REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
COMPETENCIA CIVIL
CAPITULO I
DE LAS PARTES,
SUS APODERADOS Y DE LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH DEL VALLE VIÑOLES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.257.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Anselmo Luís Ferreira G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.006.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.385.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo: 34-A REGMERPRIBO, bajo el número 160 del año 2019, sociedad de comercio con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente Ricardo Miguel Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.098.515 de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Marcos Andrés Álvarez Mariño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-13.335.264, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 189.881.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (vía intimación).
ASUNTO: 21.963
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
De la revisión de las presentes actuaciones se evidencia que el día 22/10/2024, fue admitida la presente demanda por cobro de bolívares (vía intimación), incoada por la ciudadana Elizabeth Del Valle Viñoles De Santos, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-16.257.897, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación El Tigre, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo: 34-A REGMERPRIBO, bajo el número 160 del año 2019, sociedad de comercio con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente Ricardo Miguel Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.098.515 de este domicilio.
Ahora bien, considera oportuno quien aquí suscribe realizar las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
También se extingue la instancia:
“… 1° Cuando transcurridos treinta días de la fecha de admisión de la demanda, si el demandante no realiza todas las diligencias pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por la falta de interés procesal que éste muestre en el proceso…”
El autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:
“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.”
Así las cosas, en atención a la Jurisprudencia Patria supra transcrita, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora solo se limitó a consignar el instrumento poder otorgado por la ciudadana Elizabeth Del Valle Viñoles de Santos, plenamente identificada en autos, (F.10), así como a solicitar la medida preventiva de embargo (F.13), no habiendo impulsado de ningún modo la materialización de la intimación del demandado en el tiempo de los treinta (30) días que exige la Jurisprudencia antes citada, observando este Jurisdicente que consta diligencia inserta al folio quince (15) de fecha 27/11/2024 donde el apoderado judicial de la parte actora dejó constancia de los emolumentos consignado para realizar la citación del demandado, considerando este Tribunal que el demandante no realizó las diligencias pertinentes para lograr la intimación del demandado en el tiempo previsto, tal como lo establece el artículo 267 Ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, siendo así que la presente causa transcurrió por más de treinta (30) días sin que se hubiera realizado acto capaz de impulsar este procedimiento. En consecuencia, no se interrumpió el decurso del lapso de perención de la instancia. Y así se hace saber.
En atención a lo antes expuesto, y verificado como ha sido del computo realizado por la secretaria de este Tribunal en el cual se evidencia que transcurrió íntegramente el lapso de treinta (30) días dispuesto en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, sin que la parte actora impulsara la citación de la parte demandada, es por lo que considera quien aquí suscribe que resulta procedente declarar como en efecto se declara, la perención breve en la presente causa. Y así se dispondrá en el dispositivo.
CAPITULO III
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentes, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara de oficio
CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE, y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL
PROCESO, contentivo del juicio por Cobro de Bolívares (vía intimación), incoada por la ciudadana ELIZABETH DEL VALLE VIÑOLES DE SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.257.897 representada por su apoderado judicial Anselmo Luís Ferreira G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.006.289, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.385, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION EL TIGRE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en el Tomo: 34-A REGMERPRIBO, bajo el número 160 del año 2019, sociedad de comercio con domicilio en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Carona del Estado Bolívar, en la persona de su Presidente Ricardo Miguel Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.098.515 de este domicilio.
Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Resolución Nº 005 de fecha 05 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ
WANDER BLANCO MONTILLA LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (09:00 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
LA SECRETARIA
JOSEILA LEON HERRERA
WBM/mtl / Exp. 21.963
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