REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
PUERTO ORDAZ, 21 DE MAYO DE 2025.
AÑOS: 214° Y 166°

Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abre el presente Cuaderno de Medidas en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, que le sigue el ciudadano ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.362.473, en contra la ciudadana MARIA DE LOURDES VALDEZ, venezolana, mayor de edad y titula de la cedula de identidad Nº V-13.923.858; a los fines de proveer sobre la medida PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en ella construida; compuesta de Dos (2) Plantas y consta de las dependencias siguientes: PARTE BAJA: un local comercial, con (1) un área de oficina y un (1) baño. PARTE ALTA: esta compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, y esta ubicada en la URBANIZACION VILLA CELESTE, unidad de Desarrollo UD-338, calle La Fe, parcela numero 47, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de compra que fuera Autenticado, antes la Oficina de la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el 01 de septiembre de 2016, bajo el Nº 11, tomo 223, folios 37 al 39, de conformidad a lo establecido en el ordinal 2º y parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la misma, para lo cual previamente considera lo siguiente:
Dentro de la esfera del contenido de la administración de justicia se encuentra la potestad general cautelar del Juez como parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este poder cautelar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2531, de fecha 20 de diciembre de 2006, estableció que:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, les confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del artículo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, “(s)i bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental


del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida –en perjuicio de su contraparte- valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia” (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06, Caso: Telecomunicaciones Molvinet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte”.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, ha sostenido lo siguiente con relación a las medidas cautelares:
“las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”.
De tal manera que las medidas cautelares son acciones preventivas que se encuentran dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza real y existente de ser vulnerado, teniendo como presupuesto un fundado temor, es decir se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, determinado lo anterior, es oportuno señalar que la parte actora en su libelo de demanda no señala quien es el propietario del bien inmueble sobre el cual pretende que esta Juzgadora decrete medidas cautelares, asimismo se observa que en las pruebas documentales que fueron aporta por esté, en relación al juicio de incidencia con la finalidad de que se le decrete la medida solicitada, se evidencia que pertenece a un tercer, al ciudadano OVIDIO RAFAEL GUERRERO MEJIA, colombiano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº E-84.186.313, el cual no es parte en la presente causa, luego de una revisión de las misma, a consideración de quien aquí suscribe, está no cumple con los parámetros para considerarla como una prueba para decretar la medida, motivo por el cual se desecha del cumulo probatorio de la presente incidencia, sin que ello pretenda desvirtuar su valor probatorio en la sentencia definitiva, así como la de los instrumentos en los que se fundamenta la demanda primigenia y de los hechos alegados en la misma ya que su apreciación es un asunto propio del fondo de la controversia, en ese sentido no se puede aplicar la medida cautelar

solicitada, ya que se estaría afectando derechos de propiedad que no pertenecen al deudor. Y así se establece.
En atención a lo antes mencionado, se observa que el demandante pretende que sea decretada MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un bien inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno en ella construida; compuesta de Dos (2) Plantas y consta de las dependencias siguientes: PARTE BAJA: un local comercial, con (1) un área de oficina y un (1) baño. PARTE ALTA: esta compuesta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, una (1) sala-comedor, una (1) cocina, y esta ubicada en la URBANIZACION VILLA CELESTE, unidad de Desarrollo UD-338, calle La Fe, parcela numero 47, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones, constan suficientemente en el Documento de compra que fuera Autenticado, antes la Oficina de la Notaria Segunda de Puerto Ordaz, Municipio Caroní, el 01 de septiembre de 2016, bajo el Nº 11, tomo 223, folios 37 al 39, sin embargo no puede dejar pasar por alto este Juzgadora que dicho inmueble no pertenece al intimado, por lo que mal podría quien aquí decide dictar medidas preventivas de las consagradas en el artículo 588 del Código de procedimiento Civil, ya que el bien inmueble descrito por la parte actora no pertenece a la parte intimada en el presente juicio tal como se evidencia de documento consignado por este. Y así se establece.
En mérito de la anterior consideración este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, CONSTITUCIONAL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARÍTIMO Y AERONÁUTICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Niega la solicitud de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar requerida mediante escrito de fecha 09/05/2025 suscrito por el ciudadano ANTHONNY JOHAN MENDEZ MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.362.473, debidamente asistido en este acto por la abogada MARIA JOSEFINA ROJAS MARTINEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nº 229.287 parte actora en la presente causa de COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMACION signada bajo el Nro. 45.608. Y así se decide.
LA JUEZ


NAYRA ELENA SILVA GARCÍA.

EL SECRETARIO



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.




Seguidamente se dio cumplimiento a lo establecido en el auto anterior.


EL SECRETARIO



JESUS ALFREDO ACEVEDO ROJAS.

EXP 45.608
NESG/JAAR/JH