REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
215º y 166º

ASUNTO: NP11-G-2024-000016

En fecha 28 de octubre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano jurisdiccional, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana Aura Josefina García, titular de la cédula de identidad N° V-12.148.897, asistida por el abogado Jesús Carvajal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.947, contra la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas.
En fecha 31 de octubre de 2024, se le dio entrada a la presente querella funcionarial.
En fecha 06 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admite la presente querella ordenándose las notificaciones y citación correspondientes.
En fecha 12 de diciembre de 2024, se dicto auto mediante el cual se ordena agregar a los autos oficio, emanado de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante el cual dan contestación a la presente causa.
En fecha 08 de enero de 2025, se dicto auto mediante el cual la Jueza Provisoria, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de enero de 2025, se celebró Audiencia Preliminar, dejando constancia la incomparecencia de la parte querellada, en la cual se apertura el lapso probatorio.
En fecha 30 de enero de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante.
En fecha 10 de febrero de 2025, se dictó auto mediante el cual se admiten las pruebas promovidas por la parte querellante.
En fecha 13 de marzo de 2025, se celebró la Audiencia Definitiva en la presente causa, en la cual se difiere el dispositivo del fallo.
En fecha 24 de marzo de 2025, se dictó auto mediante el cual la Jueza provisoria se aboca al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se celebró audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, dejando constancia de la incomparecencia de la parte querellada, en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo)..
En fecha 23 de abril de 2025, se dictó auto mediante el cual se ordena diferir la publicación del extenso del fallo por diez (10) días de despacho.

I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante en su escrito manifiesta que: “Ingrese a la Alcaldía (…) el día 01 de febrero de 2023, como Promotora Social del Consejo Municipal del Derecho del Niño, Niña y Adolescente, de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, según Gaceta (…) Municipal (…) N° 016-2023, de fecha 13 de febrero del año 2023, (…) la administración (…) me suspenden (sic) mi sueldo, (…) la primera quincena del mes de agosto del año en curso, (…) acudo a la Dirección del Talento Humano de esa Institución y la directora (…) de manera verbal me notifica que he sido despedida (…) me manifestaban que no hacía falta la notificación, porque era funcionaria de libre nombramiento y remoción, por no haber hecho el respectivo concuerdo de oposición, (…)”
Arguye que “me di por notificada y de manera escrita, acudo por ante el despacho del ciudadano Alcalde, (…) a través de un Recurso Jerárquico de fecha 4 de septiembre del año en curso (…) la Administración Pública Municipal del Municipio Cedeño (…) me da respuesta en los siguientes términos: (…) que ejercí funciones laborales en un cargo de libre nombramiento y remoción (…) Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción (…)”
Aduce que “mi Remoción es ilegal, por no estar ajustado a la realidad, que mi cargo sea de libre nombramiento y remoción, (…) es un falso supuesto; y los criterios esgrimidos por la Administración Pública Municipal, no están ajustado a derecho, es (…) carga procesal para la administración (…) demostrar mi cualidad como funcionaria de libre nombramiento y remoción (…) Mi cargo no es de libre nombramiento y remoción y está comprobado con la Gaceta Oficial Municipal del Municipio Cedeño donde se publica la Resolución N° ABMC: 02202304, quedando plasmado que se me designa como promotora social en el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, desde el 01 de febrero del año 2023. esa Resolución nunca se habla de que mi ingreso es como funcionario del libre nombramiento y remoción y (…) soy funcionaria de carrera (…) De igual forma la Administración Municipal, alega (…) que conforme al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la función pública, no soy funcionaria Pública de Carrera por no haber ganado el concurso público.” (Mayúsculas propias del escrito)
Lo fundamenta en los artículos: 2, 3, 19, 23, 25, 26, 27, 46 numeral 4, 49, 51, 93, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 2, 11, 13, 16, 17, 20 numeral 11, 40, 41, 53, 76, 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Denuncia falso supuesto de Hecho”

Manifiesta que “mi Remoción es ilegal, por no estar ajustado a la realidad, que mi cargo sea de libre nombramiento y remoción, (…) es un falso supuesto; y los criterios esgrimidos por la Administración Pública Municipal, no están ajustado a derecho, es de importancia (…) para la resolución de la controversia y carga procesal para la administración (…) demostrar mi cualidad como funcionaria de libre nombramiento y remoción (…) considero constituye un elemento fundamental para que mi remoción, surta su efecto, procede la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 20: que consagra cuáles son los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción. Mi cargo no es de libre nombramiento y remoción (…) “
Finalmente solicita “sea declarado con lugar este Recurso Funcionarial de Nulidad (…) sean resarcidos todos los daños que se me han causado (…) y se me paguen todos los salarios dejados de percibir (…) desde el momento de la fecha en que se verificó mi remoción hasta el momento en el que se me reincorpore (…) a mis funciones (…)”

II
DE LA CONTESTACIÓN

La ciudadana Sindico Procurador del Municipio Cedeño del estado Monagas, al momento de dar contestación contestación al fondo expreso:
Señala que “(…) en Resolución N° ABMC-02202304 de Fecha 01/02/23 se Designa a la Ciudadana al cargo de PROMOTORA SOCIAL en el Consejo Municipal de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Cedeño Estado Monagas, (…) cargo que ejerció en un período de un año desde 01/02/23 hasta 02/02/24 (…) cargo del cual fue Removida según consta en Resolución N° ABMC 02202409 de Fecha 01/02/24 y que la ciudadana acepto, para asumir la designación al Cargo de Consejera (SUPLENTE) en el Consejo de Protección de Derechos de Niños Niñas y Adolescentes de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alegan que “dicho cargo es de naturaleza de libre Nombramiento y Remoción, estando la Ciudadana en conocimiento pleno de la naturaleza del cargo que se disponía a ocupar por voluntad propia y asumiendo lo contemplado en el artículo 19 Parágrafo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; razón por la cual es totalmente legal la Remoción ocurrida en fecha del 01-08-24 (…) manifiesta ser funcionaria de carrera, siendo este un alegato impropio ya que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en su artículo 19 (…) serán funcionarios o funcionarias de carrera quienes habiendo ganado el CONCURSO PUBLICO, superado el período de prueba (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Manifiesta que “Dicha remoción no se puede considerar IRRITA, y mucho menos un CASTIGO por parte del empleador, cuando se disponen de argumentos que nos demuestran faltas en el ejercicio de sus funciones, (…) cabe destacar que para el día Lunes 19/08/24 luego de reiterados llamados, se levanta un acta que deja constancia de la NEGATIVA por parte de la Ciudadana AURA JOSEFINA GARCIA VIRICUAL a firmar los expedientes (…) debidamente consignados que quedaron sin sustanciar en el ejercicio de sus funciones laborales, para proceder así a concluir dichos procedimientos y así darle respuesta a las víctimas (…) demostrando así la omisión de las responsabilidades que eran propias a su designación como Consejera Suplente; (…) fue levantada por la misma Directora (…) y firmadas por los consejeros del CMDNNA (…) los cuales aceptan darle seguimiento, sustanciación y cierre a los expedientes que quedaron sin sustanciar y sin firmar por la Ciudadana (…) dando fe y constancia de la ineficiencia e ineficacia demostrada por ella en las funciones inherentes a su cargo y que se consideran motivos suficientes para su Remoción. (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “(…) sea declarado SIN LUGAR la petición de restitución a la institución y al cargo del cual ya fue removida por motivos (…) apegados a la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA contemplados en los Artículos 33 numeral 7, Art. 83 y 86 numeral 1 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)

III
DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley espacialísima que rige la materia, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos:

De la querella funcionarial:
Solicita la parte querellante la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° ABMC: 02202409, contenida en la Gaceta N° 015-2024, de fecha 1° de febrero de 2024, mediante la cual fue destituida del cargo de Promotora Social adscrita al Concejo Municipal de Derecho Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, a partir de la misma fecha de su publicación vale decir 1° de febrero de 2024.
La querellante sustenta su pretensión señalando en primer lugar que la Administración incurrió en falso supuesto de hecho, afirmando que la administración debió aperturarle un procedimiento administrativo previo, ya que ella no ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, asimismo alega ser funcionario de carrera y que no obtuvo el cargo mediante concurso público lo cual es carga de la administración, por su parte la representación judicial del ente querellado negó, rechazo y contradijo todos los alegatos expuestos por la parte actora, en virtud a ello solicita se declare la nulidad del acto administrativo objeto de esta querella, se proceda a la reincorporación en el cargo que venia desempeñando como Promotora Social, que se le cancelen los sueldos dejados de percibir desde la ilegal actuación, hasta su efectiva reincorporación, al respecto la administración manifestó que el cargo que ocupaba era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, por lo que negó y contradijo lo alegado por la querellante.
En primer lugar previo al pronunciamiento de fondo, se estima necesario quien aquí decide acotar que la Administración no presentó en la oportunidad legal correspondiente el expediente administrativo que le fuere solicitado junto a la notificación de la admisión, tal como riela al folio 22 del presente expediente.
Siendo ello así, se impone destacar que la solicitud de remisión del expediente administrativo en los recursos de nulidad constituye una exigencia legal (artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa) que encuentra justificación en el hecho de que ese expediente representa un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia.
Es oportuno recalcar, que la falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor.”
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló que en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que solo a la Administración le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 692 de fecha 21 de mayo de 2002 ), ratificada por la Sala Político Administrativa en fecha 11 de agosto de 2022, mediante sentencia N° 405…”
Visto los argumentos planteados, este Juzgado hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante, en otras palabras este Juzgado debe decidir con todos los elementos que constan en autos.
La parte actora expresó en su escrito libelar que el acto administrativo recurrido adolece de falso supuesto de hecho toda vez que -a su decir- la Administración pretende calificar el cargo de Promotora Social como de libre nombramiento y remoción, a pesar de no ostentar tal carácter; asimismo, el apoderado judicial de la parte querellada alegó que el cargo que ostentaba la querellante de autos era de libre nombramiento y remoción por lo tanto pueden ser removidos sin un procedimiento previo.
En primer lugar, esta Juzgadora procede a dilucidad el fondo del asunto planteado y para ello se observa que la ciudadana Aura Josefina García querellante de autos, fue removida del cargo de Promotora Social, adscrita al Concejo Municipal de Derecho Niña, Niño y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante el acto administrativo contentivo de la Resolución N° ABMC 02202409 de fecha 1° de febrero de 2024, suscrita por el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas, la cual riela al folio 32 y sus vueltos; de la presente causa; igualmente consta al folio 33 del presente expediente Resolución N° ABMC: 08202406 mediante la cual remueven a la hoy actora del cargo que ejercía en calidad de Suplente, manifestando la misma que fue notificada de forma verbal, en virtud de ello interpuso ante el Alcalde del Municipio antes identificado un Recurso Jerárquico el cual fue recibido en el despacho del burgomaestre en fecha 04 de septiembre de 2024, según riela desde el folio 09 al 11 y sus vueltos del presente expediente, quien a su vez dio respuesta en fecha 26 de septiembre de 2024, el cual riela al folio 12 y sus vuelto, mediante el cual le manifiestan a la parte querellante que el cargo que ella ostentaba era calificado como de libre nombramiento y remoción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, para este Tribunal es menester determinar la naturaleza de los cargos de la Administración Pública, para ello inevitablemente ha de estudiarse el contenido del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.”.

Del precepto supra citado, se colige que la regla general en cuanto a los cargos de los funcionarios de la Administración Pública, es que los mismos son de carrera, esto en aras de garantizar el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, pues es un derecho propio de un estado social de derecho y de justicia como el nuestro y una forma de garantizar la prestación de los servicios públicos. Por el contrario, encontramos como excepción a esta regla a los cargos de libre nombramiento y remoción que pueden ser de alto nivel o de confianza, así como los de elección popular, entre otros. En este mismo sentido, debe advertirse que los cargos de confianza están determinados porque sus funciones comportan un alto grado de confidencialidad.
Ahora bien, visto lo anterior, cabe destacar que la calificación de cargos de los organismos, como es el caso que nos ocupa la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, corresponde a las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual en sus artículos 19, 20 y 21 expresan lo siguiente:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”

”Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza.(…Omissis…)”

”Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”

Establecido como ha sido la naturaleza del cargo ostentado por la querellante, es necesario primeramente determinar como fue la forma de ingreso al organismo de la hoy querellante, evidenciando de las actas procesales que componen la presente causa fue con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto se consideran que son funcionarios de carrera, aquellos que hayan ganado el respectivo concurso de oposición indicado en el artículo 146 de la Carta Magna, que expresa:
Artículo 146: “Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño”.
En atención a la norma trascrita, se evidencio que el ingreso de la ciudadana Aura Josefina García, up supra identificada se produjo en fecha 1° de febrero de 2023, evidentemente luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en este punto, es oportuno reafirmar, que no ostenta la condición de funcionaria de carrera, ya que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro de acuerdo con su desempeño.
En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos.
Del artículo transcrito se evidencia por una parte, que los cargos de la Administración Pública serán de carrera y que el ingreso a la misma será a través del concurso público fundamentado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia, por otro parte, la norma contempla las excepciones a los cargos de carrera administrativa, los cuales están representados por los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y aquellos que determine la Ley.
En atención a lo trascrito y en perfecta concordancia con el criterio establecido en la sentencia N° 2010-1343, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 7 de diciembre de 2010, contenida en el Expediente identificado con el N° AP42-R-2006-001442, sostuvo lo siguiente:
“En este mismo orden de ideas, esta Corte debe destacar la intención del constituyente al redactar la norma contenida en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se evidencia en la Exposición de Motivos, la cual indica:
“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.
En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.
Ahora bien, es necesario acotar que el acto administrativo de remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual visto que el Alcalde la nombró en su cargo el mismo tiene la potestad de removerla, no se requiere la sustanciación de procedimiento administrativo previo, pues al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, no goza de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, es decir, podrá ser retirado del ejercicio de las mismas sin que sea necesaria la tramitación de procedimiento administrativo sancionatorio, este Juzgado concluye que el cargo de Promotora Social del Concejo Municipal del Concejo Municipal de Derecho Niño, Niña y Adolescente de la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, que ostentaba la ciudadana Aura Josefina García, antes identificada es un cargo catalogado de libre nombramiento y remoción, tal y como lo prevé la Ley que los regula.
Estima este Juzgado que la ciudadana querellante de autos ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en lo cual resulta suficiente la sola voluntad del Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas, para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Ayuntamiento, en lo cual se insiste que no es necesario la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo previo para su separación del ente, del contenido de las normas referidas se verifica que si bien es cierto que el Alcalde tiene a su cargo la Alcaldía, se ha de acotar que el mismo así como tiene la atribución de proponer el nombramiento del personal, no es menos cierto que por vía de consecuencia, tiene atribuida asimismo la competencia para la remoción de los mismos.
Estima este Juzgado que la ciudadana querellante de autos ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en lo cual resulta suficiente la sola voluntad del Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas, para dar por terminada la relación entre el funcionario y el Ayuntamiento, se insiste no siendo por tanto necesaria la sustanciación y tramitación de procedimiento administrativo para su separación del ente; en consecuencia, queda desechado el alegato de falso supuesto de hecho. Así se establece.
Con base a las anteriores consideraciones, no habiéndose verificado ninguna de las denuncias presentadas por la accionante a criterio de este Juzgado, visto y analizado los vicios alegados por la querellante de autos este Juzgado Superior encuentra ajustado a derecho y declara válido en todas y cada una de sus partes y por ende ajustado a derecho, el acto administrativo contenido en la Resolución N° 02202409, según Gaceta Oficial N° 015-2024 de fecha 1° de febrero de 2024, suscrito por el Alcalde del Municipio Cedeño del estado Monagas y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCIA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.897, representada judicialmente por el Abogado Jesús Alexys Carvajal González, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 72.947, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo), interpuesta por la ciudadana AURA JOSEFINA GARCIA VIRICUAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.148.897, representada judicialmente por el Abogado Jesús Alexys Carvajal González, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 72.947, contra la ALCALDIA DE MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Cedeño del estado Monagas, ello de conformidad a lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2025). Año: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las doce minutos meridiem (12:00 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes