero con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20Mts); Este: Casa y familia Calderón con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40mts.); el cual se encuentra registrado según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Heres del estado Bolívar en fecha 02/09/1997 bajo el Nro. 28, protocolo primero, tomo 15 del tercer trimestre del año 1997, para que el mismo realizara la construcción de un edificio de seis (06) pisos, aceptando como pago cinco (5) apartamentos, correspondientes al tercer piso del edifico, cumpliendo con las características y especificaciones acordadas en el contrato. Y una vez culminada la construcción la demandante realizaría al demandado el documento definitivo de compra-venta de la parcela de terreno.
Mientras que el demandado, se comprometió a culminar con la obra de construcción del edificio, en un plazo de veinticuatro (24) meses, es decir, 730 días calendarios continuos, contados a partir de la fecha de entrega de los permisos de construcción del edificio a construir, y una vez culminada la obra, debía entregar cinco (5) apartamentos como forma de pago, a favor de la demandante, cumpliendo con las características y especificaciones acordadas en el contrato.
De igual manera, las partes se comprometieron en caso de incumplimiento de las obligaciones anteriormente mencionadas, lo siguiente:
Por parte de la demandante, en al clausula OCTAVA se comprometió a:
“en caso de incumplimiento por parte de LA PROPIETARIA en todo lo acordado y convenido en las cláusulas que conforman el presente documento, esta queda obligada a pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido como precio de la referida parcela de terreno objeto de este contrato, más el pago del valor de las mejoras o bienhechurías, que haya realizado EL OPTANTE, en un lapso no mayor a sesenta (60) días continuos, contados a partir del momento en que EL OPTANTE tuvo conocimiento del incumplimiento y se lo hubiere notificado de manera expresa y formal a LA PROPIETARIA, como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de LA PROPIETARIA”
Mientras que el demandado, en la cláusula SEPTIMA se comprometió a:
“EL OPTANTE conviene en que si en el plazo convenido no cumpliere con las obligaciones aquí expuestas en todo o en parte y no ejerciere oportunamente la opción de compra-venta, todas las mejoras y bienhechurías que realice sobre el inmueble objeto de este contrato quedaran en beneficio de LA PROPIETARIA , sin que EL OPTANTE, pueda recibir o reclamar indemnización o retribución alguna en razón de dichas mejoras o bienhechurías, cualquiera que sea su valor como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de EL OPTANTE quien además deberá pagar a LA PROPIETARIA el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero establecido en este contrato en un lapso de sesenta (60) días continuos desde el vencimiento de la fecha estipulada para la entrega de los cinco (5) apartamentos. No obstante de no cumplir EL OPTANTE con todo o en parte de lo aquí estipulado y convenido, LA PROPIETARIA tendrá derecho de rescindir la presente compra-venta, por la causa que fuere, sin que se pudiera alegar causal justificativa alguna y así queda expresamente convenido entre las partes, manifestando EL OPTANTE su aceptación y conformidad en este acto.”
Por consiguiente, considerando que el artículo 1.159 del Código Civil establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes que los suscriben y su cumplimiento es de carácter obligatorio y que la presente acción tiene como fin la extinción del contrato, suscrito entre las partes, por incumplimiento culposo o doloso de la parte demandada, esta Jurisdicente en consonancia con las pruebas a portadas y promovidas por las partes, las cuales fueron objeto de análisis, valoración y apreciación, y a los fines de comprobar si en efecto la parte demandada incumplió con las obligaciones contraídas de manera voluntaria en el contrato,determina:
En primer lugar, que la parte actora, entregó al demandado ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, ya identificado, el inmueble objeto de litigio, por un lapso de 24 meses, es decir, dos (2) años, a comenzar desde 10/12/2012 hasta el 10/12/2014, para terminará la construcción de los apartamentos y posteriormente entregarlos como forma de pago del inmueble, establecido en la cláusula tercera del contrato, estableciéndose que cualquier otra actividades sería considerada como incumplimiento del contrato. Evidenciándose de esta manera que la parte actora cumplió con su obligación pactada, hecho que no fue contradicho por el demandado y que resulta probado en autos, tal y como se desprende de las Inspecciones judiciales, tanto la realizada por este Juzgado como la realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y el informe de experticia, en donde las tres pruebas arrojan como cierto el hecho de que existen unas bienhechurías no terminadas dentro de la parcela de terreno propiedad de la demandante, lo que quiere decir, que en efecto la demandante entregó la parcela de terreno y el demandado en principio comenzó las obras. Así se declara.
En segundo lugar, consta en autos, tal y como desprenden de lasinspecciones judiciales e informe de experticia, que en la parcela de terreno se encuentra un edificio de siete niveles, con una planta baja y seis pisos, en un estado de obra gris, que las instalaciones eléctricas y sanitarias están incompletas. La falta de cableado, tableros, y el sistema hidroneumático, así como la ausencia de acometidas para el suministro de agua y desagües. El informe de experticia confirma que el tercer piso está construido pero no terminado, y que no cumple con la clasificación de obra gris. Mientras que las inspecciones reflejan, al igual que el informe de experticia, la existencia de una construcción de seis pisos con treinta apartamentos, pero en un estado de obra gris y abandonada. La falta de culminación de la obra, la presencia de malezas y la ausencia de obreros o trabajadores en el lugar son indicativos, a consideración de esta Juzgadora, del incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano DANIEL FEDRICO PALACIOS, ya identificado, tampoco riela en autos un medio de prueba que desprenda y evidencie que dicho incumplimiento del demandado, es por causa de perturbaciones realizada por la demandante. En consecuencia, y visto que el demandado nada probare que le favorezca y los medios de pruebas aportados, desprenden y evidencian su incumplimiento,este Tribunal determina de manera definitiva que el demandado no cumplió con sus obligaciones contractuales de terminar la obra, en el tiempo establecido en el contrato, generando consigo daños y perjuicios a la parte demandada. Así se declara.-
En razón de ello, establece el artículo 1.167 del Código Civil
“Articulo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Quien suscribe, debe destacar que este precepto legal regula el régimen general de los contratos bilaterales, estableciendo las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de una de las partes. En primer término, el artículo reconoce el derecho a la parte cumplidora de elegir entre dos vías procesales esenciales: la ejecución forzada del contrato o la resolución del mismo. Esta facultad implica que la parte afectada puede solicitar al tribunal que ordene el cumplimiento de la obligación pendiente o, en su caso, la terminación del contrato, restituyéndose las prestaciones y reparándose los daños ocasionados.
Este artículo refleja el principio de la autonomía de la voluntad y la equidad, otorgando flexibilidad a la parte lesionada, quien puede decidir qué remedio es más conveniente en función de la naturaleza del incumplimiento y las circunstancias particulares del caso. La ejecución del contrato puede ser preferible cuando aún es posible llevar a cabo la voluntad contractual, mientras que la resolución resulta adecuada cuando el incumplimiento es grave o hace imposible la continuación de la relación jurídica. En ambos escenarios, el legislador protege a la parte cumplidora al prever el resarcimiento económico por daños y perjuicios, lo cual garantiza que la reparación integral de los daños derivará no solo en la satisfacción del interés contractual sino también en la compensación de las consecuencias negativas sufridas.
En la práctica jurisdiccional, esta disposición obliga al Tribunal a valorar cuidadosamente la naturaleza del incumplimiento y el impacto que tiene en la relación contractual, garantizando el equilibrio y la justicia en las decisiones. La norma invita a ponderar si conviene mantener el contrato por la vía de su cumplimiento forzado o extinguirlo para evitar perjuicios mayores. Así, el artículo 1.167 del Código Civil constituye una herramienta jurídica fundamental para resolver conflictos contractuales, salvaguardando tanto la seguridad jurídica como los derechos de las partes involucradas.
Ahora bien, la parte demandada alega la existencia de una Acumulación de pretensiones subsidiarias incompatibles, la cual se sustenta en el petitorio del libelo de la demanda, es por ello, que sobre ese punto cabe destacar el principio de causalidad. Gracia Máynez, aborda la relación causa-efecto en el contexto del derecho, especialmente al analizar la relación entre la norma y su aplicación, y entre el supuesto jurídico y la sanción. Su enfoque se centra en la idea de que las normas jurídicas establecen hipótesis (supuestos jurídicos) y consecuencias (sanciones o derechos), y que la realización de la hipótesis desencadena la aplicación de las consecuencias.
En el contexto del derecho civil, este principio es esencial para la determinación de la responsabilidad civil. Si una persona causa un daño a otra, debe existir un nexo causal que vincule su acción u omisión con el daño producido. Sin este vínculo, no se puede exigir responsabilidad. Y En el ámbito contractual, el principio de causalidad se manifiesta en la necesidad de que las obligaciones de las partes estén fundamentadas en causas legítimas. Por ejemplo, si una parte incumple un contrato, la otra parte puede reclamar la resolución del mismo y los daños derivados, siempre que pueda demostrar la relación causal entre el incumplimiento y el perjuicio sufrido.
En este mismo orden de ideas, destaca el demandado que:
EL LIBELO DE DEMANDA DE LA ACTORA, se encuentra inficionado de TRES (03)PRETENSIONES SUBSIDIARIAS INCOMPATIBLES, entre ellas, la que se contrae el PETITUM SEGUNDO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior solicito se me declare propietaria de todas las mejoras y bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de terreno de mi propiedad. Igualmente, identificada en cabeza de este escrito conforme fue expresamente convenido en la cláusula séptima del contrato, para lo cual, ante la incertidumbre de saber a ciencia cierta las características y condiciones generales y específicas de dicha construcción (edificio) por no permitir el demandado el ingreso al interior de la parcela y a la construcción allí existente, en el respectivo lapso probatorio se solicitará inspección o experticia a tal fin …III…
En consideración de esta Jurisdicente, la parte demandante no incurre en una pretensión subsidiaria incompatible en el segundo petitum del libelo de la demanda, dado que se encuentra sin acceso a la parcela de terreno que es de su propiedad. Solicita, como consecuencia de la resolución del contrato objeto del presente litigio, que se le reivindique su propiedad. Es decir, pide que el Tribunal ordene al ciudadano Daniel Federico Palacios, debidamente identificado, que le haga entrega formal de su propiedad, para que ella pueda ejercer el goce y disposición que le confiere el derecho a la propiedad. Cabe mencionar que dicha solicitud fue pactada en el contrato como consecuencia del incumplimiento del mismo; sin embargo, no se formula un petitorio de cumplimiento de dicha cláusula, lo que implica que no se solicita el cumplimiento forzoso del contrato. Por lo tanto, se concluye que no existe una pretensión subsidiaria incompatible conforme a lo solicitado en el segundo petitum del libelo de la demanda.
Por ende, y dado que está fácticamente demostrado en autos que el ciudadano Daniel Federico Palacios incumplió con sus obligaciones contractuales y, al momento de dictarse el presente fallo, se encuentra en posesión de la parcela de terreno, impidiendo la entrada a cualquier persona, ni siquiera a su propia dueña, esta Juzgadora debe, conforme a las garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consonancia con el artículo 1.167 del Código Civil, reivindicar el derecho que tiene la demandante sobre la parcela de terreno que fue objeto del contrato sometido a resolución.Así se decide.-
En relación a la segunda pretensión subsidiaria incompatible, en la que el demandado arguye:
“Ahondamos en la existencia de otra PRETENSIÓN SUBSIDIARIA INCOMPATIBLE, a la que se contrae el PETITUM TERCERO DEL LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …III…TERCERO: Se me restituye la posesión de la parcela de terreno de mi propiedad descrita en cabeza de este escrito y como consecuencia de ello de todas las bienhechurías y mejoras existentes sobre ella…///…”
Esta Juzgadora determina que, respecto a este punto, ya se ha decidido anteriormente. En consecuencia, declara, en los mismos términos previos, que la parte demandante no incurre en una pretensión subsidiaria incompatible. Por lo tanto, quedan desechados los argumentos presentados por la parte demandada.Así se decide.-
Sobrelatercera pretensión subsidiaria incompatible, a la que el demandado hace mención en los siguientes términos:
“Por último se puede evidenciar sin temor a equivocarnos, que la parte demandante incurre en otra Pretensión Subsidiaria Incompatible, y es la que se contrae el PETITUM CUARTO LIBELO DE DEMANDA, el cual textualmente reza lo siguiente: …///… CUARTO: Se condene al demandado a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconversión monetaria del año 2007) convenida en la cláusula segunda del contrato para la negociación para lo cual solicito se ordene en la respectiva sentencia una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha de la efectiva realización de dicha experticia, como lo permite el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y en base a los respectivos índices económicos suministrados por el Banco Central de Venezuela lo cual corresponde con la adecuación de la moneda a la situación económica del país… /// en esta parte de su petitum, incorpora otra pretensión subsidiaria incompatible, toda vez que al PETITUM PRIMERO, exige la resolución del contrato con sus respectivos efectos, no le está permitido exigir la indemnización estipulada en clausula segunda del contrato cuya resolución se pide, pues uno de los efectos de la resolución contractual, es considerar al contrato cuya resolución se pide, como si nunca hubiere existido.”
De este cuarto petitorio del libelo de la demanda, al analizarlo objetivamente, se desprende que la parte demandante solicita que se condene a la parte demandada al pago de cantidades líquidas de dinero. En el mismo, se menciona que dicho pago fue establecido en el contrato objeto del presente litigio; sin embargo, no se solicita la ejecución forzosa de la cláusula, sino que se hace referencia a ella con el propósito de ilustrar al Tribunal sobre los daños y perjuicios que reclama por el incumplimiento del contrato. Esta Juzgadora considera que la parte actora únicamente solicita, conforme al artículo 1.167 del Código Civil, la restitución de sus prestaciones y la reparación de los daños ocasionados por el incumplimiento del contrato por parte del demandado, lo que la llevó a solicitar, a través de la vía judicial, la resolución del mismo, sustentándose en los montos acordados en el contrato suscrito voluntariamente entre las partes que conforman el presente juicio. Por consiguiente, este Tribunal determina que la parte actora no incurre en lo denunciado por la parte demandada.Así se decide.-
En consecuencia, y por todas las consideraciones antes expuestas, dado el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del ciudadano Daniel Federico Palacios, debidamente identificado, y al no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres la pretensión procesal del demandante, resulta ineludible la declaratoria de procedencia de la presente acción. Por lo tanto, esta Juzgadora debe declarar resuelto el contrato suscrito entre los ciudadanos Francia Requesens y Daniel Federico Palacios, también debidamente identificados, el cual se encuentra registrado bajo el N° 40, tomo 399, de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. Asimismo, se ordena la restitución de las prestaciones y la reparación de los daños ocasionados por el incumplimiento del ciudadano Daniel Federico Palacios, ya identificado, debiendo declarar, a su vez, la compensación de las consecuencias negativas sufridas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.Así se decide.-
DISPOSITIVA
Conforme a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:CON LUGAR la demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATOincoado por la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.977.248, y de este domicilio, contra el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.381.02, y de este domicilio. En consecuencia, RESUELTO el contrato asentando bajo el N° 40, tomo 399 de los libros de Autenticación llevados por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar.
SEGUNDO:SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada el ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, contra la demandante ciudadanaFRANCIA REQUESENS LEZAMA, ut supra identificado.
TERCERO:SE ORDENA, al ciudadano DANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, anteriormente identificado, hacer entrega total de la parcela de terreno constante de MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS CUADRADOS(1.296,80Mts.2), ubicada en la avenida Nueva Granada, Sector Negro Primero, ciudad Bolívar, Parroquia Vista Hermosa, estado Bolívar, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Barrio Obrero con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50Mts); SUR: Avenida Nueva Granada, con veinte metros y veinte centímetros (20,20Mts); Este: Casa y familia Calderón con sesenta y cinco metros y cuarenta centímetros (65,40mts.);y se declara como propietaria de todas las mejoras, bienhechurías existentes y construidas sobre la parcela de terreno,antes descrita, a la ciudadana FRANCIA REQUESENS LEZAMA, suficientemente identificada.
CUARTO: : SE CONDENAal demandado, ciudadanoDANIEL FEDERICO PALACIO VARGAS, ya identificado, a pagar el monto equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en dinero (Bs. F.4.750.000,00 conforme a la reconvención monetaria del año 2007) por lo quese ordena realizar una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual de dicho porcentaje, en base al monto indicado, desde la fecha en que el deudor incurrió en mora (10/12/2016) hasta la fecha en la que se dicta el presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO:dada la naturaleza de la presente decisión, y por cuanto la parte demandada, plenamente identificada en autos, resultó totalmente vencida en el presente juicio, se le condena al pago de las costas y costos procesales correspondientes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de este despacho a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza,
Miriam Mussa Naim.
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).-
La Secretaria,
Lerys Barreto Escorche.
MMN/Lbe.
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