JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

APELANTE/RECURRENTE: JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 3.296.311, con domicilio: Calle Principal de Caripito, Casa: S/N, Municipio: Bolívar del estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/RECURRENTE: EMMAILYS CAROLINA BRAZÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 20.597.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 235.451.-

DEMANDANTE/RECURRIDO: ELI JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE/RECURRIDA: FRINE GERTRUDIS URBÁEZ MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 9.282.933, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 307.575.-

MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN Y PROPIEDAD AGRARIA (Recurso de Apelación)

EXPEDIENTE: 0715 – 2.025 (Nomenclatura interna de éste Juzgado Ad Quem)


I
ANTECEDENTES DEL CASO SUB EXAMINE

En fecha veintisiete [27] de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), se recibió, mediante Oficio: 087 – 2.025, Cuaderno de Medidas del Expediente: 1449 – 2.024 contentivo de Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria (Folio: 153).-
En fecha veintiocho [28] de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), se le dio entrada, por consiguiente se otorgó nomenclatura interna de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro: Nª 0715 – 2.025. (Folios: 154).-

En fecha diecinueve [19] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), se recibió ante la Secretaria de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro escrito de Promoción de Pruebas, de la ciudadana abogada Emmailys Carolina López Brazon, representante judicial del Ciudadano José Modesto Molina (Folios: 156 al 159). En esta misma fecha se recibió ante la Secretaría Promoción de Pruebas, de la ciudadana Frine Gertrudis Urbaez Mujica, representante judicial del Ciudadano Eli José Pérez Rojas. (Folios: 160 al 176), así mismo la suscrita profesional del Derecho, solicito al Tribunal autorización para realizar tomas Fotográficas. (Folio: 177).

En fecha diecinueve [19] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro profirió Auto extendiendo, por tres (03) días de Despacho, el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas establecido en el Artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando los principios rectores del Derecho Agrario de conformidad con el artículo 155 de la Ley de Tierras, y supletoriamente, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, todo ello, en virtud de lo solicitado, en su escrito de Promoción de Pruebas, por la Parte, la Profesional del Derecho, Frine Gertrudis Urbaez Mujica, se deja constancia que se libró Oficio: 0048-2025, de fecha: 19/03/2.025, al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su representación, la Ciudadana Jueza Provisoria, Eliana Mata (Folios: 178 al 179).-

En fecha veinte [20] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, mediante de auto, se pronunció acerca de las Pruebas Promovidas, por la profesional del derecho, Emmailys Carolina López Brazon. (Folio: 180), en esta misma fecha, el ciudadano Alguacil Rafael González, consigno oficio 0048-2.025, librado en fecha: 19/03/2.025, a la ciudadana Eliana Mata Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se encuentra debidamente firmado y sellado, en fecha 20/03/2025. (Folios: 181 al 182).-

En fecha veintiuno [21] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Oficio: 111-25 proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el cual, remite: “copias certificadas, solicitadas por su Despacho en fecha 20-03-2025 según Oficio N° 0048-2025, de las siguientes actuaciones: Autorización de Ocupación de fecha 20/10/2020 otorgado al ciudadano JOSÉ MOLINA, Boleta de Notificación emitida por MINEC por presunta tala en los linderos de la Finca “El Tamarindo) de fecha 02/11/2024, Acta de Citación de Inspección Policial emanada de la Dirección para los Servicios para el mantenimiento del Orden Interno de la Dirección para los Servicios para el mantenimiento del Orden Interno de la Dirección de Servicio de la Policía Administrativa Especial y de la Investigación Penal para el Ecosocialismo de GNB Monagas y Boleta de Citación emitida por el MINEC para rendir declaración informativa relacionada con presunta afectación de los recursos naturales, tala y aprovechamiento de materiales forestales. Remisión que se hace a los fines legales solicitados.” (Folios: 183 al 188).-

En fecha veinticuatro [24] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad Quem profirió Auto agregando a las Actas Conducentes las Copias Certificadas remitidas, mediante Oficio: N° 111-25, por el Juzgado A Quo del estado Monagas (Folios: 189).-

En fecha veintiséis [26] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad Quem profirió Auto, de conformidad con el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pronunciándose acerca de las Pruebas Promovidas, por la profesional del derecho, Frine Gertrudis Urbaez Mujica (Folio: 190).-

En fecha veintiocho [28] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro Celebró la Audiencia Oral de Informes, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio: 191). Posteriormente a la Celebración del Acto Solemne de Audiencia Oral de Informes, la Ciudadana, Jueza Provisoria Superior de éste Juzgado Ad Quem acordó, de conformidad con el artículo 191 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Inspección Judicial para el día: Lunes, 31/03/2.025, a las 08:30 ante meridiem, todo ello, a los fines de que se traslade, se constituya, sobre el lote de terreno denominado: “EL TAMARINDO”, se ordenó oficiar al Ciudadano, Coronel, Freddy José Martínez Sierra, Coordinador estadal de la Guardería Ambiental del estado Monagas y Guardia Nacional Bolivariana, al Instituto Nacional de Tierras [ORT-MONAGAS], al INSAI y a MINEC, todo ello, con el objeto de prestarnos asesoría técnica (Folio: 192, 193, 194, 195, 196).-

En fecha treinta y uno [31] de Marzo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad Quem profirió Auto, y Oficios, expresando lo que se transcribe: “Visto que mediante auto de fecha 28 de Marzo del año 2025, este Juzgado Superior Agrario acordó Inspección Judicial en el presente expediente N° 0715-2025, motivado a Acción Posesoria Derivada por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria para el día Lunes 31/03/2025, y en vista de la acumulación de trabajo debido al reajuste de las jornadas laborales que se llevaron a cabo según lo estipulado en la resolución N° 2025-003, es por lo que este juzgado ordena diferir la ut supra Inspección Judicial para el día Miércoles 02/04/2025, a las once de la mañana (11:00 am), a su vez se ordena dejar sin efecto los oficios N° 0056, 0057, 0058, y 0059, librándose los oficios correspondientes, es todo.” (Folio: 203, 204, 205, 206 y 207).-

En fecha dos [02] de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Ad Quem consignó Acta de Desgrabación de la Audiencia oral de Informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios: 216 al 222). En esta fecha este Juzgado Ad Quem se trasladó, y se constituyó, en el lote de terreno denominado: “EL TAMARINDO. (Folios: 223 al 226).-

En fecha nueve [09] de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), compareció por ante la Secretaría de éste Juzgado Ad Quem, la Ciudadana, Experta Fotográfica, Noemy Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 16.061.859, exponiendo, lo que se transcribe: «Consigno en este acto, constante de diecinueve (19) folios útiles, Tomas Fotográficas realizadas en el momento de la práctica de la referida inspección, dando así cumplimiento a la asignación encomendada»; éste Juzgado, en la misma fecha, dejó constancia de los diecinueve folios útiles, y agregó a las Actas Procesales, todo ello, para que surtan los efectos legales correspondientes. (Folios: 227 al 247).-

En fecha veintiocho [28] de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), Se recibió ante la Secretaría de éste Juzgado Superior Agrario Informe Técnico, mediante Oficio: 05-25, proferido por el Coordinador Regional INSAI-MONAGAS (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral), constante de Siete (07) Folios Útiles; en consecuencia, se agregó a las Actas Procesales, todo ello, para que surta los efectos legales pertinentes, y correspondientes. (Folios: 248 al 255); asimismo se recibió Punto De Información, mediante Oficio: ORT- MON N°: 014-2025, proferido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Instituto Nacional de Tierras / Oficina Regional de Tierras del estado Monagas), constante de Cinco [05] Folios Útiles, en consecuencia, se ordenó agregar a las Actas Procesales. (Folios: 256 al 261). En esta misma fecha se dictó Auto fijando para el día Viernes, 02 de Mayo del 2025, a las nueve y media de la mañana (09:30 am), la Celebración de la Audiencia Oral del Dispositivo del Fallo establecida en el artículo 229 de La Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras, librándose las respectivas Boletas de Notificación a las Partes Procesales cursantes en el presente caso sub examine (Folios: 262 al 264).-

En fecha dos [02] de Mayo del año dos mil veinticinco (2.025), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro celebró el Acto, dictando el Dispositivo Oral del Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folios: 02 al 04 Pieza 3).-

II
COMPETENCIA DE ÉSTE JUZGADO AD QUEM


Corresponde a éste Juzgado Ad Quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado A Quo del estado Monagas, específicamente, en fecha: veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), en el caso sub examine: Acción Posesoria Derivada Por Perturbación a la Posesión y Propiedad Agraria, (Medida de Protección Agroalimentaria) en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.-

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.-

En ése sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de éste Juzgado Ad Quem)».-

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de éste Juzgado Ad Quem)».-

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa ésta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así Se Establece.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión como cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aun cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».-

En éste orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, que, éste requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo Juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.-

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia: Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Expediente: 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en éste caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria. Así Se Establece.

En consecuencia de lo ut supra explanado, criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales en el presente capítulo, y dado lo observado de la sentencia, en el cual, la Parte Apelante/Recurrente pretende que ésta Alzada Jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la presente incidencia realizada en el Juzgado A Quo del estado Monagas, mediante el Recurso Ordinario de Apelación, es razón y motivo, por el cual, éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva, y precisa, en el Dispositivo del presente Fallo. Así Se Establece.-

III

DECISIÓN RECURRIDA DEL JUZGADO A QUO

El Juzgado A Quo (Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas) declaró, entre otras cosas, lo que se transcribe:

«La Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que hoy es objeto de oposición, fue dictada por esta Instancia Agraria en fecha 20/01/2025, y siendo que en fecha 29/01/2025, la parte oponente consignó escrito de oposición, ante lo cual, esta Juzgadora, en aras de garantizar el Principio de Preclusividad de los Actos Procesales, dejó trascurrir, el lapso establecido en el artículo 246 y 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según sentencia del 9 de mayo de 2006, caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cómputo este, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, transcurrieron de la forma siguiente: 21, 22 y 23 de enero del año que discurre, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal antes invocada, se aperturó de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 4, y 5 de Febrero de 2025; por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido (…Omissis…) Ahora bien, debe entenderse pues, que en este tipo específico de incidencias surgidas por oposición, tal recurso debe versar estrictamente, sobre los presupuestos bajo los cuales se decretó la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, que si bien es cierto, constituye una fase sumaria inaudita, y estos a su vez, deben ser concatenados con demostraciones del cumplimiento o no de dichos presupuestos, ya que de no ser así, estaría en riesgo su mantenimiento y seguramente haría factible su revocatoria, ya que puede ser que proceda, pero con la debida ponderación a la producción, lo cual es tan cierto, que concibe la jurisdicción agraria, la posibilidad de que una persona pueda ser propietario o poseedor de un determinado lote de terreno, pero no sujeto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria; aún y cuando, claro es, que el tema objeto de la presente controversia, no subyace en un derecho de interés particular, como lo dos últimos mencionados, sino que en el presente caso se halla involucrada la vocación de uso de la tierra y su función social o interés colectivo, al servicio de los fines y objetivos de hacer efectiva la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación».-

Aunado a lo anterior, el A Quo arguyó:

«aprecia quien suscribe, que si bien la parte accionada-oponente consignó escrito oposición a la Medida decretada en fecha 29/01/2025, y que si bien la Ley adjetiva agraria en su artículo 246 contempla que haya habido o no oposición se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (08) días, no obstante se verifica de actas que durante la oportunidad del lapso de promoción de pruebas establecido en el ya mencionado artículo, la parte opositora no sustentó mediante pruebas lo alegado en el referido escrito para demostrar o hacer valer la oposición que pretende precipitar el ciudadano accionado, toda vez, que a criterio de esta Jurisdiscente, no solo basta esbozar argumentos de Derecho, sino que estos a su vez, deben estar debidamente adminiculados y en franca armonía con lo situación de Hecho que se pretende demostrar; ya que al tratarse el presente asunto de un tipo excepcional y novel de medidas autosatisfactivas, tendentes a asegurar la continuidad de la producción agroalimentaria, el punto focal de atención, lo debe constituir la situación fáctica cierta y patentizable, lo cual es el norte del decreto de la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, las cuales están enfocadas en evitar la ruina, paralización o desmejorar de los cultivos agrícolas y pecuarias que se están realizando en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce al sector El Barril; Sur: terrenos ocupados por Misael Jiménez y Hato El Porvenir; Este: terrenos ocupados por Mariolina Henríquez y Hato El Porvenir; y Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira. (…Omissis…) Siendo la temporalidad de la medida MIENTRAS PERSISTA EL PRESENTE LIGITIO, contados a partir de la publicación de la sentencia que la dictó. Es necesario que quede absolutamente claro que la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, aquí decretada, esté ventilando o dilucidando sobre una propiedad, o un estado posesorio absoluto, por el contrario el objeto de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria como la del caso de marras, solo se trata de proteger un ciclo productivo, ya que ese es el fin de este tipo de Medidas que resultan ser de carácter autosatisfactivo, es decir, surten su efecto al momento, solo son temporales, razón por la cual la Medida aquí decretada se mantiene vigente. (…) La Protección Agroalimentaria está establecida en el Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela».-

Por último señaló:
«Esta Instancia Agraria debe concluir que existe un hecho comprobado en la Medida decretada, consistente en que el lote de terreno en conflicto, se halla en un ciclo de actividad productiva que debe ser garantizado en virtud de los Principios Rectores de Protección Agroalimentaria, para el establecimiento de las bases del desarrollo rural integral y sustentable. Por otra parte, la única forma de oposición posible, a fin de enervar el mantenimiento de la medida decretada es que el opositor demostrara la inexistencia de productividad o de la amenaza declarada, cuestión ésta que no se produjo en autos, en consecuencia de lo cual, con fundamento en la potestad otorgada por los artículos 305 de la nuestra Norma Suprema, 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 602 y siguientes del Código de procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí tramitada y se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), sobre la actividad agrícola y pecuaria, que fueron verificadas por este Juzgado en acto de inspección judicial de fecha 03 de Diciembre de 2024, que se viene desarrollando dentro de un lote de denominado “EL TAMARINDO” ubicando en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce al sector El Barril; Sur: terrenos ocupados por Misael Jiménez y Hato El Porvenir; Este: terrenos ocupados por Mariolina Henríquez y Hato El Porvenir; y Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira, solicitada por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.653.348, Respectivamente, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.282.933, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 307.575, de este domicilio, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés social y colectivo, consistente en la continuidad del proceso agroalimentario del país; y en consecuencia de tal pronunciamiento, la oposición interpuesta no debe prosperar, y así dispondrá en el dispositivo del presente fallo, y Así se declara»”.-

Éste Juzgado Ad Quem pasa a transcribir, explanar, los alegatos como también los hechos, motivos, por el cual llevó a la Parte Apelante/Recurrente a introducir el Recurso Ordinario de Apelación, los cuales son:

“ La Parte Apelante/Recurrente, Emmailys Carolina López Brazon, adujó, que: «comparezco en nombre, representación y defensa de mi representado, a proponer y ejercer el RECURSO DE APELACION, en contra de la sentencia pronunciada y publicada por este mismo Tribunal de Primera Instancia Agraria, de fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126 todos inclusive, y que por sentencia distinguida con el N° 962, del día Nueve (09) del mes de Mayo del año Dos Mil Seis. (2006), (CASO: CERVECERIA POLAR LOS CORTIJOS C.A. y otros), con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde quedo establecido que el PROCEDIMIENTO CAUTELAR, de las medidas de Protección Agroalimentaria, a seguir en caso de oposición, es el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…Omissis…) PRIMERA DENUNCIA: DEL SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACION POR PARTE DE LA SENTENCIADORA DEL TRIBUNAL A QUO (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA), DEL DEBIDO PROCESO POR LA IRREVOCABILIDAD DEL TRIBUNAL A QUO DE LA PRIMERA DECISION PROFERIDA EN FECHA DEL DIA LUNES VEINTE (20) DEL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (…) el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho (…) Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado Considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos (…Omissis…) Con el pronunciamiento de la sentencia proferida en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, de la sentencia aquí expresamente recurrida e impugnada, la honorable, respetable y digna Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurre EN LA GRAVE E INEXCUSABLE SUBVERSION Y VIOLACION DE LOS LAPSOS PROCESALES (DE OPOSICION Y DE LA ARTICULACION PROBATORIA) QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES UNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE A LA PROPIA HONORABLE, RESPETABLE Y DIGNA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO y que de la lectura y revisión del texto escrito, de la descrita sentencia aquí expresamente impugnada recurrida mediante el presente recurso de apelación, y de cuyo texto escrito, y concretamente de la lectura y revisión del folio 118, el cual paso a transcribir el siguiente texto escrito y el cual es del siguiente tenor, cito: “ (…). Cómputo este, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, transcurrieron de la forma siguiente: 21, 22 y 23 de Enero del año que discurre, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal ates invocada, se aperturó de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 4, y 5 de Febrero 2025, por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido, pasa a emitir, siguiente: (…), “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA RECURRIDA). Lo cual viene a constituir un TOTAL Y ERRADO COMPUTO Y A SU VEZ VIENE A CONSTITUTIR UNA TERGIRVERSACION Y MUTILACION DE UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA Y DE IDENTIDAD. Cuya apreciación está sujeta al control de la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario (…Omissis…) Se evidencia de la revisión y lectura de las actas del expediente, que mi persona mediante diligencia suscrita por mi persona en fecha del día viernes veinticuatro (24) del mes de Enero del presente año, viene a constituir el DIA A QUO, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por ser el día en que se verificó el acto de mi NOTIFICACION TACITA, y mediante la expresada diligencia, y por el hecho de haber estampado una diligencia solicitando la autorización para tomar muestras fotográficas de las actuaciones del expediente, y con la expresada diligencia mi persona quedo tácitamente notificada de la decisión del decreto de la medida cautelar de la protección agroalimentaria decretada en fecha del día veinte (20) del mes de Enero del presente año, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive. (…) Con el expresado y transcrito computo de los días calendario de los Despachos, transcurridos siguientes al día VIERNES VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, FECHA DEL DÍA EN QUE MI PERSONA SE DIO TACITAMENTE POR NOTIFICADA DE LA DECISIÓN DEL DÍA VEINTE (20) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, RELACIONADA CON EL ASUNTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA). Dándose, así fiel y estricto cumplimiento, a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, a lo dispuesto en el particular Quinto de la descrita sentencia del día Lunes Veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, del decreto del ASUNTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), mediante la cual se ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION. (…Omissis…) Con la expresada decisión del día veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, la propia juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresamente reconoce que por haber sido dictada la referida sentencia fuera del término legal para ello, acordó en su PARTE DISPOSITIVA, en cuyo punto del particular QUINTO, se expresa lo siguiente que paso a transcribir y citar: “ (…). QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, (…); y/o a su apodera judicial Abogada EMMAILYS CAROLINA BRAZON, (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así expresamente se decide.- (…): “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DEL DECRETO INICIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA). (…) De lo cual se infiere y se llega a la indefectible e irrefutable conclusión, que el lapso para formular OPOSICION, al decreto cautelar de la protección agroalimentaria de los Tres (3) días de Despachos, resultan ser los siguientes días de Despachos: 27, 28 y 29 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y de la revisión del ESCRITO DE LA FORMAL OPOSICION, de la nota del recibido se evidencia que figura sin ningún lugar a dudas, que figura RECIBIDO EL DIA 29/01/2025, SIENDO LAS NUEVE Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:04 AM), CONSTANTE DE TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, según lo podrá perfectamente evidenciar la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario, y queda abierto de pleno derecho sin necesidad de ningún decreto ni providencia de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fueron los siguientes días de Despachos, que se pasan a describir: 30 del mes de Enero, y los días del mes de Febrero que son: 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 todos del mes de Febrero ambos meses del año 2025, lo que hace un total de los Ocho (8) días de Despachos de la referida articulación probatoria (…) De allí, que en consecuencia resulta ser totalmente FALSO, DESCONCEPTUALIZADO Y TERGIVERSADO EL INEXACTO SEÑALAMIENTO DE QUE EL LAPSO DE OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, FUERON LOS SIGUIENTES DIAS DE DESPACHOS ERRADAMETE AFIRMADOS Y QUE SE PASAN A DESCRIBIR: 21, 22 Y 23 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, Y ASI MISMO RESULTAN SER FALSO EL SEÑALAMIENTO DE QUE LOS OCHO (8) DIAS DE DESPACHOS DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, NO RESULTAN SER LOS DIAS DE DESPACHOS INEXACTAMENTE DESCRITOS Y QUE SE DESCRIBEN 24, 27, 28, 29 Y 30 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, Y LOS DIAS DE DESPACHOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, QUE SE DICEN SON: 3, 4 Y 5 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, todo ello a los fines de ALERTAR, DENUNCIAR Y PREVENIR, a la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario de Alzada, el que pudiera llegar a ser SORPRENDIDA Y BURLADA EN SU BUENA FE».”

También arguyó, que:

«De allí que al haber APLICADO INDEBIDAMENTE E ILEGALMENTE, la respetable, honorable y digna juzgadora del Tribunal A Quo, (Agrario), el descrito COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS TANTO PARA FORMULAR LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA COMO DE SU ARTICULACION PROBATORIA, sin haberse respetado su propia decisión del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del presente año, cursante bajo los folios del 74 al 85 todos inclusive, en relación al PARTICULAR QUINTO DE SU PARTE DISPOSITIVA, y teniéndose en cuenta que el ACTO DE LA NOTIFICACION TACITA SE VERIFICO EL DÍA VIERNES VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, que viene a constituir la fecha del DIA A QUO, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, cito: “ En los términos o lapsos señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” (Negrillas y Subrayados Míos), en que ciertamente se verificó la NOTIFICACION TACITA, en nombre de mi representado, y cuyos LAPSOS PARA LA OPOSICION Y DE LA ARTICULACION PROBATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, FUERON TOTALMENTE ALTERADOS Y SUBVERTIDOS UNICAMENTE IMPUTABLE A LA PROPIA PROVIDENCIA (SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA), y el cual paso a transcribir del texto escrito del texto de la sentencia aquí recurrida e impugnada, y que conlleva a la ALTERACION DEL ORDE PUBLICO PROCESAL, y que es del siguiente, tenor, cito: “ (…), computo este, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, trascurrieron de la forma siguiente: 21, 22 y 23 de Enero del año que discurre, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal antes invocada, se apertura de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 4, y 5 de Febrero de 2025; por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido, pasa a emitir pronunciamiento esta Juzgadora sobre la presente incidencia de la forma siguiente: (…). “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y RECURRIDA, CURSANTE CONCRETAMENTE AL FOLIO 118, DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA). (…Omissis…) La honorable, respetable y digna Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurre en una GRAVE E INEXCUSABLE VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL, con el pronunciamiento, de fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive, de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), a pesar de que la propia sentencia del DISPOSITIVO. En su particular QUINTO, y el cual dispone, lo siguiente: “ (…). QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, (…); y/o a su apoderada judicial Abogada EMMAILYS CAROLINA BRAZON, (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así expresamente se decide.- (…): “ Para evidenciar el GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL ACTO INCURRIDO E IMPUTABLE A LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, como resulta ser posible, que se ordene el LIBRAR BOLETA DE CITACION, y luego por la sentencia que es recurrida dictada en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, y que viene a constituir LA GRAVE E INEXCUSABLE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ORDEN PROCESAL PUBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES, que habiéndose ordenado la expresa notificación de mi representado y de mi persona, en la sentencia del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, y posteriormente por la sentencia de fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, aquí recurrida y aquí impugnada, se acuerde el practicar el ILEGAL E IDEBIDO COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS, sin haber sido para la fecha del inicio del diía Martes veintiuno (21) del mes de Enero del año 2025, del ILEGAL COMPUTO, sin que para ese día NI MI REPRESENTADO, NI MI PERSONA, como su apoderada judicial, hubiese estado NI NOTIFICADO NI CITADO, lo que viene a constitutir que se le está negando, el VERDADERO, EXACTO Y LEGAL INICIO DEL COMIENZO DEL ORDEN PROCESAL DEL LAPSO DE OPOSICION, QUE SE INICIÓ EL DÍA VEINTISIETE (27) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y NO COMO ERRADAMENTE E ILEGALMENTE LO INDICA EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, al afirmar que fue a partir del DÍA VEINTIUNO (21) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025 (…Omissis…) Resultando que el EXACTO Y VERDADERO COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS PARA FORUMULAR OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA QUE TRANSCURRIEON POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO (AGRARIO), SON LOS SIGUIENTES: 27, 28 Y 29 TODOS DE MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y LOS DIAS DE DESPACHOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, FUERON: 3, 4, 5, 6, 7, 10 Y 11, TODOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, LO QUE LLEGAN A TOTALIZAR LOS OCHO (8) DIAS DE DESPACHOS. (…Omissis…) A los fines de preservar por parte de la honorable, digna y respetable Juzgadora del Tribunal Superior Agrario en la línea de la Jerárquica Vertical del escalafón jurisdiccional, de conformidad con lo previsto y establecido en el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su segundo y último aparte y el cual dispone, literalmente, lo siguiente: “ (…). Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. (…), “ (Negrillas y Subrayados Míos). (…Omissis…) SEGUNDA DENUNCIA: De la lectura y revisión de la sentencia del día veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, la propia juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la cual paso a transcribir parcialmente el texto escrito de la decisión en cuestión, cito: “ (…). DE LOS ANTECEDENTES, Conoce este Juzgado con motivo de la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROLIMENTARIA, solicitada junto con el libelo de la demanda en fecha 10 de Junio de 2024, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, (…), representado judicialmente por la Abogada FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.282.933, inscrita en el I.P.S bajo el N° 307575, de este domicilio, quien figura como parte accionante en la presente causa con motivo de ACCION POSESORIA DERIVADA POR PERTURBACION A LA POSESION Y PROPIEDAD AGRARIA, incoada en contra del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, (…).Mediante la cual solicita MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, (…). (DESTACADOS DE LA CITA TEXTUAL LIETARAL DE LOS ANTECEDENTES). (…) De cuyo pronunciamiento, de fecha del día Lunes veintes (20) del mes de Enero del año 2025, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive, se pasa a denuncia LAS GRAVES INCONGRUENCIAS, que se infieren de la sentencia en cuestión, y que se pasan a especificar: A) De la lectura y revisión del folio 80, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: “ (…), Los de la efectiva actividad agrícola desarrollada dentro de las inmediaciones del lote de terreno denominado “EL TRIANGULO” (…) “ “(…) C) De la lectura y revisión del folio 83, del punto del DISPOSITIVO, de la sentencia interlocutoria del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: " (..), SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, (...), en el lote de terreno denominado "EL TRIANGULO".

(...)" Queda plenamente evidenciado que la Ciudadana Jueza del Tribunal A Quo, (Agrario), extendió su decisión afirma LA GRAVE CONTRADICCION E INCONGRUENCIA, de la lectura y revisión del PUNTO DEL DISPOSITIVO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), en su particular, SEGUNDO, se expresa del siguiente texto escrito, cito: DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola y pecuaria que viene desarrollando el ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, (…), en un lote de terreno denominado EL TRIANGULO”

“OMISIS… 1.- CONFORME A DERECHO en los términos establecidos en el presente fallo, la desaplicación efectuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la sentencia dictada el 3 de Marzo de 2017, (…)”
2.- DE MERO DERECHO la declaratoria de nulidad por
inconstitucionalidad de los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y
Desarrollo Agrario.
3.- LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia se establece con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, la siguiente interpretación constitucionalizante:
"Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil".
4.- LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con efectos ex nunc y erga omnes a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial.
5.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta
Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyos sumarios se indicará textualmente lo siguiente:

(OMISIS…” Queda plenamente evidenciado que la propia respetable, honorable y digna juzgadora del Tribunal A Quo (Agrario), determina de manera clara, precisa y exacta sin ningún lugar a equívocos ni a ninguna duda, lo que de seguidas se pasa a transcribir, del texto escrito de la sentencia aquí expresamente impugnada mediante el presente recurso de apelación, y de la revisión y lectura del folio 113, y que paso a citar: " (...). ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA. (...). " DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA RECURRIDA E IMPUGNADA).

Con la expresada, afirmación la propia juzgadora expresamente reconoce y admite que la sentencia por ella proferida, se trata de una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, y que de conformidad con lo establecido y previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la sentencia interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Resultando ser ampliamente sabido por la respetable, honorable y
digna Juzgadora del Tribunal Superior Agrario de esta
misma Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que los UNICOS ACTOS QUE PUEDEN SER REVOCADOS O REFORMADOS BIEN DE OFICIO O A PETICION DE PARTE, SON UNICAMENTE LOS ACTOS DE MERO TRAMITE, bastaría con tan solo el darle una simple lectura al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone: " Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya únicos AUTOS DE SUSTANCIACION, que pueden ser revocados que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algun punto son LOS ACTOS DE MERO TRAMITE, y su característica principal son los ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes.

De allí que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), dictada y pronunciada en fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive, NO LLEGA A CONSTITUIR UN AUTO DE MERO TRAMITE, si por el contrario viene a ser una SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE UNA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, QUE NO PUEDE LLEGAR A SER CORREGIDA POSTERIORMENTE.

Las únicas correcciones de la sentencia como la facultad concedida por la ley al juez que ha dictado una sentencia bien sea INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA, siempre debe ser a solicitud expresa de parte, NO puede el Juez de Oficio el llegar a realizar la corrección de la sentencia sobre los ERRORES MATERIALES, DUDAS U OMISIONES QUE APARECIEREN DEL FALLO, O DICTAR AMPLIACIONES DEL MISMO, como así expresamente y taxativamente, lo establece el primer y único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, y de cuya simple lectura no deja ningún margen de ninguna duda. Es por ello que la corrección NO se puede llegar a extender para REVOCAR NI REFORMAR LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITVA, ya que el Tribunal podrá, siempre a la expresa solicitud de parte, el aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia….OMISIS”

Le está expresamente PROHIBIDO AL JUEZ O JUEZA, de que de ninguna manera puede realizar los siguientes actos: TRANSFORMAR.
MODIFICAR O ALTERAR LA SENTENCIA YA DICTADA, PUES EL PRINCIPIO GENERAL ES QUE DESPUES DE DICTADA UNA SENTECIA BIEN SEA INTERLOCUTORIA O DEFINITIVA NO PODRA REVOCARLA NI REFORMALA EL TRIBUNAL QUE LA HAYA DICTADO.
De manera que la respetable, honorable y digna Juzgadora del
Tribunal de Primera Instancia Agraria, CON LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA, PROFERIDA Y DICTADA EN FECHA DEL DÍA LUNES DIECISIETE (17) DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, al haber realizado la incorporación de las modificaciones con la incorporación de las correcciones, que se pasan a especificar del pronunciamiento, de fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive, se pasa a denunciar LAS GRAVES INCONGRUENCIAS, que se infieren de la sentencia en cuestión, y que se pasan a especificar:

Para esa fecha del día Lunes Diez (10) del mes de Junio del año 2024,
la Ciudadana FRINE URBAEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.282.933 y de este domicilio, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 307.575, NO, fungía bajo ninguna circunstancia como apoderada judicial del demandante actor, era para esa fecha del día Lunes Diez (10) del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro. (2024), y quien realmente y ciertamente era apoderada judicial fungía la abogada la Dra: ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ, y cuya demanda inicial quedo desechada e inexistente y sin ningún efecto procesal.

De la lectura y revisión del folio 80, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: " (...). Los de la efectiva actividad agrícola desarrollada dentro de las inmediaciones del lote de terreno denominado "EL TRIANGULO" (...) " "(...). Ahora bien, una vez corroborado por este Juzgado lo alegado por la parte solicitante de la Medida, y por cuanto se dejó constancia en acta de inspección judicial en fecha 03/12/2024, que en el fundo denominado "EL TRIANGULO", (...).

De la lectura y revisión del folio 82, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: "(...), procede a decretar
MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, sobre la actividad agrícola y pecuaria que se viene desarrollando en el lote de terreno denominado" EL TRIANGULO".

De la lectura y revisión del folio 83, del punto del DISPOSITIVO, de la sentencia interlocutoria del decreto de la medida cautelar de protección agroalimentaria, se evidencia lo siguiente que paso, a transcribir, del siguiente tenor, cito: " (...), SEGUNDO: Decreta MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, (.), en el lote de terreno denominado "EL
TRIANGULO", (...).

Las circunstancias arriba antes indicadas, fueron totalmente modificadas y reformadas, en la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DEL PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDACAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, dictada y pronunciada en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive.
Resultando que la indicada sentencia, viene a constituir UN ACTO DEL JUEZ O JUEZA, DE DECISION, y cuyo acto de decisión recae sobre la PROVIDENCIA DICTADA POR LA JUEZA PARA RESOLVER UNA CUESTION CONTROVERTIDA ENTRE LAS PARTES, y cuya sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva del pronunciamiento sobre la oposición a la medida cautelar de protección agroalimentaria, la cual tuvo por objeto el resolver NO UN AUTO DE MERO TRAMITE, si NO una sentencia que se dictó para resolver el mérito de la controversia de la OPOSICION AL DECRETO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA, Y LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR LA OPOSICION Y RATIFICADA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, Y por contener una decisión de procedimiento y por producir un gravamen y perjuicio en contra de mi representado, por ser una SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA, y la cual ningún modo puede el llegar a incorporar NINGUN TIPO DE MODIFICACIONES, ALTERACIONES, NI CORRECCIONES, NI REFORMAS, NI CAMBIOS, porque se violenta la expresa prohibición consagrada y establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

En estos términos dejo fundamento el RECURSO DE APELACION, en todos los argumentos de Derecho y de Hecho, que son esgrimidos con el presente escrito.

DEL PETITORIO DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE ALZADA EN EL ESCALAFON JURISDICCIONAL DE LA LINEA VERTICAL COMO SUPERIOR JERARQUICOQUE HABRA DE RESOLVER EL CONOCIMIENTO DEL ASUNTO SOMETIDO A SU JURISDICCION Y COMPETENCIA

PRIMERO: El acordase la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, que es expresamente interpuesto por medio del escrito, en contra del pronunciamiento de la publicación de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DEL PRONUNCIAMEINTO SOBRE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA, dictada, sentencia y publica en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive.

SEGUNDO: El acordarse la expresa DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictada, sentencia y publica en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive.

TERCERO: Que como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, y a su vez de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictada, sentencia y publica en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, cuya declaratoria de los vicios denunciados y expresamente acordados por este Tribunal Superior Agrario de Alzada, que conozca en grado de la causa, debe el acordar el resolver sobre el fondo que debe el acordar de manera expresa y categórica, resultando que el Juez o Jueza del Tribunal Superior Agrario, al detectar vicios expresamente denunciados, incurridos en la sentencia apelada, debe ANULARLA Y REVOCARLA, y proceder a conocer el fondo de la presente incidencia, en relación a la DECLARATORIA CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA, dictada en fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, de allí que al dictarse por este Tribunal Superior Agrario. que en función jerárquica vertical por conocer del recurso de apelación, como Tribunal Superior Agrario de la recurrida al acordar LA NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, debe en consecuencia el pronunciarse en relación a la expresa declaratoria de los vicios denunciados de la sentencia recurrida e impugnada, y cuya declaratoria del pronunciamiento que habrá de recaer que conozca este Tribunal Superior Agrario en grado de la causa del presente recurso de apelación.
Debiendo la respetable, honorable y digna Juzgadora del Tribunal Superior Agrario como Tribunal revisor de Alzada, el acordar el ORDENAR, la respectiva y expresa NOTIFICACION, del Ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 18.653.348 y con domicilio en la calle Principal del Sector el Barril de la parroquia La Pica de la jurisdicción del Estado Monagas, de la decisión que acuerde la EXPRESA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LA PROTECCION CAUTELAR AGROALIMENTARIA. El acordarse la expresa notificación por medio de los respectivos Oficios, que habrán de ser Librados y Expedidos dirigidos a las siguientes dependencias de los organismos públicos y los cuales a saber son: A) Oficina regional de Tierras (O.R.T) Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI). B) Del Comando de Zona N° 51, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas. C)
Del Comando de la Policía del Estado Monagas, a los fines de hacerles de su conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas, mediante la cual se acordó el ANULAR Y REVOCAR, LA MEDIDA DE LA PROTECCION CAUTELAR
AGROALIMETARIA, y a los fines de lo acordado se le acompañara una copia fotostática debidamente certificada de la decisión correspondiente, a los fines de que dichas autoridades públicas, hagan el cumplimiento de acatar y respetar la decisión en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone, cito: " (...). Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (...). " Así mismo el Juzgado Superior Agrario, debe el ACORDAR LA EXPRESA AUTORIZACION, de que mi representado el Ciudadano: JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.296.311 y de este domicilio, quede expresamente autorizado para tener el pleno acceso, al uso, goce y disfrute de conformidad con lo previsto en los artículos 545 y 547, ambos del Código Civil, sobre un lote de terreno de su propiedad denominado, "EL TAMARINDO", ubicado en el sector LA GUACHARACA, asentamiento campesino EL BARRIL, parroquia La Pica municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 683 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIA QUE CONDUCE AL SECTOR EL BARRIL. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR MISAEL JIMENEZ Y EL HATO EL PORVENIR. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MARIOLINA HENRRIQUEZ Y HATO EL PORVENIR, Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR BEGOÑA PEREIRA…OMISIS…”


IV
DE LA INSPECIÓN REALIZADA POR ESTE JUZGADO EN FECHA 02 DE ABRIL DEL 2025


(OMISIS…”Al Primer Particular: Sé dio inicio al presente recorrido en el cual se tomó el segundo del inti el cual arrojo por el E: 498.393 y N: 107.9109, encontrándonos con un delimitación en una línea recta con estantillos de madera y 4 pelos de alambre donde se encuentra un área aproximadamente de (36 has) las cuales se encuentran dentro de la poligonal otorgada por el inti al ciudadano José Modesto Molina, mediante carta de Registro Agrario en un área de (152 has 683 mts2) el cual se encuentra ocupado por el ciudadano Alonso Díaz V- 25.372.374, quien se identificó ante este tribunal y dijo encontrarse en posesión del referido lote identificando los vértices.- Al Segundo particular: Se dejó constancia que siendo las 12:20pm, se habilita el tiempo necesario para culminar la presente inspección. Al tercer Particular: Continuando con el recorrido este tribunal observo un potrero dividido con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos con la ayuda de la experta de Insai se pudo evidenciar el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó las marcas y registros de hierros en los referidos animales, bajo número de registro 0017, libro 01- P13- folio 33 y 34 y año 2024 asimismo la experta del Insai manifestó que: los animales se encuentran pastando en el fundo El Tamarindo, y que el presente registro de hierro es para uso del fundo “El triángulo” de acuerdo a los datos del registro de Hierro emitido por el Insai , igualmente se dejó constancia que hay (10) vacas en estado de gestación.- Al cuarto particular: continuando con el recorrido llegamos a un área que se encuentra delimitada en línea recta con estantillos de madera y 4 pelos de alambre cuyas coordenadas son: E:498.240 y N:10.78705 encontrándonos un área de reserva de un lado que se encuentra talada y que manifiesta el ciudadano Eli Pérez que mantiene un procedimiento aperturada ante el Minec desde aproximadamente mediados del año 2024 todo ello en virtud de la tala de la zona de Reserva sin previa autorización encontrándose el mismo con una orden de paralización de los labores según la información suministrada. Este juzgado Superior Agrario en materia ambiental se puede apercibir de igual manera de una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae, visualizando arboles de bambú talados en el piso, entre otros. - Al quinto Particular: Este tribunal continua hasta el final de la poligonal encontrándose en una zona delimitada que cierra totalmente el vértice dentro de la zona de reserva asimismo se puede visualizar en el piso restos de alambres y estantillos viejos, manifestando el ciudadano Eli Pérez que debió sustituirlos en virtud de las distintas ocasiones en que han sido invadidos y pican el alambre.- Al Sexto Particular: En este estado toma la palabra la Juez quien pasa a preguntarle al ciudadano Eli Pérez por que los animales se encuentran marcados como hierro principal del fundo “El Triángulo” quien responde: que tiene un hierro por el fundo “el triángulo” quien manifestó que solicito título de adjudicación en el año 2019 que se encontraba poseyendo sobre un área aproximada de (11 has con 720,65 mts2). Y en virtud de que se encontraba en crecimiento la población de animales se vio en la necesidad de solicitarle alquiler de las tierras adjudicadas al ciudadano José Modesto Molina.- Al Séptimo Particular: En este estado el tribunal deja constancia que se encuentra una bienhechuría la cual era una vivienda principal, con estructuras de bloque, ventanas de metal, sin techo y puertas y paredes rotas la cual se encuentra en total estado de abandono y deterioro determinándola en ruinas asimismo, un área pequeña con paredes de bloques techo de zinc que se encuentra sobre puesto manifestando el ciudadano Eli Pérez que mejoro la referida área colocándole láminas de zinc, puertas y frisó para un área de descanso de los trabajadores y deposito, nos encontramos con (4) potreros divididos con estantillos y pelos de alambre Manifestando el ciudadano Eli que los mencionados potreros han sido realizados o mejorados por él. No habiendo otro particular que evacuar se ordena el cierre de la presente inspección… (Omissis)

V
DEL INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (ORT-MONAGAS)

“OMISIS… Siguiendo instrucciones de la Abogada Luzmaira Mata (Jueza Superior Agraria) según oficio n°: 0061-2025 se procedió a realizar inspección técnica, en fecha jueves 02 de Abril de 2025, sobre un lote de terreno denominado EL TAMARINDO, con una superficie de Ciento cincuenta y dos hectáreas con setecientos ochenta y tres metros cuadrados (152 ha con 0683 m2) ubicado en el Sector El Barril, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, del estado Monagas.
LOS HECHOS.
En fecha 02/04/2025, se realiza inspección técnica direccionada por la Oficina Regional De Tierras (ORT-Monagas) y realizada por el funcionario ING. Valentín Silva adscrito al Área Técnica, se resume:
Predio denominado La Guacharaca, posee un ADJUDICACIÓN DE TIERRAS número de Expediente: 16/1115/REV/ADT/2015/1160005241 a nombre de la ciudadano José Molina C.I: 3.296.311.
El predio se encuentra ubicado en el Estado Monagas, Municipio Monagas, Parroquia La Pica, Sector El Barril; consta con una superficie de Ciento cincuenta y dos hectáreas con setecientos ochenta y tres metros cuadrados (152 ha con 0683 m2)
Se determinaron lo siguientes linderos: NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira
El levantamiento arroja una superficie de tres hectáreas con setecientos setenta metros cuadrados (152ha con 0683m2) a continuación, se presenta el cuadro de Coordenadas UTM, Huso 20.
Puntos Este Norte
1 498095,000 1079206,000
2 498459,000 1079129,000
3 498696,000 1079148,000
4 498896,000 1078253,000
5 498220,000 1077471,000
6 4981145,000 1077419,000
7 498138,000 1077471,000
8 497791,000 1077734,000
9 497718,000 1077580,000
10 497475,000 1077822,000
11 497791,000 1077734,000
12 497717,000 1078415,000
13 498107,000 1078777,000
14 498181,000 1078847,000
15 498277,000 1078935,000
16 498188,000 1079013,000
17 498096,000 1079093,000
18 498070,000 1079129,000

Observaciones
Luego de hacer los cálculos respectivos y verificación se determinó lo siguiente:
Área de solape 33,1893m2
Área productiva 14,4711m2
Área donde se verifico la cerca nueva 25,6488m2
Área no productiva 78,8150m2
Área de la casa 0,214 m2
El punto desconocido, está dentro de la poligonal.
Poligonal reajustada 118,0879m2.

VI
DEL INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO INSAI (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral)

“.DATOS DEL PRODUCTOR Nombre y Apellido: Eli José Pérez Rojas C.I V-18653348

DATOS DE PREDIO
Unidad de Producción: El Tamarindo
Municipio: Maturín
Parroquia: La pica
Sector: La Guacharaca
Tenencia de la Tierra: Reguladas no
Superficie: 152 Ha c/ 183 m2
Sistema de Producción: Extensiva
Coordenadas Geográficas N- 9° 45 66 W-63° 0 52 43
Coordenadas UTM: N-1079112 E-498393

ASPECTOS CONSTATADOS
Se realizó inspección a la Unidad de Producción “El Tamarindo”, de acuerdo a la solicitud por acompañamiento técnico requerida el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción judicial del estado Monagas; en fecha Miércoles 02 de Abril del año 2025, hora 11:00 am

Atendidos por el Productor Agropecuario Ciudadano: Eli José Pérez Rojas titular de la cedula de identidad N° 18.653.348. Propietario de la población animal existente en el predio, la cual viene sosteniendo dentro de un lote de terreno de aproximadamente Ciento Cincuenta y Dos Hectáreas con ciento Ochenta y tres Metros Cuadrados (152 Has c/183 m2), del cual es adjudicatario el ciudadano José Molina CI. V-3.296.311, de acuerdo a documento emitido por el Instituto Nacional de Tierras INTI

EVALUACION ANIMAL

GRUPO ETAREO EXISTENTE.
Población de Especie Bovinos Existente: 62
Población de Especie Equinos Existente: 06


MANEJO ZOOTECNICO

Nivel de Tecnificación: Bovinos a Pastoreo
Especie: Rebaño de Ganadería Bovina tipo Doble Propósito (Leche- Carne)
Raza: Mestizo de Carora, Pardo Suizo y Senepol
Condición Corporal: 7.5 (de acuerdo a una escala del 0-9)
Animales en Gestación: 9 vacas
Pastos: Sistema de pastoreo extensivo, se observo una baja oferta forrajera aunada a las condiciones climáticas presentes, así mismo se encontraron 15 Ha que estaban establecidas para Pasto Estrella (Cynodon nlenfuensis), Pasto Páez (Echinochloa polystachy). Cabe destacar el uso de afrecho de yuca (Manihot esculenta) para completar su sistema alimenticio
Hierros y marcas: Los animales se encontraban identificados y respaldados con el hierro de cria, registrado ante el INSAI bajo el Nro. 0.017, libro Nro 1, folios 33-34 de fecha 04-06-2024. Propiedad del ciudadano Eli José Pérez Rojas.
MANEJO SANITARIO

No presentaron Documentación Zoosanitaria (Aval Sanitario, certificado de Vacunación contra aftosa y rabia, pruebas diagnósticas de brucelosis y tuberculosis)

DE PRODUCCION
Producción promedio de: Leche
40 Litros/ día en 8 vacas en ordeño para un promedio de 5,0 litros/ vaca día Destino de producción consumo interno de la unidad de producción.

ORDENAMIENTO DE MEDIDAS
Cumplir con los ciclos oficiales de vacunación contra Fiebre Aftosa y rabia, establecidos por el INSAI
Realizar pruebas Diagnósticas de brucelosis y tuberculosis
Realizar despistaje de holoparásitos y parásitos gastrointestinales Vacunación de hembras entre 3 a 8 meses de edad, contra Brucelosis y revacunar a los 6 meses

OBSERVACIONES:
El rebaño de forma general presenta buenas condiciones corporales con una uniformidad de un 80% lo cual, es reflejo de un manejo zoosanitario y nutricional adecuado de semovientes, a pesar de la baja oferta forrajera debido a los cambios climáticos.

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR EL CASO SUB EXAMINE

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la apelación interpuesta por la profesional del derecho Abg. Emmailys Carolina López Brazon , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita en el inpre-abogado con el N°235.451 procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.311; en CONTRA de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha de diecisiete (17) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Por consiguiente, considera esta juzgadora de estricto cumplimiento verificar los hechos alegados por la parte recurrente, lo cual a su vez delimitara la controversia en segunda instancia, a los fines de que el tribunal ad quo, en caso de ser procedente corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan en la decisión proferida por ese juzgado:

De lo expuesto, claramente se infiere que la recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento interlocutorio, por medio del cual el Juzgado ad quo declaró: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN aquí tramitada y se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada por este Juzgado en fecha Veinte (20) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2025), sobre la actividad agrícola y pecuaria, que fueron verificadas por este Juzgado en acto de inspección judicial de fecha tres (03) de Diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), que se viene desarrollando dentro de un lote de denominado “EL TAMARINDO” ubicando en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Vía que conduce al sector El Barril; Sur: terrenos ocupados por Misael Jiménez y Hato El Porvenir; Este: terrenos ocupados por Mariolina Henríquez y Hato El Porvenir; y Oeste: Terrenos ocupados por Begoña Pereira, solicitada por el ciudadano ELI JOSÉ PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-18.653.348, Respectivamente, representado judicialmente por la Abogada en ejercicio FRINE URBAEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-9.282.933, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 307.575, de este domicilio, para que conforme a lo determinado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se proteja el interés social y colectivo, consistente en la continuidad del proceso agroalimentario del país; y en consecuencia de tal pronunciamiento, la oposición interpuesta no debe prosperar, y así dispondrá en el dispositivo del presente fallo… Omissis”, razón por la cual, se oye en un solo efecto la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada. Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia:
“(…) PRIMERA DENUNCIA: DEL SEÑALAMIENTO DE LA VIOLACION POR PARTE DE LA SENTENCIADORA DEL TRIBUNAL A QUO (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA), DEL DEBIDO PROCESO POR LA IRREVOCABILIDAD DEL TRIBUNAL A QUO DE LA PRIMERA DECISION PROFERIDA EN FECHA DEL DIA LUNES VEINTE (20) DEL MES DE ENERO DEL PRESENTE AÑO (…) el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijadas en la ley para su ejercicio, esto es, una de sus finalidades de las formas procesales es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho (…) Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado Considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos (…Omissis…) Con el pronunciamiento de la sentencia proferida en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, de la sentencia aquí expresamente recurrida e impugnada, la honorable, respetable y digna Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurre EN LA GRAVE E INEXCUSABLE SUBVERSION Y VIOLACION DE LOS LAPSOS PROCESALES (DE OPOSICION Y DE LA ARTICULACION PROBATORIA) QUE SON DE ESTRICTO ORDEN PUBLICO, CUYA VIOLACION ES UNICAMENTE Y EXCLUSIVAMENTE IMPUTABLE A LA PROPIA HONORABLE, RESPETABLE Y DIGNA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO y que de la lectura y revisión del texto escrito, de la descrita sentencia aquí expresamente impugnada recurrida mediante el presente recurso de apelación, y de cuyo texto escrito, y concretamente de la lectura y revisión del folio 118, el cual paso a transcribir el siguiente texto escrito y el cual es del siguiente tenor, cito: “ (…). Cómputo este, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, transcurrieron de la forma siguiente: 21, 22 y 23 de Enero del año que discurre, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal ates invocada, se aperturó de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 4, y 5 de Febrero 2025, por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido, pasa a emitir, siguiente: (…), “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA RECURRIDA). Lo cual viene a constituir un TOTAL Y ERRADO COMPUTO Y A SU VEZ VIENE A CONSTITUTIR UNA TERGIRVERSACION Y MUTILACION DE UN FALSO JUICIO DE EXISTENCIA Y DE IDENTIDAD. Cuya apreciación está sujeta al control de la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario (…Omissis…) Se evidencia de la revisión y lectura de las actas del expediente, que mi persona mediante diligencia suscrita por mi persona en fecha del día viernes veinticuatro (24) del mes de Enero del presente año, viene a constituir el DIA A QUO, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, por ser el día en que se verificó el acto de mi NOTIFICACION TACITA, y mediante la expresada diligencia, y por el hecho de haber estampado una diligencia solicitando la autorización para tomar muestras fotográficas de las actuaciones del expediente, y con la expresada diligencia mi persona quedo tácitamente notificada de la decisión del decreto de la medida cautelar de la protección agroalimentaria decretada en fecha del día veinte (20) del mes de Enero del presente año, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive. (…) Con el expresado y transcrito computo de los días calendario de los Despachos, transcurridos siguientes al día VIERNES VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, FECHA DEL DÍA EN QUE MI PERSONA SE DIO TACITAMENTE POR NOTIFICADA DE LA DECISIÓN DEL DÍA VEINTE (20) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, RELACIONADA CON EL ASUNTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA). Dándose, así fiel y estricto cumplimiento, a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, a lo dispuesto en el particular Quinto de la descrita sentencia del día Lunes Veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, del decreto del ASUNTO DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), mediante la cual se ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION. (…Omissis…) Con la expresada decisión del día veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, la propia juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, expresamente reconoce que por haber sido dictada la referida sentencia fuera del término legal para ello, acordó en su PARTE DISPOSITIVA, en cuyo punto del particular QUINTO, se expresa lo siguiente que paso a transcribir y citar: “ (…). QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, (…); y/o a su apodera judicial Abogada EMMAILYS CAROLINA BRAZON, (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así expresamente se decide.- (…): “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DEL DECRETO INICIAL DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA). (…) De lo cual se infiere y se llega a la indefectible e irrefutable conclusión, que el lapso para formular OPOSICION, al decreto cautelar de la protección agroalimentaria de los Tres (3) días de Despachos, resultan ser los siguientes días de Despachos: 27, 28 y 29 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y de la revisión del ESCRITO DE LA FORMAL OPOSICION, de la nota del recibido se evidencia que figura sin ningún lugar a dudas, que figura RECIBIDO EL DIA 29/01/2025, SIENDO LAS NUEVE Y CUATRO MINUTOS DE LA MAÑANA (09:04 AM), CONSTANTE DE TRECE (13) FOLIOS ÚTILES, según lo podrá perfectamente evidenciar la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario, y queda abierto de pleno derecho sin necesidad de ningún decreto ni providencia de parte del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y cuyo LAPSO DE PROMOCION Y EVACUACION DE PRUEBAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 602 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, fueron los siguientes días de Despachos, que se pasan a describir: 30 del mes de Enero, y los días del mes de Febrero que son: 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11 todos del mes de Febrero ambos meses del año 2025, lo que hace un total de los Ocho (8) días de Despachos de la referida articulación probatoria (…) De allí, que en consecuencia resulta ser totalmente FALSO, DESCONCEPTUALIZADO Y TERGIVERSADO EL INEXACTO SEÑALAMIENTO DE QUE EL LAPSO DE OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, FUERON LOS SIGUIENTES DIAS DE DESPACHOS ERRADAMETE AFIRMADOS Y QUE SE PASAN A DESCRIBIR: 21, 22 Y 23 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, Y ASI MISMO RESULTAN SER FALSO EL SEÑALAMIENTO DE QUE LOS OCHO (8) DIAS DE DESPACHOS DEL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS, NO RESULTAN SER LOS DIAS DE DESPACHOS INEXACTAMENTE DESCRITOS Y QUE SE DESCRIBEN 24, 27, 28, 29 Y 30 TODOS DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, Y LOS DIAS DE DESPACHOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, QUE SE DICEN SON: 3, 4 Y 5 DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, todo ello a los fines de ALERTAR, DENUNCIAR Y PREVENIR, a la Juzgadora del Tribunal Superior Agrario de Alzada, el que pudiera llegar a ser SORPRENDIDA Y BURLADA EN SU BUENA FE».

También arguyó, que: «De allí que al haber APLICADO INDEBIDAMENTE E ILEGALMENTE, la respetable, honorable y digna juzgadora del Tribunal A Quo, (Agrario), el descrito COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS TANTO PARA FORMULAR LA OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA COMO DE SU ARTICULACION PROBATORIA, sin haberse respetado su propia decisión del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del presente año, cursante bajo los folios del 74 al 85 todos inclusive, en relación al PARTICULAR QUINTO DE SU PARTE DISPOSITIVA, y teniéndose en cuenta que el ACTO DE LA NOTIFICACION TACITA SE VERIFICO EL DÍA VIERNES VEINTICUATRO (24) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, que viene a constituir la fecha del DIA A QUO, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, y el cual dispone, cito: “ En los términos o lapsos señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.” (Negrillas y Subrayados Míos), en que ciertamente se verificó la NOTIFICACION TACITA, en nombre de mi representado, y cuyos LAPSOS PARA LA OPOSICION Y DE LA ARTICULACION PROBATORIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, FUERON TOTALMENTE ALTERADOS Y SUBVERTIDOS UNICAMENTE IMPUTABLE A LA PROPIA PROVIDENCIA (SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA), y el cual paso a transcribir del texto escrito del texto de la sentencia aquí recurrida e impugnada, y que conlleva a la ALTERACION DEL ORDE PUBLICO PROCESAL, y que es del siguiente, tenor, cito: “ (…), computo este, que según el registro de días de despacho llevados por este Juzgado en el respectivo calendario judicial, trascurrieron de la forma siguiente: 21, 22 y 23 de Enero del año que discurre, así que fenecido este, y de acuerdo a la normativa legal antes invocada, se apertura de pleno derecho el lapso de Promoción de Pruebas de ocho (8) días, el cual ocurrió de la forma siguiente: 24, 27, 28, 29 y 30 de Enero; y 3, 4, y 5 de Febrero de 2025; por lo que fenecido con creces el lapso legal establecido, pasa a emitir pronunciamiento esta Juzgadora sobre la presente incidencia de la forma siguiente: (…). “ (DESTACADOS DEL TEXTO ESCRITO DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y RECURRIDA, CURSANTE CONCRETAMENTE AL FOLIO 118, DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA). (…Omissis…) La honorable, respetable y digna Juzgadora del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, incurre en una GRAVE E INEXCUSABLE VIOLACION AL ORDEN PUBLICO PROCESAL, con el pronunciamiento, de fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante bajo los folios del 74 al 85, todos inclusive, de la SENTENCIA INTERLOCUTORIA (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA), a pesar de que la propia sentencia del DISPOSITIVO. En su particular QUINTO, y el cual dispone, lo siguiente: “ (…). QUINTO: SE ORDENA LIBRAR BOLETA DE CITACION al ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, (…); y/o a su apoderada judicial Abogada EMMAILYS CAROLINA BRAZON, (…), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así expresamente se decide.- (…): “ Para evidenciar el GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE DEL ACTO INCURRIDO E IMPUTABLE A LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, como resulta ser posible, que se ordene el LIBRAR BOLETA DE CITACION, y luego por la sentencia que es recurrida dictada en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, y que viene a constituir LA GRAVE E INEXCUSABLE VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL ORDEN PROCESAL PUBLICO DE LOS LAPSOS PROCESALES, que habiéndose ordenado la expresa notificación de mi representado y de mi persona, en la sentencia del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, y posteriormente por la sentencia de fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, aquí recurrida y aquí impugnada, se acuerde el practicar el ILEGAL E IDEBIDO COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS, sin haber sido para la fecha del inicio del diía Martes veintiuno (21) del mes de Enero del año 2025, del ILEGAL COMPUTO, sin que para ese día NI MI REPRESENTADO, NI MI PERSONA, como su apoderada judicial, hubiese estado NI NOTIFICADO NI CITADO, lo que viene a constituir que se le está negando, el VERDADERO, EXACTO Y LEGAL INICIO DEL COMIENZO DEL ORDEN PROCESAL DEL LAPSO DE OPOSICION, QUE SE INICIÓ EL DÍA VEINTISIETE (27) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y NO COMO ERRADAMENTE E ILEGALMENTE LO INDICA EN VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO LA JUZGADORA DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, al afirmar que fue a partir del DÍA VEINTIUNO (21) DEL MES DE ENERO DEL AÑO 2025 (…Omissis…) Resultando que el EXACTO Y VERDADERO COMPUTO DE LOS DIAS DE DESPACHOS PARA FORUMULAR OPOSICION AL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA QUE TRANSCURRIEON POR ANTE EL TRIBUNAL A QUO (AGRARIO), SON LOS SIGUIENTES: 27, 28 Y 29 TODOS DE MES DE ENERO DEL AÑO 2025, y LOS DIAS DE DESPACHOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, FUERON: 3, 4, 5, 6, 7, 10 Y 11, TODOS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO 2025, LO QUE LLEGAN A TOTALIZAR LOS OCHO (8) DIAS DE DESPACHOS…Omissis” (…)

En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas y Negritas añadidas).-

La Constitución de la República, especialmente, señala que El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia... y esto no sería posible sin el adecuado ejercicio de las facultades otorgadas al sistema judicial por las leyes procesales, con objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia, con base en ello, en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal con el objeto de conciliar una recta y sana aplicación en la administración de justicia y de conformidad al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la preindicada Constitución, referido a que: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; por lo que se debe revisar la existencia o no de una grave e inexcusable subversión y violación de los lapsos procesales (de oposición y de la articulación probatoria en materia agraria), en estos casos debe considerarse que solamente pueden configurarse en los siguientes elementos: cuando exista Incumplimiento Flagrante de los Lapsos Procesales, Afectación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, Carácter Inexcusable del Error, se aprecia del contenido de las actas procesales que la juzgadora no ha omitido, ni alterado los lapsos establecidos en la ley para la oposición a la medida de protección agroalimentaria y para la articulación probatoria, por cuanto se respetaron los términos para la presentación de escritos, la promoción y evacuación de pruebas, y de todas y cada una de las actuación procesales que realizaron dentro de un plazo determinado. Asimismo no se le impidió a ninguna de las partes ejercer su derecho a la defensa, ni se le impidió presentar pruebas o formular alegatos en tiempo oportuno, implicando esto que en ningún momento se haya vulnerado el principio del debido proceso, que garantiza a todas las partes la igualdad de oportunidades y el derecho a ser oídas y a presentar sus argumentos ante el tribunal, se aprecia de las actas que tal violación alegada por la parte recurrente, no existe, tampoco se evidencia error de interpretación o de dificultad en la aplicación de la ley, y mucho menos en el deber de administrar justicia de manera imparcial y diligente. En virtud de lo anterior se debe considerar que para que exista la violación de los lapsos procesales, es necesario que se haya tenido una influencia determinante en el resultado del proceso, y haya causado un perjuicio irreparable a alguna de las partes, implicando esto de que no se trate de una mera irregularidad formal, sino de una violación sustancial que haya afectado la validez de la decisión judicial y la justicia del caso. Considerando quien aquí decide que no se han configurado estos elementos, y no puede considerarse que ha existido una grave e inexcusable subversión y violación de los lapsos procesales, lo que puede dar lugar a la nulidad de las actuaciones y a la responsabilidad de la juzgadora. Por último, es importante mencionar que deben darse una serie de elementos para que podamos encontrarnos ante la violación de los principios constitucionales de expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, por lo que entre ellos tenemos: a) La aplicación de un criterio jurisprudencial no vigente, de cualquiera de las Sala o de la Sala Constitucional, para la fecha de presentación de la demanda, o b) Que se aplique un criterio contrario a la doctrina y jurisprudencia de esta las Salas, dado su carácter de orden público, al estar íntimamente ligados a la violación de las garantías constitucionales del derecho de petición, igualdad ante la ley, debido proceso y derecho a la defensa, la Sala tomará su decisión tomando en cuenta la influencia determinante del mismo de lo dispositivo del fallo y si éste incide directamente sobre la sustanciación del proceso o sobre el fondo y en consecuencia aplicará como correctivo, ya sea LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, en una interpretación de la ley en forma estable y reiterativa, para una administración de justicia idónea, responsable, con transparencia e imparcialidad, EVITANDO CUALQUIER REPOSICIÓN INÚTIL QUE GENERE UN RETARDO Y DESGASTE INNECESARIO DE LA JURISDICCIÓN, conforme a lo señalado en los artículos 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que adoptan un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela judicial efectiva de los derechos, de forma equitativa, sin formalismos inútiles, en un proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Así se establece.-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. En virtud de los hechos alegados por la parte recurrente, esta instancia superior de manera fáctica, procedió a hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, a fin de resolver el asunto planteado es oportuno recordar que sobre el presente asunto la parte apelante, pretenden:

Que como consecuencia de la DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE APELACION, y a su vez de la DECLARATORIA CON LUGAR DE LA NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, dictada, sentencia y publica en fecha del día Lunes diecisiete (17) del mes de Febrero del año 2025, cursante bajo los folios del 113 al 126, todos inclusive, cuya declaratoria de los vicios denunciados y expresamente acordados por este Tribunal Superior Agrario de Alzada, que conozca en grado de la causa, debe el acordar el resolver sobre el fondo que debe el acordar de manera expresa y categórica, resultando que el Juez o Jueza del Tribunal Superior Agrario, al detectar vicios expresamente denunciados, incurridos en la sentencia apelada, debe ANULARLA Y REVOCARLA, y proceder a conocer el fondo de la presente incidencia, en relación a la DECLARATORIA CON LUGAR LA OPOSICION FORMULADA A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA PROTECCION AGROALIMENTARIA, dictada en fecha del día Lunes veinte (20) del mes de Enero del año 2025, cursante a los folios del 74 al 85, todos inclusive, de allí que al dictarse por este Tribunal Superior Agrario. que en función jerárquica vertical por conocer del recurso de apelación, como Tribunal Superior Agrario de la recurrida al acordar LA NULIDAD Y REVOCATORIA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL A QUO AGRARIO, debe en consecuencia el pronunciarse en relación a la expresa declaratoria de los vicios denunciados de la sentencia recurrida e impugnada, y cuya declaratoria del pronunciamiento que habrá de recaer que conozca este Tribunal Superior Agrario en grado de la causa del presente recurso de apelación. Debiendo la respetable, honorable y digna Juzgadora del Tribunal Superior Agrario como Tribunal revisor de Alzada, el acordar el ORDENAR, la respectiva y expresa NOTIFICACION, del Ciudadano: ELI JOSE PEREZ ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V - 18.653.348 y con domicilio en la calle Principal del Sector el Barril de la parroquia La Pica de la jurisdicción del Estado Monagas, de la decisión que acuerde la EXPRESA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE LA PROTECCION CAUTELAR AGROALIMENTARIA. El acordarse la expresa notificación por medio de los respectivos Oficios, que habrán de ser Librados y Expedidos dirigidos a las siguientes dependencias de los organismos públicos y los cuales a saber son: A) Oficina regional de Tierras (O.R.T) Monagas del Instituto Nacional de Tierras (INTI). B) Del Comando de Zona N° 51, de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Monagas. C) Del Comando de la Policía del Estado Monagas, a los fines de hacerles de su conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario del Estado Monagas, mediante la cual se acordó el ANULAR Y REVOCAR, LA MEDIDA DE LA PROTECCION CAUTELAR AGROALIMETARIA, y a los fines de lo acordado se le acompañara una copia fotostática debidamente certificada de la decisión correspondiente, a los fines de que dichas autoridades públicas, hagan el cumplimiento de acatar y respetar la decisión en cuestión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Texto Fundamental de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual dispone, cito: " (...). Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determine las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias. (...). " Así mismo el Juzgado Superior Agrario, debe el ACORDAR LA EXPRESA AUTORIZACION, de que mi representado el Ciudadano: JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.296.311 y de este domicilio, quede expresamente autorizado para tener el pleno acceso, al uso, goce y disfrute de conformidad con lo previsto en los artículos 545 y 547, ambos del Código Civil, sobre un lote de terreno de su propiedad denominado, "EL TAMARINDO", ubicado en el sector LA GUACHARACA, asentamiento campesino EL BARRIL, parroquia La Pica municipio Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de: CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTAREAS CON SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 ha con 683 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: VIA QUE CONDUCE AL SECTOR EL BARRIL. SUR: TERRENOS OCUPADOS POR MISAEL JIMENEZ Y EL HATO EL PORVENIR. ESTE: TERRENOS OCUPADOS POR MARIOLINA HENRRIQUEZ Y HATO EL PORVENIR, Y OESTE: TERRENO OCUPADO POR BEGOÑA PEREIRA…OMISIS…”

Y a los fines de crear un criterio definitivo en estricto apego al principio de inmediación que rige todo proceso agrario, se llevó a cabo, inspección judicial, la cual fue practicada el día dos (02) de Abril del año dos mil veinticinco (2.025), cuyas apreciaciones y conclusiones se señalaran más adelante. En el presente caso es importante mencionar lo que la doctrina enseña en cuanto al “ principio de exhaustividad” de la sentencia, impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en una omisión de pronunciamiento. Parafraseando los conceptos que expone al respecto el maestro Dr. Leopoldo Márquez Añez (1.984), citando a Prieto Castro, podríamos decir que hay omisión de pronunciamiento, cuando la sentencia prescinde de otorgar o negar la tutela jurídica solicitada sobre alguna de las alegaciones o peticiones de las partes, a menos que por alguna causa legal el Juez esté eximido de ese deber. (Cfr. Márquez Añez, Leopoldo. “Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana”. Volumen N° 25 de Estudios Jurídicos. Edit. Jurídicas venezolanas. Caracas-Venezuela. Pág. 28).- Este principio sub examine, se encuentra implícito en el de congruencia, considerándose como una simple derivación del mismo, encontrándose consagrado en el hoy ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

En el derecho patrio, el procesalista Ramón F. Feo (1.953), ya había advertido que el principio de exhaustividad estaba comprendido en el de congruencia, cuando afirmó: “Sí es ilegal, y por tanto radicalmente vicioso, no atenerse a lo pedido en las respectivas pretensiones de las partes, y dar a una de ellas más de lo que pidió, lo es igualmente el dejar de decidir puntos que han sido controvertidos en el proceso, bien sean propuestos en el libelo, o bien en la contestación o defensa; porque la misión de la justicia es dar a cada uno su derecho, y nada más; por lo cual la Ley que trata de la sentencia previene que ella sea congruente con las pretensiones de las partes, para impedir que deje de atenerse a algunas de ellas, omitiendo el decidir sobre todas sus pretensiones” (Cursivas añadidas). (Vid. Feo, Ramón F. “Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano”. Tomo II. Edit. Biblioamericana. Pág. 200).

Esta alzada considera que la abogada recurrente, Abg. Emmailys Carolina López Brazon, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.597.897, inscrita en el inpre-abogado con el N°235.451 procediendo en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.296.311, no les asiste la razón. En ese sentido, tal y como se mencionó supra, en cuanto a los supuestos de procedencia para la tramitación, sustanciación y decreto de las llamadas medidas de protección o cautelas “autosatisfactivas”, se encuentran contenidas en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su inobservancia implica la pérdida a todas luces de su verdadero carácter social, la cual debe prevalecer ante cualquier tipo de interés particular que pretenda solapar su derecho o no de posesión en este tipo de solicitudes, ya que estas no se otorgan o decretan a fin de suplir la actividad del Instituto Nacional de Tierras quien es el ente encargado de administrar y redistribuir las tierras con vocación agrícola del Estado, no se decretan a fin de salvaguardar un interés particular o una disputa por la posesión de un lote de terreno, y menos aún las medidas de protección agroalimentarias como institución especialísima de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.-

En el caso bajo análisis, inserto en el folio 169, se constata que el ciudadano JOSE MOLINA V-3.296.300 autorizó al ciudadano ELI PERÉZ V-18.653.348, vecino del sector el Barril a pastorear ganado de su propiedad después de verificar el hierro por el Sr. Luis Contreras, V-9.862.643,… El costo de pastoreo será cancelado por el Sr. Eli Pérez, con arreglos de la finca en común acuerdo con el Sr. Luis Contreras quien es mi representante de la finca según documento firmado por ambos…” De donde se desprende la trasferencia de la posesión las bienhechurías y un lote de terreno constante de una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con ciento ochenta y tres metros cuadrados (152 Has 183 mts2), las cuales fueron adjudicadas al ciudadano JOSE MOLINA V-3.296.300, en la ubicación de “EL TAMARINDO”, Sector: “LA GUACHARACA”, asentamiento campesino: “EL BARRIL”, Parroquia: “LA PICA”, Municipio: “MATURÍN”, estado: “MONAGAS”. Así mismo es de imperiosa necesidad valorar los medios de prueba aportados por las partes, en esta instancia, lo que constituye un palpable elemento de convicción que hace formar un criterio a esta juzgadora sobre los hechos que se han venido desarrollando en el Fundo denominado “EL TAMARINDO”, Sector: “LA GUACHARACA”, asentamiento campesino: “EL BARRIL”, Parroquia: “LA PICA”, Municipio: “MATURÍN”, estado: “MONAGAS”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece. -

En cuanto a la inspección judicial de oficio, y llevada a cabo por este juzgado, y del recorrido por todo el poligonal objeto de la presente litis y con la ayuda del práctico designado por la Oficina Regional de Tierras previo requerimiento de este tribunal, se pudo observar que en el fundo objeto de la litis, el referido apelante no ejercía ningún tipo de labor agrícola y que, el ciudadano que se encontraba actualmente en producción agrícola y quien ha sido perturbado es el ciudadano Eli Pérez sut upra identificado en autos, y que el mismo, tiene cría de tiene cría de sesenta y dos (62) bovinos y seis equinos (06) asimismo, el práctico del INTI Logro determinar previa verificación que existe un Área de solape de 33,1893m2, un Área productiva de 14,4711m2, un Área donde se verifico la cerca nueva de 25,6488m2, un Área no productiva de 78,8150m2, Área de la casa de 0,214 m2, que el punto desconocido, está dentro de la poligonal y que la Poligonal reajustada es de 118,0879m2. Así se establece.-

Razones estas por las cuales, con base a las consideraciones previamente expuestas se infiere que en el presente caso la posesión no está en discusión, ya que, el predio antes descrito se encuentra en posesión del ciudadano ELI PEREZ, previamente antes identificado, el cual desarrolla actividades agrícolas en el lote de terreno objeto de la litis. Es de enfatizar, del requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (02) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro (1.949), consiste en que: “el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate” (Cursivas añadidas) (Cfr. Prieto Castro, L. “Derecho Procesal Civil”. Tomo I. p. 380). En consecuencia, considera esta Superioridad, que la denuncia planteada por la representación judicial del apelante debe ser declarada SIN LUGAR, tal como lo hará en manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia, de acuerdo a los artículos 12, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

Ahora bien, esta juzgadora ordena al Tribunal a quo modificar la sentencia emitida en fecha diecisiete (17) de febrero del año en curso, a favor del ciudadano Eli José Pérez Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° V- 18.653.348, en donde le otorga medida de protección agroalimentaria al ciudadano supra mencionado en un lote de terreno denominado El Tamarindo ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, todo esto con ocasión que al momento de otorgar la medida el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas la decreto en una superficie de ciento cincuenta y dos hectáreas con ciento ochenta y tres metros cuadrados (152 has 183 mts2), las cuales son las otorgadas por el Instituto Nacional de Tierras en el Titulo de Adjudicación de Tierras a favor del ciudadano José Modesto Molina Bustamante, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.296311. Sin embargo, este Juzgado pudo apercibir en inspección judicial realizada en fecha dos (02) de Abril del año en curso, el ciudadano Eli José Pérez Rojas plenamente identificado es quien posee el lote de terreno, aun cuando no tiene un título de adjudicación de Tierras, encontrándose un área de producción de 14,4711 mts2 y se pudo verificar en la inspección que de igual manera se encuentra treinta y tres hectáreas con mil ochocientos noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 mts2), en solape tal como consta en el informe emitido por el experto inti, anteriormente plasmado, es por lo cual se ordena su modificación y levantamiento de la medida de protección agroalimentaria decretada por el Tribunal a quo a las hectáreas correspondientes que se encuentran en producción por parte del ciudadano Eli José Pérez Rojas, identificado en autos. Así se establece.-

En colorario con lo anteriormente transcrito, y de acuerdo a narrado, se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la siguiente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2); los cuales actualmente se encuentran en solape con otro fundo. Y Así Se Establece.-

Asimismo, de conformidad con el particular anterior se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI ORT Monagas), remitir información sobre las coordenadas y la ocupación del lote de tierra de aproximadamente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2), área sobre la cual se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales serían el lote de tierra de mayor extensión establecido en el instrumento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, por consiguiente existen razones suficientes para que esta Juzgadora modifique el decreto de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio denominado “EL TAMARINDO”, lote de terreno” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y será de la siguiente manera, por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS DE OFICIO

Ahora bien, luego de los recorridos efectuados por esta Juzgadora en fecha 02 de Abril del año que discurre, se determinaron diversas circunstancias las cuales adminiculadas con los alegatos de las partes, los elementos de prueba traídos a los autos, y los informes solicitados tanto al técnico del Instituto Nacional de Tierras (Inti) como al Técnico del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Insai) debidamente juramentados para coadyuvar en la práctica de inspección judicial.

En razón de estas circunstancias las cuales constituyen fundamento para que en aras de materializar los postulados de nuestra Carta Magna, así como las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que conllevan a una verdadera justicia social, entendida como un medio de desarrollo humano, dentro de una justa distribución de las riquezas, Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Asimismo, se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Temporalidad.

Es de resaltar que dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.

El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.

En efecto, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Y ASÍ SE ESTABLECE

Es de destacar que en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener como resultado la seguridad y la soberanía agroalimentaria que señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La presente cautela tendrá de veinticuatro meses (24), todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, hasta tanto se haga efectiva la regularización de la tenencia de la tierra por parte del Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional del Estado Monagas, a favor de los señalados supra ello a razón de la muy probable paralización, y/o reubicación de las actividades productivas que se encuentran desarrollando el ciudadano ELI JOSÉ PÉREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V- 18.653.348. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIII

DECISIÓN DEL CASO SUB EXAMINE

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos éste Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta SENTENCIA en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, declara SU COMPETENCIA para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente Recurso Ordinario de Apelación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido por la abogada Emmailys Carolina Brazón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 20.597.897, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado: 235.451, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311 CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Se acuerda Modificar la sentencia interlocutoria (decreto de la medida de protección agroalimentaria, en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025), dictada y pronunciada por el Tribunal Primero De Primera Instancia Agraria, de la circunscripción judicial del estado Monagas, decretada a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas. Y Así se establece.-

CUARTO: Se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, sobre la siguiente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2); los cuales actualmente se encuentran en solape con otro fundo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: De conformidad con el particular anterior se ordena al Instituto Nacional de Tierras (INTI ORT Monagas), remitir información sobre las coordenadas y la ocupación del lote de tierra de aproximadamente área treinta y tres hectáreas con mil ochocientas noventa y tres metros cuadrados aproximadamente (33,1893 m2), área sobre la cual se levanta la Medida Cautelar de protección agroalimentaria, a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, en el lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, los cuales serían el lote de tierra de mayor extensión establecido en el instrumento del Instituto Nacional de Tierras (INTI) en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: De conformidad con el particular tercero y cuarto existen razones suficientes para que esta Juzgadora modifique el decreto de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentando la Medida Cautelar de conformidad con los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola que se viene ejerciendo en el predio denominado “EL TAMARINDO”, lote de terreno” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas; a favor del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira, las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), y será de la siguiente manera, por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado la posesión y producción por parte del ciudadano supra identificado, la medida de protección será constante de una superficie de una poligonal reajustada de ciento dieciocho hectáreas con ochocientos setenta y nueve metros cuadrados (118,0879m2); en virtud de que este tribunal evidencio potreros divididos con estantillos de madera en el cual se encontraban un total de (62) Bovinos y (6)equinos, y entre los animales hay (10) vacas en estado de gestación; se verifico con la ayuda de la experta el estado en el que se encuentran los referidos animales y entre una escala del 1 al 10 un (N°8) con sistema de producción lechera dónde sacan una producción de 40 Litros de leche diarios, asimismo se observó que los animales se encuentran pastando en el fundo “El Tamarindo”, considerando que la labor realizada en la unidad de producción cumple labores sociales en la zona, por parte del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, generando bienestar colectivo, visto que contribuye con el abastecimiento de productos como: leche, carne y queso, entre otros, a nivel comunal, parroquial y municipal, del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y se ordena la apertura de cuaderno separado específicamente sobre el lote de terreno correspondiente a un área setenta y ocho hectáreas con ocho mil ciento cincuenta metros cuadrados ( 78,8150m2), las cuales forman parte del lote de tierra de mayor extensión, establecido en el instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) de una extensión de tierra de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 Mts2), y las mismas se encuentran dentro De las siguientes coordenadas E:498.240 y N:10.78705, las cuales según información suministradas por el experto corresponde a la poligonal del lote de terreno denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esta parte de la zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVA: Se prohíbe la tala, la quema y la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

NOVENA: Asimismo se prohíbe al ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311, la construcción de bienhechurías en el predio denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; de acuerdo con el instrumento jurídico otorgado por el Instituto Nacional de Tierra (INTI), presentan una extensión en cuanto al área de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CIENTO OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (152 Has 183 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión del ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas, decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMA: Se prohíbe, al ciudadano JOSÉ MODESTO MOLINA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 3.296.311, y a cualquier ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria del predio denominado “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; predio este que en su conjunto presentan de acuerdo con el instrumento administrativo otorgado por el instituto nacional de tierras (inti) una extensión de Ciento Cincuenta Y Dos Hectáreas Con Ciento Ochenta Y Tres Metros Cuadrados (152 Has 183 mts2), los cuales pertenecen al INTI y están en posesión de la ciudadana ciudadano ELI JOSE PEREZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: Nª V- 18.653.348, productor agropecuario, siendo su domicilio: Calle Principal: El Barril, Casa: S/N, Sector: La Guacharaca Barril del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO PRIMERO: Se prohíbe cualquier acto realizado por terceras personas que este destinado a desmejorar o arruinar el ambiente, la actividad ganadera y cualquier otra actividad inherente a las labores de producción del predio “EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEGUNDO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional de los linderos perimetrales e internas del predio denominado EL TAMARINDO” ubicado en el sector La Guacharaca, asentamiento campesino El Barril, parroquia La Pica, Municipio Maturín del Estado Monagas, con los siguientes linderos generales, NORTE: Vía que conduce al sector el barril, Sur: Terrenos Ocupados por Rafael Jiménez, Este: Terrenos Ocupados por Maruja Rodríguez y Carlos Placencio, Oeste: Terreno Ocupado por Begoña Pereira; De igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO TERCERA: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO CUARTO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES Y BIODIVERSIDAD, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO QUINTO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEXTO: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMA SEPTIMA: SE ORDENA Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado MONAGAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. . Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMA OCTAVO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO NOVENA: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Guardia Ambiental – Monagas de la Guardia Nacional Bolivariana. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO PRIMERO: NO HAY condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Mayo de 2025.
LA JUEZA,


ABG. LUZMAIRA MATA

LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO


En la misma fecha, siendo las dos y media en punto (2:30 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-

La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO