REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, miércoles catorce (14) de mayo de 2.025.
214° y 164°
Asunto: NP11-L-2024-000424
Demandante: Ismael José Marín Rengel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.539.339, y de éste domicilio; representado judicialmente por los abogados José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y María José Castillo, con registro del Inpreabogado bajo los Nos. 211.492, 211.491 y 314.856, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales.
Demandada: Vip Seguridad C.A representada judicialmente por el abogado Jesús Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.308.
Motivo: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales
Síntesis
Se inicia el presente proceso en fecha 30 de julio del año 2.024, mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por los ciudadanos José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez y Maria José Castillo B, Venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-10.839.347, V-13.055.787 y V-27.701.856, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.492, 211.491 y 314.626, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Ismael José Marín Rengel, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 23.539.339, en contra de la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A.
En fecha 31 de julio de 2.024, luego de la distribución que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el expediente es recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del este estado Monagas.
En la misma fecha, el antes mencionado juzgado, admite la presente demanda ordenando al efecto se librare la notificación a fin de la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
En fecha 20 de septiembre de 2.024, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, (inicio) compareciendo a la misma los ciudadanos José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez, en representación de la parte actora, y de otra parte comparecieron igualmente al acto el ciudadano Jesús Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.308 en representación de la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A., dejándose constancia en el acta de la consignación de escritos probatorios y anexos.
En fecha 03 de octubre de 2.024, tuvo la prolongación de audiencia preliminar, dejándose constancia mediante acta la asistencia de los ciudadanos José Luís Castillo Rodríguez, José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 211.492, 211.491, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del accionante Ciudadano Ismael José Marín Rengel. Se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano Jesús Oliveros, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 121.308, en representación de la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A., quienes expresaron a la Jueza la necesidad de prolongar la audiencia preliminar, la cual tuvo otras prolongaciones siendo la última de ellas la celebrada en fecha 15 de Noviembre del año 2.024, ya que se consideró consumada la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que aun cuando se le otorgare a la parte accionada un lapso perentorio de espera, la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo cual se procedió a la remisión del expediente a los juzgados de juicio, en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de Noviembre de 2.024, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, procedió a la remisión del presente expediente a los Juzgados de Juicio.
En fecha 19 de diciembre de 2024, de acuerdo a la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), correspondió el conocimiento del presente asunto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del estado Monagas, ordenándose al efecto su anotación a los fines estadísticos correspondientes.
Por auto de fecha 26 de Noviembre de 2.024, se providencian las pruebas promovidas por las partes, y en fecha 26 del mismo mes y año, se fijó la oportunidad con motivo de celebrarse la audiencia oral y pública de juicio, pautándose ésta para el día martes Veintiuno (21) de diciembre de 2.024, a las diez y media de la mañana. (f. 94).
Del hecho alegado.
De acuerdo a lo manifiesto de parte de la trabajadora se tiene que, en fecha 02 de Septiembre de 2021, fue contratado por la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A., para prestar servicios como Supervisor de Zona, por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparado por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Que cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A., siendo sus días de descanso los sábados y domingos.
Por otro lado índico que: “Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que la empresa VIP SEGURIDAD, C.A., RIF J-40579351-1, Mantenía con el trabajador rigurosas medidas y controles que mantenían bajo estrés al trabajador, ya que la empresa le exigía al trabajador laborar horas extraordinaria por el simple hecho de que el trabajador se encontraba en un puesto y cargo de gran responsabilidad organizacional, ya que el trabajador tenia responsabilidad de: supervisar los negocios y/o comercios que mantenían contratos de vigilancia con la empresa ya mencionada en la zona industrial de Maturín los cuales le mencionamos: supermercado la Lucha Center, C.A., Urbanización Jardines de San Jaime, Supermercado Maxi, C.A., Av. El ejército, y Comercio Asiático Ubicado en la Cruz de la Paloma, llegando a tener una cantidad de supervisores de sesenta (60) Trabajadores bajo su mando y control, adicionalmente mi poderdante se encargaba llevar el control de asistencia y ausentismo de todo el personal que se encontraba bajo su responsabilidad, la empresa de los listines de pagos, el control de horas extras otros. Adicionalmente coordinar las actividades y operaciones de la oficina para asegurar la eficiencia y el cumplimiento de las políticas de la compañía, llevándolo a un punto que el trabajador se enfermó llevándolo a someterse bajo cuidados médicos, médico que le sugirieron de acuerdo a la su condición médica, reposos médicos por más de cuatro (4) mes y que la gerencia de la empresa no aceptaba ya que le ocasionaba a la organización supuestamente gastos, motivado a los excesos de horas laboradas y al no cumplimiento de la norma en materia laboral y la falta de controles administrativos por parte de la gerencia de la empresa, el trabajador fue despedido sin causa el día 07 de julio de 2024, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notifico a mi representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello…”
Argumento el demandante que: “Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que el trabajador cumplía como función principal la de: supervisar los negocios y/o comercios que mantenían contratos de vigilancia con la empresa ya mencionada en la zona industrial de Maturín los cuales le mencionamos: supermercado la Lucha Center, C.A., Urbanización Jardines de San Jaime, Supermercado Maxi, C.A., Av. El ejército, y Comercio Asiático Ubicado en la Cruz de la Paloma, Pero la situación que hoy en día sufren los trabajadores venezolanos esto ocasionado por un conjunto de situaciones dentro de la empresa, dadas entre otras como la situación político económica que vive nuestro país, aunado a ello también podemos destacar que es bien conocida la estrategia de algunos empleadores de recurrir a una especie de acoso hacia el trabajador, con el fin de cansarlo y obligarlo a renunciar; evidenciándose así de este modo el pago de las indemnizaciones del caso, pues bien el trabajador ISMAEL JOSE MARIN RENGEL, fue despedido y con ello lo que esto implica en una relación laboral, logrando el patrono con esto LA REDUCCION DEL PERSONAL puesto que junto con el trabajador ya mencionada fueron desincorporados varios de sus compañeros de trabajo. Es importante aclarar que para la fecha en que el trabajador se encontraba activo en su puesto de trabajo la empresa VIP SEGURIDAD, C.A., RIF J-40579351-1, ya identificada esta ofrecía a el trabajador con ocasión de su trabajo un salario en Dólares Estadounidenses, pero cancelados en bolívares equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de pagos nominales, estos pagos en bolívares equivalentes que serán tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y sus incidencias, es de acotar que todos los pago fueron cancelados de forma regular y permanente mediante depósitos bancarios el cual en su debida oportunidad se entregaran como pruebas con ocasión del trabajo que realizaba el trabajador ISMAEL JOSE MARIN RENGEL.”
Que en atención a lo antes mencionado, es por lo que se procede a demandar las prestaciones sociales y otros conceptos, que pudieran corresponderle en virtud de la relación laboral sostenida, todo de conformidad con los artículos 2, 16, 18, 19, 51, 52, 92, 117, 119, 120 y 122 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, así como en el artículo 8 de su reglamento y artículos 49, 89, 92, 93 y 94 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a los conceptos y montos que reclama se tiene: Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de Bs. 43.268,40; Antigüedad Legal la cantidad de Bs. 43.268,40; Antigüedad Adicional la cantidad de Bs. 480,76; Utilidades año 2022/2023 la cantidad de Bs. 24.867,60; Utilidades fraccionadas año 2024 la cantidad de Bs. 6.216,90; Vacaciones Vencidas años 2022 y 2023, la cantidad de Bs. 6.216,90; Vacaciones fraccionadas año 2024, la cantidad de Bs. 1.554,22; Bono Vacacional vencidos años 2022 y 2023, la cantidad de Bs. 6.216,90; Bono Vacacional Fraccionado año 2024 la cantidad de Bs. 1.554,22; Intereses en Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 20.776,47; Bono de Alimentación, del 02/09/2021 al 09/07/2024, la cantidad de Bs. 14.926,97; Pago por Régimen Prestacional de empleo la cantidad de Bs. 42.972,48; totalizando dichos conceptos la suma de Doscientos Doce Mil Trescientos Veinte Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 212.320,22) equivalente a la cantidad de Veintitrés Mil Quinientos Noventa y Uno Unidades Tributarias con Trece Céntimos ( UT. 23.591,13) y CINCO Mil Ochocientos Cuatro Dólares con Veintisiete Céntimos de Dólares ($ 5.804,27) calculadas a tasa oficial del Banco Central de Venezuela con fecha 26 Julio 2024, es decir, la cantidad de 36,58 Bs./USD.
De la Contestación de la Demanda.
Se observa que, el ciudadano Jesús Oliveros, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.308, quien fungió como apoderado judicial de la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A., no consigno escrito de contestación a la demanda.
De la Audiencia de Juicio
En fecha 07 de febrero de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de del Abogado José L. Castillo R., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 211.492, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y en representación judicial de la empresa demandada, comparece el Abogado Jesús Oliveros Guevara, inscrito en el I.P.S.A., bajo el numero 121.308. Constituido el Tribunal, el Juez estableció las directrices a seguir en la presente audiencia, en este estado a ambos apoderados se les otorgo el derecho de palabra, los cuales manifestaron en su intervención, que han sostenido una serie de conversaciones para establecer un plan de pago; motivo por el cual solicitan a esta instancia de Juicio, la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, a fin de presentar el cronograma de los pagos a realizarse.
En fecha Treinta y Un (31) de Marzo de 2025, oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral y pública Juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano actor, Ismael Marín, titular de la cedula de identidad Nº 23.539.339, en compañía de sus representantes legales, los Abogados José Luís y José Ramón Castillo Rodríguez, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 211.492 y 211.491, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Constituido el Tribunal; acto seguido el Tribunal Acto seguido el Juez pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia, señalando las consecuencias jurídicas en virtud de la incomparecencia antes señalada, en ese sentido el Juez se retira de la sala a los fines de analizar el contenido de las actas procesales, que conforman el presente asunto, a fin de dictar el dispositivo del fallo, su regreso manifiesta que procede a diferir el dictamen del dispositivo del fallo, para el quinto (5°) día hábil de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), donde procedió a determinar y declarar parcialmente con lugar la demanda, en fecha 11 de abril de 2025..
Una vez advertida la anterior circunstancia pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
De la Incomparecencia y la consecuencia jurídica de rigor, en este caso para la parte accionada.
Ahora bien en cuanto a la estructura del proceso laboral venezolano, este es de exigencia para las parte involucradas acudir bien por si mismos o por intermedio de sus apoderados judiciales a todos los actos del proceso, pues cada uno de ellos trae consigo una consecuencia de carácter legal, único y preclusivo; y más aun tratándose de la audiencia de juicio, debido a que en ella es cuando se detenta la oportunidad de exponer ante el jugador de juicio que decidirá sobre el fondo de la controversia, en virtud de aquellos hechos en los cuales se fundamenta cada una de las pretensiones de las partes, además que en dicho acto, se traba válidamente el debate probatorio y se realiza el control probatorio. En este sentido, es oportuno hacer referencia a lo dispuesto en el artículo 151 de la adjetiva laboral:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo”. (Resaltado de este tribunal)
En lo concerniente, ya la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 18, de fecha 09 de febrero de 2010 (caso: Iraida Reyes contra Supercable Alk Internacional C.A), estableció:
“…El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo…”
Del contenido del artículo 151 anteriormente enunciado, así como se tiene del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se puede inferir, que el proceso laboral venezolano, establece sanciones a las partes cuando ocurra la incomparecencia de alguna de ellas a la celebración de la audiencia de juicio; en tal sentido, los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, frente a la incomparecencia de la parte actora, deberá declarar desistido el procedimiento y en el caso de la incomparecencia de la parte demandada, se tendrá por confesa con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho su petición, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión.
Sin embargo, no obstante la admisión de los hechos por efecto de la confesión, quien decide advierte, previa revisión de las actas procesales, que ambas partes en la oportunidad de instalación de la audiencia preliminar, la cual se efectuó en fecha 20 de septiembre de 2024 (f. 23), consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que dentro de la fase de mediación, las partes tuvieron la oportunidad de revisar los montos y los conceptos demandados, y ello a objeto de mediar sus posiciones con lo cual llegar a una solución a las diferencias respecto del asunto que les involucra, y que el hecho de no haber conciliado para llegar a la mediación, es porque no fue posible ponerse de acuerdo en el objeto de la pretensión; lo que implicaba que en la fase de juzgamiento era necesario entrar en el contradictorio, que no pudo efectuarse con motivo de la incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada. De tal manera que este tribunal con fundamento en el criterio jurisprudencial de la Sala Social en razón de no aplicar mecánicamente los efectos concurrente de la consecuencia jurídica del artículo 151 de la ley in comento, y en atención a ello y luego de la revisión de los conceptos demandados, se constata que los conceptos reclamados están referidos a la prestación de antigüedad legal, antigüedad adicional, así como lo correspondiente a vacaciones y bono vacacional vencidos años 2022, y 2023, vacaciones y bono vacacional fraccionado año 2024, utilidades y/o bonificación de fin de año correspondiente a los años 2022 y 2023 y fracción del año 2024, intereses prestacionales, Bono de alimentación, consienten discrepancias en cuanto a la formula acogida por el demandante en su reclamación; lo que obliga a este Tribunal, a descender a las actas procesales y revisar las pruebas aportadas por las partes al inicio de la audiencia preliminar, a fin de verificar las cantidades que habrá de condenar, tomando como punto de referencia la antigüedad de dos años, diez meses y siete días, con ingreso el 02/09/2021; circunstancias estas que conducen necesariamente a la revisión de los documentos existentes en los autos, ya que de no hacerlo pudiera darse el caso, que se condenaría a pagar injustamente beneficios laborales cuya liberación de pago fue aportada por las partes.
De las Pruebas Promovidas.
Pruebas promovidas por la parte demandante
En cuanto al cúmulo probatorio, tenemos que la parte demandante promovió lo siguiente:
Testimoniales.
Promovió como testigos a los Ciudadanos Omeida del Valle Rengel y Evelin del Valle Rengel, Venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.159.823 y V- 24.593.287, en su orden. No hubo declaración, nada hay para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.- Consignó, constante de Tres (3) folios útiles, marcado con la letra “A” documentales en copia, contentiva de Informe Médico, de fecha 29/12/2022, suscrita por la Gobernación Bolivariana del estado Monagas, riela en los folios del 43 al 45. De las documentales promovidas, este Tribunal observa Informe Médico emitido por el Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar, en fecha 29/12/2022, a nombre del ciudadano Ismael Marín, cedula de identidad Nº V-23.534.339, mediante el cual se hacer mención de accidente vial del ciudadano Ismael Marín, presentando traumatismo múltiples, y es remitido a la Unidad de Servicio de Traumatología, del Hospital Universitario Dr. Manuel Núñez Tovar. Se trata de documentales que refieren accidente de tránsito acaecido al trabajador, lo cual no es materia del presente debate, por lo que no aporta nada a este proceso, razón por la cual se desestima en su valor de prueba. Así se declara.
2.- Consignó, constante de Diez (10) folios útiles, marcado con la letra “B” documentales suscrita en copia simple por el demandado, contentiva de fotos del accidente vial el cual fue objeto el ciudadano Ismael José Marín, riela en los folios del 46 al 55. Al igual que la anterior probanza, se trata de documentales que refieren accidente de tránsito acaecido al trabajador, lo cual no es materia del presente debate, por lo que no aporta nada a este proceso, razón por la cual se desestima en su valor de prueba. Así se resuelve.
3.- Consignó, constante de Once (11) folios útiles, marcado con la letra “C” documentales suscrita por el demandado en copia simple, contentiva de fotos de la RX realizada al ciudadano Ismael José Marín, riela en los folios del 56 al 65. Tal como se aprecia de las documentales aquí dispuestas, tratan de copias simples (fotostato) Rayos Equis (RX) referidas con accidente de tránsito que se menciona anteriormente donde se observa múltiples traumas, vista la virtualidad de la prueba, ésta no aportan nada a la dilucidación de este proceso; razón por la cual se desestiman en su valor de prueba. Así se declara.
4.- Consignó, constante de Tres (3) folios útiles, marcado con la letra “D” documentales en copias simples, recibos de pago, emanado de la entidad de trabajo Vip. Seguridad C.A., a nombre del trabajador Ismael José Marín, riela en los folios del 67 al 69. El tribunal observa que se trata de documentos de pagos, emanados de la entidad de trabajo Vip. Seguridad, C.A, de fecha 30/01/2023, 15/02/2023, y 11/01/2023, de donde se aprecia los conceptos de cancelación de Segunda Quincena del mes de Enero del año 2023, Primera Quincena del mes de Febrero del año 2023 y Primera Quincena del mes de Enero del año 2023, por la cantidad de Bs.1.618, 35 cada uno. Este Tribunal procede a otorgar valor de prueba vista que los documentos presentan firma e impresión de huella húmeda, además que el mismo denota la denominación que alude a la entidad de trabajo que emite el referido documento, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición.
Promovió prueba de exhibición de los siguientes documentos. 1.- Original de los recibos de pagos correspondiente a los meses: Desde el mes 01-01-2023 al 15-01-2023, desde el mes de 16/01/2023 al 30/01/2023 y desde el mes 01/02/2023 al 15/02/2023. El Tribunal advierte a este respecto que aun cuando fuere admitido el medio probatorio aquí promovido el mismo no fue posible su aquiescencia en el proceso dada las consecuencias jurídicas atinentes al artículo 151 de la norma adjetiva laboral; en este sentido nada hay para valorar. Así se declara.
De la Inspección Judicial.
Se promovió prueba de Inspección Judicial en las instalaciones de la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A, a fin de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares:
Si el ciudadano Ismael José Marín Rengel, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-23.539.339, es trabajador activo de la empresa ya mencionada.
1. Si el ciudadano Ismael José Marín Rengel, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad numero V-23.539.339, firmo contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en caso de ser así, suministrar la información referente a dicho contrato y/o solicitar el original.
2. Solicitar el expediente del trabajador y los recibos de pago de utilidades de los años 2021, 2022 y 2023.
3. Solicitar a la empresa demandada la inscripción del trabajador en el Seguro Social (IVSS) PLANILLA 14-02.
4. Solicitar recibos de pagos del bono de alimentación al trabajador.
5. Solicitar reposos médicos actuales vigente del trabajador, firmado por el medico ocupacional de la empresa.
6. Solicitar horario de trabajo expedido por el Ministerio del ramo. (INSPECTORIA DEL TRABAJO).
En lo referente a este medio de prueba aun cuando fuere admitido no se materializó, razón por la cual este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.
Pruebas promovidas por la parte demandada.
De acuerdo al escrito de pruebas cursante en los folios del 71 al 72, la parte accionada promovió lo siguiente:
Testimoniales.
Promovió como testigos a los Ciudadanos Liseth Figueroa, Nurgelis Manrique, Jesús León y Gabriel García, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 12.159.823 y V- 24.593.287, en su orden. No hubo declaración, nada hay para valorar. Así se declara.
Documentales.
1.) Promovió marcado “A”, constante de Quince (15) folios útiles, Original de los recibos de emitido por la entidad de trabajo Vip. Protector Seguridad C.A.., a nombre del trabajador Ismael José Marín Rengel, riela en los folios del 73 al 80. El tribunal observa que se trata de documentos de pagos emanados de la entidad de trabajo Vip. Protector Seguridad C.A correspondiente a los periodos correspondiente a los periodos 16/01/ 2024 al 31/01/2024, 01/02/2024 al 15/02/2024, 01/06/2023 al 15/06/2023, 16/06/2023 al 30/06/2023, 01/07/2023 al 15/07/2023, 16/07/2023 al 31/07/2023, 16/07/2023 al 31/07/2023, y del 01/07/2023 al 15/07/2023, de donde se aprecia en todo y cada uno de los recibos las siguientes aspectos: Nombre del Trabajador, cedula de identidad, cargo de Supervisor, Fecha de Ingreso, asignaciones tales como: Días Trabajados, Descanso Legal, Bono Nocturno, Horas Extras Trabajadas, Horas Extras Mixtas, Horas Extras Nocturnas, Día Feriado Laborado, Descanso Trabajado, Día Domingo Trabajado Reposo Medico, Día Injustificado , así como las deducciones correspondiente al IVSS, LPH y Paro Forzoso, totalizando cada recibo la cantidad de Bs. 2.831,52, Bs. 2.831,52, Bs. 1.014,72; Bs. 1.044,72, Bs., 2.206,72, Bs. 2.274,72, Bs. 2.2874,72, y Bs. 2.206,72, respectivamente, teniéndose como ciertos los conceptos y montos discriminados y asignados a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
2.) Promovió marcado “B”, constante de Un (1) folios útiles, Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, de emitido por la entidad de trabajo Vip. Protector Seguridad C.A.., a nombre del trabajador Ismael José Marín Rengel (Renuncia del Trabajador, recibos de pagos correspondiente a los periodos 01/11/2023 al 15/11/2023, 16/10/2023 al 31/10/2023, 16/08/2023 al 31/08/2023, 16/08/2023 al 31/08/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023, 01/08/2023 al 15/08/2023 y 16/11/2023 al 30/11/2023, consignada por la entidad de trabajo Vip. Protector Seguridad C.A.), riela en los folios del 81 al 89. El tribunal observa que se trata de Planilla de Liquidación Final de Conceptos Laborales emitido por el Departamento de Administración de la entidad de trabajo Vip. Protector y Seguridad de donde se aprecia Nombre del Trabajador, Cedula, Cargo de Oficial de Seguridad, Fecha de ingreso 02/09/2022, fecha de egreso: 16/02/2024; Motivo del Retiro: Retiro voluntario, Sueldo Básico Mensual por Bs. 130,00; Salario Diario Normal por Bs. 4,33; Salario Integral por Bs. 4,88, Antigüedad: 01 año, 05 meses y 16 días, asignaciones tales como: Prestaciones Sociales por la cantidad de Bs. 418,70; Intereses sobre Prestaciones Sociales la cantidad de Bs. 125,61; Utilidades Fraccionadas por Bs. 418,70; Vacaciones Fraccionadas por Bs. 92,88; y Bono Vacacional por Bs. 92,88, totalizando la planilla de Liquidación la cantidad de Bs. 1.148,78; teniéndose como ciertos los conceptos y montos discriminados y asignados a la trabajadora, de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
Motivaciones para Decidir
A los fines de corresponderse este Juzgado con el pronunciamiento de ley lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se tiene que, de las indicaciones de la representación judicial de la parte demandante, en su escrito libelar, el ciudadano Ismael José Marín Rengel en fecha 02 de Septiembre de 2021, fue contratado por la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A., para prestar servicios como Supervisor de Zona, por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparada por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, donde cumplía un horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A, siendo sus días de descanso los sábados y domingos.
También sus argumentos versan en advertir que “(...) Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que el trabajador cumplía como función principal la de: supervisar los negocios y/o comercios que mantenían contratos de vigilancia con la empresa ya mencionada en la zona industrial de Maturín los cuales le mencionamos: supermercado la Lucha Center, C.A., Urbanización Jardines de San Jaime, Supermercado Maxi, C.A., Av. El ejército, y Comercio Asiático Ubicado en la Cruz de la Paloma, Pero la situación que hoy en día sufren los trabajadores venezolanos esto ocasionado por un conjunto de situaciones dentro de la empresa, dadas entre otras como la situación político económica que vive nuestro país, aunado a ello también podemos destacar que es bien conocida la estrategia de algunos empleadores de recurrir a una especie de acoso hacia el trabajador, con el fin de cansarlo y obligarlo a renunciar; evidenciándose así de este modo el pago de las indemnizaciones del caso, pues bien el trabajador ISMAEL JOSE MARIN RENGEL, fue despedido y con ello lo que esto implica en una relación laboral, logrando el patrono con esto LA REDUCCION DEL PERSONAL puesto que junto con el trabajador ya mencionada fueron desincorporados varios de sus compañeros de trabajo. Es importante aclarar que para la fecha en que el trabajador se encontraba activo en su puesto de trabajo la empresa VIP SEGURIDAD, C.A., RIF J-40579351-1, ya identificada esta ofrecía a el trabajador con ocasión de su trabajo un salario en Dólares Estadounidenses, pero cancelados en bolívares equivalentes a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de pagos nominales, estos pagos en bolívares equivalentes que serán tomados en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales y sus incidencias, es de acotar que todos los pago fueron cancelados de forma regular y permanente mediante depósitos bancarios el cual en su debida oportunidad se entregaran como pruebas con ocasión del trabajo que realizaba el trabajador ISMAEL JOSE MARIN RENGEL.”
De otra parte se puede constatar que la parte accionada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, promovió conjuntamente con la parte accionante, escritos de pruebas. Así mismo, emerge que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el lapso establecido., y que en fecha 31 de Marzo del año 2.025, oportunidad fijada a los fines de tener lugar la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante y de la incomparecencia de la accionada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, produciéndose al efecto las consecuencias previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del acta levantada al efecto y que riela al folio 99 del presente asunto, que refiere sobre la confesión originada por la incomparecencia del demandado.
En virtud de lo anterior es oportuno advertir la flexibilidad que la Sala Social de nuestro máximo Tribunal de la República, ha venido manifestando en casos como el de autos, y en franca relación con el rigor normativo del artículo 151 de la norma adjetiva laboral de acuerdo a decisión de fecha 04/08/2017, y es del tenor siguiente:
“… En este orden argumentativo, la Sala de Casación Social ha sostenido el criterio pacífico e inveterado, asentado en la decisión No. 1300, del 15 de octubre de 2004 (caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca Cola Femsa de Venezuela, S.A.), por el cual, flexibilizando la consecuencia jurídica prevista en la ley, a la que se ha hecho referencia, estableció:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
Del criterio precedente se extrae, que en aquellos supuestos como el de autos, donde sobreviene la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, el precepto de ley impone, de pleno derecho, la culminación de la fase procesal de mediación como consecuencia de la conducta voluntaria del contumaz y, el inicio de la fase de juicio, con prescindencia de la oportunidad prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para contestar la demanda, correspondiéndole en consecuencia, al sentenciador de juicio, previa incorporación por el juez sustanciador de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación, proferir un fallo con garantía del cumplimiento de los requisitos necesarios para declarar la procedencia de la admisión de los hechos alegados por el actor, es decir, comprobando si la petición no es contraria a derecho y si la parte accionada probó o no algo que le favorezca. Ahora bien, aprecia esta Sala que el juzgador de la recurrida obvió expresamente el análisis de los medios probatorios aportados por las partes, aduciendo que debía excluir del dispositivo únicamente las reclamaciones que fueren abierta y explícitamente contrarias a derecho, sin ajustar la decisión impugnada al criterio imperante con relación a la situación de hecho acaecida en la causa, vale decir, incumplió con el deber de verificar todos los requisitos exigidos para declarar la procedencia de la confesión de los hechos alegados por el actor, que en el caso bajo análisis reviste carácter relativo –presunción juris tantum…”
En este sentido, siendo que la confesión es una sanción prevista en el procedimiento laboral, la cual se produce en los siguientes ámbitos, a) En el caso de no contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuáles se niegan o rechazan; b) En el caso de falta de contestación a la demanda dentro del lapso previsto por la norma correspondiente; artículo 135 de la norma adjetiva laboral, c) En el caso del supuesto de confesión relativa (Vid. sentencia de fecha 25/10/2004, caso: Mario Guillermo Palencia Zambrano contra la General Motors Venezolana, C.A.), y d) En el caso de que la parte demandada no comparezca al acto de la audiencia preliminar, o a la audiencia oral y pública de juicio; supuestos en los cuales el Juzgador o Juzgadora debe proceder a la aplicación de esa presunción legal, partiendo de la ficción legal sobre “admisión de los hechos” por parte de la parte demandada, en relación a aquellos hechos alegados por el actor en su escrito de demanda. Y claro está aclarando que dicha presunción tiene como excepción, que la admisión de los hechos conlleve a tenerse como cierto lo aducido por el accionante, siempre y cuando, su petitorio no sean contrario a derecho, razón por la cual, debe revisarse la procedencia en derecho de los mismos conforme a la ley sustantiva vigente en la materia. De ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/05/2008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C.A., estableció la obligación de no aplicar mecánicamente la consecuencia jurídica de la confesión, sino que el Juez debe examinar el material probatorio consignado, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta.
De acuerdo al criterio jurisprudencial, parcialmente trascrito, se evidencia que no le son aplicables a la parte demandada en la presente causa, las consecuencias jurídicas que acarrea la incomparecencia de la demandada a la celebración, bien de la audiencia preliminar, o de la audiencia de juicio, ni por falta de contestación de la demanda; en estos casos se tendrá por contradichos todos y cada uno de los argumentos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.
En este sentido y de acuerdo a los hechos aquí planteados por el accionante en su líbelo de demanda, corresponde a quien aquí decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados en atención a las probanzas promovidas y valoradas por este Juzgado; en tanto que no estando negada la relación de trabajo ha podido determinar este tribunal que efectivamente el trabajador inició su prestación de servicios para la entidad de trabajo Vip. Protector Seguridad C.A. en fecha 02/09/2022, como Supervisor de Zona, bajo régimen de la ley orgánica del trabajo y con turno comprendido de horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A, siendo sus días de descanso los sábados y domingos, hasta el día 07/07/2024. En este sentido se tiene que la relación de trabajo se gestó y posteriormente se desarrolló en un lapso que comprende un 1 año, 5 meses y 14 días de servicios, en virtud de la renuncia voluntario del trabajador en fecha 16/02/2024, tal como se evidencia en el folio 82 de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente: “ Yo Ismael Marín, portador de la cedula de identidad V- 23.539.339, renuncio al cargo que desempeño como supervisor en la empresa VIP PTOTECTOR SEGURIDAD desde el 02/09/2022 hasta el 16/02/2024”, determinando este Tribunal un último salario básico de 130,00, y un salario normal de Bs. 198,95.
Ahora bien una vez determinado lo anterior se pasa de seguidas al establecimiento de lo correspondiente en derecho de acuerdo al petitum de la demanda y en razón de las siguientes peculiaridades:
Salario Básico Mensual: Bs. 130,00
Salario Básico Diario: Bs. 4.33
Bonificación Mensual: (160$ x 36.49): 5.838,40
Bonificación Diaria: 5.838,40 / 30: 194,61
Salario Normal Diario: Bs.198, 94 (Salario Básico Diario: 4,33 + Bonificación Diaria: 194.61)
Alícuota Bono Vacacional: 16 / 360 = 0.04 días X Bs. 198,94 = Bs. 7,96
Alícuota de Utilidades: 60/ 360 = 0.17 días X Bs. 198,94 = Bs. 33,82
Salario Integral Diario: Bs. 240,72 (Salario Normal diario Bs. 198.94 + Alícuota de Bono Vacacional de Bs. 7,96 + Alícuota de Utilidades de Bs. 33,82).
En cuanto a los conceptos reclamados.
Reclama el trabajador el concepto de antigüedad legal por la cantidad de Bs. 43.268,48 a razón de 180 días con salario integral diario de Bs. 240,38 y por concepto de antigüedad adicional la cantidad de Bs. 480,76, a razón 2 días, con igual salario de Bs.240, 38, que incluyen así mismo tanto las alícuotas por concepto de bono vacacional y de utilidades, que se estimó bajo la cantidad de diecisiete días para el bono vacacional y sesenta días por concepto de utilidades. Ahora bien es de advertirse y como antes se señalare la demandante de autos confortó una relación de trabajo por espacio de Un (01) año, Cinco (5) meses y catorce (14) días, con inicio al día 02 de Septiembre de 2022, razón por la cual es de hacer notar lo siguiente: Sobre las prestaciones sociales, la Disposición Transitoria Segunda del Título X de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras observa:
1. La prestación de antigüedad depositada en fideicomiso individual, o acreditada en una cuenta a nombre del trabajador o trabajadora en la contabilidad de la entidad de trabajo antes de la entrada en vigencia de esta Ley, permanecerá a disposición de los trabajadores y trabajadoras en las mismas condiciones, como parte integrante de la garantía de las prestaciones sociales establecidas en esta Ley.
2. El tiempo de servicio para el cálculo de las prestaciones sociales de los trabajadores activos y trabajadoras activas al momento de la entrada en vigencia de esta Ley, será el transcurrido a partir del 19 de junio de 1997, fecha nefasta en que le fue conculcado el derecho a prestaciones sociales proporcionales al tiempo de servicio con base al último salario.
3. Los depósitos trimestrales y anuales por concepto de garantía de prestaciones sociales establecidos en esta Ley empezaran a realizarse a partir de su entrada en vigencia, y a voluntad del trabajador o trabajadora, podrán ser depositadas en el mismo fideicomiso individual o acreditados en la misma cuenta en la contabilidad de la entidad de trabajo.
4. Los trabajadores y trabajadoras que para el momento de la entrada en vigencia de esta Ley tuviesen un tiempo de servicio menor a tres meses, se les efectuará el primer depósito de quince días por concepto de garantía de prestaciones sociales establecida en esta Ley al cumplir los tres meses de servicio.”
Así la ley anterior disponía para este tema lo siguiente: indica el artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo, (Legislación Laboral Anterior) lo siguiente:
“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario…”
Por otro lado, el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, (Legislación Laboral Vigente) expresa lo siguiente:
“Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera: a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre. b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario. d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c. e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción. f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.”
Ahora tal como lo señala la norma anterior, se tiene que la cancelación por concepto de prestaciones sociales (antigüedad), comprende dos fórmulas distintas a saber: bajo el literal a), con un deposito por garantía de prestaciones de 15 días cada trimestre, donde lo depositado al final de ese mismo trimestre será en base al salario correspondiente devengado para esa oportunidad; es decir, el último salario percibido por el laborante para ese momento. Así mismo bajo el literal b) corresponde al patrono o patrona, complementar esa garantía con el depósito de 2 días adicionales por cada año de servicios acumulativos hasta 30 días de salario. De otra parte de acuerdo a lo que se desprende del literal c) la formula corresponde al pago de 30 días de salario por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses, cálculo para su cancelación a razón del último salario; es decir, el correspondiente al término de la relación de trabajo, por lo que es aquí la diferenciación respecto de los literales anteriores. Significando de igual forma la norma en su literal d, que el monto correspondiente al pago de las prestaciones sociales bajo este régimen será el mayor o que más beneficie al trabajador, ello en razón a la discrepancia que pueda resultar en la garantía depositada conforme a los literales a y b, y el resultado que pueda arrojar el cálculo que comprenda el literal c.
Precisado lo anterior pasa este Tribunal a realizar los cálculos siguientes:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bonificación Salario Normal Diario Día Adicional Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Días A abonar Antigüedad Antigüedad Acumulada
02/09/22 02/10/22 130,00 4,33 42,40 46,73 1,95 7,79 56,47 - -
02/10/22 02/11/22 130,00 4,33 43,68 48,01 2,13 8,00 58,15 - -
02/11/22 02/12/22 130,00 4,33 46,08 50,41 2,24 8,40 61,06 15,00 915,84 915,84
02/12/22 02/01/23 130,00 4,33 62,29 66,63 2,96 11,10 80,69 - 915,84
02/01/23 02/02/23 130,00 4,33 93,55 97,88 4,35 16,31 118,54 - 915,84
02/02/23 02/03/23 130,00 4,33 120,80 125,13 5,56 20,86 151,55 15,00 2.273,26 3.189,10
02/03/23 02/04/23 130,00 4,33 129,76 134,09 5,96 22,35 162,40 - 3.189,10
02/04/23 02/05/23 130,00 4,33 130,61 134,95 6,00 22,49 163,44 - 3.189,10
02/05/23 02/06/23 130,00 4,33 132,16 136,49 6,07 22,75 165,31 15,00 2.479,63 5.668,73
02/06/23 02/07/23 130,00 4,33 141,65 145,99 6,49 24,33 176,81 - 5.668,73
02/07/23 02/08/23 130,00 4,33 149,23 153,56 6,82 25,59 185,98 - 5.668,73
02/08/23 02/09/23 130,00 4,33 158,51 162,84 7,24 27,14 197,22 15,00 2.958,26 8.626,99
02/09/23 02/10/23 130,00 4,33 174,77 179,11 7,96 29,85 216,92 - 8.626,99
02/10/23 02/11/23 130,00 4,33 183,63 187,96 8,88 31,33 228,16 - 8.626,99
02/11/23 02/12/23 130,00 4,33 187,36 191,69 9,05 31,95 232,69 15,00 3.490,42 12.117,40
02/12/23 02/01/24 130,00 4,33 189,55 193,88 9,16 32,31 235,35 - 12.117,40
02/01/24 02/02/24 130,00 4,33 191,04 195,37 9,23 32,56 237,16 - 12.117,40
02/02/24 16/02/24 130,00 4,33 193,28 197,61 9,33 32,94 239,88 12,33 2.957,73 15.075,13
Total 2.340,00 2.370,35 - 111,37 408,06 87,33 15.075,13
Como podrá apreciarse del cuadro anterior corresponde por concepto de prestaciones sociales 87,33 días conforme al literal a, del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, con monto a percibir por dicho concepto la cantidad de Bs. 15.075,13, y ello a razón del último salario correspondiente para cada ocasión en que tuviere el derecho de su depósito (trimestral); es de advertirse en este respecto que dada la indeterminación de las partes respecto al histórico salarial el cual no fue aportado a las actas procesales, este Juzgado se ajusta al salario que decretare el Ejecutivo Nacional para los periodos anteriores al periodo que efectivamente se ha determinado el salario que converge de las probanzas aportadas al expediente. Ahora bien en lo concerniente al depósito que hace referencia el literal b, se tiene que la entidad de trabajo ha debido ajustarse al depósito de 2 días, que corresponden a la sumatoria total de los 0 días por año hasta un máximo de 30, lo que comprende la cantidad de Bs. 0,00, tal como se refleja en la tabla ya señalada. Siendo la sumatoria de estas dos formulaciones la cantidad de Bs. 15.075,13. Así se declara.
De otra parte refiere el literal c, que una vez culminada la relación de trabajo sea cual fuere su causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a 30 días por año de servicio o fracción superior a 6 meses, con cálculo al último salario. Ahora bien como anteriormente se señaló debe este Tribunal proceder en advertir que el lapso correspondiente para el cálculo de prestaciones sociales para este caso en particular rige desde el 02 de septiembre del año 2.022 hasta 02 de septiembre del año 2.023, momento en que finalizó la relación de trabajo; a razón de Bs. 130,00, y una bonificación de 160 dólares, como se determinare en el presente proceso, ya por las manifestaciones mismas que hicieren las partes. Así se establece.
En tal sentido a fin de la determinación de los días a tomar en consideración según el literal c, se procederá de la siguiente forma:
Desde Hasta Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Bonificación Salario Normal Diario Alícuota Bono Vacacional Alícuota de Utilidad Salario Integral Dias A abonar Antigüedad Antigüedad Acumulada
02/09/22 02/09/23 130,00 4,33 174,77 179,10 7,46 29,85 216,42 30 6.492,50 6.492,50
Total 130,00 174,77 7,46 29,85 30 6.492,50
Como puede apreciarse del cuadro anterior corresponde al lapso de tiempo de 1 años, 5 meses, y 14 días, en que se fundó la relación de trabajo entre el Ciudadano Ismael José Marín Rengel, hoy accionante y la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A, una cantidad de 30 días, arrojando una cantidad dineraria de Bs. 6.492,50. Así se declara.
Ahora bien dada la anterior consideración y de acuerdo a los montos arrojados, corresponde a este Tribunal realizar la siguiente observación. Señala el literal d, del artículo 142 de la norma sustantiva del trabajo…“El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c”. Dicho ello y en virtud del reclamo por concepto de antigüedad legal corresponde al trabajador la cantidad que se expresa para el literal c, de esta motivación la cual asciende a la suma de Bs. 15.075,13, siendo que dicha cantidad es la que más favorece al trabajador, menos Bs. 418,70 (monto cancelado en liquidación final de conceptos laborales, folio 81), quedando un monto pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 14.656,43, monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Intereses Sobre Prestaciones Sociales, en cuanto a este concepto la parte actora reclama la cantidad de Bs. 20.776,47
A este respecto pasa este Tribunal a señalar las tasas rigen según porcentaje correspondiente a cada periodo especifico y que el Banco Central de Venezuela determinare cronológicamente.
Desde Hasta Antigüedad Adelanto de Prestaciones Antigüedad Acumulada Tasa de Intereses Intereses/ Capital+Intereses Intereses Acumulado Capital(Intereses + capital
02/09/22 02/10/22 - - 46,50% - - -
02/10/22 02/11/22 - - 46,84% - - -
02/11/22 02/12/22 915,84 915,84 46,73% 35,66 35,66 951,51
02/12/22 02/01/23 - 915,84 46,99% 35,86 71,53 987,37
02/01/23 02/02/23 - 915,84 47,65% 36,37 107,89 1.023,74
02/02/23 02/03/23 2.273,26 3.189,10 46,49% 123,55 231,44 3.420,54
02/03/23 02/04/23 - 3.189,10 46,62% 123,90 355,34 3.544,44
02/04/23 02/05/23 - 3.189,10 46,79% 124,35 479,69 3.668,79
02/05/23 02/06/23 2.479,63 5.668,73 44,81% 211,68 691,37 6.360,10
02/06/23 02/07/23 - 5.668,73 45,62% 215,51 906,88 6.575,60
02/07/23 02/08/23 - 5.668,73 45,89% 216,78 1.123,66 6.792,38
02/08/23 02/09/23 2.958,26 8.626,99 45,87% 329,77 1.453,42 10.080,41
02/09/23 02/10/23 - 8.626,99 45,64% 328,11 1.781,54 10.408,52
02/10/23 02/11/23 - 8.626,99 46,07% 331,20 2.112,74 10.739,73
02/11/23 02/12/23 3.490,42 12.117,40 46,14% 465,91 2.578,66 14.696,06
02/12/23 02/01/24 - 12.117,40 46,35% 468,03 3.046,69 15.164,09
02/01/24 02/02/24 - 12.117,40 46,92% 473,79 3.520,48 15.637,88
02/02/24 16/02/24 2.957,73 15.075,13 47,30% 594,21 4.114,69 19.189,82
Total 15.075,13 - 4.114,69
De acuerdo a los datos expresados anteriormente y de acuerdo a los montos suministrados para cada periodo, arroja por concepto de Intereses sobre prestaciones sociales la cantidad de Bs. 4,114, 69; intereses que adeuda la accionada al trabajador y que se condena a pagar. Así se declara.
Peticiona el trabajador la Indemnización atribuible al artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, despido justificado, por la cantidad de Cuarenta y Tres Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cuarenta Céntimo (Bs. 43.268,40). En este sentido, la parte demandante en su escrito de demanda argumentó que, en fecha 02 de Septiembre de 2021, fue contratado por la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A., para prestar servicios como Supervisor de Zona, por tiempo indeterminado e interrumpido, encontrándose amparada por lo beneficios y conceptos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cumplía horario de trabajo de 08:00 a.m. a 03:30 p.m., de lunes a viernes, en las instalaciones la entidad de trabajo Vip Seguridad, C.A, siendo sus días de descanso los sábados y domingos.
Por otro lado índico que: “Ahora bien, es importante hacer de su conocimiento ciudadano (a) Juez (a) que la empresa VIP SEGURIDAD, C.A., RIF J-40579351-1, Mantenía con el trabajador rigurosas medidas y controles que mantenían bajo estrés al trabajador, ya que la empresa le exigía al trabajador laborar horas extraordinaria por el simple hecho de que el trabajador se encontraba en un puesto y cargo de gran responsabilidad organizacional, ya que el trabajador tenia responsabilidad de: supervisar los negocios y/o comercios que mantenían contratos de vigilancia con la empresa ya mencionada en la zona industrial de Maturín los cuales le mencionamos: supermercado la Lucha Center, C.A., Urbanización Jardines de San Jaime, Supermercado Maxi, C.A., Av. El ejército, y Comercio Asiático Ubicado en la Cruz de la Paloma, llegando a tener una cantidad de supervisores de sesenta (60) Trabajadores bajo su mando y control, adicionalmente mi poderdante se encargaba llevar el control de asistencia y ausentismo de todo el personal que se encontraba bajo su responsabilidad, la empresa de los listines de pagos, el control de horas extras otros. Adicionalmente coordinar las actividades y operaciones de la oficina para asegurar la eficiencia y el cumplimiento de las políticas de la compañía, llevándolo a un punto que el trabajador se enfermó llevándolo a someterse bajo cuidados médicos, médico que le sugirieron de acuerdo a la su condición médica, reposos médicos por más de cuatro (4) mes y que la gerencia de la empresa no aceptaba ya que le ocasionaba a la organización supuestamente gastos, motivado a los excesos de horas laboradas y al no cumplimiento de la norma en materia laboral y la falta de controles administrativos por parte de la gerencia de la empresa, el trabajador fue despedido sin causa el día 07 de julio de 2024, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notifico a mi representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo que los autorizara para ello…”
A este respecto considera este Tribunal lo siguiente:
El artículo 77 de la Ley del Trabajo vigente dispone:
“Se entenderá por despido la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras. El despido será:
“(…)”
b) No justificado, cuando se realiza sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique.
Esta Ley establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la limitación de toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Ley son nulos.
De igual forma el artículo 92 de la misma Ley dispone: “En caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.
Por otro lado:
Artículo 80. Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella:
a) Falta de probidad.
b) Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
c) Vías de hecho.
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
e) La sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses.
f) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la salud y seguridad del trabajo.
g) Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo.
h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.
j) Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.
Se considerará despido indirecto:
a) La exigencia que haga el patrono o la patrona al trabajador o trabajadora para que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de aquel al que está obligado u obligada por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador o trabajadora, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo, implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador o trabajadora, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste o ésta.
b) La reducción del salario.
c) El traslado del trabajador o trabajadora a un puesto inferior.
d) El cambio arbitrario del horario de trabajo.
e) Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.
No se considerará despido indirecto:
a) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original, cuando sometido a un período de prueba en un puesto de categoría superior se le restituye a aquél. El período de prueba no podrá exceder de noventa días.
b) La reposición de un trabajador o trabajadora a su puesto original después de haber desempeñado temporalmente, por tiempo que no exceda de ciento ochenta días, un puesto superior por falta del titular o de la titular de dicho puesto.
c) El traslado temporal de un trabajador o trabajadora, en caso de emergencia, a un puesto inferior, dentro de su propia ocupación y con su sueldo anterior, por un lapso que no exceda de noventa días.
En todos los casos donde se justifique el retiro, el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización.
Como se observa de lo anteriormente transcrito la norma hace alusión a que el despido es una manifestación de voluntad inequívoca propia de poner fin a la relación de trabajo por parte del patrono, que le une al laborante; por lo que se entiende que para ello la condición configurativa del hecho material del despido, responde a la férrea disposición del contratante (patrono) en romper el vínculo laboral y no exista ya más la obligación contraída. Ahora en cuanto a las causas que justifiquen un retiro, facultad ésta propia del trabajador, se entenderá para ello cuando el patrono o la patrona o sus representes obren en detrimento de éste según las causales justificativa a las que se contare el artículo 80 de la Ley in comento, justificándose el laborante bajo el argumento “motivado a los excesos de horas laboradas y al no cumplimiento de la norma en materia laboral y la falta de controles administrativos por parte de la gerencia de la empresa, el trabajador fue despedido sin causa el día 07 de julio de 2024, en lo que la representación de la empresa hoy demandada notifico a mi representado su decisión de prescindir de sus servicios sin presentarle justificativo alguno ni mucho menos evidencia de haber interpuesto el respectivo procedimiento administrativo”.
Ahora en cuanto al argumento anterior, la accionada ante tal respecto y de acuerdo a sus probanzas aduce al hecho de haberse configurado la renuncia del trabajador al día 16 de febrero del año 2.024, (f. 82); sin embargo, no existe más allá de la renuncia dispuesta en autos, medió de prueba alguna que indique a este Tribunal los hechos narrados por el laborante, es decir, no se encuentra evidencia de algún documento que indique las afirmaciones del trabajador, no se evidencia en autos reclamación alguna hiciere el trabajador ante el órgano administrativo (Inspectoría del trabajo ) de las condiciones laborales que en su decir le fueron lesionadas y que éstas pudieren arrojar luces sobre la reclamación aquí dispuesta, pues de lo que se desprende de la norma arriba enunciada el trabajador en los caso que considerare su despido de manera justificada ha debido probar que efectivamente hubo por parte del patrono un despido injustificado que se alega, lo cual no ocurrió. Ante esta circunstancia se tiene y se constata en actas procesales, documental dispuesta al folio 82, por parte de la entidad de trabajo carta de renuncia así: “ Yo Ismael Marín, portador de la cedula de identidad V- 23.539.339, renunció al cargo que desempeño como supervisor en la empresa VIP PTOTECTOR SEGURIDAD desde el 02/09/2022 hasta el 16/02/2024” documento éste que evidencia su elaboración calígrafa por parte del trabajador donde suscribe al día 16 de febrero del año 2024, razón por la cual resulto forzoso para este Juzgado declarar como en efecto lo hace improcedente la reclamación de la indemnización por despido que se alega. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades correspondiente al periodo 01/01/2022 al 30/12/2023, el accionante reclama por este concepto 60 días, a razón de Bs. 207,23 un monto total de Bs. 24.867,60. A este respecto señala el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores: “Las entidades de trabajo deberán distribuir entre todos sus trabajadores y trabajadoras, por lo menos, el quince por ciento de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual. (…) Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador o trabajadora como límite mínimo, el equivalente al salario de treinta días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro meses. Cuando el trabajador o trabajadora no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento del ejercicio.” (Resaltado de este Tribunal).
Como se aprecia, la norma distingue para la distribución de los beneficios líquidos, parámetros sobre un 15%, para el ejercicio fiscal a considerar, o en su defecto un límite respecto al salario de 30 días, como mínimo y un máximo de 4 meses; y de haberse laborado en todo el año, la bonificación tendrá como fundamento de su apreciación la parte correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Nótese que la parte o porción proporcional responde a la condición de tenerse las actividades efectuadas por meses completos.
En este caso y dada las previsiones anteriores, se tiene que el trabajador demanda el concepto de utilidades por el orden de los 120 días, lo que concentra el extremo superior que otorga la norma; sin embargo, de igual modo se observa a las actas procesales que si bien se demanda dicho concepto bajo este auspicio de cuatro meses también expresan del escrito libelar reverso del folio 6, que la alícuota reviste su valor nominal en base a 60 días, comportándose con ello una incongruencia a tal pedimento. Así las cosas considera este Tribunal que si bien nos encontramos ante la figura de la confección dada la incomparecencia de la parte accionada, éste tipo de entidades de trabajo no comporta el extremo de cuatro meses de utilidades, más allá que no exista documento alguno en actas procesales que indique que la empresa hoy accionada se tenga como eximida de esta obligación, ya por el tipo de prestación de servicios que ésta otorga, por lo tanto considera este Juzgador ajustado a derecho que el pedimento corresponderá en base a 60 días de utilidades, y que este Tribunal condena a su pago conforme a la narrativa del presente dispositivo. Así se declara.
En consecuencia corresponderá el pago de 60 días a razón de Bs. 206,90 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días X Bs. 198,94 = Bs. 7,96 + 198,94), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 12.414,00 para el año 2023, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En lo que refiere al concepto de Utilidades fraccionadas año 2024, desde Enero 2024 hasta Junio 2024, el accionante reclama por este concepto 30 días, a razón de Bs. 207,23 un monto total de Bs. 6.216,90.
Por otro lado se tiene la fracción por concepto de Utilidad es en razón de Cinco (5) meses y Catorce (14) días, es decir, 02/09/2023 al 16/02/2024, (60/12= 5 x 5 meses = 25 días) y (60/360= 0,17 x 14 días = 2,38 días) corresponden en total 27,38 días de utilidades fraccionadas a razón de Bs. 206,90 de salario normal en virtud de la alícuota del bono vacacional (16 / 360 = 0.04 días X Bs. 198,94 = Bs. 7,96 + 198,94), por lo que asciende dicho concepto para el años del 2024, a Bs. 5.664,92, menos Bs. 418,70 (monto cancelado en liquidación final de conceptos laborales, folio 81), quedando un monto pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 5.246,22 , monto este adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
Reclamo el actor por concepto de vacaciones anuales vencidas por el tiempo de labores, lo siguiente: Vacaciones Vencidas años 2022-2023 la cantidad de Bs. 6.216,90, Bono Vacacional años 2022-2023 por la cantidad de 6.216,90.
En este sentido corresponde a este Tribunal proceder al cálculo correspondiente siendo este de la siguiente forma: para su cálculo ha de considerarse los 15 días de ley más un día adicional por año (195 LOTTT), por lo cual se tomara para el mismo la fecha indicada por ambas partes en la que se configuro la relación de trabajo, es decir, 1 año, 5 meses y 14 días (02/09/2022 al 16/02/2024), ya que como anteriormente se señaló, no existe evidencia de autos que la accionada haya dado cumplimiento a la liquidación respecto al pago de Vacaciones correspondiente al periodo 2022-2023. Así se declara.
En este sentido, se tiene que la entidad de trabajo adeuda al accionante lo correspondiente al periodo 2023, ello en virtud que para su cálculo rige este de la siguiente manera 15 días, más un día adicional por cada año de servicio a razón de salario normal, en consecuencia corresponderá el pago de 15 días a razón de Bs. 232,76 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (60 / 360 = 0.17 días X Bs. 198,94 = 33.82 + 198,94), por lo que asciende dicho concepto a Bs. 3.491,40 para el año 2023, monto estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
De otra parte también existe reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, por un monto de Bs. 1.554,22 y Bono Vacacional Fraccionado, por un monto de Bs. 1.554,22, correspondiente al periodo 2023-2024, a razón de 7,5 días. Al respecto, de la revisión que hiciere este Tribunal a las actas procesales observa que consta al expediente documentales que promoviere la accionada Vip Protector y Seguridad, mediante los cuales provee el cumplimiento de su obligación, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2023-2024, por un monto de Bs. 92,88, y Bono Vacacional Fraccionado por un monto de Bs. 92,88, folio 81, siendo evidente que se ha causado una discrepancia del pago correspondiente de acuerdo a las consideraciones que hace este Juzgado, motivos por el cual prospera en derecho las diferencias peticionadas. Así se declara.
En consecuencia, del tiempo establecido a computar, se tiene es en razón de cinco (05) meses y Catorce (14) días en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador a sus labores, tal como se evidencia en el folio 82 de la presente causa, es decir, 02/09/2023 al 16/02/2024, (16/12= 1,33 x 5 meses = 6,65 días) y (16/360= 0,04 x 14 días = 0,56 días) corresponden en total 7,21 días de vacaciones fraccionadas a razón de Bs. 232,76 de salario normal en virtud de la alícuota de utilidad (60 / 360 = 0.17 días X Bs. 198,94 = Bs. 33,82 + 198,94), por lo que asciende dicho concepto para el años del 2024, a Bs. 1.678,20 , menos Bs. 92,88 (monto cancelado en liquidación final de conceptos laborales, folio 81), quedando un monto pendiente por cancelar la cantidad de Bs. 1.585,32 , para las vacaciones fraccionado, correspondiéndole el mismo monto de Bs. 1.585,32 para el Bono Vacacional Fraccionado, montos estos adeudado por la entidad de trabajo. Así se declara.
En cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación periodo del 02/09/2021 al 09/07/2024 (2 años, 10 meses, 07 días), reclama el accionante la cantidad de Bs. 14.926,97, por mes de servicios.
En este sentido en cuanto a lo correspondiente por pago del beneficio de alimentación corresponderá a este Juzgado verificar los diferentes decretos de los periodos reclamados, esto es, desde el 02/09/2022 al 16/002/2024, en virtud de la renuncia voluntaria del trabajador a sus labores, tal como se evidencia en el folio 82 de la presente causa, fundamentándose en lo siguiente: “ Yo Ismael Marín, portador de la cedula de identidad V- 23.539.339, renunció al cargo que desempeño como supervisor en la empresa VIP PTOTECTOR SEGURIDAD desde el 02/09/2022 hasta el 16/02/2024”, lapso éste que comprendió la relación de trabajo, entre el Ciudadano Ismael José Marín Rengel y Vip Seguridad. Al respecto, de la revisión que hiciere este Tribunal a las actas procesales observa que consta al expediente documentales que promoviere la accionada Vip Protector y Seguridad, mediante los cuales provee el cumplimiento de su obligación, folios del 73 al 80 de la presente causa, correspondiente a los periodos: del 16/01 al 31/01/2024 la cantidad de Bs. 2.831,52 (15 días x $ 5,21 = 78.09 x 36,26 = 2.831,52); del 01/02 al 15/02/2024 la cantidad de Bs. 2.831,52 (15 días x $ 5,21 = 78.09 x 36,26 = 2.831,52); del 01/06 al 15/06/2023 la cantidad de Bs. 1.014,72 (15 días x $ 2,50 = 37,44 x 27,10 = 1.014,72); del 16/06 al 30/06/2023 la cantidad de Bs. 1.044,72 (15 días x $ 2,50 = 37,51 x 27,85 = 1.044,72); del 01/07 al 15/07/2023 la cantidad de Bs. 2.206,72 (15 días x $ 5,17 = 77,56 x 28,45 = 2.206,72); del 16/07 al 31/07/2023 la cantidad de Bs. 2.274,72 (15 días x $ 5,18 = 77,64 x 29,30 = 2.274,72). En tal sentido, visto que la entidad de trabajo no dio cumplimiento al pago de dicho beneficio correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre del 2022, los meses de Enero, febrero, marzo, abril mayo, agosto, septiembre, octubre , noviembre y diciembre del año 2023 y lo correspondiente al mes de febrero 2024, se tiene de tales periodos, el bono se alimentación se ubico en un monto de Bs. 45,00 dado el Decreto Presidencial Nº 4.654 de fecha 15/03/2022 Gaceta Oficial Nº 6.691 de igual fecha, Gaceta Oficial Nº 6.746 bajo Decreto Presidencial Nº 4.805, ambos de fecha 01/05/2023, quedó establecido el Cesta Ticket en la cantidad de Bs. 1000,00 a razón de 40 dólares estadounidenses a tasa de cambio de 24.75 estimada por el Banco Central de Venezuela, debiendo advertirse que la moneda nacional sufrió una reconversión monetaria en agosto del año 2.021, siendo ello así, se procederá de la siguiente forma a fin de la determinación del pago correspondiente.
En tal sentido se tiene:
Año Cantidad de Meses Bs. Total por Año Saldo
2022 3 45,00 135,00 135,00
2023 10 1.000,00 10.000,00 10.135,00
2024 1 ($20 x 36,49)x1 729,80 10.864,80
Total Cesta Ticket, adeuda la entidad de trabajo Vip. Seguridad C.A., al trabajador Ismael José Marín Rengel, la cantidad de Bs. 10.864,80 ello en virtud a que de las pruebas aportadas no se observó que la accionada hubiere dado cumplimiento a dicha obligación para el periodo arriba indicado. Así se declara.
De otra parte se cierne el reclamo del Ciudadano Ismael José Marín Rengel, que la accionada le adeuda la cantidad de Bs. 42.972,48 , por concepto de Cesantía e Indemnización por Daño y Perjuicios en ocasión al hecho Ilícito por su incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 29, 30, 31, 32 y 39 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, motivado , según su decir: “…ante el incumplimiento de tales requisitos formales recae sobre el patrono la responsabilidad de cumplir con el pago de dicho concepto, es decir la accionada tenía la obligación inmediata, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la culminación de la relación de trabajo de entregar el contrato de trabajo, la participación de la culminación del contrato de trabajo, las planillas 14-02 14-03 y 14-100 del Instituto Venezolano de los seguros sociales (IVSS), y la liquidación de prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley del Régimen prestacional de empleo, que es el lapso con el que cuenta el trabajador para acudir al órgano de seguridad Social al solicitar el beneficio de prestación dineraria, denominado por el legislador régimen de Cesantía o auxilio de Cesantía,…”
A este respecto los artículos 29 y 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, señalan:
De la afiliación del trabajador o trabajadora
Artículo 29.
“Los empleadores y empleadoras que contraten uno o más trabajadores, trabajadoras o aprendices, independientemente de la forma o términos del contrato o relación de trabajo, están obligados a afiliarlos dentro de los primeros tres días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, en el Sistema de Seguridad Social y a cotizar al Régimen Prestacional de Empleo, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social y en esta Ley. Esta obligación es extensiva a las relaciones de empleo público. Las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio deberán igualmente registrarse y afiliar a sus asociados y asociadas y a los trabajadores y trabajadoras bajo su dependencia en la Tesorería de Seguridad Social y a cotizar conforme con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, en esta Ley y su Reglamento.
Los trabajadores o trabajadoras no dependientes podrán afiliarse y cotizar ante la Tesorería de Seguridad Social, de conformidad con lo previsto en esta Ley.
Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a informar o denunciar ante las autoridades competentes el incumplimiento por parte de los empleadores y empleadoras de las obligaciones previstas en este Capítulo, así como solicitar que se proceda al registro y afiliación correspondiente.
El Instituto Nacional de Empleo determinará de oficio la responsabilidad en el incumplimiento de los deberes establecidos en este Capítulo del empleador o empleadora.”
De las prestaciones al trabajador o trabajadora cesante
Artículo 31.
“El Régimen Prestacional de Empleo otorgará al trabajador o trabajadora cesante beneficiario, las prestaciones siguientes:
Prestación dineraria mensual hasta por cinco meses, equivalente al sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía.
Capacitación laboral para facilitar el mejoramiento o recalificación del perfil ocupacional del trabajador o trabajadora, con el propósito de coadyuvar a su reinserción en el mercado de trabajo.
Orientación, información, intermediación y promoción laboral.
Los demás servicios que esta Ley garantiza.
Estas prestaciones dinerarias serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo al Fondo Contributivo del Régimen Prestacional de Empleo, y serán inembargables, salvo en los casos de obligaciones de carácter familiar previstos en la ley.”
Estas disposiciones normativas observan el primer término la obligatoriedad de los patronos y patronas de afiliar a sus trabajadores al régimen prestacional de empleo e igualmente deben dichas entidades de trabajo prever su inscripción, de igual forma impone a los trabajadores la facultad contralora sobre el incumplimiento de la ley relacionada a esta materia; en segundo lugar, también se observa que la normativa observa el otorgamiento al trabajador que ostente el beneficio las prestaciones dinerarias correspondientes al régimen contributivo propio del órgano ofreciendo además la capacitación del laborante en tanto su posterior inserción laboral.
Por otro lado el artículo 32 de la Ley mismo texto normativo dispone:
Requisitos para las prestaciones dinerarias
Artículo 32.
“Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Estar afiliado al Sistema de Seguridad Social.
Que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía.
Que la relación de trabajo haya terminado por:
Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos.”
Como bien se aprecia de la norma parcialmente transcrita, ésta observa entre otros requisitos de ley, que el laborante haya perdido su ocupación laboral no por voluntad propia; sino que esta devenga de una cualidad de despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. En este sentido de las actas procesales que corren insertas al expediente se determinó que el trabajador renuncio a su puesto de trabajo (f. 82) toda vez que presentare su renuncia a la entidad de trabajo en fecha 16/02/2024. A este respecto se observa lo dispuesto en decisión N° 876 de fecha 16/10/2017, proferida por la Sala de Casación Social de Nuestro Máximo Tribunal de la República, cuando expresó lo siguiente:
...(Omissis)...
“Indemnización por Régimen Prestacional de Empleo, el accionante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 28.944,54, sin embargo, es preciso indicar que dicho concepto se encuentra previsto en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para aquellos casos en los que el trabajador dependiente, pierda involuntariamente el empleo, garantizándole a través del fondo contributivo de régimen prestacional de empleo, una prestación dineraria equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario mensual hasta por cinco (5) meses, no obstante, en el caso que nos ocupa, el actor argumenta que renunció a su cargo, sin alegar ni demostrar que dicho retiro haya sido justificado, por lo que al haber culminado la relación laboral por voluntad del accionante, resulta improcedente tal reclamo. “
Bien tal como resulta del extracto parcialmente transcrito la percepción dineraria por concepto prestacional del empleo, se pierde cuando el laborante ha decidido poner fin a la relación de trabajo de manera voluntaria, lo cual es patente en el presente caso, ya como se señalare anteriormente consta al expediente renuncia del trabajador sin que exista para ello alguna demostración de que su retiro fuere justificado; razón por la cual el pedimento por concepto del régimen prestacional de empleo es improcedente como en efecto así se declara. Así se decide.
Ahora bien de manera conclusiva y de acuerdo a lo anteriormente considerado y determinado por este Tribunal, se tiene que la parte accionada Vip Seguridad C.A, adeuda al trabajador Ciudadano Ismael José Marín Rengel la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 53.958,18), la cual se condena al pago de la misma de acuerdo a fundamentado en la motiva de esta sentencia. Igualmente se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria, sobre las sumas condenadas a pagar cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, a través de un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuyos emolumentos correrán a cargo de la demandada, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 16 de febrero de 2024, para la prestación de antigüedad y desde la notificación de la demanda en fecha 07 de agosto de 2.024, folio 22, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, vale decir, caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y hasta la oportunidad del pago efectivo.
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, desde la finalización de la relación de trabajo hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni de indexación.
Por último, si la demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Así se decide.
DECISION
En Virtud de los razonamientos expuestos, por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Primero: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano Ismael José Marín Rengel, en contra de la entidad de trabajo Vip Seguridad C.A., ya plenamente identificados. Segundo: Se condena a la demandada Vip Seguridad C.A, pagar a la demandante Ismael José Marín Rengel, la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 53.958,18), de acuerdo a la nueva expresión monetaria por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo; en lo que respecta a los intereses de mora y la indexación se procederá de conformidad con lo establecido en la motiva de la presente decisión. Tercero: Siendo que no hubo vencimiento total en el presente asunto, no procede la condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Catorce (14) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 166º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 10:50 a.m. Conste.-
El Secretario (a),
Abg.
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