REPÚBLICA BOLIVARANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: Milagros Elionor León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.542.098.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Karelys Mata, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 321.142.
PARTE DEMANDADA: Corina Del Valle Hernández, Reylen José Hernández, Reinier Antonio Hernández y Elinnar Josefina Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros V- 17.787.437, V- 17.878.006, V- 17.878.005, V- 20.285.026, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial debidamente constituido.
Motivo: Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria.
Asunto: 21.961
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 15/10/2024 la presente acción incoada por las ciudadana Milagros Elionor León, debidamente asistida por la abogada Karelys Mata, a los fines de demanda por acción mero declarativa de concubinato derivada de su unión con el ciudadano Reimundo Hernández, indicando que a partir del 24/07/1984 hasta el 14/08/2024 fecha esta en la que falleció ab intestato su concubino ciudadano Reimundo Hernández, indicaron que en fecha 12/02/1986 tramitaron constancia de concubinato por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, que producto de esa relación procrearon cuatro (4) hijos que llevan por nombre: Corina Del Valle Hernández, Reylen José Hernández, Reinier Antonio Hernández y Elinnar Josefina Hernández. (Fs. 01-04)
En fecha 21/10/2024 este Juzgado admitió la presente demandada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar, asimismo, se procedió a librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés subjetivo, actual directo y manifiesto en la demanda, ordenándose el emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. (Fs. 24-25)
En fecha 24/10/2024 (F. 34) el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico del Estado Bolívar.
En fecha 25/10/2024 (Fs. 39-46) el alguacil dejo constancia de las citaciones de los ciudadanos Corina Del Valle Hernández, Reylen José Hernández, Reinier Antonio Hernández y Elinnar Josefina Hernández, consignando las boletas de citación debidamente firmadas. En fecha 07/11/2024 (F. 50) consigno diligencia la representación judicial de la parte actora mediante la cual consignó ejemplar de edicto debidamente publicado.
En fecha 15/11/2024 (Fs. 53-54) presento escrito de contestación los ciudadanos Corina Hernández, Reylen Hernández, Reiner Hernández y Elinnar Josefina Hernández, debidamente asistidos por el abogado Roberto Ramos, mediante el cual entre otras cosas indicaron que aceptan tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante en cuanto a que si existió una unión concubinaria entre Milagros Elionor León y el De Cujus Reimundo Hernández, la cual comenzó en el año 1984 hasta el 14/08/2024 de manera continua, ininterrumpida, en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento, indicando que la relación existió durante 40 años, indicaron que todos son hijos de la ciudadana Milagros León y el De Cujus Reimundo Hernández, que la relación fue pública y notoria entre familiares y amigos, relaciones sociales y vecinos, y que durante el tiempo de relación vivieron en el sector Sabaneta, casa Sin Número, a 200 metros del módulo policial Upata Estado Bolívar.
CAPITULO III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora acompañó al escrito libelar, los siguientes documentos:
• Copia simple de la cedula de identidad de la ciudadana Milagros Elionor, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.542.098, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Copia simple de cedula de identidad del De Cujus Reimundo Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.697.897, siendo este un documento público que demuestra la identidad de la persona que interpone la presente acción se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber
• Original de acta de defunción del De Cujus Reimundo Hernández, expedida por el Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante acta Nro. 176 de fecha 15/08/2024, siendo este un documento público que da fe de la fecha exacta de la muerte del ciudadano supra indicado –Reimundo Hernández- este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
• Original de Declaración de testigos realizada ante la Notaria Publica de Puerto Ordaz en fecha 12/02/1986, evidenciándose de los autos que la referida prueba no fue ratificada en juicio para el respectivo control de la prueba, por lo que en razón de ello este Juzgador considera que la misma se debe desechar como en efecto se DESECHA, y así se determina.
• Original de partida de fecha 18/02/1986, que da fe del nacimiento correspondiente a la ciudadana Corina Del valle en fecha 21/04/1985, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Reimundo Hernández (+) y la ciudadana Milagros León este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Reylen José de fecha 04/06/1986, el cual fue debidamente presentado por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Reimundo Hernández (+) y la ciudadana Milagros León este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber
• Original de partida de fecha 13/01/1988, que da fe del nacimiento correspondiente al ciudadano Reiner Antonio en fecha 10/12/1987, el cual fue debidamente presentado por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Reimundo Hernández (+) y la ciudadana Milagros León este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Elinnar Josefina de fecha 06/12/1990, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León, siendo este un documento público que da indicios de la relación existente entre los ciudadanos Reimundo Hernández (+) y la ciudadana Milagros León este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se hace saber
• Original de Registro correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21/09/1993, en el cual se observa específicamente en el aparte de declaración de familiares a la ciudadana Milagros León como Concubina del ciudadana Reimundo Hernández (+), y siendo que esta prueba de indicios de la relación existente entre los ciudadanos Milagros León y Reimundo Hernández, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
• Original de planilla de afiliación en el Sistema Gerenciado de Salud SIDOR de fecha 10/06/1980, en la cual se observa específicamente de la carga familiar, que se encuentra la ciudadana Milagros León como concubina del ciudadano Reimundo Hernández quien era el titular de la referida póliza. siendo que esta prueba de indicios de la relación existente entre los ciudadanos Milagros León y Reimundo Hernández, se le otorga valor probatorio de conformidad con el articulo 429 en concordancia con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La demandada no aportó a los autos durante su lapso probatorio de instancia, prueba alguna tendiente a enervar la pretensión de la demandante.
CAPITULO V
MOTIVACION PARA DECIDIR:
Observa quien aquí suscribe que la presente demanda versa sobre una acción mero declarativa de concubinato ejercida por la ciudadana Milagros León quien alega ostentar el carácter de concubina del ciudadano Reimundo Hernández, indicando que mantuvieron una relación amorosa, habitando juntos de manera permanente desde la fecha 24/07/1984 hasta el 14/08/2024 fecha en la cual falleció el ciudadano Raimundo Hernández, asimismo, la actora indicó que durante esa relación procrearon cuatro hijos, lo cuales llevan por nombres: Corina Del Valle Hernández, Reylen José Hernández, Reinier Antonio Hernández y Elinnar Josefina Hernández, parte demandada en este juicio, a su vez se observa de los autos que la parte demandada no constituyo en juicio medios de pruebas suficientes que desvirtuaran lo alegado por la actora.
En cuanto a los medios de pruebas presentados por la parte demandantes, se resaltan los siguientes:
• Original de partida de fecha 18/02/1986, que da fe del nacimiento correspondiente a la ciudadana Corina Del valle en fecha 21/04/1985, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León.
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente al ciudadano Reylen José de fecha 04/06/1986, el cual fue debidamente presentado por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León.
• Original de partida de fecha 13/01/1988, que da fe del nacimiento correspondiente al ciudadano Reiner Antonio en fecha 10/12/1987, el cual fue debidamente presentado por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León.
• Copia certificada de partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana Elinnar Josefina de fecha 06/12/1990, la cual fue debidamente presentada por los ciudadanos Reimundo Hernández y Milagro Elionor León.
• Original de Registro correspondiente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 21/09/1993, en el cual se observa específicamente en el aparte de declaración de familiares a la ciudadana Milagros León como Concubina del ciudadano Reimundo Hernández (+).
• Original de planilla de afiliación en el Sistema Gerenciado de Salud SIDOR de fecha 10/06/1980, en la cual se observa específicamente de la carga familiar, que se encuentra la ciudadana Milagros León como concubina del ciudadano Reimundo Hernández quien era el titular de la referida póliza.
En cuanto a la carga de la prueba ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 19/05/2010, en el expediente Nro. 2009-1265, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, lo siguiente:
“…Precisado lo anterior y visto que el quid del asunto se centró en la desaplicación de los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, referidos a la carga de la prueba, esta Sala estima pertinente hacer algunas consideraciones en torno al contenido de ambas normas, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 1.354 del Código Civil: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación”.
“Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Las disposiciones transcritas supra, están dirigidas a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creao generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los que sostiene el actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (vid. Sentencia Nº 389 de Sala de Casación Civil del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz).
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987, señaló que: “…Esta distribución de cargas entre las partes, que se deduce lógicamente de la estructura dialéctica del proceso y tiene su apoyo en el principio del contradictorio, es lo que se llama carga subjetiva de la prueba, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma de ley, o implícita en la estructura misma del proceso. En el proceso dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren la alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina ˈOnus probando incumbit ei qui asseritˈ (La carga de la prueba incumbe al que afirma) (…) En resumen, tanto en el derecho romano, como en el medieval y en el moderno, ambas partes pueden probar: a) El actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b) El demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa, que es lo mismo que decir: las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. (Vid. Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Editorial Altolitho C.A. Caracas 2004. Tomo III, páginas 292 y ss.).
Los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil son normas sobre la forma como las partes deben probar sus alegatos. Por lo tanto, su aplicación, por parte de los jueces, debe circunscribirse a tener en cuenta si quien afirmó o alegó una determinada pretensión o defensa, presenta los medios para probarla y, en caso de que estos medios sean considerados suficientes para probar lo alegado, se debe considerar procedente la pretensión o defensa esgrimida…”.
Conforme a lo dispuesto en la Jurisprudencia supra señalada tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone que las partes tienen la carga de probar los hechos que aleguen, y quien alega que ha sido libertado de alguna obligación debe probarlo, así las cosas, llevado al caso bajo estudio tenemos que estamos en presencia de una acción mero declarativa de concubinato la cual encuentra su asidero jurídico en lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que indica: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual (…) el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica (…)”. Observando de las actas procesales del presente expediente específicamente del libelo de demandada que la actora ciudadana Milagros Elionor León pretende se declare una unión estable de hecho con el De Cujus Reimundo Hernández, desde la fecha 24/07/1984 hasta el 14/08/2024 fecha en la cual falleció el ciudadano Reimundo Hernández
En cuanto a los medios probatorios en este tipo de juicios es oportuno señalar la Sentencia Nº 1682 dictada en fecha 15-07-2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indica:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad (…) En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (…)”.
De lo antes expuesto se puede observar que en primer lugar se señala que la unión estable de hecho debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare, debiendo demostrar las estabilidad y permanencia en el tiempo de la misma, asimismo, la Jusprudencia hace relevancia en el hecho de que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre por lo que la declaración definitiva de contener específicamente el inicio y fin de la misma, del caso sub examine se desprende que intenta la acción la ciudadana Milagros León, observando quien aquí suscribe que la referida ciudadana tiene un interés evidente en ser declarada concubina del ciudadano Reimundo Hernández, del mismo modo, en cuanto a los medios probatorios se observa que consigno partidas de nacimientos de cuatro (4) hijos procreados durante la relación alegada, desprendiéndose de las referidas actas de nacimiento el nombre de los ciudadanos Milagros León y Reimundo Hernández, en condición de madre y padre, respectivamente, las cuales valoran en sana crítica, como un instrumentos utilizado por el Estado para informar la existencia y establecer la filiación entre personas, en el cual se desprende la declaración de uno o dos ciudadanos sobre nacimiento de un niño o niña como su hijo, asimismo, consignó constancia de planilla del seguro social entre los años 1980 y 1993 de la cual se desprende el carácter que ostentaba la ciudadana Milagros León dentro de la carga familiar del tantas veces mencionado ciudadano –Reimundo Hernández-, por lo que conforme a la Jurisprudencia Supra transcrita considera este Juzgador que constituyen indicios suficientes que demuestran la permanencia en el tiempo y duración de la misma, y así se hace saber
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica en el artículo 77
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Ahora bien, la Ley Orgánica de Registro Civil establece:
Artículo 117: “Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de: 1. Manifestación de voluntad. 2. Documento auténtico o público. 3. Decisión judicial”.
Artículo 119: “Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente”
Colorario de lo antes expuesto, el criterio jurisprudencial en referencia al caso que nos ocupa, tenemos que, de la contestación de la demanda presentada por los demandados en autos, admiten como hecho cierto que su madre es la ciudadana Milagros León, asimismo, señalan como hecho cierto que la referida ciudadana inicio una relación sentimental con su difunto padre desde el día 24/07/1984 hasta el 14/08/2024, perdurando en el tiempo, manteniendo una convivencia como un matrimonio, sin ofrecer medio de prueba que desvirtuaran lo invocado por la demandante, por el contrario, admitió como cierto la relación sentimental que mantuvieron sus padres, teniéndose tal alegato como un indicio de la unión alegada.
El Tribunal, tomó el silencio y la ausencia del demandado en la etapa de pruebas como indicio de la unión alegada entre sus progenitores, aunado a los medios de pruebas presentados por la parte actora, ya valorados en el contenido de este fallo, los cuales constituyen a juicio de este Juzgador indicios reales y conformes a derechos, evidenciándose que estamos en presencia de una unión monogamica pues implico la relación entre una mujer –Milagros León- y un hombre –Reimundo Hernández-, no observando de las actas procesales la intervención de una tercera persona durante la relación, por lo que se desprende que desde el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, que la relación ininterrumpida, estable, tratándose y comportándose durante todo ese tiempo como verdadero marido y mujer ante sus familiares y amigos, en virtud de lo cual, resulta procedente DECLARAR CON LUGAR la presente demanda, ya que reúne con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil declarándose a su vez existente la unión estable de hecho entre los ciudadanos Milagros León y el De Cujus Reimundo Hernández, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Y así se determina
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana Milagros Elionor León mantuvo una relación concubinaria de hecho con el ciudadano Reimundo Hernández, desde el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo.
CAPITULO VI
DISPOSITIVO:
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive).
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase vía correo electrónico una vez consignado en autos, no obstante será publicado en el portal web www.bolivar.scc.org.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
MARLIS TALY LEON
WBM/mtl/Expediente Nº 21961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo del 2025
Años: 214º Y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Milagros Elionor León, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.542.098, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, incoado en contra de los ciudadanos Corina Del Valle Hernández, Reylen José Hernández, Reinier Antonio Hernández y Elinnar Josefina Hernández, sustanciado en el Expediente Nº 21961 (nomenclatura interna), que este tribunal dictó sentencia en esta misma fecha en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
personal; se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Recibido por:
Nombre y Apellidos: _______________________________ Fecha: ____________
Lugar: __________________________________________ Hora: _____________
Firma: __________________
Exp.21.961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo del 2025
Años: 214º Y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Corina Del Valle Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.787.437, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, incoado en su contra por la ciudadana Milagros Elionor León, sustanciado en el Expediente Nº 21961 (nomenclatura interna), que este tribunal dictó sentencia en esta misma fecha en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
personal; se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Recibido por:
Nombre y Apellidos: _______________________________ Fecha: ____________
Lugar: __________________________________________ Hora: _____________
Firma: __________________
Exp.21.961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo del 2025
Años: 214º Y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Reylen José Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.878.006, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, incoado en su contra por la ciudadana Milagros Elionor León, sustanciado en el Expediente Nº 21961 (nomenclatura interna), que este tribunal dictó sentencia en esta misma fecha en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
personal; se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Recibido por:
Nombre y Apellidos: _______________________________ Fecha: ____________
Lugar: __________________________________________ Hora: _____________
Firma: __________________
Exp.21.961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo del 2025
Años: 214º Y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano Reinier Antonio Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.878.005, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, incoado en su contra por la ciudadana Milagros Elionor León, sustanciado en el Expediente Nº 21961 (nomenclatura interna), que este tribunal dictó sentencia en esta misma fecha en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
personal; se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Recibido por:
Nombre y Apellidos: _______________________________ Fecha: ____________
Lugar: __________________________________________ Hora: _____________
Firma: __________________
Exp.21.961
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Puerto Ordaz, 14 de mayo del 2025
Años: 214º Y 165º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana Elinnar Josefina Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.285.026, y/o a quien sus derechos represente, parte demandante en el juicio por Acción Mero Declarativa de Prescripción Adquisitiva, incoado en su contra por la ciudadana Milagros Elionor León, sustanciado en el Expediente Nº 21961 (nomenclatura interna), que este tribunal dictó sentencia en esta misma fecha en la cual declaro: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de la existencia de la unión concubinaria incoada por la ciudadana Milagros Elionor León, en contra del ciudadano Reimundo Hernández. En consecuencia, se declara que entre la ciudadana Milagros Elionor León y Reimundo Hernández, existió una unión estable de hecho que se inició el 24 de julio de 1984 hasta el 14 de agosto de 2024, (ambas fecha inclusive). SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad al artículo 274 del código de Procedimiento Civil.
Por lo que se ordena su notificación, y una vez conste en autos la misma
personal; se entenderá abierto el lapso de la ley para la interposición del recurso a que haya lugar en la presente causa.
Notificación que se hace a los fines legales consiguientes y de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
WANDER BLANCO MONTILLA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Recibido por:
Nombre y Apellidos: _______________________________ Fecha: ____________
Lugar: __________________________________________ Hora: _____________
Firma: __________________
Exp.21.961
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