REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (09) de mayo de 2.025.
214° y 165°
ASUNTO: NP11-N-2024-000003
Parte Recurrente:
PDVSA PETROLEOS, S.A. Sociedad Mercantil filial de Petróleos de Venezuela, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal (hoy Capital),en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Sgdo, cuyo documento constitutivo ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la inscrita por ante el prenombrado Registro Mercantil en fecha 16 de Marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49 SGDO., y representada judicialmente por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, José Aldemaro Guzmán y Osmariber Josefina Botino Solano, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308, respectivamente.
Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo, del Trabajo del Estado Monagas.
Beneficiario del Acto: Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Antecedentes
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha Veintiséis (26) de Enero de 2024, interpuesto por los Ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez, Ingrid Josefina Reyes Larez, Nilsa Victoria Sánchez, y Osmariber Josefina Botino Solano, de profesión abogados el cual se encuentran inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 34.718, 133.174, 154.510 y 101.308, respectivamente por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, actuando como apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota , Venezolana ,mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019.
En fecha 29 de Enero de 2.024, es recibido por éste Tribunal el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución realizada por la unidad de recepción y distribución de documentos, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Ciento Sesenta y Tres (f.163).
De la Relación de los Hechos Alegados.
En su escrito libelar, refiere el recurrente que, en fecha 05 de Junio del 2023, la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas recibió escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la División Furrial. (Resaltado propio del escrito)
Indicó de igual modo el recurrente que, en fecha 07 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, por intermedio del funcionario Ciudadano Trino Fajardo, titular de la cedula de Identidad Nº 12.151.561, con el objeto de practicar la notificación de su representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal Jovito Villalba , Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cedula de Identidad N° V- 6.381.511, con registro de Inpreabogado bajo el Nro. 34.718, quien invocare la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida, que ordenare el despacho administrativo, siendo que en su decir, la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, portador de la cédula de Identidad Nº V-12.967.019, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la División Furrial, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agregó así mismo el recurrente que: “Se promovió como PUNTO PREVIO, la INADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINJIDA, INCOADA POR LA CIUDADANA MARY CARMEN BRAVO MOTA, CEDULA NUMERO V- 12.967.019, POR CUANTO ES UN EMPLEADO DE DIRECCION Y POR ENDE NO ESTA AMPARADO POR EL DECRETO DE INAMOVILIDAD LABORAL.” (resaltado propio del escrito)
Aduce en su escrito recursivo que consta de la solicitud presentada por la Ciudadana lo siguiente “Ciudadana Inspectora, en fecha 06 de junio de 2.005, comencé a prestar mis servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., actualmente con 18 años de servicios, ejerciendo en el tiempo varios cargo, Siendo el último cargo Suptte Servicios de Alimentación, con horario de trabajo de 5X2 en horarios de 7 a.m. a 4:30 p.m., ejerciendo funciones de: identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los supervisores de los comedores; Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente; Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado al auto desarrollo para obtener el máximo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a satisfacer las necesidades de cálida, oportunidad y costos competitivos. Devengando un salario básico mensual de Dos millones cientos veintidós con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.122,66) más demás beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Siendo el caso ciudadana Inspectora que en fecha 31 de mayo de 2023, estando en mis labores, el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de Gerente, me informo que debía pasar por el Departamento de Jurídico, me presente y fui atendida por la ciudadana XIOMARA TENORIO en su condición de GERENTE DE JURIDICO (DEPO), mediante el cual me notifico que estaba siendo despedida de la empresa, alegándose que no estaba amparada de inamovilidad de conformidad con el artículo 37 de LOTT, por ser una trabajadora de Dirección, es por lo que considero que estoy siendo despedido injustificadamente, ya que me encuentro investido de la inamovilidad laboral.”… Omisis..
Indico además el recurrente que, “Conforme a lo expuesto por el reclamante, esta reconoce expresamente que el último cargo que estaba ejerciendo es de Superintendente de Servicios de Alimentación, para la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS, S.A y explana en su solicitud las actividades inherentes al cargo que ocupa, evidenciando que las actividades corresponden a un personal o Empleado de Dirección el cual no goza de inamovilidad laboral, al no estar amparado por el Decreto Presidencial. Así lo manifestó nuestra representada en el acta de reenganche de fecha 14/07/2023, al exponer: “En nombre de mi representada, rechazo el Reenganche incoado por la Trabajadora Mary Carmen Bravo, identificada plenamente en autos, dicha oposición al reenganche se fundamenta particularmente entre otra cosa en la incompetencia de este Órgano Administrativo, Inspectoria del Trabajo para dicho procedimiento de Reenganche por considerar esta representación Patronal que la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, es personal de Dirección de esta Empresa PDVSA Petróleo, S.A., y por lo tanto no tiene o no goza de Inamovilidad laboral, a todo evento consigno en este acto constante de 2 folios escrito de los fundamentos tanto de hecho como de derecho en las que se basa la oposición al pretendido reenganche, igualmente se consigna Carta Poder y la Sentencia emitida por el T.S.J en el caso de la Sociedad Mercantil Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A de fecha 18-oct. 2018, igualmente consigno en este acto pantalla S.A debidamente certificada por la Gerencia de RR.HH de esta Empresa, donde se identifica el cargo que desempeñaba la trabajadora: Mary Bravo Mota, como Superintendente de Servicios de Alimentación de la Gerencia de Servicios Logísticos de la División furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleos.; así como también certificación de RR.HH de la descripción de cargo que desempeñaba la Trabajadora por lo antes expuesto de conformidad con el articulo 425 Ordinal 7° de la LOTTT, se apertura la correspondiente articulación probatoria, es todo…”
Adicionalmente el recurrente agrega en sus dichos que: “asimismo conforme a lo expuesto por el reclamante, ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, fue notificada del despido el 31/05/23 por estar sometida en un proceso de investigación interna por desviaciones administrativas por haber recibido en su carácter de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION (SERVICIOS LOGISTICOS) DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, para la recepción de proteínas (pollos) donde se ejecuto tal acción, resultando que se encontraban en estado de descomposición una cantidad significativa, para el consumo del personal que labora en la Entidad de Trabajo; además, sin haber realizado dentro de sus responsabilidades, la oportuna denuncia a esta Gerencia de D.S.I (Dirección de Seguridad Integral, antes PYC)de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente y sin haber realizado ninguna diligencia administrativa en donde se resguardaran los intereses de la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A…”.
De Los Vicios Denunciados
El recurrente procede en manifestar que la Providencia Administrativa por la cual la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos del Ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, adolece de los siguientes vicios, a saber:
.- Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo. Alega el recurrente que: “tal como se expresó en el Capítulo Cuarto del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 05 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA ; identificada con la cedula numero V-12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de servicios Logísticos de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa Petróleos S.A.
Siendo que: “En fecha 07 de Junio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, por intermedio del Abg. Trino Fajardo , titular de la cedula de identidad Nº 12.151.561; a practicar la notificación de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., materializada la misma en la persona del Asesor Legal JOVITO RAFAEL VILLALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.381.511, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.718, el cual invoco la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso consagrados en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad Nº V-12.967.019, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de Servicio Logístico De La División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa Petróleo S.A, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria, con fundamento en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
Destacando que : “en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020 fue publicado el Decreto N° 4.414, mediante el cual se establece la inamovilidad laboral de las trabajadoras y los trabajadores del sector público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que en su artículo 5°, reza lo siguiente: “Gozaran de la protección de inamovilidad, y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de ls funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de las demás disposiciones que le resulten aplicables” (Subrayados suyos).
Aduce en tal sentido que: “Del extracto del citado decreto, expresamente se determina que los empleados que ejerzan cargos de dirección quedan excluidos del amparo proteccionista del mismo, por lo que es evidente que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para conocer y por ende sustanciar el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia administrativa,” y la cual se recurre.
.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación. Indico el recurrente que, “Ciudadano(a) Juez(a), consta que en fecha 05 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsas, Petróleo S.A, motivo por el cual, solicita el Reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por esta amparada, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020.”
Por otro lado señala el recurrente que: “Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificado, ordenando en su parte dispositiva , el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS y así fue ejecutada la referida orden, mediante acta de ejecución de fecha 03 de agosto de 2023.”
Agrego de igual modo el recurrente que, “He aquí cuando se produce el vicio de incongruencia denunciado, por cuanto ese mentado cargo de Analista de Alimentación no fue alegado ni discutido ni opuesto en la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificado, de fecha 05/06/2023, alterando de esa manera el órgano Administrativo los términos en que quedo planteada la litis, por cuanto el cargo que se estableció en la mencionada solicitud fue el de Suptte de Servicios de alimentación, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, dando contestación mi representada sobre la base de tal argumento, estableciendo su defensa sobre esos términos de que el mismo no gozaba de Inamovilidad Laboral por ser empleada de dirección…..”
.- Vicio de silencio de prueba por no mencionar e ignorar completamente el medio probatorio de las documentales promovidas por PDVSA Petróleo S.A. Indico el recurrente que, “Ciudadano(a) Juez(a), en la Providencia administrativa número 00098-2023, de fecha 03 de Agosto del año 2023, en la pruebas promovidas por nuestra mandante, específicamente en la Prueba Documental marcada con la letra “B” la inspectora del Trabajo no se pronunció al respecto, ignorando completamente dicha prueba, la cual fue admitida por este órgano administrativo en fecha 12/07/2023.”
.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 12/07/2023 (…) en el cual se solicitó al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección de la ciudadana MARY CARMENBRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad N° V- 12.967.019, por cuanto al desempeñar el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación, adscrita a la Gerencia de Servicios Logística de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, y sin embargo, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta más que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificada, es considerada una empelada de dirección, excluido del citado decreto de Inamovilidad laboral.
.- Vicio de Falso supuesto de hecho
Primer vicio de falso supuesto de hecho: En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que, “consta que en fecha 05 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde el referido ciudadano Según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS S.A, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparada, según su decir , por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.”
Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 05/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”
Indico el recurrente que: “Una vez sustanciada la etapa probatoria y presentados los correspondientes escritos de conclusiones la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2023 dicta la respectiva providencia administrativa declarando CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, ordenando en su parte dispositiva, el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida así como la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTACION y no con el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS S.A.”
Segundo vicio de falso supuesto de hecho: A este respecto los dichos del recurrente versan así: “… consta de la evacuación de la prueba de Inspección Administrativa promovida por mi representada PDVSA PETROLEO S.A., al sistema, aplicación y productos (SAP) practicada en fecha 18 de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos mediante la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: “… el último cargo en SAP EL 01/09/2022 se le hizo la transferencia al cargo de Superintendente Servicios de Alimentación…”. Segundo: … desde el 01/09/2022…” (Ver folios 74 y 75 contenidos en el legajo contentivo de copia certificada de la totalidad del expediente administrativo). Añade que la valoración efectuada por el despacho administrativo se justificó en señalar lo siguiente: “con relación a esta prueba el despacho administrativo manifestó que decide otorgarle valor probatorio, en virtud de que la misma ayuda a dirimir el hecho controvertido en autos, por cuanto si bien es cierto de la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 18/07/2023 indica que el último cargo en SAP es de fecha 01/09/2022 se le hizo la transferencia al cargo de Superintendente Servicios de alimentación, quedando evidenciado en la referida Inspección Administrativa que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, es trabajadora de dirección y la misma fue designada al cargo de Superintendente Servicios de alimentación de la Gerencia de Servicios Logístico de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, y por ende ejercía desde el 01/09/2022, las actividades inherentes al referido cargo y en consecuencia se cataloga legalmente como empleada de Dirección, tal y como lo alega la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, en su solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.”,
Tercer vicio de falso supuesto de hecho: Refirió en cuanto a ello que, “consta del escrito de promoción de prueba promovidas por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, de las cuales el despacho administrativo realizo la siguiente valoración:
1.- Se evacuo carta de trabajo de fecha 01 de junio del, constante de un folio útil.
2.- Se evacuo copia de notas y/o mensajes de correos internos de PDVSA, marcadas con las letras “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”..
3.- Se evacuo planilla SAP marcada con la letra “B”.
4.- Se evacuo PLANILLA DE Evacuación de Desempeño, competencia aprendizaje y experiencia marcada con la letra “C”, “C1” y “C2”
Del mismo modo argumentó que: “de las pruebas anteriormente descritas, promovidas en fecha 12/07/2023, por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada, se evidencia que el despacho administrativo a la prueba marcada con letra “A” le otorgo pleno valor probatorio demostrativo de la vinculación laboral que une a las partes, en relación a prueba marcada “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4”, “B”, “C”, “C1” y “C2” las cuales fueron desestimadas, es decir, no le otorgo pleno valor probatorio, por cuanto según decir de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, no guardan relación con el hecho controvertido, de igual manera todas ellas fueron impugnadas por nuestra representada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, por tratarse de fotocopias simples y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, conforme a lo previsto en los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas las mismas dentro del proceso, por lo que al no concederle el órgano administrativo pleno valor probatorio incurrió en el falso supuesto de hecho denunciado..”
.- Vicio de Falso supuesto de Derecho
Primer vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 12/07/2023, que Pdvsa Petróleo, S.A. promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los siguientes medios probatorios:
Primero: Promovieron y ratificaron la instrumental como documento público administrativo, copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P) marcada “A” emanada de la Gerencia de Recursos Humanaos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A referida a la Trabajadora MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada con la cedula Nº V-12.967.019; marcada “B” constante de dos folios (2) folios, debidamente certificada a la estructura organizativa aprobada por la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama, la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE ALIMENTACION, con el personal que está bajo la supervisión y control laboral que según este organigrama, está adscrito a dicha Superintendencia; marcado “C”, Acta de Ejecución de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de fecha 07/07/2023; marcado “D” copia certificada emanada de la Gerencia de RECURSOS HUMANOS DE LA DIVISION FURRIAL DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE; marcada “E” documento público administrativo en copia certificada constante de Diez (10) folios del expediente contentivo del RESUMEN DE LA INVESTIGACION del procedimiento administrativo interno de investigación llevado al efecto por la DIRECCION DE SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023, de cuyas actas se evidencia que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada con la Cedula N° V-12.967.019, se encuentra involucrada en desviaciones administrativas; marcada “F” documento público administrativo en copia certificada, emanada de DIRECCION SEGURIDAD INTEGRAL (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA Petróleo S.A. constante de Cinco (05) folios la Resolución del Comité laboral N° CL-DEPO-2023-001, de fecha 15 de Mayo de 2023, por incurrir en las causales de Despido Justificado en los literales “a”, “d” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores; marcada “G” documento público administrativo en copia certificada, constante de Tres (03) folios útiles, entrevista escrita a la trabajadora: MARY CARMEN BRAVO MOTA, V-12.967.019, Superintendente de Alimentación PDVSA, División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevistada, de fecha 08 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de Investigación, serial numero CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción de Oriente. Siendo con ello que el despacho administrativo sobre las pruebas promovidas marcadas “A”, “C”, “D”, “F”, “G”, no le dio valor probatorio; bajo el siguiente argumento: “A la presente documental no se le otorga valor probatorio, por cuanto no permite aclarecer el hecho controvertido. Así se establece”. Y con respecto a la prueba documental marcada con la letra “B” promovidas por PDVSA Petróleos S.A en fecha 12/07/2023 y admitida por el Órgano Administrativo en fecha 12/07/2023, el mismo no le otorgo valor probatorio, conllevando con ello un silencio de prueba al no mencionar e ignorar completamente la prueba documental en la definitiva Providencia Administrativa. Lo cual considera –la recurrente- la evidencia del falso supuesto de derecho por error de interpretación del artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto tratándose de instrumentos públicos administrativos, como son las documentales expedidas por PDVSA PETROELO S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaría, no basta la simple impugnación sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales, por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza desvirtuable por prueba en contrario.
Segundo vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia la falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. En efecto la providencia administrativa en su parte motiva establece lo siguiente: “Quedo demostrado el vínculo laboral una vez analizadas las actas y los contenidos de las documentales aportadas por el trabajador. DE LA INAMOVILIDAD PREVISTA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL N° 4.414 PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 6.611, DE FECHA 31 DE DICIEMBRE DEL 2020 Y VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2023, Al haber quedado demostrada la relación laboral por cuanto el trabajador se encontraba vinculada a la entidad de trabajo denunciada bajo una relación laboral por tiempo indeterminado para el momento en que se efectuó el despido, determinación constatada a través de la valoración de las documentales aportadas en el presente procedimiento, se entiende que el trabajador goza de la inamovilidad invocada evidenciándose que la naturaleza de la labor encomendada es necesaria para el ejercicio de las funciones cotidianas de esa entidad, desvirtuándose el cargo de Dirección existiendo como metodología el principio de alteridad de las formas y las apariencias, donde se contravienen los cargos a ejercer dentro de la entidad de trabajo.”
Por otro lado alego el recurrente que, sobre la anterior motivación es preciso acotar una vez más que nuestra representada PDVSA PETROLEO S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento público administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P.) marcada con la letra “A” emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO S.A., referida al Trabajador Mary Carmen Bravo Mota identificada con la cedula numero V-12.967.019, donde se evidencia el cargo de empleada de Dirección como SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION PDVSA, DIVISION FURRIAL . Con la promoción de esta prueba se demuestra que el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota. Antes identificado, no goza de inamovilidad laboral, ya que este ejercía un cargo de Dirección como lo es el de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION PDVSA, DIVISION FURRIAL, en consecuencia no está amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.
Agrego el recurrente que: “Igualmente, Promovimos y ratificamos la instrumental como documento publico administrativo, marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios debidamente certificada, sobre la estructura organizativa aprobada de la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama de la SUPERINTENDENCIA SERVICIOS DE ALIMENTACION; con el personal que esta bajo la supervisión y control laboral, según el cual este organigrama, esta adscrita a dicha Superintendencia…”
Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho. Señala el recurrente que, se denuncia como tercer vicio de falso supuesto de derecho la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En efecto, señala la providencia administrativa lo siguiente: “…*Que el ciudadano (a) MARY BRAVO MOTA, alega en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos que prestaba servicios como último cargo SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, y fue despedida el Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2.023) donde quedó demostrado el cargo real que ostentaba dentro de la Entidad de trabajo que no es más que el cargo de ANALISTA DE ALIMENTO.
*Que la accionada a los fines de demostrar sus alegatos respeto a la cualidad de la trabajadora, Pretendió demostrar que la mencionada poseía un cargo de PERSONAL DE DIRECCION y que no gozaba de inamovilidad laboral, la accionada no logro demostrar que la mencionada trabajadora pertenecía a un cargo de dirección.
*Que en las documentales cursante a los folios 78 y 79 de marras, se pudo constatar que no poseía cargo de dirección, en virtud de que la GERENCIA a la cual fue remitida como SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTOS, era solo por la necesidad organizacional un cambio de posición y no a través de un nombramiento que dejara sin efecto el contrato de trabajo que dio inicio a la relación laboral en fecha 15/03/2007.
*Que existe un contrato de trabajo en el que queda evidenciado que la acciónate inicio la relación laboral en fecha 01/03/2007, con el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS, acuerdo este firmado por la parte accionante.
Ahora bien, visto como ha sido narrados los hechos por parte de la representación patronal en la presente litis, es deber de esta Autoridad Administrativa dejar expreso que aun cuando la accionada en uso de su derecho presento alegatos, así como descripción de cargo, con la cual pretendió demostrar que el accionante poseía un cargo de dirección establecidos en el articulo 37 de la L.O.T.T.T…”
De la Relación de la Causa
En fecha 26 de Enero de 2.024, se recibió la presente causa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo que en fecha 29 de Enero del mismo año, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 02 de febrero del 2.024, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, admitió la acción ejercida, cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público y se ordena librar los oficios respectivos a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscalía General de la República y beneficiario del acto administrativo, folios 169 al 172 y sus vueltos.
En ese orden procedimental, una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2024, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día Diecinueve (19) de Julio de dos mil veinticuatro (2.024) a la 10:30 a.m. de la mañana. (f.203).
Audiencia de Juicio
En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia oral y pública de juicio, se procedió a dejar constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente, entidad de trabajo Pdvsa Petróleo s.a., por intermedio de sus apoderados judiciales, ciudadanos Jovito Rafael Villalba Martínez e Ingrid Josefina Reyes Larez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 34.718 y 133.174, en su orden respectivo; de igual forma se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo del estado Monagas ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; de la misma forma se deja constancia de que comparece el Beneficiario del acto Administrativo la ciudadana Mary Bravo Mota, por intermedio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio Pedro Daniel Lista Álvarez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 249.202; así mismo se hizo presente el Ministerio Público, por intermedio del abogado Erasmo Hildebrando Hernández Pinto, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 104.311, actuando en su carácter de Fiscal auxiliar interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez constituido el tribunal, las partes presentes procedieron en manifestar los motivos de sus pretensiones y una vez finalizadas las mismas consignaron los escritos probatorios, indicando el tribunal que el procedimiento continuaría conforme a las disociaciones de la ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa.
De las pruebas.
De acuerdo con la presentación de los medios probatorios, se advierte lo siguiente: Consideró la Ciudadana Osmaribel Botino, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., parte recurrente en el presente asunto, mediante diligencia de fecha 25 de julio del 2024, y cursante en los folios del 233 al 234 y sus vueltos, se opone a las pruebas promovidas en los siguientes términos:
…(…)…
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO
• Acompañó la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simple marcadas “A” de Notas de Correo Electrónico.
• Acompañó la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simple marcadas “B” de Notas de Correo Electrónico.
• Acompañó la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simple marcadas “C” de Notas de Correo Electrónico.
Ciudadano Juez, con estas documentales pretende la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, demostrar que las actividades por ella desempeñadas, no eran inherentes a un empleado de dirección y por lo tanto se encontraba según su decir amparada de Inmovilidad Laboral. Con relación a las documentales ante señaladas las IMPUGNO a tenor de lo dispuesto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de “copias simples” por lo que dicha documental carece de valor probatorio.
Igualmente Ciudadano Juez, en el supuesto negado de que dicha documental sea valorada por este Tribunal, esta representación judicial se opone, rechaza, niega, y contradice, la misma en virtud de que dicha prueba es irrelevante; por tanto ya quedo suficientemente demostrado tanto en el procedimiento administrativo, en donde se evidencia que al momento de ser promovidas estas documentales, las mismas se promovieron en copias simples, las cuales también fueron impugnadas por mi representadas en diligencia de fecha 19/07/2023; con fundamento a el Articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido probada su autenticidad; en vía administrativa con el auxilio de otro medio de prueba, esta prueba debió haber sido desechada del proceso por carecer la misma de valor probatorio; cuestión que no ocurrió configurándose uno de los vicios de falso supuesto de hecho denunciados por mi representada.
• Acompañó la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos; a su escrito de Promoción de Pruebas Copias Simples marcadas “D” y “D1”, consistentes en copias fotostáticas de “planilla de asistencia semanal”, adicionalmente a ello, solicita a la parte Recurrente, en este mismo acto y sin consignar ningún tipo de documentación alguna, la prueba de exhibición de las planillas de Asistencia Semanal Electromecánica, y la exhibición de las planillas de asistencia semanal del mismo departamento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023.
…(…)…
Por lo antes expuesto hago OPOSICION formal a la admisión de esta prueba ya que no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos anteriormente señalados.
• Promueve la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos, la prueba de exhibición de Documento marcado “D” y “D1” y adicionalmente Ciudadano Juez, solicita las planillas de Asistentes Semanal Electromecánica, del mismo departamento de los meses de Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2023, sin presentar ni acompañar una copia de estos documentos, solamente se conforma con alegar que en una oportunidad la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, solicito dichas planillas.
Por lo antes expuesto hago OPOSICION formal a la admisión de esta prueba denominada por la parte Beneficiaria del Acto Administrativo, como prueba de exhibición de documento: en virtud que no cumple con los requisitos establecidos en los Artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente y en atención a lo anterior en fecha 01/07/24, hubo pronunciamiento de este Tribunal, el cual consideró que la oposición realizada no era procedente en derecho, ya que los medios de prueba dispuestos por parte del beneficiario del acto no se encontró ni ilegales, ni impertinentes tampoco inconducentes, máxime tratándose de documentos instruidos en el procedimiento administrativo objeto de este recurso de nulidad. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la oportunidad procesal correspondiente consignó escrito de promoción de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos.
Ratificación de Documentales.
1.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada B, Copia Certificada del Expediente Administrativo contentivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano Mary Carmen Bravo Mota, contra la empresa Pdvsa Petróleos S.A., de nomenclatura Nº 044-2023-01-209, folios 43 al 142 de la presente causa; Como se aprecia de este proceso, dichas documentales no fueron impugnadas en modo alguno en la oportunidad legal que corresponde, en virtud de ello este Tribunal otorga valor probatorio al mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 507 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se tiene como cierto la sustanciación de un procedimiento administrativo que resultó en la emisión por parte del a Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, de una providencia administrativa que declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Mary Bravo Mota, Venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, bajo la argumentación allí dispuesta. Así se declara.
2.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada C, Sentencia Nº 1.494 de fecha 13/12/2012, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Eduardo Arturo Galán Pérez contra PDVSA GAS S.A., folios 155 al 181 de la presente causa; Como se aprecia de este proceso, se trata de copias simples con atributo a una decisión emanada de la sala social de nuestro máximo Tribunal de la república en que a modo pedagógico observa la calificación y/o categorización de ciertos documentos y su valor de prueba, verificable tal emisión a través del portal web del Tribunal Supremo de Justicia como institución judicial de la República Bolivariana de Venezuela y como puede observarse la decisión vertida es la consecuencia de un acto intelectivo y deductivo que realiza el Jurisdicente sobre un asunto a él otorgado según la ley para su resolución no condicionando tales apreciaciones un elemento de prueba en sí mismo, ello sin menos cabo del atributo normativo que se desprende del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tanto que los Jueces de Instancia deberán acoger la doctrina de casación en casos análogos y con ello mantener la uniformidad de la jurisprudencia. En este sentido se tiene que no se trata de un medio de prueba susceptible de ser valorado. Así se establece.
3.- Promovió y ratificó, acompañada y marcada D, Medida Cautelar de fecha 19 de Octubre del 2023, del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Laboral del Estado Monagas, en el Asunto signado con el Nº NP11-N-2023-013, en el procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo incoado por PDVSA Petróleo S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00099-2023 de fecha 03 de Agosto del 2023. Tal como se aprecia del documento aquí promovido, se tiene del mismo como un acto jurisdiccional declarativo, respecto de una situación jurídica particular como producto de un razonamiento lógico (actividad cognitiva), encargada por la ley a quien aquí decide y en este sentido, su valor de prueba estará conformado a la realizada jurídica y material que efectivamente se desprenda del hecho allí ya debatido, y que en algún caso debe su aquiescencia al interés sobre el asunto que ahora se debate. Luego que no fuere objetado en modo alguno a quien en este caso le fuere opuesto, este Tribunal tiene como cierto que se decretó medida cautelar de suspensión del acto administrativo Providencia N° 00099-2023 de fecha 03/08/2023, a la cual se le asignó el N° NH12-X-2023-000033, de fecha 19 de octubre de 2023, contenida en el asunto N° NP11-N-2023-000013, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A. Así se declara.
4.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 43 al 44 del Expediente Administrativo que riela a los autos, que consiste en escrito de fecha 05/06/2023 contentivo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, de la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, En lo que respecta a este medio probatorio, como se indica, trata sobre documentos contenidos al expediente administrativo que se distingue como 044-2023-01-00209, contentivo del acto administrativo objeto de este especial proceso y que sustanciare la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, cursante el mismo a los folios 43 al 45 de este expediente judicial concretamente en la pieza primera, y del cual ya se le ha otorgado valor de prueba por este Juzgado criterio éste que vierte el tribunal sobre la probanza aquí dispuesta. Así se declara.
5.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 46 Carta de Trabajo, expedida por la Gerencia de Recursos Humanos División Furrial, donde se evidencia el cargo que ocupa la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, ya identificada en la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, adscrita a la Gerencia General de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. Se tiene de la documental Constancia de Trabajo, expedida en fecha 01 de junio de 2023, por parte del Departamento de Recursos Humanaos Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., a la trabajadora Bravo Mota Mary Carmen, titular de la cédula de Identidad N° V-12967019, condición de empleado Fijo Permanente, bajo el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación; indicándose como tiempo de servicios desde 06/06/2005, entre otros elementos relacionados al salario y la ayuda vacacional; en este sentido no siendo impugnado se otorga valor de prueba al mismo vertiéndose igual criterio ya provisto sobre el expediente administrativo. Así se declara.
6.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 50 al 51 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Notificación efectuada a nuestra representada del procedimiento, así como escrito consignado a través de la cual se hace formal oposición al Reenganche por ser la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, ya identificado un empleado de Dirección. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
7.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 55 al 56 del Expediente Administrativo consistente en los argumentos de Defensa y oposición al Reenganche por ser la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, ya identificado un empleado de Dirección. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
8. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en el folios 59 del Expediente Administrativo, en copia certificada por la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH) División Furrial, de Pantalla del Sistema, Aplicación Y Productos (S.A.P), referida a la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota; ya identificada, donde se evidencia el cargo de empleada de Dirección como SUPERINTEDENTE DE ALIMENTOS DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DIVISION FURRIAL. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
9. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en el folios 61 del Expediente Administrativo, consistente en Copia Certificada de Hoja de Descripción de cargo, con la identificación, Titulo del puesto o cargo, las responsabilidades del Superintendente de Servicios de Alimentos. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.
10. - Promovió y ratificó, documentales contenidas a los folios 62 al 66 del Expediente Administrativo correspondiente al Escrito de Promoción de Pruebas consignado por nuestra representada PDVSA Petróleo S.A. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.
11. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 69 al 70 de la estructura organizativa aprobada, correspondiente a la Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial, donde se aprecia en dicho organigrama el cargo correspondiente a SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.
12. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 74 al 83 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Resumen de Investigación del Procedimiento Administrativo Interno de Investigación, llevado al efecto por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, caso Nº CIE-EYP-OR-FU-2023-0009, Serial PDV-PCP-FAI-012.12 05/15, procedimiento de investigación que concluyo en fecha 12 de Mayo del 2023. En lo relativo a este medio probatorio ya este Juzgado vertió su pronunciamiento otorgando valor de prueba al expediente administrativo en virtud de que el mismo no fue impugnado en modo alguno por la parte a quien le fuere opuesta. Así se declara.
13. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 44 al 88 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Comité Laboral Nº CL-DEPO-2023-001, de fecha 15/05/2023, por incurrir la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA; antes identificada, en las causales de Despido Justificado, identificadas en los literales “a”, “d” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a: a)Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; d) Hecho Intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral e i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
14. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 89 al 91 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en entrevista escrita para ese entonces a la trabajadora Mary Carmen Bravo Mota, cedula de identidad Nº V-12.967.019, SUPERINTEDENTE DE ALIMENTOS DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DIVISION FURRIAL y en donde se constata la firma autógrafa del mencionado entrevistado, de fecha 08 de Marzo de 2023, según expediente administrativo interno de investigación, serial numero PDV-PCP-FAI-012 05/15, llevado a cabo por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial, (D.S.I.) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
15. - Promovió y ratificó, documentales contenidas en los folios 92 al 97 del Expediente Administrativo que riela en los autos, consistente en escrito de Promoción de Pruebas presentado por la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
16. - Promovió y ratificó, documentales contenidas a los folios 112 del Expediente Administrativo que riela en los autos, consistente en el ACTA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS por ante la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
17.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 116 al 121 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Inspección Administrativa, practicada en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, en la Gerencia de Recursos Humanos (RR.HH) de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, ubicada en la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
18.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 122 al 123 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Inspección Administrativa, practicada en fecha dieciocho (18) de julio de 2023, en la Gerencia de de la Dirección Ejecutiva de Seguridad Integral (D.S.I.), ubicada en la entidad de Trabajo Petróleos de Venezuela, S.A. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
19.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 127 al 128 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en escrito de Impugnación presentado por la ciudadana Mary Carmen Bello Bravo, V-12.967.019, de los documentos públicos administrativos promovidos por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., marcadas “C”, “D”, “E”, “G” e “I”. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
20.- Promovió y ratificó, documentales contenida en los folios 130 AL 135 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistente en Escrito de Conclusiones presentado por la entidad de Trabajo PDVSA PETROLEO S.A. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
21.- Promovió y ratificó, documentales contenidos en los folios 137 AL 139 del Expediente Administrativo que riela a los autos, consistentes en Providencia Administrativa Nº 00098/2023 de fecha 03/08/2023 emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas. En lo que respecta a esta probanza ya este Tribunal ha emitido su apreciación, observándose igual criterio de lo aquí dispuesto. Así se declara.
De las pruebas promovidas por la Parte Recurrida
La representación judicial de la parte recurrida, por intermedio de su apoderado judicial, no consignó escrito de promoción de pruebas alguna, en la oportunidad procesal correspondiente.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
En la oportunidad para la promoción de pruebas, el abogado Ciudadano Pedro Daniel Lista Álvarez, en su carácter de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.967.019, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
Documentales:
1.- Promovió y reprodujo, Contrato de Trabajo cursante al folio 113 de marras. Se tiene del documento promovido que distingue Contrato por Tiempo Indeterminado, entre Pdvsa Petróleos, S.A., representada por el Ciudadano Ángel Núñez, en su condición de Gerente Exploración Producción Oriente y la trabajadora Ciudadana Bravo Mary Carmen, de fecha 15/03/2007, para realizar la actividad de Analista de Alimentos a realizarse en la Gerencia de Servicios Logísticos con localidad Punta de Mata y entre otros elementos se destacan el horario de trabajo de 07:00 a.m. a 11:30.m., y de 01:00 a 04:30 p.m. Se tiene de dicha documental que el mismo no fue impugnado en modo alguno por parte de la recurrente Pdvsa Petróleos, S.A., motivos por el cual se tiene como cierto la suscripción de un contrato por tiempo indeterminado que configuró la relación de trabajo entre la ciudadana Mary Carmen Bravo con la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., desde la segunda quincena del mes de marzo del año 2007, a objeto de realizar labores como analista de alimentación por parte de la trabajadora. Así se declara.
2.- Promovió copias de notas y/o correo electrónico internos de la intranet de PDVSA, marcados con la letra “A”. Se trata de correo electrónico de fecha 28/08/2021 De: GONZALO CORRALES/CORRALESG/PDV/PDVSA para: CESAR GARCIA/GARCIACEZ/PDV/PDVSA@PDV, ANIFEL CABEZA/CABEZA AC/PDV/PDVSA@PDV ANDRES CABEZA/CABEZAAJ/PDV/PDVSA@PDV, YEILET TAMAYO/TAMAYOY/PDV/PDVSA@PDV Asunto, reemplazo por vacaciones; el mismo es promovido como documento escrito, fotostato en copia simple y de acuerdo al desarrollo de este proceso se tiene como impugnado por parte de la recurrente. En este sentido siendo que el documento fue promovido en copia simple no suerte valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya por cuanto su aquiescencia es producto del efecto jurídico contenido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos dada su misma virtualidad como documento escrito, (Vid. sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024.). Así se declara.
3.- Promovió copias de notas y/o correo electrónico internos de la intranet de PDVSA, marcados con la letra “B”. Se trata de correo electrónico de fecha 18/08/2022 De: MARY BRAVO/BRAVOMH/PDV/PDVSA para: JESUSFERRER/FERRERJAR/PDV/PDVSA@PDV cc: ANDRES CABEZA /CABEZAAJ/PDV/PDVSA@PDV cco: YEILETAMAYO/TAMAYOY/PDV/PDVSA ASUNTO: FE DE ERRATA Rm: ENTREGA GESTION Y PENDIENTES DE LA SPTICIA DE ALIMENTACION; el mismo es promovido como documento escrito, fotostato en copia simple y de acuerdo al desarrollo de este proceso se tiene como impugnado por parte de la recurrente. En este sentido siendo que el documento fue promovido en copia simple no suerte valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya por cuanto su aquiescencia es producto del efecto jurídico contenido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos, dada su misma virtualidad como documento escrito. (Vid. Sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024.) Así se declara.
4.- Promovió copias de notas y/o correo electrónico internos de la intranet de PDVSA, marcados con la letra “C”. Trata el documento promovido de correo electrónico en formato escrito GMAIL Mary Carmen Bravo Mota mary.bravo 26@gmail.com Fwd: Asignacion de puestos SSLL MARY C. BRAVO bravomh@pdvsa.com para: mary.bravo26@pdvsa.com 13 de emyo de 2024, 9:55 De: ”andres cabeza” cabezaaj@pdvsa.com Para:”VICTOR RONDON” rondonvs@pdvsa “EMILEC VALDERREY” valderreye@pdvsa.com cc: “MARY BRAVO” bravo mh@pdvsa.com, “ANNY DELGADO” delgadoao@pdvsa.com “YANITZE ORTIZ ortizyt@pdvsa.com Enviados: Lunes 6 de febrero de 2023 14:57:45 Asunto: Asignación de puestos SSLL; el mismo es promovido como documento escrito, fotostato en copia simple y de acuerdo al desarrollo de este proceso se tiene como impugnado por parte de la recurrente. En este sentido siendo que el documento fue promovido en copia simple no suerte valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la ley Orgánica procesal del trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya por cuanto su aquiescencia es producto del efecto jurídico contenido en el artículo 4 de la Ley Sobre Mensajes y Datos Electrónicos, dada su misma virtualidad como documento escrito. (Vid. Sentencia N° 523, de fecha 12 de noviembre de 2024.) Así se declara.
5.- Promovió y consignó marcado “D” y “D1” copia fotostática de planilla de asistencia semanal. Se aprecia de la documental promovida que se relaciona a registro de asistencia de personal; documento distinguido como Asistencia Semanal Electromecánica para los periodos 06/05/2024 al 12/05/2024 y 20/05/2024 al 26/05/2024, reflejándose la participación para dichos registros de la Ciudadana Mary Bravo titular de la cédula de identidad N° 12.967.019, de este documental la parte contraria no realizó objeción alguna, por tal motivo se tiene como cierto la asistencia de la trabajadora Mary Bravo, al departamento de Electromecánica en el periodo allí reseñado siendo valorado por este Tribunal bajo el principio de la sana crítica de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 69 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De la Prueba de Exhibición de Documentos.
Promovió en la exhibición de documentos, marcado “D” y “D1” contentivo de planilla de asistencia semanal electromecánica consignada en copia simple. Durante el desarrollo de la audiencia de fecha 20 de septiembre de 2024, el Tribunal procedió a instar a la parte recurrente en cuanto a la exhibición de los documentos arriba descritos, siendo éstos exhibidos; la parte promovente del mecanismo del medio prueba, arguyó que de ello se demostraba la asistencia de la trabajadora al departamento de electromecánica, en este sentido el tribunal valora la prueba teniéndose como cierto la asistencia de la trabajadora para el periodo allí referido. Así se declara.
De la Inspección judicial.
La prueba de Inspección Judicial, se materializó en fecha 09 de agosto de 2.024, siendo ésta practicada en la sede de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, ubicada en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, edificio Esem, en la ciudad de Maturín estado Mongas y específicamente en el departamento de Planificación y Gestión de la Gerencia de Servicios Logísticos. Costa el acta levantada a tal efecto a los folio 239 al 240.
La inspección judicial arrojó: 1) Se dejó constancia y pudo constatarse la existencia de las planillas de relación de asistencia al departamento de electromecánica. 2) se constató la existencia de las planillas de relación de asistencia al departamento de electromecánica correspondiente al periodo, año 2023, según los siguientes datos: 27-02-2023 al 03-03-2023; del 06-03-2023 al 10-03-2023, del 13-03-2023 al 17-03-2023, del 290-03-2023 al 24-03-2023, del 27-03-2023 al 31-03-2023, del 03-04-2023 al 07-04-2023, del 10-04-2023 al 14-04-2023, del 17-04-2023 al 21-04-2023, del 24-04-2023 al 28-04-2023,del 01-05-2023 al 07-05-2023, del 08-05-2023 al 14-05-2023, del 15-05-2023 al 21-05-2023, del 22-05-2023 al 26-05-2023, del 05-06-2023 al 09-06-2023, del 14-08-2023 al 20-08-2023, del 21-08-2023 al 27-08-2023, del 28-08-2023 al 03-09-2023, del 04-09-2023 al 10-09-2023, del 18-09-2023 al 22-09-2023, del 25-09-2023 al 29-09-2023, del 02-10-2023 al 08-10-2023, del 16-10-2023 al 22-10-2023, del 13-11-2023 al 19-11-2023, del 20-11-2023 al 26-11-2023, del 04-12-2023 al 10-12-2023, del 11-12-2023 al 17-12-2023, del 18-12-2023 al 24-12-2023, del 25-12-2023 al 31-12-2023; encontrándose reflejada en dichas planillas la ciudadana Mary Bravo, a excepción del mes de julio del cual no hay registro. 3) Se constató de las planillas de asistencia del personal adscrito al departamento de electromecánica para el periodo año 2023, el registro de asistencia relacionado a la trabajadora Mary Bravo Mota, desde el día 27-02-2023 al 31-12-2023 con excepción del mes de julio. 4) Se constató manual de descripción de cargo (servicios logísticos) de fecha 26-08-2013; REV.2, distinguiéndose su elaboración por la ciudadana LUZ URBANEJA/ALMA NUÑEZ, verificándose al punto III e intitulado Responsabilidades (Macro/Generales). Planificar y programar el suministro de toda la logística requerida para el mantenimiento identificando los recursos necesarios (capital humano, equipos, herramientas, y materiales), con el apoyo de los supervisores de ejecución de cada proyecto. En lo relativo al medio de prueba aquí empleado, la parte recurrente no observó impugnación alguna; en este sentido tiene como cierto la constatación de la asistencia de la trabajadora al departamento de electromecánica según el periodo arriba descrito
Como se aprecia de la prueba, se pudo verificar que, efectivamente la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, cuenta con asistencia al departamento de electromecánica en el periodo 2023, específicamente en el lapsos comprendidos del día 27-02-2023 al 31-12-2023 con excepción del mes de julio, así como también se visualizó el manual de descripción de cargo (servicios logísticos) de fecha 26-08-2013; REV.2 elaborado por la ciudadana LUZ URBANEJA/ALMA NUÑEZ, mediante el cual verificándose las Responsabilidades (Macro/Generales) del cargo, como son planificar y programar el suministro de toda la logística requerida para el mantenimiento identificando los recursos necesarios (capital humano, equipos, herramientas, y materiales), con el apoyo de los supervisores de ejecución de cada proyecto, en razón del procedimiento realizado y señalados por el promovente en su escrito de promoción de pruebas; siendo ello así este Tribunal valora la prueba según las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y artículo 507 del Código de Procedimiento, ya que la prueba no fue objeto de obje
ción alguna. Así se declara.
Del Escrito de Informes
En lo concerniente a los escritos de Informes, tenemos que el ciudadano Jovito Villalba, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A, presentó en 17 folios útiles, los cuales rielan insertos a los folios 260 al 276 y sus vueltos. Dicho informe hace alusión al procedimiento sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y el cual se encuentra concurrente con todo los argumentos de hecho y de derecho, por lo que procedió en argumentar, que acude e interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto el mismo adolece de vicios que a continuación se describen:
.- Nulidad absoluta de la providencia administrativa por incompetencia manifiesta de la Inspectoría del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo.
Alega el recurrente que: “Ciudadano Juez, tal como se expresó en el Capítulo Tercero del presente escrito contentivo del recurso de nulidad, en fecha 05 de Junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cédula de identidad N° V- 12.967.019, en contra de mi representada PDVSA Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde la referida ciudadana, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL .”
Siendo que: “En fecha 07 de Julio del 2023, fecha en la cual tuvo lugar la notificación de mi representada PDVSA Petróleos S.A., se formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cedula de identidad Nº V- 12.967.019, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE SERVIVICIOS LOGÍSTICOS DE LA DIVISIÓN FURRIAL, adscrita a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, por lo cual solicitamos la apertura de la articulación probatoria.”
Por otro lado indicó, que: “Ahora bien, de la Providencia administrativa objeto de impugnación, se desprende que la misma se efectuó en virtud de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cedula de identidad N° V-12.967.019, en contra de nuestra representada Pdvsa Petróleo, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde la referida ciudadana, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL y en tal sentido, se observa que dicha solicitud, in comento, no debió ser admitida desde un principio, por el órgano administrativo del trabajo, dado que la misma no se enmarca en forma alguna dentro de sus facultades legales ni tampoco en el marco del procedimiento establecido en el articulo 425 LOTTT, por cuanto el contenido de esta norma se circunscribe a aquellos trabajadores amparados por el Decreto de Inamovilidad Laboral que excluye a los empleados de Dirección, los cuales deben acudir a los Órganos Jurisdiccionales competentes para tutelar sus derechos.”
.- Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensa planteadas en la contestación.
Indicó la recurrente que: “Ciudadano Juez, consta de escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, identificada en autos, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A., que la referida ciudadana, según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparada, según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral emitido por el Ejecutivo Nacional, distinguido con el Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020, solicitud que fuere admitida por el Despacho Administrativo, manifestando que la solicitante se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando en consecuencia el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.”
Ciudadano Juez, durante la articulación probatoria mi representada promovió, pruebas destinadas a demostrar el carácter de empleado de dirección de la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificada, específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” e “G” , del Expediente Administrativo, las cuales se promovieron en copias certificadas como documentos públicos administrativos. Igualmente, se promovió prueba de Inspección Administrativa en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, a los fines de dejar constancia del cargo que ocupaba la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA , ya identificada, pruebas que fueron admitidas por el despacho administrativo y de cuyo resultado quedo demostrado el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, adscrito a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente.”
.- Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento. Señaló el recurrente que: “consta tanto del escrito de contestación, de fecha 07/07/2023 (…) como el de promoción de pruebas promovido por mi representada en fecha 12/07/2023 (…) e igualmente en el escrito de conclusiones promovido en fecha251/07/2023 (…) en el cual se solicito al despacho administrativo, como punto previo, se pronunciara sobre la categorización de empleado de dirección de la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.967.019, por cuanto al desempeñar el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL adscrita a la Gerencia General de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, no esta amparada por el Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020 y sin embargo, la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas omitió total y absolutamente pronunciamiento alguno sobre tan importante y decisivo argumento, incurriendo con ello en incongruencia negativa, toda vez, que conforme a las actas contenidas en el referido expediente administrativo, resulta mas que evidente que conforme al cargo y funciones que desempeñaba el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, ya identificada, es considerada una empleada de dirección, excluida del citado decreto de inamovilidad laboral, motivo por el cual es evidente que el Órgano administrativo no tenia competencia para conocer del referido procedimiento, incurriendo con ello en el vicio de incongruencia negativa.”
.- Vicio de Falsos supuesto de hecho: En cuanto a este respectó procedió en señalar el recurrente que: “Ciudadano Juez, consta de escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.967.019, en contra de nuestra representada Pdvsa Petróleo, S.A., que la referida ciudadana, según su propio decir, alego tener el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de Servicios Logísticos de la División Furrial motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por esta amparada , según su decir, por el Decreto de Inamovilidad laboral Nº 4414, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre del 2020.”
Argumentó que: “Notificada mi representada PDVSA Petróleo S.A, se formuló oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y situación jurídica infringida ordenada por el despacho administrativo, en virtud de que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la cedula de identidad N° V- 12.967.019, es una trabajadora o Empleada de Dirección, por cuanto ocupaba el cago de Superintendente de Servicios de Alimentación de Servicios Logísticos de La División Furrial adscrita a la Gerencia General de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, quedando asi trabada la litis de esa manera.”
Indicó qué: “Aperturada la correspondiente articulación probatoria nuestra representada promovió, pruebas destinadas a demostrar el carácter de empleado de dirección de la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, plenamente identificada; específicamente las marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”, las cuales se promovieron en copias certificadas como documentos públicos administrativos, igualmente se promovió prueba de Inspección Administrativa en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, a los fines de dejar constancia del cargo que ocupaba la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, (...)”
Por otro lado señaló qué: “El segundo vicio por falso supuesto de hecho, esta configurado por la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo, por cuanto la Ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA fue desincorporada del cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN, adscrita a la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa, Petróleo S.A., en fecha 01/06/2023, por cuanto si bien es cierto que la inspección realizada en la Gerencia de Recursos Humanos de fecha 18/07/2023 indica que el ultimo cargo en SAP es de fecha 01/09/2022 se le hizo la transferencia al cargo de Superintendente Servicios de Alimentación, quedando evidenciado de la referida Inspección Administrativa que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, era trabajadora de dirección y la misma fue designada en el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de de la Gerencia de Servicios Logísticos de La División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, y por ende ejercía desde el 01/06/2022, las actividades inherentes al referido cargo y en consecuencia se cataloga legalmente como empleada de Dirección, tal como lo alegó la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, en su Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. (...) es falso de toda falsedad que la trabajadora MARY CARMEN BRAVO MOTA, “…dependía de una gerencia, la cual posee un supervisor inmediato, quedando demostrado que es trabajadora dependiente y no de cargo de confianza…” toda vez que dichas documentales fueron impugnadas, mediante diligencia de fecha 19 de Julio de 2023, conforme se evidencia de las copias certificadas del expediente administrativo, consignada por mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., dentro de la articulación probatoria correspondiente, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes de haber sido promovidas, por tratarse de fotocopias simples y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare su existencia, conforme a los previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas las mismas dentro del proceso,…”
Manifestó que: “Ciudadano Juez, el Tercer Vicio de falso supuesto de hecho esta configurado por la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo, por cuanto se evidencia del procedimiento administrativo que las pruebas promovidas en fecha 12/07/2023, por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “B”, “C”, “C1”, “C2” las cuales fueron desestimadas, es decir, no se le otorgo pleno valor probatorio , por cuanto según su decir de la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, no guardan relación con el hecho controvertido, de igual manera todas ellas fueron impugnadas por nuestra representada mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2023, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignadas por la representación de PDVSA PETROELO, S.A., por tratarse de fotocopias simples, y que la parte promovente no logro probar su autenticidad con la presentación de los originales o con el auxilio de otro medio de prueba que demostrare sus existencia conforme a los previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando en consecuencia desechadas las mismas dentro del proceso…”
.- Vicio de Falso supuesto de Derecho: Señala el recurrente que, “el primer vicio por falso supuesto de derecho esta configurado por el error de interpretación del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto consta de escrito de promoción de pruebas de fecha 12/07/2023, que PDVSA PETROLEO, S.A., promovió en documentales y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instrumentos públicos administrativos , carácter que tienen las documentales expedidas por PDVSA PETROLEO, S.A., por ser una empresa donde el Estado tiene mayoría accionaría, no basta con la simple impugnación realizada por la representación legal del ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, sino que la parte asume la carga de la contraprueba de los hechos contenidos en las citadas documentales , por cuanto las mismas gozan de una presunción de veracidad, legalidad y certeza y solo pueden ser desvirtuable por prueba en contrario.
También la recurrente arguye que: “el segundo vicio de falso supuesto de derecho se evidencia en la Falsa Aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023. En este sentido es preciso acotar una vez mas, que mi representada PDVSA PETROLEO, S.A., promovió y ratifico la instrumental como documento publico administrativo, referida a la copia certificada de Pantalla del SISTEMA, APLICACIÓN Y PRODUCTOS (S.A.P) marcada con la letra “A”, emanada de la Gerencia de Recursos Humanaos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de PDVSA PETROLEO, S.A., referida a la trabajadora MARY CARMEN BRAVO MOTA; identificado con la cedula numero V-12.967.019, donde se evidencia el cargo de empleada de Dirección como SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de servicios Logísticos de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa, Petróleo S.A quedando demostrado que la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, no goza de inamovilidad laboral, ya que esta ejercía un cargo de Dirección como lo es el de SUPERINTENDENTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, adscrita a la Gerencia de servicios Logísticos de la División Furrial, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa, Petróleo S.A. , en consecuencia no esta amparado por el Decreto de Inamovilidad Laboral.”
Asimismo se promovió y ratifico la instrumental como documento publico administrativo, marcada con la letra “B”, constante de dos (2) folios debidamente certificada, sobre la estructura organizativa aprobada de la GERENCIA GENERAL DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION ORIENTE, en donde se observa y se evidencia la existencia en dicho organigrama de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE ALIMENTACION; con el personal que esta bajo la supervisión y control laboral, según el cual este organigrama, esta adscrito a dicha Gerencia de Servicio Logístico….”
En cuanto al Tercero vicio de Falso supuesto de Derecho, manifiesta que: “se configura por la errónea interpretación del Órgano Administrativo de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al determinar la providencia administrativa que el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, no ejercía funciones ni cargo de dirección por cuanto el mismo no tenia personal a su cargo ni cumplía con los parámetros establecidos en el articulo 41 de la L.O.T.T.T.
De la Opinión del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2.025, la representación fiscal a cargo de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante consigna escrito de Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa por Incompetencia Manifiesta de la Inspectoria del Trabajo para conocer del Procedimiento Administrativo, Vicio de Incongruencia por contener la Providencia Administrativa Recurrida, en su parte dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos, conforme a los pedimentos del libelo y las defensas planteada en la contestación, Vicio de Silencio de pruebas por no mencionar e ignorar completamente el medio probatorio de las documentales promovidas por PDVSA PETROLEOS S.A., Vicio de Incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, Nulidad por vicio de falso supuesto de hecho consistentes en la falsa apreciación del cargo alegado en la solicitud de reenganche en el procedimiento administrativo, Nulidad por falso supuesto de hecho consistente en la falsa apreciación de los hechos por parte del despacho administrativo; Nulidad por falso supuesto de hecho consistente en la violación de normas que regulan el establecimiento y valoración de los medios de prueba determinantes para la decisión; Nulidad por vicio de falso supuesto de derecho consistente en error de interpretación del articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Nulidad por vicio de falso supuesto de derecho consistente en la falsa aplicación del decreto de inamovilidad laboral Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 31 de Diciembre del 2020 y vigente hasta el 31 de Diciembre de 2023, Nulidad por vicio de Falso Supuesto de Derecho consistente en la errónea interpretación del órgano administrativo de los artículos 37 y 41 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que en su decir, hacen nula la providencia administrativa; al capítulo III hace mención a la Fundamentacion de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Aduce que en”…. En fecha 05 de junio del año 2.023, se recibe por ante la inspectoria del trabajo del estado Monagas, escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, portadora de la Cedula de Identidad Nº 12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleo, S.A, solicitud que fuere admitida en fecha 07 de Junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde la referida ciudadana según su propio decir alego tener el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la División Furrial…”
También se indica que : “Posteriormente aduce que la trabajadora interpuso un Procedimiento de reenganche por ante la inspectoria del Trabajo y Durante el procedimiento administrativo de reenganche la entidad de trabajo al momento de la ejecución del mismo el representante legal de la entidad de trabajo Pdvsa S.A. alego que la trabajadora MARY CARMEN BRAVO MOTA, era una empleada de Dirección y por ende no gozaba de inamovilidad laboral, aperturando así la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, haciendo caso omiso a los planteado y probado la inspectora del trabajo ordenado así el Reenganche y Pagos de Salarios caídos, sin tomar en cuenta que la ciudadana antes identificada ejercía funciones de Dirección.”.
Sigue la representación fiscal argumentando, “… en el marco de lo precedente, considera esta Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucional….”:
Así indica: “En base a lo argumentado, esta Representación Fiscal, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
Añade que: “Considera esta representación Fiscal, en el caso concreto una vez revisadas las actuaciones que conforma el expediente administrativo. Las partes en el procedimiento administrativo de Reenganche y Pagos Salarios, y demás beneficios dejados de percibir interpuesto ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, signado con el numero de expediente 044-2023-01-00209, se puede constatar que la reclamante reconoce el cargo que estaba ejerciendo, el cual es de Superintendente de Alimentación para la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEO S.A., evidenciando las diferentes actividades que realizaba correspondiente para esta dependencia a un personal o empelado de Dirección, se extrae lo plasmado en su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos “… ejerciendo las funciones de: identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación. Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los superiores de los comedores, Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente, Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado el auto desarrollo para obtener el mismo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias, clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a sastifacer las necesidades de calidad, oportunidad y costos competitivos. Así mismo bajo este contexto argumentativo, de las promovidas por las partes y la inspección administrativa en la sede de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., el sistema arrojo el cargo que desempeñaba la recurrente…”
Sigue indicando que: “Ante tales alegatos y aseveraciones, procediendo esta Representación Fiscal como garante de la legalidad y del debido proceso en las causas sometidas a su conocimiento, se permite señalar primeramente que la parte Recurrente fundamenta su solicitud de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho en pretender demostrar que el trabajador tiene cargo de dirección y que por tanto es errónea la apreciación de la Inspectoria del Trabajo, durante el procedimiento administrativo no valoro las pruebas ofrecidas por ambas partes de igual manera se evidencio en la misma que el trabajador (tercero beneficiario) no gozaba de inamovilidad laboral ya que su cargo era de dirección, tal como lo señala el articulo 37 de la Ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.”
Posteriormente concluye: “Analizados estos criterios se constata que la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023, dictada por la Inspectoria de Maturín estado Monagas, se encuentra viciada de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta de la Inspectoria del Trabajo para conocer del procedimiento administrativo, en virtud que el Inspector del Trabajo, incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, incurriendo en vicios absolutos a la Providencia Administrativa. Siendo ello así, y sobre la base de las consideraciones antes señaladas, , esta Representación del Ministerio Publico solicita este honorable Tribunal de Juicio sea declarada CON LUGAR la presente demanda de nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2023. Así se solicita.”
Motivos de la Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, para decidir se pasa como a continuación sigue:
De la Competencia
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)
Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010. En consecuencia, éste Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.
Del fondo de lo planteado.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgado pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, en los siguientes términos:
En principio, las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar sus acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares; sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.
De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.), en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.
Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a referirse sobre los vicios que procedió el recurrente, en señalar al Capítulo V del escrito libelar, siendo su manifestación que la providencia administrativa, en su decir, contiene los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.
En este orden de ideas, este Juzgador pasa a citar la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal, referente al falso supuesto de hecho, según del texto que sigue:
La Sala Político Administrativa, mediante decisión N° 01117 de fecha 19/09/02, sustanciada bajo el expediente N° 16312, dispuso respecto a la figura del falso supuesto de hecho y de derecho, que:
“(…) el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
También entre otras decisiones la misma sala mediante Sentencia N° 276, de fecha 07/03/2018, caso Vecovica Venezolana Constructora de Viviendas, C.A., señala:
“Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho como vicio del acto administrativo, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho. (Vid. Sentencias Nros. 2189 y 00504 del 5 de octubre de 2006 y 30 de abril de 2008, entre otras).
En este sentido, también la Doctrina Patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos. Así tenemos, que el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos: i) Cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii) Cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y; iii) Cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos, una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Planteado el falso supuesto debe este Tribunal entrar a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existe ese vicio hoy invocado. Previamente se debe señalar que el falso supuesto de hecho existirá cuando la decisión administrativa, se basa en hechos inexistentes o bien se basa en la apreciación de los hechos de manera distinta como en efecto sucedieron y que por otra parte el falso supuesto de derecho consistirá en la errónea interpretación de la norma jurídica.
Por tanto, el tribunal pasará a examinar la providencia administrativa Nº 00098-2023, sustanciada bajo expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, de fecha 03 de agosto del año 2023, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para verificar si los hechos en que se fundamenta la decisión de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, se encuentra ajustada a la disposición de ley.
Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como providencia administrativa Nº 00098-2023, según expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, observándose que:
…(Omissis)…
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente procedimiento rielando en el folio 01 y 02, Solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, por denuncia presentada en fecha 05/06/2023, por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, titular de la cedula de identidad Nº 21.261.630, antes identificada, asistida por el abogado: JHON BRACAMONTE, abogado inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., ubicada en AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, EDIFICIO ESEM, MATURIN ESTADO MONAGAS. Alega el demandante que ingreso a trabajar con la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 06/06/2005, desempeñando el cargo de SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTACION, devengando un salario de Bs. 2.122,66 cumpliendo una jornada de trabajo de 6x2 en horarios de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. Es el caso ciudadana Inspectora que fui DESPEDIDO INJUSTIFICADAMENTE en fecha: 31/05/2023 en mi condición de trabajador, por el ciudadano FELIX GURE, en su condición de Gerente, pese a encontrarme amparado por la Inamovilidad establecida en el Decreto de Inamovilidad Nº 4.414, de fecha: 31/12/2020, Gaceta Oficial N°6.611. Por lo antes expuesto es que acude a esta Inspectoria del Trabajo solicitando mi REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, conforme a lo estipulado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Riela al folio 03: copia de la cedula de identidad de la acciónate.
Riela al folio 04: copia de Constancia de Trabajo.
Riela al folio 05: Auto de Admisión a la Causa por no ser contario a derecho la pretensión del denunciante, de fecha: 07/06/2023, en el cual se ordena REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS de la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, antes identificado, y demás beneficios dejados de percibir. Igualmente se ordena la notificación de la entidad de trabajo accionada.
Riela al folio 06: Copia de Acreditación del Funcionario.
Riela al folio 07: Auto de Admisión con la Notificación a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO S.A., con acuse de recibido de fecha 07/07/2023 por el Asesor Jurídico Jobito Villalba, titular de la cedula de identidad C.I. V-6.381.511.
Riela en los folios 08 y 09: Acta de Ejecución de fecha: 07/07/2023, levantada por el Abogado Trino Fajardo, en su carácter de funcionario adscrito a esta dependencia administrativa, quien se traslado acompañado del trabajador denunciante a la sede de la entidad de trabajo denunciada a los fines de ejecutar la decisión contenida en auto de fecha 07/06/2023, que riela al folio 08 y 09 del expediente, quienes una vez constituidos en la sede de la entidad de trabajo, fue atendido por el ciudadano Jovito Villalba, titular de la cedula de identidad C.I. V-6.381.511 en su carácter de Asesor Jurídico de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., mediante el cual el funcionario del trabajo dejo constancia de la apertura de la Articulación Probatoria prevista en el articulo 425 de la LOTTT. Es todo”.
Riela en los folios 10 al 19: Anexos al Acta de Ejecución, Poder Especial, Copia de la pantalla de S.A.P. y descripción del cargo.
Riela en los folios 20 al 49: escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada de fecha 12/07/2023.
Riela en los folios 50 al 66: escrito promovido por la parte accionada de fecha 12/07/2023.
Riela al folio 67: Auto de admisión de pruebas de la parte accionada de fecha 12/07/2023
Riela al folio 68: Auto de admisión de pruebas de la parte accionada de fecha 12/07/2023.
Riela al folio 69: Diligencia consignada por la parte accionada de fecha 13/07/2023.
Riela al folio 70: Acta de exhibición de Documentos de fecha 18/07/2023.
Riela en los folios 71 al 73: Anexos a la presente acta contentiva de contrato de trabajo.
Riela en los folios 74 y 75: Acta de inspección administrativa de fecha 18/07/2023.
Riela en los folios 76 al 79: Anexos a la presente acta contentiva de contrato de trabajo.
Riela en los folios 80 y 81: Acta de inspección administrativa de fecha 18/07/2023.
Riela al folios 82: Acta de inspección administrativa de fecha 18/07/2023.
Riela al folios 83: Escrito consignada por la parte accionada de fecha 19/07/2023.
Riela al folios 84: Diligencia consignada por la parte accionada de fecha 19/07/2023.
Riela al folios 85 y 86: Escrito de Impugnación consignada por la parte accionante de fecha 18/07/2023.
Riela al folios 87: acta de elevado en el cual pasa a decisión el presente procedimiento de fecha 20/07/2023.
Riela al folios 88 y 93: Escrito consignado por la parte accionada de fecha 27/03/2023.
CAPITULO II
MOTIVA
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
PRIMERO: Llegada la oportunidad legal para que la Entidad de Trabajo: PDVSA PETROLEO S.A., Presentará alegatos y documentos que considerase pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido, el funcionario del trabajo actuante deja constancia de lo ocurrido en el momento de la ejecución: “En nombre de mi representada rechazo el reenganche incoado por la trabajadora MARY Carmen Bravo, identificada plenamente en autos, ducha oposición al reenganche se fundamenta particularmente entre otras cosas en la incompetencia de este órgano administrativo Inspectoria del Trabajo para dicho procedimiento de Reenganche por considerar esta representación Patronal que la ciudadana Mary Carmen Mota es persona de dirección de esta empresa PDVSA Petróleo, S.A., por lo tanto no tiene o no goza de inamovilidad laboral…” El funcionario dejo constancia de la apertura de la articulación probatoria, prevista en el numeral 7 del articulo 425 de la L.O.T.T.T…” Es todo”.
Visto lo alegado por la representación de la parte accionada en el Acto de Ejecución de Restitución de Derechos de conformidad con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que reconoció la relación de trabajo y reconoce la inamovilidad por lo que se niega a acatar la orden REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, dictada por este Despacho a favor del trabajador denunciante.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION POR ESTE DESPACHO
Es de observar que los medios probatorios tienen la finalidad de acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juzgador respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Esta regla pone de manifiesto que hay una traída de objetivos en la actividad probatoria, acreditar los hechos alegados controvertidos, convencer al Juzgador sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume tales hechos comprobados. El juzgador queda sujeto a la necesaria valoración de todas cuantas pruebas obren en autos, las cuales deben ser apreciadas conforme a la tarifa legal y al principio de la sana critica. Ahora bien, planteada así la Litis corresponde a la carga probatoria a la parte accionante, de acuerdo a los principios procesales establecidos en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos.
Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, ambas partes hicieron uso del derecho, en este sentido resulta menester valorar y analizar las pruebas presentadas por las partes a los fines de determinar si la denuncia se encuentra incursa en las causales de despido alegadas, lo cual se hace en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA PDVSA PETROLEO S.A.
DEL PUNTO PREVIO:
Al contenido del presente aun cuando fue admitido en su oportunidad. No hay materia que valorar por cuanto nada aporta para el esclarecimiento de la presente litis. Así se decide.
DE LAS DOCUMENTALES
Promovió marcada con letra “A” Documental concerniente a la Pantalla SAP Emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA PETROLEO S.A. de la División Carabobo de la presente documental de donde se pretende demostrar la caducidad de la acción del procedimiento intentado por el accionante: MARY CARMEN BRAVO MOTA. Esta Instancia Administrativa considera que dichas documentales son totalmente modificables a favor de los intereses de la empresa. Es por ello que no se le Otorga Valor Probatorio a las mismas aun cuando fueron impugnadas y ratificada por la contraparte de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no permite esclarecer el hecho controvertido. Y así se decide.
Promovió marcada con letra “C” Documental Ejecución de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos de fecha 07/07/2023. Esta Autoridad Administrativa procede a desestimarlo en virtud de que nada aporta a la resolución de la presente litis. Y así se Establece.
Promovió marcada con la letra “D” Documental consistente de identificación del Cargo el objeto de la presente prueba es demostrar que la ciudadana MARY BRAVO MOTA, no goza de inamovilidad laboral ya que esta ejercía un cargo de dirección como lo es el Superintendente de Servicios de Alimentación, del mismo se puede evidenciar que aun cuando se refleja una descripción de cargo; la misma es inconsistente. No aporta elementos que ayuden a dilucidar la presente causa. Es por ello que quien aquí decide, no le Otorga Valor Probatorio. Y así se decide.
Promovió marcada con la letra “E” Documental RESUMEN DE LA INVESTIGACION, llevada por la Dirección de Seguridad Integral (DSI) bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009 procedimiento de investigación en dicha irregularidad que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023, donde se pretende demostrar en el cual se determino la responsabilidad en dichas desviaciones administrativa. La presente documental se desestima por cuanto la misma no aporta elementos que aclaren el hecho controvertido en autos, por lo que no se le otorga valor probatorio. Así se establece.
Promovió marcada con letra “F” Documental RESOLUCION DEL COMITÉ LABORAL copia certificada emanada por la Dirección de Seguridad Integral (D.S.I) bajo el serial Nº OL-DEPO-2023-001, procedimiento de investigación en dicha irregularidad que concluyo en fecha 12 de Mayo de 2023. La presente documental se desestima por cuanto no ayuda a dirimir el hecho controvertido en autos. Así se establece.
Promovió marcada con letra “G” Documental entrevista escrita aprobada por la GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICOS DE LA DIVISION FURRIAL, DIRECCION EJECUTIVA DE PRODUCCION. La presente documental se desestima por cuanto no aporta elementos que ayuden a dirimir el hecho controvertido. Así se establece.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION ADMINISTRATIVA
Solicito prueba de inspección Administrativa a los fines de que este despacho se trasladarse y constituya en la sede de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A. PETROLEO S.A., específicamente GERENCIA DE D.S.I., de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente bajo el serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009., a fin de constatar: 1) si en el procedimiento administrativo interno, llevado por la gerencia D.S.I. se encuentra investigado la trabajadora) 2) Si consta que la referida trabajadora, esta implicada en desviaciones administrativas. 3) si consta que en fecha 08/03/2023, se realiza entrevista escrita a la trabajadora MARY CARMEN BRAVO MOTA, Superintendente de Alimentación PDVSA División Furrial, y en donde se constata la firma autógrafa de la mencionada entrevista.
En relación a la presente esta instancia administrativa después de revisar, se constata que de los particulares que en ella se detallan; sin embargo considera este Sentenciador Administrativo que con la evacuación de dicha prueba se busca de mostrar hechos y circunstancias que son imposibles su valoración a través de este procedimiento Administrativo, siendo que para constatar la veracidad de las alegaciones que el actor trata de demostrar, refiere todo un comportamiento procedimental y hasta rigurosa su comprobación, por lo que se decide no otorgarle valor probatorio a los mismas. Así se establece.
Solicito prueba de inspección Administrativa a los fines de que este despacho se traslade y se constituya en la sede de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. específicamente GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS RRHH, a los fines de que se realice una inspección administrativa: 1) según el sistema, aplicación y productos (S.A.P) que cargo desempeñaba la ciudadana MARY BRAVO MOTA. 2) según el sistema, aplicación y productos (S.A.P) si se evidencia desde la fecha la ciudadana MARY BRAVO MOTA, ocupaba el cargo de Superintendente de servicios de Alimentación. PRIMERO: Visto que en fecha 18 de julio de 2023 se realizo inspección administrativa al departamento de RRHH, donde se promovió CARTA DE NOTIFICACION MOVIMIENTO DE PERSONAL cursante al folio setenta y ocho (78): el cual es de fecha 14/07/2022, el cual indica en atención de necesidad organizacional; surge cambio de posición de la ciudadana MARY BRAVO, a la nueva posición de SUPERINTENDENTE DE ALIMENTOS, dejando constancia su salario y demás beneficios, continuaran siendo igual al que venia percibiendo antes del movimiento. SEGUNDO: SOLICIUTD DE PROMOCION POR DESIGNACION DE PUESTO; del cual se observa que, la accionante, dependía de una gerencia la cual posee un supervisor inmediato, quedando demostrado que es trabajador dependiente y no de un cargo de confianza como pretende demostrarlo la accionada. De la presente se puede evidenciar que la misma fue atacada por la parte actora, aunado al hecho que no fue ratificada, esta instancia administrativa en virtud de los principios establecidos en el articulo 22 de la L.O.T.T.T, relacionada a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias decide otorgar pleno valor probatorio a las mismas en virtud de que las mismas ayudan a dirimir el hecho controvertido en autos. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DENUNCIADA PDVSA PETROLEO S.A.
CAPITULO I
DOCUMENTALES
Promovió marcada con letra “A” CARTA DE TRABAJO: la misma pretende demostrar efectivamente que trabajador de PDVSA con 18 años de servicios para la industria petrolera. A la presente documental se le otorga valor probatorio demostrativo de la vinculación laboral que une a las partes .Y así se Establece.
Promovió marcada con letra “A”, “A1”, “A2”, “A3” y “A4” copias de nota y/o mensaje de correo internos de PDVSA: la misma pretende demostrar que los alegatos no guardan relación con un empleado o trabajador de confianza, la presente documental fue atacada por la contraparte en fecha 19/07/2023 cursante al folio ochenta y tres (83) de marras, la cual no fue ratificada por la acciónate según lo establecido en el articulo 78 de la LOPTRA, es por lo que se desestima. Así se establece.
Promovió marcada con letra “B”, planilla SAP donde se puede evidencia de 01/09/2022 a 30/09/2022 la fecha de mod. 01/09/2022 pretende demostrar que los alegatos no guardan relación con un empleado o trabajador de confianza, La presente documental se desestima por cuanto no guarda relación con el hecho controvertido. Así se establece.
Promovió marcada con letra “C”, “C1”, “C2” planilla de Evaluación de Desempeño, Competencia, Aprendizaje y Experiencias: pretende demostrar que los alegatos no guardan relación con un empleado o trabajador de confianza, La presente documental se desestima por cuanto guarda no relación con el hecho controvertido. Así se establece
EXHIBICION DE DOCUMENTAL
Solicito la exhibición de la documental “CONTRATO DE TRABAJO” cursante a los folios 70 al 72 de autos por parte de la entidad accionada PETROLEOS DE VENEZUELA. Con respecto se aprecia que según acta de fecha 18 de julio de 2023, la parte accionada no realizo la exhibición solicitada activando así el supuesto de hecho contenido en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio ya que las misma es demostrativa que la trabajadora accionante inicio labores como ANALISTA DE ALIMENTOS desde el 15 de Marzo del 2007 y no como lo señala la entidad de trabajo SUPERINTEDENTE DE SERVICIO DE ALIMENTO. Así se establece.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, esta Autoridad Administrativa luego de una detallada revisión de las actas procesales, así como de la valoración de los medios probatorios aportados por la representación patronal, se puede realizar las siguientes aseveraciones:
* Que el/la ciudadano (a): Y BRAVO MOTA, alega en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos que prestaba servicios como ultimo cargo: SUPERINTENDENTE DE SERVICIO DE ALIMENTOS, en la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO y fue despedido (a) el Treinta y uno (31) de Mayo de dos mil veintitrés (2023) donde quedo demostrado el cargo real que ostenta dentro de la Entidad de trabajo que no es mas que el cargo de: ANALISTA DE ALIMENTO.
*Que la accionada a los fines de demostrar sus alegatos respecto a la cualidad de la trabajadora, Pretendió demostrar que la mencionada poseía un cargo de PERSONAL DE DIRECCION y que no gozaba de inamovilidad laboral, la accionada no logro demostrar que la mencionada trabajadora pertenecía a un cargo de dirección.
* Que las documentales cursante a los folios 78 y 79 de marras, se pudo constatar que no poseía cargo de dirección, en virtud de que la GERENCIA a la cual fue remitida como SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE ALIMENTOS, era solo por la necesidad organizacional un cambio de posición y no a través de un nombramiento que dejara sin efecto el contrato de trabajo, que dio inicio a la relación laboral en fecha 15/03/2007.
* Que existe un contrato de trabajo en el que queda evidenciado que la accionante inicio la relación laboral en fecha 15/03/2007, con el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS, acuerdo este firmado por la partes accionante.
* Ahora bien, visto como han sido narrados los hechos por parte de la representación patronal en la presente litis, es deber de esta Autoridad Administrativa dejar expreso que aun cuando la accionada en uso de su derecho presento alegatos, así como descripción de cargo, con la cual pretendió demostrar que el accionante poseía un cargo de dirección establecidos en el articulo 37 de la LOTTT.
Articulo 37: de la LOTTT, se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de loa entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores o trabajadoras o terceros y pueden sustituirlos o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el curso y desarrollo del presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del articulo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el municipio Maturín del estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.967.019, contra la entidad de trabajo: PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, EDIFICIO ESEM, MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Se sirva RESTITUIR al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS así como cancelar todos los salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido en la fecha 31/05/2023 hasta l actualidad y ajustar su salario a los incrementos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de su reincorporación. Así se declara. TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias ni mayor del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa, esta Inspectoria del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el articulo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad…”
Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vínculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capítulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hecho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.
Ahora, la norma sustantiva laboral nos instruye sobre el procedimiento a seguir cuando un trabajador o trabajadora se encuentre amparado por inamovilidad laboral y en el fatal caso, sea éste despedido o despedida, trasladado o trasladada, desmejorado o desmejorada, podrá así lo quisiere solicitar la restitución de los derechos conculcados ante el órgano administrativo; esto es la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al artículo 425 de la ya enunciada ley.
Así en cuanto a la condición de amparo que pueda revestir el beneficio de estabilidad laboral entre otros se encuentra el dispuesto por el ejecutivo nacional, que se establece mediante decreto presidencial, para con ello otorgar sustentabilidad a uno de los objetivos finales que yergue nuestro estamento jurídico nacional como lo es el desarrollo de la persona humana, respeto y dignidad mediante el proceso social trabajo. (Artículo 3 de la Constitución).
En este sentido a de advertirse que la trabajadora entre otros fundamentos de su pretensión se encuentra en su decir, justificada de acuerdo con el Decreto Nº 4.753, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre del 2022, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024, que versa sobre la condición de inamovilidad prevista para los trabajadores y trabajadoras del sector público y privado de la nación, tal como se desprende del auto de admisión de la denuncia por restitución de derechos emitiere la inspectoría del trabajo, siendo el mismo con vigencia al momento de la petición por parte de la trabajadora.
Así el decreto anteriormente enunciado manifiesta:
Artículo 1°. Se establece la inamovilidad laboral a favor de las trabajadoras y los trabajadores de los sectores público y privado regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por el lapso de dos (02) años contados entre el primero (1°) de enero de dos mil veintitrés (2023) y el treinta y uno (31) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024), ambas fechas inclusive, a fin de proteger el derecho al trabajo como proceso fundamental que permite la promoción de la prosperidad, el bienestar del pueblo y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.
Artículo 2°. Las trabajadoras y trabajadores amparados por el presente Decreto no podrán ser despedidos, desmejorados o trasladados sin justa causa calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y los Trabajadoras.
Artículo 3°. En caso que la trabajadora o el trabajador protegido por este Decreto, sea despedido, despedida, desmejorado o desmejorada sin justa causa, trasladado o trasladada sin su consentimiento, podrá denunciar el hecho dentro de los treinta (30) días continuos siguientes ante el Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción, y solicitar el reenganche y el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios dejados de percibir, o la restitución de la situación jurídica infringida, según el procedimiento establecido en el artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Artículo 4°. Las Inspectoras e Inspectores del Trabajo tramitarán, con preferencia a cualquier otro asunto, los procedimientos derivados de la inamovilidad laboral consagrada en el presente Decreto, y procederán con la mayor eficiencia y eficacia en salvaguarda y protección de los derechos laborales.
Artículo 5°. Gozarán de la protección de inamovilidad prevista en el presente Decreto y por consiguiente estarán amparados por la estabilidad, las trabajadoras y los trabajadores a que se refiere el artículo 87 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Quedan exceptuados de este Decreto las trabajadoras y trabajadores que ejerzan cargos de dirección y las trabajadoras y trabajadores de temporada u ocasionales. La estabilidad de las funcionarias y funcionarios públicos se regirá por las normas de protección contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así en cuanto al dispositivo normativo que hace alusión el decreto, artículo 87 de la ley del trabajo, se tiene que el mismo señala cuales trabajadores y trabajadoras se encuentran amparados por la estabilidad. “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratadas contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron contratados y contratadas. Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones específicas y entre ellas está el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amén de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).
En consonancia con lo anterior y a los fines de dilucidar los vicios delatados, es necesario revisar las actas procesales, en especial la Providencia Administrativa Nº 00098/2023 cursante a los folios 137 al 139 del presente expediente, de cuyo contenido se evidencia las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento a esa instancia administrativa para dictar el acto que hoy se impugna.
Ahora bien, según lo manifestado por el recurrente, en la providencia administrativa se incurre en tres supuestos falsos de hecho, siendo el primero de ellos: “consta que en fecha 05 de junio del 2023, se recibió por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas escrito de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el ciudadano MARY CARMEN BRAVO MOTA, portador de la cedula de identidad Nº V- 12.967.019, en contra de mi representada Pdvsa Petróleos, S.A., solicitud que fuere admitida en fecha 07 de junio del 2023, por parte de la autoridad administrativa y en donde la referida ciudadana Según su propio decir, alegó tener el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACIÓN DE LA GERENCIA DE SERVICIOS LOGISTICA DE LA DIVISION FURRIAL de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente PDVSA PETROLEOS S.A…” motivo por el cual, solicita el reenganche a su puesto de trabajo y el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por estar amparada, según su decir , por el Decreto de Inamovilidad laboral por Decreto presidencial Nº 4.414, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.611 de fecha 31 de diciembre de 2020.
Una vez interpuesta la referida solicitud, en fecha 05/06/2023, el despacho administrativo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, mediante auto admite la referida solicitud, manifestando que el solicitante se encuentra amparada por la Inamovilidad laboral conforme al decreto antes citado y de acuerdo a los artículos 53, 94, 418, 425 y 80 en su segundo aparte literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ordenando el reenganche con la correspondiente restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
Posteriormente que: “En fecha 07 de Julio del 2023, se traslada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a practicar la notificación de la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad Pdvsa Petróleos, S.A., siendo esta materializada en la persona del Ciudadano Jovito Villalba, en su carácter de asesor legal, el cual invocó en su defensa la tutela judicial efectiva de acuerdo al artículo 26 del cuerpo normativo Constitucional, derecho a la defensa así como el debido proceso, según lo dispuesto en los ordinales 4° y 7° del artículo 425 de la ley del trabajo y en tal sentido formulo oposición a la orden de reenganche, pago de salarios caídos y sustitución jurídica infringida, ordenada por el despacho administrativo, en razón de manifestar que la Mary Carmen Bravo Mota, es una trabajadora de Dirección, por cuanto ocupaba el cargo de Suptte Servicios de Alimentación Adscrita a la Gerencia de Servicios Logística de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Pdvsa Petróleo, S.A, por lo cual se solicitó la apertura de la articulación probatoria”.
Que luego de ello, una vez aperturada la articulación probatoria, la hoy recurrente, promovió pruebas que según su decir, obraban en la demostración del carácter de empleado de dirección de la ciudadana Mary Bravo Mota, y en especial las marcadas A, B, C, D, E F y G, las cuales fueran promovidas como documentos públicos administrativos en copias certificadas, y prueba de inspección administrativa en la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, con lo cual dejar constancia del cargo ocupado. También se indica que las pruebas fueron admitidas por el despecho administrativo de acuerdo al auto de fecha 12/07/2023, siendo el resultado de ello la demostración del cargo de de Suptte Servicios de Alimentación Adscrita a la Gerencia de Servicios Logística de la División Furrial de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente Pdvsa Petróleo, S.A
En este sentido para ello el Órgano Administrativo procedió en determinar:
…(Omissis)…
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Analizado como ha sido el curso y desarrollo del presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del articulo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el municipio Maturín del estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.967.019, contra la entidad de trabajo: PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, EDIFICIO ESEM, MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Se sirva RESTITUIR al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venia desempeñando en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS así como cancelar todos los salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido en la fecha 31/05/2023 hasta l actualidad y ajustar su salario a los incrementos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de su reincorporación. Así se declara. TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. CUARTO: En caso de no acatar la orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, se le impondrá una multa no menor del equivalente de ciento veinte unidades tributarias ni mayor del equivalente a trescientos sesenta unidades tributarias. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); QUINTO: Si el patrono se resiste a cumplir la presente Providencia Administrativa en el lapso de ejecución forzosa, esta Inspectoria del Trabajo, procederá a aplicar la multa prevista en el articulo 552 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). SEXTO: Se les comunica a las partes que la presente decisión es inapelable, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, quedando a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales a interponer el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad…”
En consideración a lo anterior advierte este Juzgador que, de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia solicitud presentada por la ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, de fecha 05/06/2023, folio 43 y 44 y admitida por el órgano administrativo, folio 47, señaló:
“Ciudadana Inspectora, en fecha 06 de junio de 2.005, comencé a prestar mis servicios para la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., actualmente con 18 años de servicios, ejerciendo en el tiempo varios cargo, Siendo el último cargo Suptte Servicios de Alimentación, con horario de trabajo de 5X2 en horarios de 7 a.m. a 4:30 p.m., ejerciendo funciones de: identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los supervisores de los comedores; Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente; Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado al auto desarrollo para obtener el máximo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a satisfacer las necesidades de cálida, oportunidad y costos competitivos. Devengando un salario básico mensual de Dos millones cientos veintidós con sesenta y seis céntimos (Bs. 2.122,66) más demás beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera. Siendo el caso ciudadana Inspectora que en fecha 31 de mayo de 2023, estando en mis labores, el ciudadano VICTOR RONDON en su condición de Gerente, me informo que debía pasar por el Departamento de Jurídico, me presente y fui atendida por la ciudadana XIOMARA TENORIO en su condición de GERENTE DE JURIDICO (DEPO), mediante el cual me notifico que estaba siendo despedida de la empresa, alegándose que no estaba amparada de inamovilidad de conformidad con el artículo 37 de LOTT, por ser una trabajadora de Dirección, es por lo que considero que estoy siendo despedido injustificadamente, ya que me encuentro investido de la inamovilidad laboral.”… Omisis...”
Bien, de la anterior trascripción se observa que la solicitante de restitución de derechos lo hace bajo la cualidad de trabajador amparado por decreto presidencial de inamovilidad, ya que en su decir, fue objeto de un despido injustificado que tuvo lugar 31 de febrero de 2023, e indicando: “estando en mis labores, el ciudadano Víctor Rondon en su condición de Gerente, me informo que debía pasar por el Departamento de Jurídico, me presente y fui atendida por la ciudadana Xiomara Tenorio en su condición de Gerente De Jurídico (DEPO), mediante el cual me notifico que estaba siendo despedida de la empresa, alegándose que no estaba amparada de inamovilidad de conformidad con el artículo 37 de LOTTT, por ser una trabajadora de Dirección, es por lo que considero que estoy siendo despedida injustificadamente, ya que me encuentro investida de la inamovilidad laboral. Sus dichos también versan en cuanto a la trayectoria o desarrollo de su labor profesional dentro de la entidad de trabajo que hoy recurre en nulidad, y lo señala en tanto que manifiesta que inició sus labores de forma ininterrumpida, desde 06 de junio de 2.005, prestando servicios para la empresa Pdvsa Petróleos S.A., actualmente contando en su haber con 18 años de servicios, ejerciendo en el tiempo varios cargos, siendo el último de ellos el de Suptte Servicios de Alimentación, con horario de trabajo de 5X2 en horarios de 7 a.m. a 4:30 p.m., ejerciendo funciones de: identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los supervisores de los comedores; Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente; Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado al auto desarrollo para obtener el máximo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a satisfacer las necesidades de cálida, oportunidad y costos competitivos.
Así se aprecia, que la disyuntiva se presenta en la cualidad del laborante para hacerse beneficiario de la estabilidad que concentra el decreto ley emitido por el ejecutivo nacional respecto de la inamovilidad (Nº 4.753, Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.723 de fecha 20 de diciembre del 2022, vigente hasta el 31 de diciembre de 2024), pues, como ya lo manifestara la beneficiario del acto administrativo, dice que fue objeto de un despido injustificado y por ello la denuncia de restitución de derechos bajo la figura del Reenganche; y de otra parte la recurrente, afirma que lo aducido por la trabajadora carece de veracidad y/o certeza, en tanto que se trata de una trabajadora de dirección, que no se encuentra amparada por dicho decreto.
Así en lo concerniente a este punto cabe advertir lo dispuesto en los artículos 37 y 87 de la Ley orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras, que en cuanto a los trabajadores de dirección, señala: “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte en sus funciones.”
En tanto que se aprecia del artículo 87, in comento, que: “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratadas contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron contratados y contratadas. Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.”
Bajo este contexto se aprecia que de las prueba promovidas por la parte recurrente al proceso administrativo, se tienen los siguientes; Promovió documentos copia certificada de pantalla Sistema, Aplicación y Productos (SAP), marcada A, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa Petróleos, S.A., relativo a la trabajadora Mary Bravo Mota donde se evidencia el cargo como Superintendente de Servicios de Alimentación. Segundo; promovió como documento público administrativo marcado B, debidamente certificado, Estructura Organizativa, aprobada por la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, Dirección Ejecutiva de Producción, Tercero; marcado C, Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de fecha 07/07/2023, la cual fue ejecutada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., donde se hizo oposición a la solicitud de reenganche interpusiere la trabajadora Mary Bravo Mota., Cuarto; marcado D, copia certificada emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la División Furrial Dirección Ejecutiva de Producción Oriente de Pdvsa, de donde se detalla y describe la identificación del cargo de superintendente., Quinto; marcado E, expediente Resumen de Investigación, de procedimiento administrativo interno llevado por la Dirección de Seguridad Integral (DSI) Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, bajo serial CIE-EYP-OR-FU-2023-0009., Sexto; promovió marcado F, como documento público administrativo en copia certificada Resolución de Comité Laboral N° CL-DEPO-2023-001 de fecha 15 de marzo de 2023, emanado de la Dirección de seguridad Integral (DSI) y Séptimo; marcado G, entrevista escrita de fecha 08 de marzo de 2023, de acuerdo al expediente administrativo interno de investigación serial N° CIE-EYP-OR-FU-2023-009, que se instruyere por la Gerencia de Dirección de Seguridad Industrial (DSI) de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, el consta de firma autógrafa de la trabajadora Mary Bravo. Así como en igual modo promoviere la recurrente prueba de inspección administrativa de conformidad con el artículo 111 y siguientes del Código de Pro cimiento Civil.
De otra parte la trabajadora ciudadana Mary Bravo, en su condición de denunciante en virtud de la restitución de los derechos consideró violentados, promovió pruebas así: Documentales consistentes en Carta de Trabajo, copias de notas y/o mensajes de correos internos de Pdvsa marcados A, A1, A2, A3 y A4; marcado B planilla SAP; marcado C, C1 y C2 planillas de evaluación de desempeño, competencias, aprendizajes y experiencias. También promovió prueba de inspección y de exhibición sobre contrato de trabajo, acta de nombramiento del cargo de superintendente y sobre las competencias desempeño, aprendizajes y experiencias.
Así en cuanto al procedimiento instruido por ante el órgano administrativo, se tiene la providenciación de las pruebas promovieren las partes al día 12/07/2023, de lo cual se aprecia el pronunciamiento de admisibilidad de dicho órgano a los folios 67 y 68 del expediente administrativo y 109 y 110 de éste expediente judicial.
En este mismo sentido y de acuerdo a la proyección contextual del proceso la Inspectoría del Trabajo, al momento de valorar las probanzas ofrecidas, puntualizó lo siguiente respecto de la Inspección administrativa materializada en fecha 18 de julio del año 2023, así:
“Solicito prueba de inspección Administrativa a los fines de que este despacho se traslade y se constituya en la sede de la Entidad de Trabajo P.D.V.S.A PETROLEO, S.A. específicamente GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS RRHH, a los fines de que se realice una inspección administrativa: 1) según el sistema, aplicación y productos (S.A.P) que cargo desempeñaba la ciudadana MARY BRAVO MOTA. 2) según el sistema, aplicación y productos (S.A.P) si se evidencia desde la fecha la ciudadana MARY BRAVO MOTA, ocupaba el cargo de Superintendente de servicios de Alimentación. PRIMERO: Visto que en fecha 18 de julio de 2023 se realizó inspección administrativa al departamento de RRHH, donde se promovió CARTA DE NOTIFICACION MOVIMIENTO DE PERSONAL cursante al folio setenta y ocho (78): el cual es de fecha 14/07/2022, el cual indica en atención de necesidad organizacional; surge cambio de posición de la ciudadana MARY BRAVO, a la nueva posición de SUPERINTENDENTE DE ALIMENTOS, dejando constancia su salario y demás beneficios, continuaran siendo igual al que venía percibiendo antes del movimiento. SEGUNDO: SOLICITUD DE PROMOCION POR DESIGNACION DE PUESTO; del cual se observa que, la accionante, dependía de una gerencia la cual posee un supervisor inmediato, quedando demostrado que es trabajador dependiente y no de un cargo de confianza como pretende demostrarlo la accionada. De la presente se puede evidenciar que la misma fue atacada por la parte actora, aunado al hecho que no fue ratificada, esta instancia administrativa en virtud de los principios establecidos en el artículo 22 de la L.O.T.T.T, relacionada a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias decide otorgar pleno valor probatorio a las mismas en virtud de que las mismas ayudan a dirimir el hecho controvertido en autos. Así se establece.”
Como se aprecia de la anterior transcripción, el órgano administrativo pudo constatar fehacientemente el cargo real que ocupare la trabajadora ciudadana Mary Bravo Mota como Superintendente; en este contexto la administración tuvo a bien servirse de la inspección realizada, en tanto que denota que hubo un cambio de posición que se apreció de acuerdo a las trazas ofrecidas por el Sistema de Aplicación de Productos (SAP), también tuvo a bien apreciar carta de notificación de movimiento de personal que mostró una datación al 14/07/2022, que responde a la necesidad organizacional y por lo cual surgió el cambio de posición, al igual que pudo apreciar el órgano administrativo el requerimiento según los valores corporativos para la designación del puesto.
Así en cuanto al medio de prueba se tiene, que se trata de una Inspección que realizó el órgano administrativo, con plena facultad para ello, lo cual para que ésta pierda el valor de prueba no basta la simple invocación de oposición como elemento recursivo para su desestimación ya que se trata de la conformación de un instrumento público de carácter administrativo desvirtuable mediante prueba en contrario. El carácter inquisidor que reviste la prueba de inspección, faculta al operador de justicia, en este caso en cabeza del Inspector o Inspectora del Trabajo, para advertir directamente los elementos a él dispuestos y con ello pueda orquestar cognoscitivamente un juicio de valor. La materialización de la prueba de Inspección, arrojó como resultado el movimiento que observó la trabajadora en cuanto a la ocupación de cargo, ya por la transferencia nominal digitalizada bajo el formato corporativo SAP que se realizare al de Superintendente de Servicios de Alimentación al día 01/09/2022. Se constató de igual forma Carta de Notificación Movimiento de Personal donde formalmente en fecha 14/07/2022, la entidad de trabajo a través de la Gerencia de Servicios Logísticos División Furrial, notifica a la ciudadana Mary Bravo, el cambio de posición a Superintendente de Servicios de Alimentación, adscrita a la Gerencia Servicios Logísticos División Furrial, Servicios Logísticos con localización en la ciudad de Maturín, comunicación ésta suscrita tanto por la trabajadora Mary Bravo, así como por el Gerente de Primera Línea requirente y que provee de igual forma la formalidad del movimiento bajo el esquema corporativo de la entidad de trabajo respecto de la Gerencia de Recursos Humanos. Se constató bajo formato RH-03-16-01, Solicitud de Promoción por Designación de Puesto de la trabajadora Mary Bravo, donde se indica entre otras características, designación nuevo puesto al día 01/08/2022, bajo Posición N° 16382730 grupo de 26 a 27, según estimación del puesto; información ésta que de acuerdo al formato in commento, debe llenarse por la Gerencia de Recursos Humanos. Del documento se aprecia el pleno conocimiento que observaron los involucrados y que justifican el movimiento o cambio de posición dada su suscripción tanto por la trabajadora así como las Gerencias responsables del mismo, esto es, la Gerencia de Servicios Logísticos y la Gerencia de Recursos Humanos, conforme a los parámetros corporativos de la entidad de trabajo; sin embargo, el órgano administrativo a través de la Inspectora del Trabajo de Maturín estado Monagas, indicó lo concerniente a la prueba de inspección valorada lo que a continuación se aprecia del particular segundo:
“SOLICITUD DE PROMOCION POR DESIGNACION DE PUESTO; del cual se observa que, la accionante, dependía de una gerencia la cual posee un supervisor inmediato, quedando demostrado que es trabajador dependiente y no de un cargo de confianza como pretende demostrarlo la accionada. De la presente se puede evidenciar que la misma fue atacada por la parte actora, aunado al hecho que no fue ratificada, esta instancia administrativa en virtud de los principios establecidos en el artículo 22 de la L.O.T.T.T, relacionada a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias decide otorgar pleno valor probatorio a las mismas en virtud de que las mismas ayudan a dirimir el hecho controvertido en autos. Así se establece.”
En razón de la anterior transcripción, de ella bien puede extraerse que la Inspectora del Trabajo justifica su decisión en tanto que se demostró, según su decir, que la trabajadora Mary Bravo, era una trabajadora dependiente, y no de confianza, ya que esta dependiere de una gerencia la cual posee un supervisor inmediato. Ahora este argumento no comprende en sí mismo un fundamento legal que desestime la cualidad facultativa atribuida a un trabajador en el ejercicio de sus funciones; pues un trabajador a no ser que ejecute labores en su beneficio y por cuenta propia, siempre será un trabajador dependiente y ello no significa que se encuentre facultado para con autonomía ejercer sus labores bajo el rango nominal que le es asignado. Desde una perspectiva corporativa la estructura organizativa de la entidad de trabajo en cuanto a Servicios Logísticos División Furrial Distrito Furrial se encuentra condicionada de la siguiente forma, Servicios Logísticos División Furrial, Servicios de Alimentación, Analista de Procesos posteriormente discurre la escala organizativa a las siguientes formulaciones Comedor Industrial ESEM (División Furrial), Comedor Industrial CEFOSAG (División Furrial), Comedor Industrial Jusepín (Distrito Furrial), Comedor Industrial Complejo Administrativo El Furrial, proyectándose esta escala configurativa a Comedor Industrial Orocual (Distrito Furrial) y finalmente al Comedor Industrial Quiriquire/Caripito División Furrial, estructura ésta que aborda una nómina total de 247 trabajadores entre Contractual mensual, diaria y no contractual, aprobada al mes de agosto de 2012, tal como se aprecia al folio 69 de este expediente, subsiguientemente al folio 70 se aprecia de la documental allí dispuesta que Pdvsa Petróleos, S.A., atiende a una proposición estructural distinguida así: Servicios Logísticos División Furrial Gerente General; Servicios Logísticos División Furrial Gerente; Planificación, Presupuesto y Control de Gestión Líder. Seguidamente en la escala corporativa nos encontramos con Servicios Logísticos División Furrial Gerente, luego Planificación, Presupuesto y Control de Gestión Líder que concentran las siguientes denominaciones Manejo de Instalaciones No Industriales (Superintendente), Servicios Generales (Superintendente), Servicios de Alimentación (Superintendente), Manejo de Instalaciones No Industriales (Superintendente) y finalmente en igual rango se encuentra la Superintendencia de Servicios Generales y la misma consta con la suscripción por parte de los ciudadanos David Eckar como Gerente de Recursos Humanos, Luis Luna como Gerente General de División y Orlando Chacín como Director Ejecutivo de Producción Oriente. Así tal como se advierte en este proceso se tiene de este documento del cual no hubo impugnación alguna por parte del beneficiario del acto administrativo, y de lo cual el tribunal también advierte que existiendo del procedimiento administrativo su admisibilidad, la Inspectora del Trabajo no emitió pronunciamiento alguno respecto del valor de prueba que pudiere arrojar a fines de la resolución del asunto sometido a su arbitrio; de tal suerte bien su valor probatorio emerge en la distinción que se hace respecto de la estructura que embarga la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., pues, en suma es del conocimiento público que se trata de una empresa con posicionamiento global importante, lo que nos dice que no se trata de una simple constitución o unidad económica que revisten ciertas entidades de trabajo en cuanto a su disminuida robustez financiera. En relación a este punto, y con meridiana claridad en cuanto a las características corporativa que puedan advertirse de la mencionada empresa petrolera se tiene “…Petróleos de Venezuela, S.A. y sus Filiales (PDVSA), es una corporación de clase mundial, integrada por unas 245 empresas, domiciliadas en Venezuela, USA, Centro y Sur América, Región del Caribe y Europa, por lo que, para hacer posible su cabal funcionamiento, existe la Delegación de Autoridad Corporativa, incluida en la normativa interna de PDVSA y sus Filiales, con lo cual se faculta a las autoridades de las Filiales, Negocios, Áreas Geográficas y Organizaciones, para la toma oportuna de sus decisiones. Como parte de la Política Corporativa de Delegación, existe la Delegación para Contratación, que se refiere a la autoridad otorgada a las Filiales, Negocios, Áreas y Organizaciones, para que aprueben internamente sus procesos de contratación, hasta el nivel de autoridad otorgada.“ (Vid. SC/TSJ N° 88 Exp. 16-0940). También se ilustra del desarrollo gramatical y armónico del documento judicial que se trata de una empresa de primer grado con rango constitucional, características éstas que advierten grosso modo la magnitud de esta entidad de trabajo y no de una mera ficción financiera.
Así es oportuno advertir que la trabajadora, al interponer la denuncia que origina este especial proceso, se refirió en cuanto a sus funciones de la manera siguiente:
“identificar oportunidades de optimización de los procesos apoyadas en el análisis de las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, Supervisar las especificaciones técnicas de los contratos de alimentación elaborados por los supervisores de los comedores; Solicitar la gestión de alianzas con terceros tales como fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención a usuarios, a través de contratos y convenios, cuyo tramites se realicen de manera transparente; Elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la superintendencia, dirigido a fortalecer los potenciales técnicos, administrativos y de crecimiento de personal, motivado al auto desarrollo para obtener el máximo nivel de competencia del empleado; Interactuar continuamente con las gerencias clientes con el propósito de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios, orientados a satisfacer las necesidades de cálida, oportunidad y costos competitivos”
Lo anterior observa de manera significativa la cualidad facultativa del trabajador que se desempeña en esta rama de actividad y que atañe al área de servicios de alimentación; pues, ha de identificar oportunidades de optimización de los procesos, analizando las actividades para generar ahorro y agregar valor a la corporación, supervisa la optimización de los contratos de alimentación que elaboran los supervisores de comedores, solicita la gestión de alianzas con terceros (fabricantes, entes gubernamentales, catering, entre otros), elaborar y supervisar los planes de desarrollo del personal de la Superintendencia dirigidos a fortalecer las potencialidades técnicas, administrativas y de crecimiento del personal; así como realizar tareas de interacción con otras gerencias clientes a objeto de asesorar, recomendar y establecer acuerdos de servicios que orientan a la satisfacción de cubrir las necesidades de calidad, oportunidad y costos competitivos. Así es sin duda que ésta referencia conlleva intrínsecamente una disposición autónoma que involucra a la trabajadora y su incidencia respecto del patrimonio de la entidad de trabajo, pues procura el ahorro señalando que se agrega valor a la entidad de trabajo, manifiesta que su actividad como superintendente también le involucra el manejo del recurso humano dispuesto para la empresa por intermedio de la optimización de contratos de alimentación que elaboran los supervisores de comedores; en fin sin lugar a dudas con esta premisa se configuró la figura de la confesión espontanea que obra nefastamente en contra de la beneficiaria del acto administrativo y que la recurrente de autos procede en denunciar mediante su escrito hoy recursivo. Así se declara.
Como punto referencial y que las partes aportaren a este proceso, (f.127) consienten la oportuna instrucción de carácter emblemático dispuesta por la sala social de Tribunal Supremo de Justicia contenida en decisión de fecha 18/12/2000, que relacionó al ciudadano José Rafael Fernández contra IBM de Venezuela, respecto al trabajador de dirección:
“… visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio (…) no pretende que sea considerado como empleado de dirección cualquier trabajador que de alguna manera tome o transmita decisiones, pues en el proceso productivo de una empresa gran número de personas intervienen diariamente en la toma de decisiones, muchas de ellas rutinarias (…) Son empleados de dirección sólo quienes intervienen directamente en la toma de decisiones, que determinan el rumbo de la empresa y que pueden representarla u obligarla frente a los demás trabajadores (…) Para que un trabajador pueda ser calificado como empleado de dirección, debe quedar claro que éste participa en la toma de decisiones y no sólo ejecuta y realiza los actos administrativos necesarios para cumplir con las órdenes, objetivos y políticas que han sido determinadas previamente por el patrono y los verdaderos empleados de dirección. Cuando el empleado de dirección representa al patrono frente a terceros o frente a los demás trabajadores, debe entenderse que tal acto de representación es resultado de las apreciaciones y decisiones que él ha tomado o en cuya toma participó, y no que actúa común mero mandatario…”.
Así entre las características que pueden considerarse para la cualificación de un trabajador de dirección, se observan la planificación de estrategias que involucran la producción, también quienes seleccionan o contratan o que así mismo disponen del personal, quienes representan a la empresa o que de alguna u otra manera realicen actos de disposición de su patrimonio; siendo tal atribución la de dirección, la que observan aquellos trabajadores que por su labor intervienen en la toma de decisiones, quienes representen a la empresa o que puedan obligarla frente a los demás trabajadores. Se ilustra que este tipo de trabajador participa en la toma de decisiones y no sólo las ejecuta como un mero acto administrativo en el cumplimiento de órdenes a él dadas. En este sentido es de apreciarse que las labores realizadas por la trabajadora Mary Bravo, y que ella misma alegare se ajustan consistentemente con las características descrita y orientadas por la sala social lo que la hace una trabajadora excluida de la protección de inamovilidad que alega en su defensa, siendo evidente su condición de trabajadora de dirección, y así se declara.
En este punto es de considerar que la recurrida delata en su escrito recursivo lo siguiente:
La manifiesta incompetencia de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, para conocer del procedimiento administrativo; ya que en su propio decir, la trabajadora alegó tener el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación. En este sentido, de acuerdo a la apreciaciones realizadas por este Tribunal, emerge de los medios probatorios dispuestos tanto para el desarrollo del procedimiento administrativo, así como también el judicial fuertes evidencias que colocan a la trabajadora Mary Bravo Mota fuera de la esfera proteccionista del decreto de inamovilidad laboral, ya por cuanto se evidenció que la misma es una trabajadora de dirección Superintendente de Alimentación, con facultad Supervisorio otorgada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., en los procesos de alimentación dispuestos y localizados en la Gerencia de Producción Servicios Logísticos División Furrial, a las funciones facultativas de sus actividades dispuestas al folio 61 de este expediente y que son consistentes con los propios dichos de la trabajadora, configurándose además la confesión espontanea que hoy se denuncia, se constata en igual forma del documento dispuesto por la propia trabajadora su constancia de trabajo con la descripción de cargo (f.46) Carta de Notificación de Movimiento de Personal y su Solicitud de Promoción con fecha 01/08/2022, como fecha efectiva del nuevo puesto designado, folios 120 y 121 respectivamente.
CARTA NOTIFICACION MOVIMIENTO DE PERSONAL
MATURIN, 14 de Julio de 2022
Estimado(a) Trabajador (a) MARY BRAVO
Por medio de la presente, le informamos que en atención a necesidad organización se le esta realizando el siguiente movimiento de personal:
1. Tipo de Movimiento: CAMBIO DE POSICION
2. Titulo de la Nueva Posición: SUPTTE. SERVICIOS DE ALIMENTACION
3. Fecha Efectiva del Movimiento: A SU APROBACION
4. Negocio / Filial / Empresa Mixta: GERENCIA SERVICIOS LOGISTICOS DIVISION
FURRIAL
5. Gerencia / Unidad Organizativa: SERVICIOS LOGISTICOS
6. Localidad: MATURIN
Su salario y demás beneficios, continuaran siendo igual a los que venía percibiendo antes del movimiento.
Le deseamos éxito en sus nuevas funciones.
En este sentido dada la aportación probatoria y su valía considera este Juzgador, que el planteamiento de delación aquí dispuesto sobre la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo prospera en derecho, ello en virtud de no corresponderle en modo alguno por parte del estamento jurídico facultad decisoria sobre trabajadores que por su condición se encuentran fuera de su esfera competencial y tutelar, razón por la cual se declara como en efecto se hace procedente en derecho el vicio aquí denunciado, ya que el órgano administrativo desfiguró los hechos al el planteados incurriendo así mismo en la violación de los artículos 37 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras conforme al decreto de inamovilidad que se alude en razón del pedimento de reenganche. (Vid. SPA/TSJ Sentencia N° 305 de fecha 10/03/2011) Así se declara.
De igual forma la recurrente delata el vicio de incongruencia, ya en canto que menciona que la Providencia administrativa contiene en su dispositiva, motivos no alegados ni probados en autos. A este respecto la recurrida advierte que la litis quedó configurada en el cargo dispuesto por la trabajadora como Superintendente de Alimentación; aun así ante tal circunstancia luego de evacuadas las probanzas y llevándose a cabo la etapa conclusiva, el órgano administrativo en fecha 03 de agosto de 2023, declaró con lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos de la trabajadora Mary Bravo en el cargo de analista de alimentos con lo cual así fue ejecutada la referida orden, con lo cual se consumó dicho vicio. Ante este respecto, bien como se aprecia de las actas procesales se advierte que la ciudadana Mary Bravo, al momento de interponer su denuncia ante el órgano administrativo, lo realizó aduciendo que fue despedida injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2023, que ocupó como último cargo Superintendente de Servicios de Alimentación, que inició sus labores el 06 de junio de 2005, y que para la actualidad de los hechos alegados, tenía en su haber Dieciocho (18) años de servicios ininterrumpidos en la empresa Pdvsa Petróleos, S.A., tal circunstancia devino por instrucciones del ciudadano Víctor Rondón en su condición de Gerente. Así en cuanto a estas apreciaciones discurre al expediente judicial copia certificada de actuaciones que recogen la actividad administrativa, para la interposición de la denuncia de reenganche se observa al folios 43 al 46, solicitud presentare la trabajadora Mary Bravo, señalándose en el mismo lo dispuesto anteriormente y seguidamente al folio 46 se aprecia la constancia de trabajo donde se advierte la condición del trabajador como fijo permanente bajo el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación. Ahora en cuanto a la providencia administrativa folios 137 al 139 del expediente judicial, dispone concluyentemente lo que a continuación sigue:
Analizado como ha sido el curso y desarrollo del presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), de conformidad con el numeral 1) del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el municipio Maturín del estado Monagas, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por la ciudadana MARY CARMEN BRAVO MOTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad N° V-12.967.019, contra la entidad de trabajo: PDVSA PETROLEO S.A., ubicada en AVENIDA ALIRIO UGARTE PELAYO, EDIFICIO ESEM, MATURIN ESTADO MONAGAS. SEGUNDO: Se ordena al Representante Legal de la entidad de trabajo accionada de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. Se sirva RESTITUIR al trabajador accionante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando en el cargo de ANALISTA DE ALIMENTOS así como cancelar todos los salarios caídos dejados de percibir desde su irrito despido en la fecha 31/05/2023 hasta l actualidad y ajustar su salario a los incrementos salariales otorgados por el Ejecutivo Nacional hasta la fecha de su reincorporación. Así se declara. TERCERO: Se ordena la ejecución de la presente Providencia Administrativa, en virtud de lo dispuesto en los numerales 3 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.”
De lo anterior se observa que la inspectoría del trabajo al decidir el asunto a ella dispuesto prodigó su providenciación sobre la base de un cargo de trabajo no alegado por la trabajadora; es decir, el fundamento mismo que activa la actividad administrativa se instruyó conforme se alegó el cargo de Superintendente de Alimentación, y no el de Analista de Alimentación. Como se aprecia de éste proceso, el objeto de pretensión es distinto de lo decidido, lo cual configura el vicio delatado, ya que se trató de un proceso de restitución de derechos bajo la figura del reenganche que alegó la trabajadora Mary Bravo, en su condición de Superintendente de Servicios de Alimentación, pues en su decir se encontró amparada por el decreto de inamovilidad N° 1.583, publicada en Gaceta Oficial N° 6.168 de fecha 30/12/2014; decreto Presidencial N° 6.207, publicada en Gaceta Oficial N° 40.817 del 28/12/2015 (f.43) y según auto de admisión del órgano administrativo (f. 47) Decreto N° 4.753 según gaceta oficial N° 6.753 de fecha 20/12/2022, tanto es así que la Inspectora del Trabajo argumentó respecto de la prueba de inspección que ella hiciere, indicando al segundo punto que: “SOLICITUD DE PROMOCION POR DESIGNACION DE PUESTO: del cual se observa: que la accionante, dependía de una gerencia la cual posee un supervisor inmediato, quedando demostrado que es trabajador dependiente y no de cargo de confianza como pretende demostrarlo la accionada.” (reverso del segundo folio de la providencia administrativa), pues, al primer punto ya observó y determinó el cargo de la trabajadora como Superintendente así: “Visto que en fecha 18 de julio de 2023, se realizó inspección administrativa al departamento de RRHH, donde se promovió CARTA DE NOTIFICACION DE MOVIMIENTO DE PERSONAL cursante al folio setenta y ocho (78); el cual es de fecha 14/07/2022, el cual indica en atención de necesidad organizacional; surge cambio de posición de la ciudadana MARY BRAVO, a la nueva posición de SUPERINTENDENTE DE ALIMENTOS” es decir, luego de alegado por la trabajadora el cargo de superintendente de servicios de alimentación y válidamente constatado por la administración ésta en procura de emitir un dictamen lo realizó erráticamente apartándose de la controversia (thema decidendum), ya que la decisión emitida no se acoge al objeto pretendido vulnerándose así la tutela administrativa y orden público procesal, razón por la cual resulta forzoso para este tribunal declarar como en efecto se declara, procedente en derecho el vicio de incongruencia aquí denunciado. Así se declara.
De otra parte la recurrente estimó que la providencia administrativa incurrió en los vicio de falso supuesto de hecho y lo cual delata así: primero, que el proceso se instruyó ante el órgano administrativo, bajo el pedimento o denuncia de restitución de derechos alegándose el cargo de Superintendente de Servicios de Alimentación de la Gerencia de Servicios Logísticos de la División Furrial, que luego de trabajada la litis bajo ese vínculo, la inspectoría del Trabajo al emitir su decisión lo albergó de una manera distorsionada, pues en su dispositiva ordenó la reincorporación de la trabajadora en el cargo de Analista de Alimento y no en el cargo de SUPTTE SERVICIOS DE ALIMENTACION, siendo ejecutada así la orden en fecha 03/08/2023, produciéndose en consecuencia dicho vicio. Con respecto del vicio aquí denunciado observa este Tribunal, que efectivamente la trabajadora Mary Bravo, interpuso su denuncia de restitución de derechos el día 05 de junio de 2023, alegando su despido en fecha 31 de mayo de 2023, de parte de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos, S.A., a través del ciudadano Víctor Rondón, en su condición de Gerente. La denunciante para ese momento alegó que en fecha 06 de junio de 2005, comenzó a prestar sus servicios para la empresa Pdvsa Petróleos, S.A., que contaba con dieciocho años de servicios, ejerciendo en el tiempo varios cargos, siendo el último cargo de Suptte Servicios de Alimentación. Como se advirtió antes y de acuerdo a la narrativa que compone esta decisión, bien se observó que el órgano administrativo corroboró efectivamente que el cargo que desempeñare la ciudadana Mary Bravo, era el de Superintendente, pudo constatarlo de las probanzas dispuestas tanto de las documentales presentadas por la recurrente, así como de la inspección que hiciere al departamento de recursos humanos de la entidad de trabajo denunciada (f.116 al 121). Así en este contexto argumentativo se aprecia que efectivamente queda comprometido el falso supuesto de hecho cuando la Inspectora del Trabajo, al emitir su decisión lo hace sobre hechos distintos de los planteados al proceso. Y así se declara.
También se denuncia el vicio de falso supuesto de derecho; la recurrente de autos en su relato recursivo indica a este Juzgado que la providencia administrativa incurrió en vicio de falso supuesto de derecho por la falsa aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral N° 4.414 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 31 de diciembre de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2023, conforme a las previsiones de los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras. En relación a este respecto ya anteriormente este Juzgado se pronunció en tanto que luego de observarse y corroborarse la condición de dirección ostenta la trabajadora Mary Bravo, no sólo por parte de este tribunal sino que también por parte del órgano administrativo conforme los medios de pruebas aportados al proceso; se evidencia que efectivamente la inspectoría del trabajo al emitir su pronunciamiento de restitución de derechos bajo la figura del reenganche violentó la normativa dispuesta en los artículos 37 y 41 de la Ley del Trabajo.
En primer término la misma trabajadora al interponer la denuncia ante el órgano administrativo lo hizo según indicó como último cargo el de Superintendente de Servicios de Alimentación, tal como se evidenciare de las pruebas aportadas (f.116 al 121), pruebas admitidas y valoradas conforme a derecho por la Inspectoría del Trabajo, se configuró con ello la confesión espontanea que alegó la recurrente; como segundo elemento, de todo ello se evidencia igualmente que la trabajadora Mary Bravo como Superintendente de Servicios de Alimentación, estaba fuera de la esfera de protección que brindare el decreto de inamovilidad para ese entonces, pues el cargo que ostenta nominalmente corresponde a un cargo de Dirección, como lo instruye el artículo 37 de la norma sustantiva laboral, “Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y puede sustituirlos o sustituirla, en todo o en parte en sus funciones.” como se observó la trabajadora Mary Bravo, tiene facultad y carácter supervisorio sobre otros trabajadores, tiene bajo el cargo de superintendente facultad de representación ante terceros, ya que sus actividades comprenden la solicitud de alianzas con terceros, fabricantes entes gubernamentales, catering entre otros que permita optimizar los procesos de alimentación, eventos especiales y atención de usuarios a través de contratos y convenios (f. 73), responsabilidades propias del perfil del cargo; lo cual no se ajusta a la disposición del artículo 87 de igual texto normativo que hace alusión el decreto que alude tal justificación: “Estarán amparados y amparadas por la estabilidad prevista en esta Ley: 1. los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio. 2. Los trabajadores y trabajadoras contratadas contratados y contratadas por tiempo determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.3. Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron contratados y contratadas. Los trabajadores y trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.” como se observa no existió posibilidad alguna de que resultare favorable la acción intentada por la denunciante, ya que a todas luces su cargo no se encontraba inmerso de la protección decretada por el Ejecutivo nacional según decreto presidencial arriba descrito, incurriendo de esta manera la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, en el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto que los hechos que origina la pretensión si bien es cierto existen, la administración los encuadró en una normativa errónea para con ello emitir su decisión. Así se declara.
En este sentido por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara la nulidad de la Providencia Administrativa N° 00098/2023 contenida en el Expediente Administrativo N° 044-2023-01-00209, dictare la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas en fecha 03 de agosto de 2.023, la cual declaró con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, intentare la ciudadana Mary Bravo Mota en contra la entidad de trabajo Pdvsa Petróleos S.A.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., en contra de la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00098-2023, de fecha 03 de Agosto de 2.023, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2023-01-000209, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota, en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo S.A., ya plenamente identificados. Tercero: Se ordena notificar a la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas. Cuarto: Se ordena la Notificación del Beneficiario del Acto Administrativo Ciudadana Mary Carmen Bravo Mota; así como a la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A. Quinto: Se ordena la Notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. Visto que esta decisión se pública fuera del lapso legal se advierte a las partes que una vez conste en autos la última de las notificaciones aquí ordenadas comenzará el lapso correspondiente a la interposición de recursos que así consideraren pertinentes las mismas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los nueve (09) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación. DIOS y Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a
Abg.
En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a)
Abg.
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