REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Delta Licor Guayana, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/08/2018, Registrada por ante el Mismo registro bajo el Nro. 121, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del año 2018.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Roger José Quintana, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 54.269.
PARTE DEMANDADA: Mercedes Hernández, de nacionalidad Española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E- 429.087.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Aleida Josefina Pino, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 155.138.
ASUNTO: 21.642
CAPITULO II
SINTESIS DE LOS HECHOS
Visto el computo que antecede y vista la consignación realizada en fecha 09/05/2025 por la Defensora Ad Litem designada en la presente causa, la cual se evidencia que es a todas luces extemporánea, ahora bien, considera oportuno para este Juzgador realizar el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 391 de fecha 26/03/2025 lo siguiente:
“Al respecto, resulta pertinente traer a colación lo establecido en sentencia N° RC-817, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en la cual se señaló lo siguiente:
“Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo Nro.33 del 26 de enero de 2004; (caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), fijó por primera vez, y con efectos vinculantes, lo referido a la debida actuación del defensor ad litem en procura de una defensa plena de los derechos de los no presentes en la relación jurídica procesal, con la imposición de cargas mínimas que garanticen de cierta manera el derecho a la defensa y a ser oídos de los justiciables envueltos en esa situación, cuyo incumplimiento acarrean necesariamente la nulidad del proceso y la reposición de la causa al estado en que se produzca una nueva designación de un defensor de oficio que cumpla fielmente con las obligaciones inherentes a dicho cargo, o participación de los legitimados pasivos si se tiene conocimiento cierto de su existencia y paradero. Así, en dicho fallo la Sala Constitucional dispuso:
“Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.
A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.
Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.
Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.
En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara” (negrillas y destacado de la Sala).
En ese mismo sentido, en la primera ratificación de dicho criterio, esta Sala Constitucional dispuso en ese mismo sentido, lo siguiente:
“Señala esta Sala que la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional” (Negrillas y subrayado de la Sala. Ver sentencia Nro. 346 del 16 de mayo de 2017, dictada por esta Sala)”
De la Jurisprudencia Patria supra transcrita es oportuno resaltar que en primer lugar es el Juzgador solidariamente responsable en conjunto con el Defensor Ad Litem de procurar la mejor defensa del demandado, siendo que el Juez debe constatar que el mismo realice un buen trabajo como defensor, cumpliendo con sus obligaciones en el tiempo oportuno. Y así se establece.
Del mismo modo, respecto a la figura del defensor ad litem designado en un proceso, así como de las obligaciones inherente al cargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 días del mes de abril de dos mil cinco (2005), con ponencia del MAGISTRADO ARCADIO DELGADO ROSALES, sentencia Nº 531 estableció:
“(…) Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión Nº 33, que “(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.”
Así las cosas, siendo deber del Órgano Jurisdiccional velar por la actividad del defensor a lo largo del transcurrir del juicio, este Juzgador observa específicamente de las actuaciones realizadas por la abogada Aleida Pino, en su condición de defensora judicial designada a la parte demandada, que la referida profesional del derecho consigno de manera extemporánea el escrito de promoción de pruebas, considerando quien aquí suscribe que la Defensora Ad Litem designada no cumplió cabalmente con lo encomendado por este Juzgado mediante sentencia de fecha 09-04-2025. Y así se hace saber
En tal sentido, al haber una alteración de los trámites esenciales del procedimiento se quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la Sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, toda vez que los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, corrigiendo las fallas que puedan haberse originado durante un proceso, y que un acto pueda lograr el fin para el cual está destinado por el ordenamiento jurídico.
Consagra el artículo 49 de la Carta Magna, el derecho a la defensa como derecho inviolable y el derecho de toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable. La garantía del debido proceso, no es sólo una garantía constitucional, es un derecho fundamental de la persona humana, consagrado por la mayoría de los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, tanto de rango universal como regional; así mismo, la CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, suscrita en San José de Costa Rica, el 18 de Julio de 1978 y ratificada por Venezuela el 14 de Julio de 1977, en su artículo 8, establece el derecho que tiene toda persona a ser oída con debidas garantías en un plazo razonable por un tribunal competente, el derecho a defenderse personalmente o ser asistido por un defensor de su elección; y siendo que el artículo 19 de la Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
En la citada norma de rango Constitucional, se establece la obligación de los órganos de Poder Público de respetar y garantizar los derechos humanos, siendo el Poder Judicial, una de las ramas del Poder Público, corresponde al Juez, ser garante de que en el proceso se respeten los derechos fundamentales de la persona humana, no sólo evitando que se comentan violaciones a los derechos fundamentales, sino también tomando los correctivos de rigor.
Por efecto de lo anterior, el Tribunal considera prudente resaltar previamente que al encontrarnos en presencia de un procedimiento, durante el cual, en atención a la tutela literal del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe el Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia al alcance prescrito en el Artículo 257 de la citada Carta Magna, de disponer que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, haciendo hincapiés en que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, de conformidad con el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se debe concluir en lo siguiente:
Así pues, es claro el criterio de nuestro mayor órgano jurisdiccional, al señalar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho inherente de toda persona, cual es, el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no una mera formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continué y se pueda proferir sentencia en el proceso.
Dicho esto y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, quien suscribe como director del proceso y responsable del orden público constitucional en franca armonía con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, basado en los lineamientos pautados en los Artículos 334 y 335 del texto fundamental, visto que citado como se encontraba el defensor judicial, quien dio contestación a la demanda, asimismo promovió pruebas, se observa que la abogada no ejerció debidamente sus funciones en pro de buscar el mejor derecho para su defendida, en razón de que no indico haber realizado alguna diligencia en aras de ubicar a su defendida, siendo este un requisito de estricto cumplimiento conforme a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y siendo que el Juez es solidariamente responsable y debe velar por el cumplimiento oportuno de las diligencias realizadas por el Defensor Ad Litem, por tanto, se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 28/04/2025, exclusive, vale indicar, al estado de promoción de pruebas del Defensor Ad Litem, en consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno la designación recaída en la persona de la ciudadana Aleida Josefina Pino.
Se ordena la notificación de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025). Años: 214º y 165º.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA.
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Publicada el mismo día de su fecha previo anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
MARLIS TALY LEON
Expediente Nº 21.642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo de 2025
AÑOS: 211º Y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 14/08/2002, bajo el Nro. 42, Tomo 25-A-Pro, siendo su última modificación en Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 13/08/2018, Registrada por ante el Mismo registro bajo el Nro. 121, Tomo 65-A-REGMERPRIBO, del año 2018, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante, en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por usted en contra de la ciudadana Mercedes Hernández, sustanciado en el Expediente Nº 21642, (nomenclatura interna),que este Tribunal dictó en esta misma fecha sentencia interlocutoria donde estableció: “(…)se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 28/04/2025, exclusive, vale indicar, al estado de promoción de pruebas del Defensor Ad Litem, en consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno la designación recaída en la persona de la ciudadana Aleida Josefina Pino. (…)”.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, así como el lapso arriba indicado.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad
con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: _____________________ FECHA: ____________
LUGAR: ______________________HORA: ____________
WBM/mtl / Expediente Nº 21642
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo de 2025
AÑOS: 211º Y 162º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la abogada Aleida Josefina Pino, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 155.138, en su condición de Defensora Ad Litem designada a la ciudadana Mercedes Hernández, parte demandada, en el juicio por prescripción adquisitiva, incoado por usted en su contra la sociedad mercantil Delta Licor Guayana, sustanciado en el Expediente Nº 21.642, (nomenclatura interna),que este Tribunal dictó en esta misma fecha sentencia interlocutoria donde estableció: “(…)se repone la causa al estado en que se encontraba para el día 28/04/2025, exclusive, vale indicar, al estado de promoción de pruebas del Defensor Ad Litem, en consecuencia, se deja sin efecto y valor alguno la designación recaída en la persona de la ciudadana Aleida Josefina Pino. (…)”.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa, así como el lapso arriba indicado.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad
con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
LA PERSONA NOTIFICADA
FIRMA: _____________________ FECHA: ____________
LUGAR: ______________________HORA: ____________
WBM/mtl / Expediente Nº 21642
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