REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
COMPETENCIA MARÍTIMA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.202, en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa PUERTORINOCO CATAMARAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 73, tomo 2-A-PRO, de fecha 20 de enero de 2009, con última reforma de fecha 23 de Octubre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 221, Tomo: 8-A-REGMERPRIBO, exp. N° 42993, identificada con RIF J-29704016-1; con domicilio en la Avenida Las américas y la Vía Colombia, C.C. Torre Loreto II, Nivel II, Mezanina, Local N3-24; debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Johnny Oswaldo Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 45.572 y Francisco José Rodríguez Casas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.977, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, representada por su presidente el ciudadano: GINO MICARELLI PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.351, RIF. V07220351-4; al capitán del Buque, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, y SU ARMADOR la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. RIF. J-30998360-1, domiciliada en: AV. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial MT, oficinas 5 y 6, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano: JULIO CESAR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.909.508; respectivamente, sin representación judicial constituida en autos.

MOTIVO: DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR EN JUICIO POR COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº 45.604
II
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Vistas las solicitudes de medidas cautelares, cursantes en el libelo de demanda y ratificadas en fecha 12/05/2025, en el presente juicio por COBRO DE BOLÍVARES POR CRÉDITO MARÍTIMO, incoado por el ciudadano JOSÉ ARCADIO CASTILLO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.334.202, en su carácter de Presidente y Representante legal de la empresa PUERTORINOCO CATAMARAN C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 73, tomo 2-A-PRO, de fecha 20 de enero de 2009, con última reforma de fecha 23 de Octubre de 2020, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el N° 221, Tomo: 8-A-REGMERPRIBO, exp. N° 42993, identificada con RIF J-29704016-1; con domicilio en la Avenida Las américas y la Vía Colombia, C.C. Torre Loreto II, Nivel II, Mezanina, Local N3-24; debidamente representado judicialmente por los abogados en ejercicio Johnny Oswaldo Moreno Arevalo, inscrito en el IPSA bajo el Nro° 45.572 y Francisco José Rodríguez Casas, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 42.977, contra EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, representada por su presidente el ciudadano: GINO MICARELLI PERAZA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.220.351, RIF. V07220351-4; al capitán del Buque, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, y SU ARMADOR la sociedad mercantil GRUPO ACOSTA MARINE SERVICES C.A. RIF. J-30998360-1, domiciliada en: AV. Intercomunal Jorge Rodríguez, Centro Comercial MT, oficinas 5 y 6, Lechería, Estado Anzoátegui, representada por el ciudadano: JULIO CESAR ACOSTA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.909.508, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta oportunidad en cuanto a la procedencia de la misma y al respecto previamente observa:
Las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al hilo, el artículo 585 de la norma adjetiva civil contempla la posibilidad de decretar medidas cautelares, de la siguiente manera:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Asimismo, la procedencia del decreto de una providencia cautelar está subordinada a la concurrencia de unos requisitos establecidos en la misma norma, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, se ha pronunciado sobre estos de la siguiente manera:
“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.”
En este mismo orden, la Sala de Casación Civil ha señalado la necesidad de aportar al juzgador un medio de prueba sobre el cual fundamente los requisitos de procedencia de la medida, así en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, estableció la referida Sala:
“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”
En conclusión, las condiciones de procedencia para decretar una medida cautelar, están contenidas en el Artículo 585 ejusdem, los cuales son: el peligro de infructuosidad del fallo definitivo, conocido como PERICULUM IN MORA, y la verosimilitud del derecho a proteger (presunción del buen derecho) que se conoce con la nominación latina de FUMUS BONI IURIS. Entonces, el texto procesal exige en el señalado Artículo 585 que las medidas cautelares sean decretadas por el Juez sólo cuando exista el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Es decir, para que pueda decretarse una medida cautelar debe darse concatenadamente las dos situaciones: Que el derecho que se pretende proteger aparezca como serio, posible y fundamentalmente que tenga vinculación con la materia debatida en el juicio principal, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución de la sentencia de ser favorable para el peticionante de la medida.
Establecido lo anterior, el caso bajo marras, corresponde al COBRO DE CRÉDITO MARÍTIMO, en este sentido la parte demandante solicita se decrete Medida de Prohibición de Zarpe así como Medida de Embargo con fundamento en el crédito marítimo establecido Ordinal 1ero del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
Así las cosas, la Ley de Comercio Marítimo permite el decreto de las medidas de Embargo Preventivo de Buques así como la Prohibición de Zarpe, ello previo cumplimiento con los requisitos de procedencia establecidos en la norma adjetiva civil, por lo que pasa esta Juzgadora a analizar los mismos con la finalidad de verificar la procedencia de la medida cautelar solicitada.
Ahora bien, el Ord. 1er del Artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo, establece:
“A los efectos del embargo preventivo previsto en este Título, se entiende por crédito marítimo, la alegación de un derecho o de un crédito que tenga una de las siguientes causas:
…Omissis…
1. Pérdidas o daños causados por la explotación comercial del buque (…)”


En este mismo sentido el artículo 94 de la norma ejusdem, tienen el tenor siguiente:
Un buque sólo podrá ser objeto de embargo en los siguientes casos:
1. En virtud de un crédito marítimo, pero no en virtud de otro crédito de naturaleza distinta. (…)”

En este sentido, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, establece lo siguiente en relación a la medida de PROHIBICIÓN DE ZARPE:
“El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlas aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.”
Al respecto, el Doctrinario Doctor, Freddy Belisario ha señalado sobre el referido artículo que:
“Se infiere del artículo transcrito que para que se decrete la Prohibición de Zarpe la Ley de Comercio Marítimo exige:
a) Que se acompañen con el libelo de demanda antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Expresado en otras palabras, el demandante debe acompañar comprobantes que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama. Esta exigencia, no conlleva que se acompañen evidencias que irrefutablemente acrediten que el solicitante tiene la razón, sino que implica que de los comprobantes acompañados se desprenda a lo menos una presunción grave de que el accionante obtendrá el derecho que se reclama. Es decir, que de la documentación acompañada se infiera el Fumus Boni Juris o apariencia del buen derecho, que no es más que el cálculo de probabilidades de que el solicitante de la medida será el beneficiado con la sentencia; se trata de la apariencia del buen derecho emitiéndose un juicio preliminar, el cual no abarca el fondo del juicio principal.
b) Se observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento del “periculum in mora” (peligro de un daño jurídico urgente y marginal del retraso de la sentencia definitiva), sino cuando se trate de créditos distintos a los marítimos. Sin embargo, la no exigencia de este requisito, el órgano jurisdiccional debe ponderar el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y esté expuesto a los accidentes y riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más ostensible cuando se está en presencia de buques extranjeros que no prestan un servicio de línea regular y esta apreciación debe ser tomada en consideración. Lo anterior acontece cuando se trata de buques de navegación libre o “o buques tramp” que no tienen un itinerario fijo o determinado. (…)”

Así pues en la materia marítima, no es necesario demostrar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), ya que este se presume debido a las características inherentes a la navegación. Esto implica que todo buque está expuesto a los peligros de la navegación y podría zarpar del puerto venezolano, evadiendo así la jurisdicción nacional. Por otro lado, el buen derecho (fumus boni iuris) se presume cuando existe un crédito marítimo válido, lo que justifica que la autoridad competente pueda decretar el embargo preventivo del buque.
Ahora bien, en el caso de autos, solicitan medidas cautelares de embargo preventivo y prohibición de zarpe sobre EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, siendo que junto con el libelo de demanda, se acompañó las siguiente documentales:
- Protesta de avería suscrita por el capitán del Remolcado Auyantepuy, ciudadano: Miche Andre Lopez Hubert, con cédula de identidad N° 24.891.340 y consignado ante capitanía de Puerto de Ciudad Guayana.

- Carta Protesta de avería, suscrita por el capitán del remolcador SEA SOLUTION ciudadano: Daniel Villafañe, cédula de identidad N° V-12.908.465.

- Patente de Navegación del buque AUYANTEPUY.


- Registro Naval del buque SEA SOLUTION, donde se evidencia que la propiedad de buque demandado es MARINE ENGINEERING SERVICES C.A.
- Patente de navegación del buque SEA SOLUTION,

- Registro mercantil de PUERTORINOCO CATAMARAN C.A.

- Fotografía de los daños causados al buque AUYANTEPUY

Las anteriores documentales se aprecian y valoran en esta fase actual del proceso y únicamente para decidir sobre la solicitud de medidas cautelares razón por la cual y hasta tanto no existan pruebas que desvirtúen lo anterior, considera esta Juzgadora, que las mismas son indicios que permite concluir, tras una apreciación inicial, que existe una "apariencia de buen derecho" (fumus boni iuris) por lo que en principio las mismas se constituyen como elementos que hacen presumir prima facie el derecho que alega la parte demandante sobre la solicitud de las medidas cautelares por fundamentarse estas en un crédito marítimo, razón por la cual se consideran cumplido los extremos legales previstos en la Ley de Comercio Marítimo para decretar las medidas cautelares solicitadas. Así se establece.
Es por lo que considera quien aquí suscribe que se han cumplido los extremos legales, señalados anteriormente, para decretar las medidas solicitadas puesto que como se advierte, el presente caso se debe a un reclamo por Cobro de Crédito Marítimo por lo que el Tribunal declara procedente las Medidas Preventiva de Embargo así como la medida de Prohibición de Zarpe sobre la embarcación antes identificada, de acuerdo a lo previsto en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículo 93, 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo, peticionadas por la parte actora y la cual será desarrollada en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.



III
DISPOSITIVA
En mérito de todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARÍTIMO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 585, el Ordinal 1° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia artículo 93, 94, 96 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR EMBARGO PREVENTIVO, sobre EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, , RIF. V07220351-4; y bajo el mando de su capitán, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, respectivamente.

SEGUNDO: MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ZARPE, sobre EL BUQUE denominado SEA SOLUTION, de Bandera Venezolana, matrícula: en APNN-SE-0004; Distintivo de llamada: YV2667; número OMI 8207719; Eslora 28,19 Mts, Manga: 11,58 Mts., Puntal: 03,81 Mts., UAB: 222; UAN: 66; Puerto de Registro: Puerto Sucre,/en año de construcción: 1982; lugar de construcción: Brownsville, TX USA; tipo de buque: Servicio; Servicio a que se destina: Remolcador; ubicado en el muelle denominado Palua Flotante, muelle designado a la empresa FACO, en San Félix, estado Bolívar, buque propiedad de la sociedad mercantil MARINE ENGINEERING SERVICES C.A, RIF J-50092434, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 16 de marzo de 2021, bajo el N° 257, Tomo 2-A-RM2DOETG, RIF. V07220351-4; y bajo el mando de su capitán, ciudadano: DANIEL VILLAFAÑE, cédula de identidad N° V-12.908.465, respectivamente.

TERCERO: SE ORDENA librar Oficio dirigido a la CAPITANÍA DE PUERTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA DE CIUDAD GUAYANA – ESTADO BOLÍVAR, a fin de participar de los decretos cautelares aquí acordados, por lo cual conformidad con el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, en concordancia con el artículo 6 de la resolución Nro. 001-2022 de fecha 16/06/2022, se ordena remitir el referido oficio mediante correo electrónico institucional a la siguiente dirección de correo electrónica: operacionesciudadguayana@gmail.com; Líbrese Cúmplase.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRANSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS CATORCE (14) DEL MES DE MAYO DEL 2.025 A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (9:00 A.M.). AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 166° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO

JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO


JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP. Nº 45.604
NESG/JAAR