REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
AÑOS: 214° Y 165°
Vista la anterior demanda por EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL y sus anexos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RUBEN CRISTOBAL RAMIREZ MARQUEZ y MARIA CENTENO AUREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.036349, y V-4.937.744, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.952 y 91.952, actuando en su carácter de parte apoderado judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO ECHEVARRIA IRUSTA e IRACIEL CASTILLO DE ECHEVARRIA, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.521.541 y V-8.921.892; a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda antes señalada, pasa primeramente este Tribunal a examinar si resulta competente por la cuantía para conocer la presente causa.
Mediante resolución N° 0001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se modificó a nivel nacional la cuantía para acceder a los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas así como a los Juzgados de Primera Instancia; conforme a lo establecido en su artículo 1 la competencia de los Tribunales para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, quedó establecida de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial: Conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
En la misma también se establece que los justiciables a los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, deberán expresar el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia.
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda este Despacho Judicial observa que la parte accionante expresa lo siguiente: “…Estimamos la presente acción en la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES (1.500 $) , que a la fecha actual se estima en la cantidad de ciento treinta y un mil trescientos cuarenta BOLÍVARES (Bs 131.340)…”
De lo anterior se desprende que la cuantía estimada por el demandante es mil quinientos dólares (1.500 $) resultando que dicho valor es inferior a aquel establecido en el artículo 1 de la resolución supra mencionada para que este Tribunal pueda conocer en primera instancia la presente causa, ello debido a que debe exceder de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí Juzga declararse incompetente por la cuantía para el conocimiento de la presente Demanda. Y así se establece.
En mérito de la consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Constitucional, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Aeronáutico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto mediante resolución N° 0001-2023 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer el presente juicio por EXTINCION DE HIPOTECA CONVENCIONAL presentada por los ciudadanos RUBEN CRISTOBAL RAMIREZ MARQUEZ y MARIA CENTENO AUREA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad números V-4.036349, y V-4.937.744, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los números 91.952 y 91.952, actuando en su carácter de parte apoderado judicial de los ciudadanos JOSE IGNACIO ECHEVARRIA IRUSTA e IRACIEL CASTILLO DE ECHEVARRIA, Venezolanos , mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-8.521.541 y V-8.921.892. En consecuencia, este Despacho Judicial DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar que corresponda por distribución. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE. Así mismo se ordena la notificación del demandante. Líbrese boleta. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE INCLUSO EN LA PAGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA REGIONES BOLIVAR.TSJ.GOB.VE Y DÉJES E COPIA CERTIFICADA EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 248 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EN PUERTO ORDAZ, A LOS DIECINUEVE (19) DÍAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL VEINTICINCO (2025) A LAS 10:00 A.M. AÑOS: 214° DE LA INDEPENDENCIA Y 165° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ
NAYRA ELENA SILVA GARCIA.
EL SECRETARIO
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en el auto anterior.
EL SECRETARIO.
JESÚS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.
EXP. Nº 45.607
NESG/JAAR/JM
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