REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

AUDIENCIA ORAL DE INFORMES

En horas de despacho del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de Mayo del año en curso siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), oportunidad procesal y hora fijada en decisión de Admisión de Pruebas del día veintiséis (26) de mayo del año que discurre, a los fines de que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral de Informes de conformidad con lo previsto en el Capitulo XIII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la causa Nº JSA-2025-000546 (nomenclatura particular de este Juzgado), en virtud del RECURSO APELACIÓN ejercido en fecha, veintitrés (23) de abril del año en curso, por la abogada en ejercicio HAYARITH DEL VALLE RAMÍREZ ROJAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.012; actuando en su condición de co-apoderada judicial de la ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad N° V-18.599.974, parte demandante/apelante en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, el día cuatro (04) de abril del presente año, en el juicio por ACCIÓN POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS; incoado en contra del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números V-25.985.836 respectivamente. Así pues, debidamente constituido el Tribunal, presidido por el ciudadano Juez Carlos Alberto Lorenzo Otero; la Secretaria, Karelis Josefina Vega Hernández y el Alguacil Carlos Daniel Pérez Salcedo; acto seguido el ciudadano Juez ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes, la parte demandante/apelante, ciudadana ZULIMAR PÁEZ RADA, acompañada de su apoderada judicial la abogada en ejercicio JHOLEESKY VILLEGAS, ambas antes identificadas, asimismo, se encuentra presente la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, en su condición de coapoderada judicial del ciudadano BRYAN NHUT TRAN, antes identificados. Se da inicio la presente audiencia con el saludo por parte del ciudadano Juez, quien solicita a la ciudadana Secretaria indique a los presentes en esta sala, el motivo de la celebración de la audiencia y la identificación de las partes presentes, haciendo referencia que la audiencia se celebra de conformidad con lo establecido en el primer a aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aclarando que otorgará 10 minutos a la parte demandante/apelante en este asunto y luego 10 minutos a la parte demandada para que hagan su exposición de rigor, de ser pertinente se concederá derecho a réplica y contrarréplica, concediendo el derecho de palabra en este estado a la parte demandante/apelante, tomando el derecho de palabra la abogada en ejercicio JHOLEESKY VILLEGAS, ya identificada; quien manifiesta: Doctor, muy buenos días, ciudadana secretaria, ciudadano juez, ciudadano alguacil. Visto el recurso de apelación que fue presentado en tiempo hábil ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy. En dicho recurso de apelación que hoy ratifico en cada una de sus partes, conjuntamente con los medios probatorios que fueron admitidos por el tribunal por ser legales, útiles y pertinentes y que fortalecen los motivos o los vicios alegados en el escrito recursivo contra la sentencia. Al mismo tiempo, ciudadano juez, en la mañana de hoy consigné informe de la parte demandante, obviamente, y que contiene básicamente la ratificación del escrito de apelación conjuntamente con los medios probatorios y la explicación sucinta de cada uno de los alegatos en el escrito recursivo, que básicamente fueron dos denuncias. La primera denuncia que se interpuso en dicho recurso, está claramente señalada y que versa sobre una errónea aplicación del artículo 23 de la ley de tierras, disposición que faculta al juez para decretar cualquier fraude que se cometa en contra de la mencionada ley. La jueza de la recurrida, incurrió en varios errores en torno a la aplicación de ese artículo. En primer lugar, quiero resaltar, ciudadano juez, que la jueza, el cuerpo escritural de la sentencia, comienza haciendo mención que ella va a hacer uso del artículo 23 de la ley y que de una manera, de una manera de introito, de una vez señaló que mi representada había incurrido en hechos dolosos que afectaban ostensiblemente la majestad del Poder Judicial. En este contexto, refirió algunas bases conceptuales en lo atinente a lo que significa el fraude, cito una sentencia en ponencia del maestro Jesús Eduardo Cabrera del año 2000. Sin embargo, dentro de las bases conceptuales descontextualiza el contenido de la sentencia, cortando y pegando, frases inconclusas que obviamente hacen poco ininteligible el sustento que utilizó para declarar el fraude. Con mucha tristeza observa esta representante judicial que nosotros pues debimos censurar a través de ese escrito de apelación la postura de la jueza porque ciudadano juez, sencillamente desde el principio ella comenzó a señalar que se había incurrido en un fraude, asumió absolutamente el término léxico o la conexión de las palabras utilizadas por la parte demandada. Y dio por sentado que mi representada, aun cuando no existía un hecho causal que pudiera demostrar que había incurrido en un fraude, determinó que tal fraude se había cometido declarando inexistentes los contratos que sirvieron de sustento de la demanda de incumplimiento y por supuesto desestimando cada una de las pruebas alegadas durante el proceso, que inclusive, yo lo dije en una de las intervenciones, que el proceso se había desarrollado con suficiente posibilidad para ejercer un adecuado ejercicio al derecho a la defensa. Fuimos sorprendidos con una decisión que definitivamente no se ajusta y a lo pretendido por quienes suscribimos la demanda en lo atinente a este vicio, pero también señala que el fraude lo sustenta porque la ciudadana Zulimar, de una suerte dolosa y fraudulenta, había tercerizado. Entonces, específicamente, nosotros establecimos en el cuerpo escritural del fallo, cuando establecimos que existía un contrato de arrendamiento, no como lo señala la parte demandada, que fue el nombre que nosotros le dimos, no, existió un contrato de arrendamiento, varios contratos de arrendamiento, legales que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, sino que por el contrario se señaló que esos contratos eran una alianza estratégica que había suscrito la parte demandada con algunas empresas y que conllevaban al desarrollo de una actividad avícola; cuando en verdad las condiciones establecidas en esos contratos son con suficiente claridad, donde el señor Bryan se desprendió de una tierra para que su Zulimar ejerciera una actividad avícola relacionada con el desarrollo de la producción avícola. Al mismo tiempo, expresamente la juez señaló, y me permito leer, no se puede suponer que una persona que bajo un contrato escrito de arrendamiento, lo cual hace inferir que la juez reconoció que existían unos contratos, luego trata de demostrar que se encuentra tercerizado, quien el demandado para quedarse con las instalaciones aquí contratadas ocultando que ya había acudido al Instituto Nacional de Tierras a que le expidiera un instrumento de posesión por tercerización. Sobre esto quiero hacer una acotación muy importante, porque el día de hoy yo reviso el expediente y me percato que entre las pruebas, perdón el día de ayer, entre las pruebas que fueron promovidas en esta instancia superior fue un título de adjudicación que el INTI le otorgó a la ciudadana Zulimar sobre esas tierras, que nosotros no desconocemos ni vamos a pretender desconocer, por lo tanto no ejercimos ningún recurso, pero no fue la señora Zulimar, fue el INTI como titular, dueño de las tierras que intentó un proceso de revocatoria por tercerización, porque a través de ese contrato de arrendamiento que siempre fue alegado en todas las instancias donde nosotros participamos, se alegó que efectivamente el 26 del mes de marzo, el ciudadano demandado de manera arbitraria irrumpió a través de otras terceras personas la granja donde ella estaba desarrollando su actividad avícola y sencillamente la sacó perturbando y poniendo en riesgo una producción avícola que se estaba desarrollando en ese momento. Ahí comienza Zulimar a acudir a todas las instancias que de una u otra manera, en derecho, pudiera garantizarle a su vez el derecho que ella tenía a permanecer bajo la vigencia de un contrato en esas tierras. Por lo tanto, aquí quien estaba tercerizando era la parte demandada, en el sentido que no solamente en el lapso en el que él estuvo, Zulimar estuvo, sino que anteriormente él también había suscrito otros contratos y posteriormente también suscribió otros contratos, pero que yo no hice esa alegación en esta instancia superior porque los motivos de la apelación están suficientemente claros. Ciudadano Juez, errónea aplicación de una norma en cuanto a la aplicación del fraude, por supuesto, la parte demandada en su escrito pretende desvirtuar lo que plantea esta demandante en cuanto a que ella alega que ciertamente sí hay un fraude, quien no pretendía y que Zulimar a través de amenazas logró la firma de unos contratos, entonces la parte demandada está reconociendo que hay una vinculación, pero más allá de eso, esa alegación que hace la ciudadana en esta instancia superior, la representante judicial del demandado, no se corresponde con la contestación de la demanda que en su momento fue presentada en el tribunal agrario. El segundo vicio que nosotros alegamos y que considero que es el más importante en el escrito de apelación es la falta de lógica y motivación de la sentencia adversada, nosotros consideramos que la juez de la recurrida incurrió en una flagrante violación a los principios de la lógica como claramente y de manera detallada están establecidos en el escrito de apelación y en el informe que hoy consignamos, violentando los principios de la logoide, referidos al tercero excluido, el principio de identidad, el principio de la no contradicción y el principio de la razón suficiente. Desestimó todas las pruebas aportadas por la parte demandante, pero al mismo tiempo incurriendo en una flagrante violación a los principios de la lógica tanto en cuanto a la valoración de las pruebas como en cuanto a las conclusiones o a los razonamientos que emitió en el cuerpo que aparecen de velado en el cuerpo espiritual. Consideramos que esta sentencia tiene que ser anulada ciudadano juez, por dos razones fundamentales, la aplicación errónea de una norma y violación a los principios de la lógica en los términos explanados en los escritos que constan en el expediente y que hoy ratificó en cada una de sus partes. Además ciudadano Juez, consideró que la juez violentó los artículos 507 y 508 de la norma procesal civil y lo cual indiscutiblemente trajo como consecuencia violación al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Refuto absolutamente las pruebas consignadas el día viernes de la semana próxima pasada por parte de la representante judicial de la demandada, por cuanto incurre igualmente en un desafuero al pretender burlar la buena fe e inducir en error al ciudadano juez al momento de dictar una sentencia definitiva. Si bien es cierto que, ella alega que la persona que firmó los contratos de arrendamiento era una persona que era síndico municipal y consignó copias certificadas de la sentencia que no fueron refutadas, de la Gaceta Oficial, no es menos cierto que desconocen que una cosa es la designación oficial aparecida en una Gaceta Oficial y otra cosa es la juramentación y toma de posesión del cargo, lo cual no fue probado. Zulimar, si es cierto, ella fue elegida con el mayor número de votación como concejal, pero nunca ejerció esa función y por lo tanto, tampoco, cuando ella estuviera ejerciendo una función, no era un condicionante para que ella no pudiera dedicarse a una actividad lícita relacionada con la explotación de alguna tierra para fines de utilidad pública y colectiva, es todo ciudadano juez, pues ahí está el informe de la parte demandante, pido usted que me dé el derecho a réplica si usted lo considera, y el de contrarréplica, si usted lo considera necesario, una vez que la parte representante legal de la parte demandada haga su exposición. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez concede el derecho de palabra a la apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PEREZ, ya identificada quien expone lo siguiente: Buenos días a todos los presentes, Ciudadanos juez superior, en principio, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, es importante indicar que el ciudadano Bryan Tran, plenamente identificado a los autos, adquirió un lote de terreno ubicado en el sector La Trinidad, Parroquia Salóm del municipio de Nirgua del Estado de Yaracuy en el año 1998, mediante una compra-venta que hicieron de manera privada, posteriormente le fue adjudicado por lo que fue el Instituto Agrario Nacional, el órgano competente para dicha oportunidad, y asimismo fue construyendo con dinero de su propio peculio unas bienhechurías consistentes en galpones, aptos para la cría de aves, y con ello contribuir a la producción agroalimentaria del país y además que constituiría dicha actividad agraria, el sustento de él y su familia. Ahora bien, en fecha, 21 del mes de junio del año 2024, la ciudadana Zulimar Paez Rada pretende, mediante una acción por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, demandar como en efecto lo hizo al ciudadano Bryan Tran, alegando que suscribieron unos contratos de arrendamientos sobre el referido lote de terreno donde funciona y esta operativa la granja Natvic para desarrollar una actividad de cría y engorde de aves, de pollitos. Ahora bien, ciudadano juez, manifiesta que de forma arbitraria fue desalojada por el propietario de la granja y pretende la indemnización de la cantidad de 20 mil dólares de los Estados Unidos de América por los supuestos daños y perjuicios que dicha acción le produjo. En la oportunidad correspondiente, mi representado negó los hechos aducidos por la ciudadana Zulimar Páez Rada. ¿Por qué? La ciudadana Zulimar Páez Rada fue elegida como concejal del municipio de Nirgua y detentaba el cargo de coordinadora del gas del municipio, ella era la que tenía el acceso a dicho recurso en una época donde vivíamos, en el año 2019, emergencia económica decretada por el Ejecutivo Nacional, que había escasez al acceso de los servicios básicos, especialmente el gas, los alimentos, producto de la guerra económica. Asimismo, en el año 2020 vino lo que fue la pandemia mundial originada por el COVID-19, que fue limitando las condiciones existentes en el país, de acceso a los bienes y servicios fundamentales como era el gas necesario para desarrollar la actividad agraria en la granja Natvic que es la cría de aves. Ahora bien ciudadano juez, la ciudadana pretende en el mes de junio demandar el cumplimiento de un contrato y de forma simultánea acudió y como fue reconocido en esta audiencia, a la Oficina Regional de Tierras a solicitar la revocatoria del título de adjudicación, usando dichos contratos los cuales fueron impugnados en la oportunidad procesal correspondiente, por cuanto mi representado fue constreñido a la suscripción de lo mismo, en ningún momento se trató de un arrendamiento per se de la granja Natvic a la ciudadana Zulimar Paez, mi representado nunca se desentendió, nunca perdió la posesión sobre el referido lote de terreno y las bienhechurías allí existentes. Se trataba tal como se estableció de una alianza estratégica para producirlo, por cuanto la ciudadana Zulimar Paez, producto de los cargos que ejercía, tenía el fácil acceso y de hecho así lo manifestó para obtener una participación en la actividad agraria allí desarrollada. Es importante señalar, ciudadano juez, que de manera simultánea y con anterioridad a la interposición de la demanda, ya estaba tramitando el título de acción de revocatoria ante el órgano agrario de tierras y simultáneamente la adjudicación a su favor y a favor de su progenitora a través de la red familiar PAEZ-RADA. Situación que fue materializada en el mes de enero del año 2025 con el proceso judicial que pretende la entrega material de la granja y la indemnización de una cantidad de dinero exorbitante por demás, es importante ciudadano juez que este tribunal tenga conocimiento lo que nunca pudo constatar el ciudadano Bryan Tran es que realmente lo que ha querido la ciudadana Zulimar Paez es desposeerlo de la finca y obtener con ella el control, que lo tiene en este momento de la granja, pretendiendo además, no solo del lote de terreno, sino del uso de las bienhechurías, de todos los bienes muebles, enceres, propiedad del ciudadano Bryan Tran y adicionalmente ello, pretender la indemnización de la cantidad de 20.000 dólares americanos. Ahora bien, en atención a los vicios alegados en esta instancia por parte de la hoy recurrente, solicita la errónea aplicación del artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Dicha disposición normativa ciudadano juez le da la facultad al juez agrario como director del proceso bajo el principio de inmediación y que el juez agrario a diferencia de cualquier otro juez con otra competencia, por ejemplo la civil, tiene las mayores facultades para verificar cuando estamos en situaciones que atentan contra el orden público y así podrá desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos, cuando estos sean realizados con el propósito de efectuar fraude, igualmente que pretenda engañar y contrariar los principios establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Como se ha manifestado a lo largo del inter procesal, los contratos de arrendamientos fueron suscritos solamente a los fines de presentarlos ante los órganos habituales, en ningún momento se trató de un contrato de arrendamiento; nunca hubo un pago de arrendamiento como tal de manera mensual en los montos y en las formas establecidas en el contrato, de ser así, hubiesen sido consignados en el expediente. Asimismo, Ciudadano juez pretende manifestar la hoy recurrente que existe una descontextualización de lo que la juez a quo señala como fraude, porque realmente el único motivo que ha tenido la ciudadana Zulimar Paez es utilizar los órganos del Estado para lograr la posesión absoluta, no solo en el terreno, que es lo que debe adjudicar el Instituto Nacional de Tierra, sino las bienhechurías, los galpones, las criadoras, los bebederos, las casas, las lagunas, todas las bienhechurías existentes dentro del lote adjudicado por el INTI, que son propiedad del ciudadano Bryan Tran. Por ello es que nosotros solicitamos en esta oportunidad que se ratifique la sentencia hoy recurrida en esta instancia, por cuanto ciertamente la ciudadana, Zulimar Paez Rada, ha utilizado los órganos del Estado para procurar su beneficio económico, así cómo pretende en su escrito de informes presentado en la oportunidad hábil correspondiente de fundamentación de hechos y de derechos; que no ha querido dañar a nadie, por supuesto que ha dañado a mi representado, ha dañado a su patrimonio, porque se ha aprovechado de las circunstancias del país para hacer y sacar provecho económico. De igual manera Ciudadano Juez, es por lo que el juez agrario, teniendo todas las facultades que le consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para buscar la verdad, buscar la justicia. Es por ello que la juez de la recurrida decreta la existencia de un fraude, Porque lo único que ha querido la ciudadana Zulimar Paez Rada es no solo adquirir de manera errónea, fraudulenta a través de los órganos del Estado, la posesión sobre la granja Nacvit con todas sus bienhechurías, como lo he dicho anteriormente, sino que además pretender una indemnización económica estimada en moneda extranjera para obtener de esta manera un enriquecimiento sin causa. De igual forma, ciudadano juez, otro de los puntos en los cuales fundamenta la apelación, la parte recurrente, es acerca de la que existe falta de logicidad y falta de motivación. Si analizamos el texto de la recurrida, la sentencia establece todas las motivaciones por lo cual fueron desechadas las probanzas. En la oportunidad probatoria de la audiencia probatoria, conforme al artículo 225, no trató oralmente las pruebas, lo único que hizo fue de forma genérica, lo cual consta al vuelto del folio 224 del expediente, trató de manera genérica dichas pruebas nombrándolas, pero no se trataron oralmente y es un imperativo legal para las partes, por cuanto los principios que rigen el procedimiento ordinario agrario son los principios de inmediación y de oralidad y debe la parte tratar oralmente las pruebas que son promovidas, inclusive aquellas que fueron evacuadas anticipadamente como la prueba de experticia o las pruebas de informe, deben ser tratadas igualmente y dicho vicio fue delatado en las dos audiencias probatorias, la celebrada el 21 de febrero y la celebrada el 13 de marzo. La parte promovente de las pruebas no las trató oralmente, las trató de forma genérica y por lo tanto estaba impedida la juez para poder darles valor probatorio a dichos elementos, de igual forma, ciudadano juez, es por lo que solicito que sea ratificado en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado de Yaracuy, cuyo texto fue explanado el 4 de abril del año 2025 y que en este acto pretende ser enervado sus efectos. Como punto aparte, solicito que el escrito presentado el día de hoy por la parte recurrente sea considerado extemporáneo, por cuanto no lo contempla por tardío el artículo 228 y229 de la Ley de Tierras y Desarrollo. Y así solicito que sea declarado por el Tribunal. Es todo.
Seguidamente, el ciudadano Juez concede el derecho de réplica a la representante judicial de la parte demandante/apelante, tomando el derecho de palabra la abogada en ejercicio JHOLEESKY VILLEGAS, ya identificada quien expone lo siguiente: Lo manifestado en esta sala de audiencia por la abogada representante de la parte demandada, toda vez que los hechos que alegó en esta audiencia no son ciertos, y no son ciertos porque en las actas perfectamente constan. Número uno, que existieron unos contactos de arrendamiento; número dos, las alegaciones que yo he hecho en el escrito donde estoy solicitando la nulidad de la sentencia por los vicios insalvables que ella tiene. Errónea aplicación de la norma como ya quedó explanado y lo segundo, la carencia o falta de logicidad y violación a los principios de la lógica y lo cual trae como consecuencia la ausencia de motivación en el desarrollo, en el contenido del cuerpo escritural de una sentencia. Aquí estamos alegando esos dos vicios que hacen que la sentencia sea nula y así pido que sea declarada por el Tribunal. Lo demás que tiene que ver con la parte de la tercerización, también ha quedado claramente establecido en los alegatos que se han hecho en los lapsos. Es falso que se haya hecho un análisis genérico de las pruebas que fueron sometidas al proceso en primera instancia, en la audiencia de pruebas y su desarrollo que posteriormente están allí establecidos en el expediente de la audiencia, claramente se establecieron cada una de las pruebas y concretamente en ponencia mía se estableció la necesidad y la pertinencia de dichas pruebas, que tienen que ver indiscutiblemente con todo lo que se había venido alegando desde la demanda, su admisión, las pruebas que fueron admitidas y su debate oral en dichas pruebas. No me queda más nada que prestar decirle a usted, ciudadano juez, que nosotros creemos en la justicia y creemos una justicia transparente. Y sobre todo, muy a pesar de la experiencia nefasta con esta causa, sigo creyendo en la buena fe que debe caracterizar a todos los profesionales del derecho, inclusive a las autoridades judiciales, aquellas en el ejercicio de sus funciones y esa buena fe que debe privilegiarse dentro de los procesos. Es todo. Seguidamente, el ciudadano Juez concede el derecho de contrarréplica a la representante judicial de la parte demandada en el presente juicio, la abogada en ejercicio THAIDIS CASTILLO PÉREZ, ya identificada quien expone lo siguiente: La réplica efectuada por la parte recurrente, ciudadano juez, señala que la sentencia tiene vicios insalvables porque tiene carencia de logicidad y ausencia de motivación en el contenido de la sentencia. De la revisión exhaustiva del texto de la sentencia que ríela a los autos, podemos determinar que la juez de la recurrida señala los motivos de hecho y de derecho que debe contener toda sentencia. En este sentido, no puede manifestar que existe una ausencia de motivación, están dados los motivos lógicos y concordantes a los que por aplicación del silogismo lógico que debe contener toda sentencia y que aplicó la juez de la recurrida para llegar a las conclusiones. Que no esté de acuerdo con la conclusión y la decisión proferida es otra cuestión, pero la sentencia no está viciada de nulidad por ausencia de motivación. Contrariamente está claramente explanado bajo los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales el juez actuando como director del proceso y bajo el principio de inmediación llegó a la conclusión de que la ciudadana Zulimar Páez Rada efectuó un fraude utilizando los órganos del Estado para lograr la desposesión de la granja Natvic propiedad del ciudadano Bryan Tran y a su vez pretender la indemnización pecuniaria señalada a los actos. De igual manera señala que es falso que se refirió de forma genérica, insisto Ciudadano juez, al vuelto del folio 224 de la audiencia aprobatoria celebrada en fecha, 12 de febrero de 2025 la ciudadana Hayarith del Valle Ramirez Rojas actuando como apoderada judicial de la ciudadana Zulimar Páez Rada, contravino, no dio cumplimiento al artículo 225 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, que establece claramente que la parte promovente tratará verbalmente las pruebas promovidas. Es decir, que es un imperativo legal, debe tratarla, mientras que pudiendo la parte contraria hacer todas las observaciones, y así lo ha establecido la doctrina, es necesario en el momento de, por ser el principio de oralidad uno de los pilares fundamentales del procedimiento ordinario agrario, debe ser tratado realmente en la audiencia probatoria, no existe otra oportunidad. Y de forma genérica solamente ratifica y promueve las pruebas que fueron aportadas al escrito de promoción de pruebas y que en la oportunidad legal se presentó y que allí fueron las siguientes. El contrato de arrendamiento, me permito leer, el contrato de arrendamiento que riela, que fueron marcados con las letras B, C, D, E; el contrato de integración que se celebró y suscribió, la representante de las Tunas y la demandante; igualmente el recibo de pago, ¿verdad?, que prueba la relación arrendaticia; el pago del cálculo de copia certificada del expediente administrativo que se acompañó también al libelo de la demanda. Y posteriormente la doctora Jholeesky Villegas señala que es la ratificación de todo el acervo probatorio que fue consignado en su ofrecido con su respectiva oportunidad con el escrito de libelo de la demanda y ratificado posteriormente en la audiencia preliminar. No existe un trato oral a cada prueba promovida, por lo tanto no puede ser considerado al momento de esta decisión y así solicito que se declare. Es todo. Concluida la intervención, el ciudadano Juez indica que habiendo sido escuchadas las exposiciones de las partes, de conformidad con el segundo aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al tercer día de despacho siguiente al día de hoy, a la una post meridiem (01:00 p.m.), se celebrará audiencia para efectuar la LECTURA DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO. En este estado, siendo las diez y cincuenta minutos antes meridiem (10:50 p.m.), se da por concluida la Audiencia Oral. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Provisorio,

ABG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
Parte Accionante/Apelante,

ZULIMAR PÁEZ RADA
Coapoderada Judicial De La
Parte Accionante/Apelante

ABG. JHOLEESKY VILLEGAS,
Coapoderada Judicial
De La Parte Accionada,

ABG. THAIDIS CASTILLO,
El Alguacil,

CARLOS DANIEL PEREZ SALCEDO
La Secretaria,
ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ