JUEZA PONENTE: LUZMAIRA MATA.-

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa éste tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE/RECURRENTE: “HATO SAN MIGUEL, CA RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “Hato Santa Cruz. C.A” ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal de Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N°122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro De Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el N°51, Tomo A-8, domiciliado en la Av. Principal de La Pica, Sector la Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas.

APODERADOS JUDICIAL: PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 177.856, y SONIA ARASME, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.198.978, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 75.935 y de este domicilio.-

PARTE/RECURRIDA: Ciudadana KATHRINE RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.374.742, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES: abogados, MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.280.306, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N°: 41.067, y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.513, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 25.407 y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (RECURSO DE APELACION).

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 0711-2025

Conoce esta Instancia Agraria de la Presente ACCIÓN REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (APELACIÓN), en fecha tres (03) del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), de la apelación interpuesta en fecha veintidós (22) de Enero del año que discurre, por el Abogado Pedro Alexander Veliz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V- 19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado, bajo la nomenclatura: 177.856, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil ‘’Hato San Miguel C.A’’, en CONTRA de la Sentencia proferida en fecha 15 de Enero del año 2025, emanada del Juzgado A quo.

En este sentido, este Juzgado de Alzada, a los fines de un mejor entendimiento sobre el presente asunto, considera imperativo hacer mención cronológica sobre las actuaciones más relevantes acaecidas ante esta Instancia Superior, haciéndolo de la manera siguiente:


I

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha tres (03) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria del estado Delta Amacuro: Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios (Recurso De Apelación), proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, ut supra-identificado. En esa misma fecha se le dio entrada al presente expediente y otorgó nomenclatura (0711 – 2.025), y el curso de Ley correspondiente (Folio 184, tercera pieza).-

En fecha cuatro (04) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante Auto expreso, se libraron los Lapsos de alzada, conforme a lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 185, tercera pieza).-

En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se recibió diligencia incoada por la Abg. Sonia Arasme, inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 75.935, en las que consigna 2 juegos de copias simples de un poder otorgado a su persona (Folio 186 al 194, tercera pieza)

En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este tribunal Superior Agrario, agregó a los autos el poder consignado por la referida abogada Sonia Arasme, a los fines de que surta los efectos legales correspondientes. (Folio 196, tercera pieza).-

En fecha catorce (14) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), la abogada Sonia Arasme, debidamente identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas a favor de la Sociedad Mercantil ‘’Hato San Miguel C.A’’,(Folios 200 al 253, tercera pieza).-En esa misma fecha la abogada María Pino, apoderada judicial de la ciudadana Katherine Ramos, mediante diligencia impugnó el poder que corre inserto en los folios del 187 al 190 (Folio 255, tercera pieza).-

En fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal se pronunció sobre las pruebas consignadas por la parte recurrente, declarándolas Improcedentes de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 256, tercera pieza).-

En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se celebró en la sala de audiencias de este Tribunal la audiencia oral de informes de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 260, tercera pieza).-
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), se agregó al referido expediente, acta de Desgrabación de la audiencia oral de informes, previstas en el artículo 229 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario (Folio 261 al 264, tercera pieza).-

En fecha veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto para mejor proveer, este tribunal Superior Agrario fijó prueba de experticia mediante Inspección Judicial en el predio denominado “Hato San Miguel C.A” de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. A su vez solicitó a la Oficina Regional de Tierra del Estado Monagas, informe sobre la ubicación Geo-Espacial de los predios “Hato San Miguel C.A” y “Hato San Sebastián C.A”. Aclarando seguidamente que se suspenderá el trámite del presente asunto hasta que se cumpla con lo estipulado en el auto para mejor proveer y se libraron los oficios correspondientes. (Folio 267 al 269, tercera pieza).-

En fecha veintiocho (28) de Febrero del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal Superior Agrario, suspendió el lapso para dictar el dispositivo del fallo, según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo primer día seria en fecha veintiocho de febrero del año dos mil veinticinco (28/02/2025), hasta tanto se haya resuelto la prueba de experticia ordenada por este Juzgado, el referido lapso se abrirá nuevamente una vez realizada la práctica de la experticia así como recibido las resultas de lo ordenado en el auto de fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025). (Folio 274, tercera pieza).-

En fecha trece (13) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior Agrario recibió terna de Ingenieros Agrónomos especialistas en Palma Aceitera, suscrita por el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Centro de Ingenieros del estado Monagas. (Folio 02, Cuarta Pieza).-

En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior Agrario recibió memorándum número ORT-MON N°:009-2025, de fecha doce de marzo del año dos mil veinticinco (12/03/2025) emitido por la Coordinación General INTI-ORT Monagas, motivado a PUNTO DE INFORMACIÓN, constante de Un (01) folio útil. (Folio 04, Cuarta pieza).- En esa misma fecha, mediante auto, este Juzgado Superior Agrario solicita al Gerente Del Registro Agrario Nacional Del Instituto Nacional De Tierras (I.N.T.I), informe de la ubicación Geo-Espacial a través del sistema Atancha del predio denominado “Hato San Miguel” C.A, anteriormente denominado “Hato Santa Cruz”, y de el “Hato San Sebastián”, indicando si el predio denominado “San Sebastián” se encuentra ubicado dentro de la poligonal del predio “San Miguel”. (Folio 06 al 07, Cuarta pieza).-

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, esta instancia Superior Agraria estableció que se llevará a cabo para el día Lunes veinticuatro de marzo del año dos mil veinticinco (24/03/2025), acto de designación de expertos, a las (02:00 pm) en las instalaciones de este tribunal. (Folio 09, Cuarta pieza).-

En fecha veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal Superior Agrario llevo a cabo Acto de Designación de Expertos, siendo designado como experto en Palmas Aceiteras el ciudadano Enrique José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.683, fijándose Experticia Judicial para el día veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), a las ocho y treinta (08:30 am) de la mañana, librándose los oficios correspondientes. (Folios 11 al 14 Cuarta pieza).-

En fecha veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, este Tribunal Superior Agrario acordó un reajuste a la hora de la Experticia Judicial, estableciéndose la misma para las once y media de la mañana (11:30 am), ordenándose librar los oficios correspondientes. (Folio 15 al 18, Cuarta pieza).-

En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal Superior Agrario llevo a cabo Experticia Judicial, en el predio denominado “Hato San Miguel C.A” conforme a lo establecido en el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folios 29 al 34, Cuarta pieza).-

En fecha treinta y uno (31) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), mediante auto, esta Instancia Agraria solicitó al instituto nacional de tierras (ORT-Monagas), a fin de informar a este Juzgado, si por ante ese ente agrario cursa solicitud de adjudicación de declaratoria de permanencia a favor de la ciudadana Katherine Ramos, y estatus de la misma, y si existe en la referida dependencia Exp. Administrativo Exp. N° 16/1115/ADT/2016/1160008298, a nombre de la ciudadana Katherine Ramos, donde solicita la adjudicación de un lote de terreno constante de (96 hectáreas con 9631 metros cuadrados) y estatus de la misma, librando oficio correspondiente. (Folios 36 al 37, Cuarta pieza).-

En fecha Cuatro (04) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), se recibió Informe de Inspección de Campo de Palmas aceiteras, emitido por el Ingeniero Agrónomo Enrique Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.683, constante de once (11) folios útiles, referido informe se agregó a las actas mediante auto, a los fines de que surtan los efectos legales correspondientes. (Folios 40 al 52, Cuarta pieza).- En esa misma fecha, se recibió escrito, suscrito por el Experto Fotográfico Roger Rafael Rodríguez Medina, titular de la cédula de identidad N° V- 11.210.248, constante de treinta y cuatro (34) folios útiles. (Folios 52 al 87, Cuarta pieza).-

En fecha veintiocho (28) de Abril del año dos mil veinticinco (2025), la abogada María Pino Auxiliadora Paredes, consignó escrito en el cual solicita: Primero: Declare que ya se ha dado cumplimiento al auto para mejor proveer dictado en fecha veinticinco de febrero del año dos mil veinticinco (25/02/2025), Segundo: Revocar por contrario imperio 1) Auto expreso de fecha diecisiete de marzo del año dos mil veinticinco (17/03/2025), folio 06 de la Pieza 04 así como el oficio librado al efecto en la misma fecha bajo el N° 0045-2025 que riela al folio 07 de la Pieza 04, 02) Auto expreso de fecha treinta y uno de marzo del año dos mil veinticinco (31/03/2025), folio 36 de la Pieza 04 y oficio N° 0064-2025, folio 37 de la misma fecha y Pieza y Tercero: Ordene se fije día y hora para que tenga lugar la audiencia de dispositivo del fallo. (Folios 93 al 97, Cuarta pieza).- En esa misma fecha, este Tribunal Superior Agrario Recibió Oficio: ORT-MON N°:012-2025, constante de Diez (10) folios útiles y ORT- MON N°:013-2025, constante de Un (01) folio útil, proferidos por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras (Instituto Nacional de Tierras/Oficina Regional de Tierras estado Monagas) (Folios 98 al 110, Cuarta pieza). En esa misma fecha este Tribunal Superior Agrario fijó para el día viernes 02 de mayo del 2025, a las once (11:00 am) AUDIENCIA DE DISPOSITIVO DEL FALLO. Librándose las boletas de notificaciones respectivas. (Folios 111 al 113, Cuarta pieza).-

En fecha dos (02) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se llevó a cabo audiencia del dispositivo del fallo, según lo estipulado en el artículo 229 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario. (Folio 118 al 123 Cuarta Pieza).-


II

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO


Corresponde a este Juzgado ad quem, pronunciarse acerca de su Competencia para conocer del presente Recurso Ordinario de Apelación, contra de la Sentencia de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2.025), en el caso subexamine: ACCIÓN REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (Apelación), y en tal sentido, observa lo siguiente:

Que, la estructura del Poder Judicial, la conforma el Tribunal Supremo de Justicia, en cada una de sus Salas, y los Tribunales de la República de Primera y Segunda instancia. Así, cada Sala y cada Tribunal, se constituyen de acuerdo a su especialidad (Civil, Penal, Laboral, Administrativo, etc.), para que conozcan de los asuntos que, por el territorio, la cuantía y la materia, les hayan sido asignados por imperio de ley.

En orden de lo anterior, en lo atinente al funcionamiento organizativo de la Jurisdicción Agraria, según el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que: “dicha Sala Especial Agraria, es una sub-sala que pertenece a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conjuntamente con la Sala Especial Laboral y la Sala Especial de Protección de Niños niñas y adolescentes”.

En ese sentido, el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordena la Jurisdicción Especial de la manera siguiente:

«Artículo 151: ‘’La Jurisdicción Especial Agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la ley” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)».

En ese mismo orden de ideas, el artículo 186 ejusdem, ordena lo siguiente:

«Artículo 186: ‘’Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al Procedimiento Ordinario Agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan Procedimientos Especiales’’ (Cursivas añadidas de este Juzgado Superior Agrario)».

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, observa esta Juzgadora una competencia, específica, que comprende el conocimiento en Alzada, de las acciones con ocasión a los Juicios Ordinarios, entre particulares, que se susciten en Materia Agraria, como es el caso que nos ocupa. Así se establece.-

En suma a lo anterior, de acuerdo con la competencia funcional (Cuenca, ‘1.993’), citando al maestro Chiovenda, conceptualiza el punto en cuestión cómo cuando la ley confía a un Juez una función particular y exclusiva, siendo su característica esencial la de ser absoluta e improrrogable, aún cuando parece confundirse a veces con la competencia, por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella «Cuenca, Humberto (1.993) “Derecho Procesal Civil”, Tomo II, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca».
En este orden estructurado de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144, de fecha 24 de Marzo del 2.000, sobre el Exp. 00-0056 (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 Constitucionales, debe cumplir el Juez Natural, entre ellos, se indicó el de ser un Juez idóneo, en relación al principio ratione materiae, debiendo confluir, tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la especialidad e idoneidad a que se refiere su competencia. En otras palabras, que sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior Agrario, que, este requisito, no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de Política Judicial ligada a la importancia de las Circunscripciones Judiciales.

El anterior criterio, fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 del 19 de Julio de 2.002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 00-0525 (Caso: Compactadora de Tierra, C.A.), con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los Jueces, que ejercen una jurisdicción especial, una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello, hace al Juez Agrario, en este caso, el Juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza Agraria.

En consecuencia, de los criterios doctrinarios, legales y jurisprudenciales explanados en el presente capítulo, y dado lo observado de Autos, en el cual, la parte Actora/Recurrente pretende que esta Alzada jurisdiccional, revise en segundo grado cognoscitivo, la sentencia realizada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el Recurso de Apelación, es razón por el cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia Transitoria en el estado Delta Amacuro, declara su COMPETENCIA, para conocer y decidir el presente asunto, tal y como lo hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-


III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA


El Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, específicamente, en fecha, quince (15) del Mes de Enero del Año Dos Mil Veinticuatro (2.025): hizo pronunciamiento acerca del caso Subexamine, mediante Sentencia Definitiva, declarando:

«PRIMERO: Competente para conocer del presunto asunto.-SEGUNDO: SIN LUGAR la presente acción la demanda que por motivo de ACCION REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, interpusiera por el “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964101-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “HATO Santa Cruz. C.A” ante el registro mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975 anotado bajo el N°122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales , siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inserta bajo el N°51, Tomo A-8, domiciliada en la Avenida Principal de La Pica, Sector la Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; quien tiene como apoderado Judicial al abogado Pedro ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el nro. 177.856. En contra de la ciudadana KATHERINE RAMOS PEÑARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.742, domiciliada en la Av. Principal La Pica, Sector la Línea, Parroquia la Pica, Maturín, estado Monagas, representada Judicialmente por los abogados MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES Y JUAN JOSE PINO PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.513 y 9.280.306, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.407 y 41.067, respectivamente, sobre el lote de terreno de Trescientas Diez hectáreas (310 Has) alineando de la siguiente manera: NORTE: Rio Marchan que es una Laguna; SUR: La Sabana; ESTE: La Carretera y el OESTE: Un Barrio nuevo llamado La Línea, ubicado en la Av. Principal La Pica, sector La Línea, parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas TERCERO: Se condena a costas a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: No se hace necesario la Notificación de las partes, en virtud de que la presente decisión salió dentro del lapso legal correspondiente. Omissis…”


I V

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN S Í N T E S IS DE LA CONTROVERSIA

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de apelación expone:

(…Omissis…) “En el presente caso de demanda por motivo de ACCION REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS, alegue que mi representada es propietaria del predio denominado “Hato San Miguel, C.A” RIF: J-30964104-2 (…) domiciliada en la Av. Principal de la Pica, Sector La Línea, Parroquia la Pica, Municipio Maturín, Estado Monagas, en la persona del ciudadano CARLOS ALFONSO ZUÑIGA CABALLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.222.825, en su carácter de Director Gerente y Accionista de la mencionada Sociedad Mercantil, cuyo lote de terreno tiene una superficie aproximada de Trescientas Diez hectáreas (310 has) alinderado de la siguiente manera: Norte: Rio Marchan que es una Laguna; SUR: La Sabana; ESTE: La Carretera y el OESTE: Un Barrio nuevo llamado La Línea, ubicado en la Av. Principal La Pica, sector la Linea, parroquia La Pica del Municipio Maturín del estado Monagas (…) Conformado por un conjunto de bienhechurías de Dos (02) Casas construidas con bloques de cemento y techo de zinc, Un (01) corral y Un (01) embarcadero con sembradíos de Cincuenta (50) hectáreas de Palma Africana y Setenta (70) hectáreas de Pasto, con un tractor activo, los cuales han sido fomentadas por mi representada por más de 20 años. Tiempo durante el cual sus representantes estatuarios han venido usufructuándola de manera pacífica, publica e ininterrumpida a la vista de todos, correspondiéndole dicha representación como Director Gerente al ciudadano Carlos Alfonzo Zúñiga Caballero, igualmente antes identificado, quien ha venido desarrollando cultivos de Palma Aceitera dentro del lote de terreno, (…) sin embargo en fecha Veintitrés (23) de Noviembre del año Dos Mil Veintiuno (2021), el representante legal de mi mandante Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A” ciudadano Carlos Alfonzo Zúñiga Caballero, antes identificado por problemas graves de salud, se vio en la necesidad de ausentarse no solo de la actividad agroalimentaria sino de la Jurisdicción del estado Monagas y buscar asistencia médica especializada fuera del país , designando a tal efecto como encargados de la producción agroalimentaria antes descrita en el predio de la presente demanda, a los ciudadanos: JOSE CAMPOS MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2Q3-905.243 y ANGEL LUIS MUJICA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.876.479, tal y como emerge de la constancia de trabajo presente conjuntamente con el libelo marcadas con la letra “F”, sin embargo, de muy mala fe y con actos fraudulentos, ante la ausencia física del Director Gerente y mi defendido antes identificado, los ciudadanos, KATHERINE RAMOS Y ANGEL MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-18.374.742 y V-10.876.479, respectivamente falseando la verdad procedieron a despojarlo de su propiedad, bienhechurías y cultivos (…) quedando el área despojada in comento, repartida de la siguiente forma Por los ciudadanos: KATHERINE RAMOS, titular de la cédula de identidad N°18.374.742, con una superficie de NOVENTA Y SEIS HECTAREAS CON NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96ha con 0096 mts2) denominado ahora “HATO SAN SEBASTIAN”; y el ciudadano ANGEL MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 10.876.479, con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON SESENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (10Ha con 0064Mts2) ahora denominado las Malvinas (…) La ciudadana KATHERINE RAMOS Y ANGEL MUJICA, antes identificados no han fomentado ni logrado una unidad de producción de “Palma Aceitera”, toda vez de que han utilizado las bienhechurías y esfuerzos que había implementado mi mandante HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, (…) vulnerando no solo la confianza depositada en JOSE MARIA CAMPO MENDOZA Y ANGEL MUJICA igualmente identificados, en esas tareas falsas y constituyéndose en invasores o detentadores ilegítimos de la propiedad, con actos fraudulentos en apariencia de legales, vulnerándose el derecho de la propiedad que garantiza el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mi mandante, siendo todo un ardid para despojarlo de lo que legalmente le corresponde “(…)

(…Omissis…) “En el presente caso la ciudadana jueza, debió de administrar justicia de manera correcta y establecer el orden legal y restituir la referida propiedad privada a su respectivo dueño, siendo este mi representado, sin embargo no lo hizo, lo que ocasiono fue una serie de violaciones legales al dictar la referida sentencia al punto de incurrir en ultrapetita, tal y como está establecido en la norma, siendo este el director del proceso de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, teniendo como norte la verdad, tal y como lo señala la citada disposición normativa, debió de haber tomado las medidas necesarias para garantizar los derechos e intereses de las partes” (…)
(…Omissis…) “Debo destacar que de los errores cometidos por el juez en la conducción del proceso no pueden obrar en contra de la propia parte y menos causarle indefensión, es decir, si la parte actúa conforme a la orden e instrucción de la autoridad jurisdiccional y despliega una conducta procesal cónsona y consecuente con tales señalamientos expresos del juez, de ningún modo puede sufrir las consecuencias de un error que no le resulta imputable. (…) A continuación comenzaremos a esgrimir cada una de las irregularidades y Violaciones de orden Público Constitucional cometidas durante todo el procedimiento: “(…)

(…Omissis…) “Dentro de este orden de ideas, se aprecia que la referida demanda es sobre ACCION REINVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS (…) Según los criterios reiterados por las salas del tribunal supremo de justicia (TSJ), los requisitos concurrentes para que prospere esta acción son los siguientes: Derecho de Propiedad o Dominio del Actor, por lo que este debe demostrar que es el propietario legítimo de la cosa que pretende reivindicar, a lo expuesto, se adiciona que la juzgadora al momento de ponderar el análisis del material probatorio ofrecido por mi persona, verifico la licitud de la prueba presentada como documento de propiedad tal y como quedó demostrado al momento de valorar la referida prueba” (…)

(…Omissis…) “De lo anteriormente narrado se aprecia que la ciudadana jueza, de primera instancia agraria en el presente procedimiento violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por su mala apreciación y o valoración de las pruebas, entre ellas las anteriormente desarrolladas, por cuanto a pesar de haberle dado valor probatorio a los documentos consignados necesarios para reconocer que mi representado es el único dueño del lote de tierra antes descrito, a otros no le dio valor probatorio y otros valoro de manera errónea, incurriendo en incongruencia de la valoración de las pruebas” (…)

(…Omissis…) “Podríamos resumir de acuerdo con lo anterior que la jueza primero le da valor probatorio al documento de propiedad así como también a las actas constitutivas, pero no le da valor probatorio a la CARTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE PREDIOS, sin ser impugnada, dentro de su valoración tampoco manifestó si esta aporta o no como medio de prueba al juicio, observamos algo más grave aún se traslada a realizar una inspección en el lote de tierra y se aprecia que aparte de no mencionar lar coordenadas y los linderos de manera correcta se aprecia que no está establecido el norte, el sur y el este y el oeste ni las coordenadas de cada lindero, solo se limitó a transcribir las coordenadas de las bienhechurías y con eso determino que no eran los limites, incurriendo en ultrapetita debido a que la demanda a través de su abogada nunca manifestó en su defensa tal alegato. (…) Continuando con el análisis de todos los actos írritos de la referida sentencia observamos lo siguiente, en cuanto a las pruebas aportadas por la parte demandada y valoradas por el tribunal a quo: lo primero que se puede apreciar es una falta de motivación incurriendo el juez en un vicio de inmotivación de la sentencia fundamentando en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la nulidad de todas de todas y cada una de las actuaciones, así como de la sentencia; Dichas pruebas no debieron de ser valoradas debido a que ningún momento del iter procesal ellos establecieron el objeto de las mismas. “(…)

(…Omissis…)“Hemos venido señalando de manera reiterada y recurrente que la parte demandada en la audiencia de juicio no promovió prueba alguna, por cuanto el objeto de las pruebas nunca fue manifestada por esta y menos en su escrito de contestación de la demandada, razón por la cual el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre algo que no ocurrió en el acto correspondiente, generándole un estado de indefensión, a la demandante por no existir pruebas en esa oportunidad. (…) Por su parte , la Jueza nunca tomo en consideración el principio de exhaustividad por lo que debió pronunciarse tomando en cuenta todos los alegatos, defensas y pruebas presentadas en el juicio, bien sea en la demanda o en el estricto de pruebas, se aprecia que esta Juzgadora realizo un análisis histórico-critico de manera parcial, sobre alguna de las pruebas de manera aislada, individual, eludiendo cualquier convergencia y relación entre las distintas y diferentes pruebas que tuvo a la vista y es así como pudo llegar a restarle valor a todas las pruebas” (…)

(…Omissis…) “En tal caso, se juzga pertinente establecer que el juzgador aplico falsamente el contenido del artículo 548 del Código de Procedimiento Civil para resolver el conflicto de intereses sometido a su consideración, pues habiendo establecido la licitud de la posesión que he venido ejerciendo sobre el indicado inmueble, mal pudo establecer que “…el demandado probo el derecho aducido sobre dicho inmueble, por cuanto el demandado ni siquiera probo su posesión pacifica, continua e inequívoca, sin embargo aparte de ser mi representada ya identificada la propietaria del bien inmueble fue ella quien fomento esa plantación debidamente descrita en el ínterin procesal: todo lo cual es indicativo que al no evidenciarse en autos la ilicitud de la propiedad que ejerzo sobre el inmueble descrito en líneas anteriores, mal puede considerarse que el demandado hubiere demostrado en su totalidad los distintos y variados elementos que informan que goza del beneficio de mantenerse en la propiedad de mi representado, por cuanto la acción reivindicatoria, debió de haberse declarado con lugar” (…)

(…Omissis…) “En consecuencia, al determinar este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda incurrió entre otras cosas en el vicio de incongruencia negativa, en el vicio de inmotivación, violento el principio de exhaustividad de legalidad” (…)

(…Omissis…) “ Se constata con claridad que estamos en presencia de una sentencia definitiva totalmente violatoria de todo orden constitucional y legal, que le ocasiona a mi representado daños irreparables tanto en su moral como en su patrimonio , por cuanto se Observa que la ciudadana Jueza, al momento de pronunciarse, prácticamente omitió lo establecido en la norma jurídica de los requisitos para acudir a interponer una demanda por reivindicación, en virtud de que mi representado si cumplió con los mismos sin embargo, la justicia fue administrada de manera errónea, por lo que trajo también como que se configurara el vicio de incongruencia omisiva” (…)

(…Omissis…) “En el presente juicio podemos observar, que en la sentencia definitiva específicamente en el capítulo de valoración de las pruebas la ciudadana jueza incurrió en el vicio de defecto factico en su dimensión negativa, en virtud de que las pruebas que no le dio valor probatorio no justifico la no valoración de las mismas, tal y como nos lo señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2022,. Debido a que la misma no fueron impugnadas y eran determinantes en el presente juicio, como lo es los récipes médicos y la inscripción en el registro de predios y valoro otras como lo es la facturación de la polar” (…)

(…Omissis…) “En virtud de los razonamientos antes expuestos, se observa que la jueza incurrió de violación del debido proceso y el derecho a la defensa, y tutela judicial efectiva, al dictar la sentencia bajo los parámetros realizados, pues se quebraron formas sustanciales del proceso, las cuales son garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que atañen al orden público. En este contexto se aprecia el desequilibrio procesal, existiendo indefensión de formas sustanciales de los actos por parte de la jueza que preside el tribunal, por cuanto nuestro ordenamiento jurídico efectivamente, contiene un mandato dirigido a los jueces, para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privados de cada uno, así cuando este equilibrio se rompe por acto imputable al juez, éste incurre en indefensión o menoscabo del derecho constitucional a la defensa” (…)

(…Omissis…) “Partiendo de este contexto normativo como premisa, a los fines de resolver el presente medio recursivo, en el que se acusa de indefensión y otros vicios e irregularidades que se encuentran en el contenido arriba descrito. En razón de los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional, Legal y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal ME SEA ESCUCHADA LA APELACION SE REMITA AL TRIBUNAL DE ALZADA, reservándome realizar las respectivas fundamentaciones en esa instancia.” (…)


V

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL INFORMES REALIZADA EN FECHA 21 DE FEBRERO DEL AÑO 2025.


Ponencia de la Abg. Sonia Arasme: “Buenos días, a cada uno de los presentes, previamente pues le agradezco a dios por esta oportunidad, en este estado, procedo a realizar la defensa de mi representado, en función a las violaciones cometidas en la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia agraria, en virtud de que se violentaron principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, en virtud que la ciudadana juez al momento de valorar cada una de las pruebas lo realizo de manera errónea, procedo con autorización de la venia del tribunal a hacer mención de una forma como la ciudadana juez procedió a valorar las pruebas, en cuanto a las testimoniales procedo a darle lectura, la ciudadana se limito para valorar las pruebas manifestando lo siguiente, respecto a la prueba testimonial promovida por la parte demandada en el lapso de promoción de pruebas, inserto al folio 73 y 75 de la segunda pieza del juicio principal por cuanto la misma no fue señalada conjuntamente con el escrito de la contestación de la demanda, por lo que ella procede a inadmitir, se evidencia conjuntamente con esta prueba que al momento de que la ciudadana jueza realizo la audiencia de juicio, que paso el testigo a sala, se le olvido u omitió juramentarla y la norma dice en su artículo 486 que es obligatorio la juramentación, se evidencia de esta acta de audiencia que la ciudadana jueza procedió directamente a repreguntar los testigos de la siguiente manera, seguidamente proseguimos con la evacuación de los medios probatorios aportados por la parte demandada referidas a las pruebas testificales, en consecuencia ciudadano alguacil sírvase anunciar y hacer pasar a esta sala al ciudadano tal y procedió a hacerle las preguntas violentando el principio de inmediación que tienen los jueces, en este caso los jueces agrarios, de que deben obligatoriamente, porque ella pude tener noción de tal hecho, pero aunado a eso a parte de no grabar la audiencia violentando el principio de inmediación de las partes que corresponde al juez, tampoco la Juez Superior puede determinar con esta acta que efectivamente se juramentaron los testigos y se cumplió con lo que dice la norma, cuando verificamos la forma como la ciudadana jueza valoro las pruebas, en este caso la testimonial, debemos tener en cuenta lo siguiente ciudadana jueza, procedo a mencionarle varias sentencias al respecto, los jueces deben tener como obligatorio cumplimiento algo y es que cada una de las pruebas deben ser analizadas y concatenadas con los hechos que ella, que se están alegando en el juicio, cuando observamos la forma como ella analizo cada una de las pruebas, ella le dio valor probatorio a todos y cada uno, bueno excepto una sola de las pruebas de la parte demandante, como después de haberle dado valor, cosa que realizo de manera incorrecta y le dio valor probatorio a todas las pruebas de la parte demandada, es incongruente, inejecutable una sentencia cuando usted le da razón a ambas partes pero determina al final que una sola es de ella, es la que tiene la razón, cuando usted le venía dando la razón en el ínterin de la sentencia de la motiva dice la sentencia de la sala constitucional del 23/10/2024 señala que es necesario y obligante que los jueces al momento de valor la prueba lo hagan de una manera analizada y comparada, situación esta que no observamos en ninguna de las pruebas valoradas por la ciudadana jueza del tribunal de primera instancia, llegamos a otro punto mucho más grave ciudadana jueza, resulta que en el momento que se bajo la prueba testimonial, la prueba de inspección judicial, ella se traslada y ella manifiesta lo primero que dice ella es que manifiesta estar en el lugar que identifica la parte demandante, que es quien solicita la prueba, pero luego determina en su fundamento para decidir que no se trata del mismo objeto, y si vemos algo mucho más grave solicita que se inspeccione las bienhechurías, tenemos bienhechurías civiles y bienhechurías agrícolas, pero la ciudadana jueza le violento el derecho a la defensa a mi representada por cuanto se limito a colocar estrictamente las bienhechurías civiles, olvidándose de algo que, su competencia es mas agraria que civil, independientemente de que se encuentre en un lugar en donde existan bienhechurías civiles, y si continuamos con las violaciones, el objeto de la demanda es una acción reivindicatoria daños y perjuicios, y si usted revisa el contenido de la sentencia nunca la juez hablo sobre los daños y perjuicios, es decir, la juez omitió absolutamente todas y cada una de los reglamentos que tiene un juez para dictaminar una sentencia, por eso ciudadana juez solicito en este acto en virtud de los vicios como el vicio de inmotivación, el de incongruencia y aun el vicio de error que tuvo la ciudadana jueza al momento de dictaminar la referida sentencia, que se declare con lugar la apelación, se anule el fallo de primera instancia, a los fines de que se subsanen las violaciones cometidas en el tribunal de primera instancia.
Ponencia de la ciudadana Juez Luzmaira Mata: “En este estado se le cede la palabra a la parte demandada”
Ponencia de la Abg. Maria Pino: “ Buenos días, procediendo en este acto con el carácter de apoderada de la parte demandada ciudadana Kathrine Ramos, inicialmente de acuerdo a los argumentos esgrimidos por la parte apelante es importante señalar al tribunal que al momento de iniciar el acto de la audiencia de conclusiones en el tribunal de primeria instancia la ciudadana jueza admitió a ambas partes que la audiencia iba a ser transcrita y es en efecto la audiencia se trascribió en toda y cada una de sus partes, tan es así que al finalizar las actuaciones ambas partes tuvieron el derecho de revisar pormenorizadamente y de manera exhaustiva las actas que conformaron la sentencia, por otra parte, en cuanto a la prueba testimonial a la que hace referencia la parte apelante, es importante señalar que hace mención a las testimoniales de la parte demandada, en efecto, en nuestro escrito de promoción de pruebas, en nuestro escrito de contestación, nosotros no incluimos prueba testimonial, y para el momento en que se hicieron los límites de la controversia que se abrió el lapso de pruebas, promovimos una prueba testimonial que el tribunal efectivamente y aplicando la normativa en materia agraria tal como lo señala la ley especial, no nos permitió evacuar esas pruebas por que la misma no fue promovida conjuntamente con el escrito de contestación, en efecto por disciplina jurídica aceptamos la disposición legal, nosotros venimos en este acto a solicitar que el tribunal ratifique en cada una de sus partes la sentencia de primera instancia porque, la sentencia de primera instancia acoge las disposiciones que pacíficamente ha establecido la jurisprudencia en cuanto a reivindicación agraria sostenida desde el año 2001, ya que la reivindicación no aparece en la ley especial y se subsume a lo establecido en el código civil para demostrar la reivindicación, y la reivindicación se acoge a cuatro elementos que fueron aplicados completamente y desarrollados en la sentencia de primera instancia, que son, el derecho o la calidad del actor como propietario o como dominio del predio o de la bienhechuría o del bien que pretende reivindicar, en efecto, el demandante no demostró tener una cadena titulativa hablando de propiedad privada en su escrito de apelación, no demostró una cadena titulativa que la ley especial señala, que en este caso si habla de propiedad privada debe de ser de antes de la colonia, para poder hablar de propiedad privada, y tampoco tiene señalado, no demostró haberse ceñido al registro de tierra de conformidad como lo establece la ley especial en su artículo 2, el otro punto que quedo demostrado, es también la posesión del demandado, mi representada en efecto, a través o conjuntamente con un asentamiento con un campesino, llegaron a esas tierras desde el año 2017, hechos estos que quedaron demostrados tanto con el procedimiento administrativo de rescate de tierras así como con las cartas de residencia otorgadas por los consejos comunales, que echaron por tierra las argumentaciones del demandante en cuanto a que su representado todavía estaba en el año 2021 poseyendo cuando allí se verifica que desde el año 2017 se hizo el rescate de tierras, por lo tanto quedo demostrado la posesión, el legitimo derecho de poseer de mi representada también quedo demostrado, en virtud de esas dos actuaciones, y solicito en este acto muy respetuosamente ciudadana jueza que le de el pleno valor probatorio a las cartas de residencia esgrimidas o libradas a favor de mi representada que el tribunal de primera instancia no le dio valor probatorio en el sentido que de acuerdo a la sentencia N° 03 de la sala Político Administrativa del 11 de Febrero del 2021 esas cartas de residencia tienen el valor de un documento público por ser un autentico acto administrativo que no fue anulado, solicitada su nulidad respectivamente por la parte demandante, y por último el último elemento que quedo también demostrado en autos, la identidad del acusado, no es la misma cabida del bien que se pretende reivindicar con el bien que viene poseyendo legítimamente mi representada con un acto administrativo esgrimido y dictado a su favor por el único ente autorizado en este país, que es el inti, que es atreves de un rescate de tierras y una carta de permanencia agraria que fueron librados a favor de ella, respecto a los daños señalados, demandados por la demandante, y aquí apelante, es necesario establecer dos situaciones, mi representada no le ocasiono daño y lo que quedo demostrado en autos por que deliberadamente no realizo ninguna actuación de las que el demandante señalo en su libelo de demanda, y en segundo lugar de conformidad con el artículo 86 de la ley especial de tierras, el demandante perdió el derecho a solicitar cualquier indemnización por cuanto el inti hizo un rescate de tierras ociosas, por consecuencia el pierde todo el derecho a hacer solicitud de indemnización, para ello tiene que haber solicitado la nulidad de todas esas actuaciones administrativas para el poder proceder a hacer una reivindicación, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana jueza es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva ratificar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, modificando la valoración de las cartas de residencia otorgadas a favor de mi representada, es todo.”
Ponencia de la ciudadana Juez Luzmaira Mata. “La parte de la apelación va a hacer uso del derecho a réplica, doctores, van a hacer uso del derecho a réplica, dígame doctora”. Respuesta de la abogada Sonia Arasme “Si”
Ponencia de la Abg. Sonia Arasme. “En cuanto a lo expuesto por la ciudadana abogada representante de la parte demandada le recuerdo que en esta sala se está discutiendo el contenido de la sentencia que dicto la ciudadana juez de primera instancia agraria donde se debe mantener un equilibrio procesal, es decir, no puede darse la razón porque quiero tenerla, hay que darle la razón en función al contenido de todas y cada una de las pruebas que existe en el expediente, y se le recuerda que en la misma sentencia se verifica, que la ciudadana jueza en cuanto a las testimoniales no hizo una relación y un análisis de ninguna de las pruebas, continuando con el tema de la identidad, es evidente que la ciudadana jueza al momento de realizar la inspección judicial violento los derechos de mi representada y lo violento cuando ella no se traslada y verifica de manera correcta cuales son las bienhechurías tanto civiles como agrícolas que por supuesto que la ciudadana demandada no está en la totalidad del terreno, pero la ciudadana jueza, cuando se constituyo en el lugar dijo que era el lugar que había determinado la parte demandante, para luego decir en el contenido de su inspección que no coincidían los linderos, por supuesto, nunca van a coincidir los linderos, porque la porción del terreno total es de 310 hectáreas aproximadamente, pero el lote de terreno que ocupa la demandada en este caso, es de 96 hectáreas aproximadamente, jamás van a coincidir los linderos, entonces, por eso es que ella si efectivamente, la identidad existe porque la misma jueza determino que ella se encontraba en el lugar que había determinado el demandante donde le pidió que se hiciera la inspección, en cuanto al valor probatorio, si no se ratificaron, primero le dio un valor incorrecto a cada una de las pruebas, las pruebas de la parte demandada procedo a decir, aun cuando soy representante de la parte demandante, aun sus pruebas están mal valoradas, y de paso si efectivamente, no solamente le da valor probatorio, sino que ella pretende que le den valor probatorio a una prueba que cuya parte no anduvieron en la sala a los fines de determinar que su firma era la que se encontraba en el documento, independientemente de que se trate de un consejo comunal, y en cuanto a la indemnización, le recuerdo ciudadana jueza, que todo lo que dice y todo lo que se establece en el contenido y en el ínterin de un proceso debe terminar en una resolución, que es en una sentencia, porque escapársele”.
Procede el ciudadano Alguacil a decir lo siguiente: “doctora le queda un minuto”.
Prosigue la Abg. Sonia Arasme “Estaríamos violentando principios constitucionales, por lo que solicito nuevamente sea declarada con lugar la apelación que se ha interpuesto.”
Ponencia de la ciudadana Juez Luzmaira Mata: “La parte demandada va a hacer uso del derecho a contrarréplica”. Respuesta de la Abg. María Pino “Si”
Ponencia de la Abg. Maria Pino: “Es importante señalar, que al inicio de la réplica la parte apelante señala que hay que revisar que no se trata del hecho de dar la razón porque si, es importante ciudadana jueza, aunque fue en la etapa de sustanciación, es importante aclarar aquí que quede expuesto, que el demandante inicialmente su primigenia demanda es en contra de dos personas, y en un giro inesperado, el demandante procede a desistir del procedimiento solo en parte de uno de los demandados, y también en un giro inesperado, el tribunal de primera instancia, violentando, eso sí es un fraude procesal totalmente aclarado y establecido y concretado por las actuaciones de la primera jueza de primera instancia en ese momento que estaba ejerciendo la función jurisdiccional, homologo ese desistimiento por que el procedimiento es un todo, y vino la ciudadana jueza y homologo el desistimiento en una sola de las partes, quedando sobre los hombros de mi representada procesalmente la carga de todos los dichos señalados en ese libelo de demanda, esa es parte de una de las irregularidades que rebaten eso de querer tener la razón porque si, respecto del resto de las pruebas que señalan la parte apelante, es importante también señalar que esas pruebas no influyen en el dispositivo del fallo, porque la prueba testimonial es una de las pruebas que en materia de reivindicación, no es procedente, o no digamos procedente, es una prueba que no influye directamente en el dispositivo del fallo, los cuatro elementos que la jueza señalo para declarar sin lugar la demanda, fueron claramente probados, totalmente desarrollados en la causa y por lo tanto ciudadana jueza, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente apelación, es todo.”
Ponencia de la ciudadana Juez Luzmaira Mata: “Oídas como han sido las disposiciones de las partes, el tribunal les hace saber que la publicación del fallo complementario se hará de conformidad con el 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así mismo la desgravación de la presente audiencia a las actas se hará de conformidad con el 189 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente con la sentencia 0040 de fecha 02 de Abril del 2024 dictada por Sala De Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , es todo:”

VI

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL


En fecha veintiocho (28) de Marzo del año dos mil veinticinco (2025), este tribunal Superior Agrario realizo Inspección Judicial en el predio denominado “Hato San Miguel C.A”, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

(…Omissis…) “TERCER PARTICULAR: En este estado se procede a dejar constancia de las coordenadas correspondientes a la entrada principal N: 1082714 E: 490955 con la ayuda del experto Inti donde se encuentra un portón de metal color rojo, se inicia el recorrido verificando las bienhechurías.” (…) CUARTO PARTICULAR: Encontrándonos dentro del recorrido en la mayor extensión de 96 has con 9630 mts2, se cumplieron las 3:30 pm, hora del cierre de despacho, es por lo que este tribunal habilita el tiempo necesario (…) QUINTO PARTICULAR: Se deja constancia que se encuentra enclavada bienhechurías dentro de las coordenadas N: 1082503 E: 490944 lo cual comprende una habitación principal con un baño, techo de zinc, láminas de zinc con ciclorazo con piso de cerámica aproximadamente de 6 x 4 metros con ventanas panorámicas y protector de hierro, asimismo nos encontramos con una división donde se encuentra una cocina pared de concreto, un mesón de concreto revestido con cerámica, de igual forma se encuentra una habitación de los trabajadores según la información suministrada por la ciudadana Katherine Ramos plenamente identificada en autos, con una ventana panorámica con protector de hierro, techo de acerolic, piso de cemento pulido se puede evidenciar que la habitación antes descrita se encuentra unida a la habitación de los trabajadores únicamente por un techo de acerolic ambas bienhechurías con entrada independiente, siguiendo con el recorrido y ayuda del experto INTI nos dirigimos a 50 Mtrs se encuentran unas instalaciones porcinas en proceso de reconstrucción inoperativas tachadas con zinc, bloque de cemento y una separación interna de 24 puestos pudiendo evidenciarse de igual forma que se puede apreciar que se encuentra una vieja estructura de pared de bloque, la Sr Katherine manifiesta que tiene aproximadamente 5 años de remodelación, nos encontramos con un corral de tubo y un embarcadero inoperativo, de igual forma una churuata en malas condiciones y otra en construcción; SEXTO PARTICULAR: En este estado con la ayuda del experto del Inti así como del sargento mayor de tercera de la Guardería Ambiental ciudadano José Miguel Carvajal plenamente identificado en la presente acta se deja constancia que en las coordenadas N:1082539 E:490989 se encuentra el primer pozo de 25 metros de profundidad y 4 pulgadas de diámetro del cual se le solicita a la ciudadana Katherine Ramos ya identificada que es poseedora y beneficiaria de un título de permanencia agraria dentro de la cual se encuentra la referida coordenada quien manifiesta que no tiene, y nunca inicio el trámite correspondiente para el permiso u autorización para el aprovechamiento de los recursos hídricos (agua) para diversas actividades entre ellas actividad agrícola y pecuaria, uso doméstico, continuando con el recorrido nos encontramos en un segundo pozo en las siguientes coordenadas N: 1082462 E:490943, también con 25 metros de profundidad con dimensión de 4 pulgadas el cual se encuentra en las mismas circunstancias carecen del registro Nacional de Usuarios y de las Fuentes de Agua (Renufa) aprovechamiento de recursos naturales así como tampoco el estudio bacteriológico de las aguas, se evidencia que en las siguientes coordenadas N: 1082608 E:490979 se pudo observar un área cosechada de aproximadamente 3 Has de maní y maíz amarillo, ya cultivados encontrándose en la división de cultivo y bienhechurías, un portón rojo de tubo de hierro. SEPTIMO PARTICULAR: Continuando con el recorrido con la ayuda del técnico del Inti y del Sargento Mayor de Tercera ya identificados se pudo verificar una zona Abrae en la coordenada N:1082438 E:490968 lindero Nor-Este encontrándose aproximadamente a 100 Mtrs se observa el corte de 15 árboles de uva playera manifestando la ciudadana Katherine Ramos en su calidad de poseedora se produjo el corte de los árboles en la zona protegida en virtud de la quema hace aproximadamente desde el día 10 de Marzo del presente año la cual se encuentra aproximadamente a 300 Mtrs de los morichales. OCTAVO PARTICULAR: En este estado nos encontramos con Palma Aceitera la cual inicia desde la coordenada N:1082144 E:490946, donde nos encontramos en el lado norte una laguna que se encuentra en estado de sequía con desagües incrustados de aproximadamente 30 años información suministrada por la ciudadana Katherine Ramos quien manifiesta que los mismos fueron colocados por el primer dueño el ciudadano Ángelo Morriales, continuando con el recorrido y ayuda del experto de palma aceitera (…) evidenciándose que son aprovechable 8 hectáreas de Palma Aceitera con una edad de aproximadamente de 35 años encontrándose una merma en la población por falta de manejo agronómico y mantenimiento, poda y abono de bajo de la palma aceitera se encuentra la presencia de pasto B-decumbens y Humidicola, continuando con el recorrido se pudo observar una siembra de aproximadamente 25 plantas de 4 años, no son semillas certificadas, son plantas silvestres, asimismo continuamos en las coordinadas N:1080554 E:485971 donde encontramos aproximadamente de 10 hectáreas de tala y quema (tala de vegetación alta de árboles especie mata palo) se pudo evidenciar con ayuda del técnico del inti que nos encontramos en un aproximado de 100 Mtrs de la reserva del morichal. NOVENO PARTICULAR: Presento un área perimetral del lado norte y oeste evidenciándose alambre de púa de 4 pelos de alambre y estantillo de madera, de equipos y materiales presentes para el apoyo de la producción, un tractor marca Ford 6 cilindros modelo 8.600 serial D5NN-60152, una rastra de 22 discos, una zorra con tanque, un tendido eléctrico con voltaje de alta y baja y un transformador, manifestando que el tractor no es de la ciudadana Katherine Ramos sino del encargado (…Omissis…)


VII

DEL INFORME DEL INGENIERO AGRONOMO, DESIGNADO COMO PERITO PARA LA INSPECCION REALIZADA POR ESTE JUZGADO.


En fecha 04 de Abril del año 2025, este Tribunal Superior Agrario recibió Informe De Campo de Palmas Aceiteras, suscrito por el ciudadano Enrique Narváez, titular de la cédula de identidad N° V-11.343.683, experto perteneciente al Colegio de Ingeniero de Venezuela con Sede en el estado Monagas, en la cual se realizaron las siguientes consideraciones:

(…Omissis…) “Los suelos son de clase textual fluctuante entre franco arcilloso y franco arenoso, de fertilidad media con buen drenaje interno. El relieve es plano con ligeras pendientes en dirección hacia los cauces naturales. El drenaje existente es natural, todas las aguas producto de las lluvias son descargadas en el morichal Marchan y en una depresión donde se encuentra un espejo de agua permanente; Hidrología, en el área de la unidad de producción (UP), es atravesada por cursos de aguas subterráneas y colinda en su parte Sur con Morichal Marchan. Según la clasificación Koppen, el Clima es Tropical lluvioso y de acuerdo al Mapa de Zonas de Vida de Venezuela basado en el sistema Holdridge, la UP se encuentra en el régimen del Bosque seco tropical, desde el punto de Paisaje Fisiográfico pertenece a la planicie Aluvial de Desborde (Llanos Bajos); la Precipitación media anual es de 1300 a 1500 mm (…) la Vegetación donde se ubica la UP está constituida por: graníceas introducidas Brachiaria decumbens y arbustos en el “Banco de Sabana” (…).

(…) “Infraestructura durante la visita se pudo observar que existen, vías de acceso bien definidas hacia y dentro de la plantación, que pudieran ser mejoradas con mantenimientos periódicos programados, también, se pudo observar la presencia de un puente de alcantarilla, con dos (02) cilindros de concreto de 48° de diámetro cada uno, capaces de desalojar en conjunto volúmenes de hasta 8.000 L/s; esta estructura comunica la plantación con el resto de la UP; dentro de la plantación también existen algunos canales de drenajes en dirección Morichal, es importante señalar, que estas obras hidráulicas, no cuentan con el mantenimiento adecuado, lo que pudiera generar en el futuro, algunos inconvenientes de acceso, a ciertas zonas de la plantación , por exceso de agua, que afectaría las labores de mantenimiento y cosecha entre otras. Existe una depresión natural, de aproximadamente 14 ha, con un espejo permanente de agua de aproximadamente 5.000 m2 (0.5 ha), lo que pudiera ser aprovechado, con fines de riesgo para la plantación u otros rubros (…)

(…) Se pudo observar, la presencia de un (01) tractor con una potencia de 180 HP en promedio con una rastra de tiro de 20 discos; sin embargo, esta maquinaria, es desaprovechada por el productor, dado que había muy pocas vías de acceso limpias para poder moverse dentro de la plantación, este recurso, es importante, ya sea propio o arrendado; ya que, le da la oportunidad al productor de realizar labores de forma eficaz y eficiente; se pudo observar también, pértigas portantes de cuchillos curvos “Malayos”, utilizados en la cosecha de Palma Aceitera (durante la visita, no se pudo apreciar la actividad de la cosecha- corte de racimos). (…)

(…) “La planta extractora de Aceite Crudo de Palma de Alimentos Polar (AP) se encuentra aproximadamente de 10 km de la plantación, ofreciendo a la UP, ventajas comparativas con respectos a otras UP, en cuanto a costos de transporte, y entrega en la calidad de la fruta; sin embargo, por información de la propia dueña, no se está arrimando Racimos De Fruta Fresca (RFF) a la Planta Extractora de AP; también, es cierto que existe otro comprador para estos productores de Palma Aceitera, ubicados en el Sur del Lago de Maracaibo y en el Estado Táchira, sin embargo, tampoco se pudo conocer, si esta mantiene en la actualidad con compromisos de entregas de RFF con esas empresas. (…) (…) “La UP cuenta con vías de acceso asfaltada (carretera Maturín- La Pica), servicio de agua (3 pozos perforado de 25m de profundidad) y luz eléctrica. Se ubica a 8 Km de la ciudad de Maturín, a 1 km del pueblo de la Pica (…)

(…) La plantación cuenta con para la fecha (2025) con 35 años de edad; se considera que la vida útil de una plantación de Palma Aceitera está entre los 20 a los 25 años, lo que indica que esta plantación debió renovarse hace aproximadamente 15 años (2010) (…)

(…) Es posible, que dando un manejo adecuado de estas palmas, se logre extender su ciclo de vida un poco más; sin embargo, la decisión de renovar, es inminente y es lo más rentable; si se quiere seguir trabajando (…)

(…) La superficie, que inicialmente era de 65 ha (9.295 Palmas) cayo para 2006 en un 73,84 % (48 ha, equivalente a 6.864 palmas) (…) solamente se cosecha de forma efectiva, alrededor de 7,2 ha (1.030 palmas) (…)

(…) En la inspección, se pudo apreciar, que fueron pocas las palmas que te tenían platón y las que tenían platón eran palmas jóvenes silvestres (con edades, entre 3 a 4 años, con un crecimiento retrasado, y que nunca van a poder producir racimos) (…)

(…) No había Interpalma, y por supuesto, las hojas cortadas eran colocadas en los caminos de cosecha y en las bases de las palmas; considerando, además, de que el acceso a las palmas por las hileras era imposible, dado que de la altura de las malezas en este caso Brachiaria decumbens era > de 30 cm, y en otras zonas la altura era > 40 cm, por otro lado vemos que la Poda era inexistente, se poda cuando se cosecha y cuando lo hace, lo hace mal (…)

(…) se observó, el corte de varios racimos verdes en campo, al parecer el orden de corte no es clara, para los cortadores o carecen de supervisión estas operaciones, durante la visita, se le pregunto a la dueña de la plantación, sobre los ciclos de cosecha (tiempo que transcurre entre un corte y otro corte) y manifestó que estaban en 20 días, lo que significa, que los ciclos están largos, hay mucha fruta sobremadura o poca fruta en campo, dada la baja población en la plantación (…)

(…) CONCLUSIONES (…) Las condiciones agroecológicas y de infraestructura física de la UP, son adecuadas para el desarrollo (…) (…) Los servicios y facilidades con las que cuenta la UP, le permiten ser competitiva, además, de su fácil acceso a los mercados y clientes potenciales (…) (…) El manejo agronómico de la plantación de Palma Aceitera no es, el más adecuado, carece de registros, se evidencia una falta de planificación, supervisión y conocimiento de las labores de campo; además de carecer de planes de contingencia para prevenir y mitigar incendios (…) (…) Es evidente, que la plantación de Palma Aceitera, esta avocada solo, a la cosecha , tratando de obtenerse los mayores beneficios de la misma; invirtiéndose poco o nada en su mantenimiento; sin una idea clara (planes de renovación) de cómo continuar el negocio de Palma Aceitera (…) (…) La edad de la plantación es de 35 años, la cual debió entrar en un proceso de renovación hace 15 años (…) (…) La superficie efectiva de cosecha es aproximadamente de 7,2 ha, lo que equivale a una población de 1.030 Palmas (…) Los rendimientos por ha, se estiman en 0,83 Tm de RFF, pudiendo alcanzar producciones mensuales entre 4 y 6 Tm RFF para toda la plantación (…)



VIIII

DEL INFORME EMITIDO POR EL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO (ORT-MONAGAS)

En atención a solicitud hecha por el Juzgado Superior Agrario de la circunscripción Judicial del estado Monagas ABG. Luzmaira Mata Jueza Provisoria donde en fecha veinticuatro (24) de marzo del año os mil veinticinco (2025) solicito experto e Inspección sobre un lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL” constante de una superficie de trescientas diez hectáreas (310Ha) ubicado en el sector la línea, parroquia la pica municipio Maturín Estado Monagas.

LOS HECHOS:
En fecha 28/03/2025, se realiza inspección técnica direccionada desde ORT Monagas y realizada por la funcionaria Licda. Isora Muñoz adscrita al área técnica agraria, asignada por el tribunal como experto, se resume:

Predio denominado Hato San Sebastián, al momento de la inspección quien estuvo presente en la experticia fue la ciudadana Katherine Ramos titular de la cedula de identidad numero V- 18.374.742 quien manifestó que llevaba ocupando el predio desde hace 15 años.
El predio se encuentra ubicado en el estado Monagas, municipio Maturín parroquia la pica, sector la línea; consta con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m2)
El lote de terreno (según registros llevado por la base de datos internos de la ORT Monagas) formaba parte del Hato San Miguel sobre el cual se realizó informe de tierras ociosas y rescate (información registro agrario).
Linderos: NORTE: Vía de acceso sector la pica – La Línea, SUR: Terreno zona de reserva del morichal, ESTE: Comunidades del sector, OSTE: Terreno que es o era de Luis Mata.
Se observó dentro del predio infraestructuras de apoyo a la producción: casa en buenas condiciones habitada por los ocupantes y por personal obrero que laboran en el fundo, cercado perimetral en los linderos norte y oeste, con estantillos de madera y 4 pelos de alambre de púa, dos pozos perforados inoperativos, instalaciones porcinas inoperativos, un corral de tubo con manga y embarcadero inoperativo, el fundo cuenta con servicios básicos como agua por tubería y electricidad 6 postes, guayas de alta y baja tensión y transformadores, según lo manifestado por Katherine Ramos ella misma hizo la instalación del mismo.
Se observó una laguna artificial sin uso aparente y en malas condiciones
El día que se ejecutó la inspección, no se observaron actividades productivas o labores culturales de siembra o cosecha, cabe resaltar que el predio existe un cultivo de palma aceitera de la especie. Elaeis guineensis, también conocida como palma africana o de aceite, data el cultivo de la siembra entre los años 1984 y 1986, lo cual determina el 45% del lote y que forma parte del aprovechamiento principal para la comercialización del ocupante.
Del manejo agronómico de la palma aceitera la mismas se encuentran en condiciones regulares solo en 10% de las palmas tienen mantenimiento y el resto se encuentra en deterioro, al momento de la inspección se observó dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambiental
De la tala y quema se representó una superficie de aproximadamente 10 hectáreas, la ciudadana Katherine Ramos manifestó que las causas de la quema fueron por la sequía y los incendios de vecinos de la localidad, de igual forma dijo que los bomberos tomaron control de la afectación, en el recorrido del lote

Condición de uso Superficie (ha) Porcentaje (%)
- Aéreas con vegetación Natural (ABRAE,
Zonas de reservas, bosques de galería, 1,6789 1.8%
Morichales, sabanas, bosques secundarios,
Entre otras).
- Aéreas Hidrográficas (caños, ríos, lagunas,
Quebradas, zonas inundables, entre otras) 0,2356 0.2%
- Áreas con actividad agrícola Vegetal 46,6134 48%
(Palma aceitera)
- Sistema de Producción Conuco 0,0 0
- Áreas con pastos 38,3456 40%
Con pastos introducidos 30,4567
Con pastos Naturales 7,8889
Bosque Forrajeo 0,0
- Áreas sin uso aparente 6,1263 6%
- Áreas con otros usos (Dos estructuras,
Una vivienda, un corral y cochinera) 3,9632 4%

TOTAL 96,9630 100%

Acción INTI: Se realizó el recorrido correspondiente a todo el predio denominado Hato San Sebastián y se determinaron todas las condiciones que presento el lote, se hicieron los levantamientos topográficos con GPS de la marca Garmis Legens datum Regven uso 20.

1. Puntos Lote del Hato San Sebastián:

Puntos Este Norte
1 491135 1082378
2 491212 1082346
3 491441 1082110
4 491640 1082019
5 491394 1081931
6 491144 1081646
7 490586 1081557
8 490427 1081903
9 490262 1081867
10 490054 1082315
11 490291 1082468
12 490320 1082368
13 490408 1082390
14 490389 1082495
15 490553 1082535
16 490888 1082546
17 490951 1082719
18 491023 1082699
19 491022 1082611
20 491118 1082603
21 491108 1082552
22 491128 1082547


2. Puntos de la tala y la quema

Puntos Este Norte
1 490980 1082473
2 491018 1082412
3 491041 1082274
4 491190 1082264
5 491105 1082401
6 491082 1082499

Lote 2

1 490542 1081777
2 491051 1081933
3 491108 1081715
4 490635 1081615


Punto de referencia Infraestructuras:

Este Norte
Casa 490930 1082524
Pozos perforados
(No operativos) 490988 1082539
Instalaciones
Porcinas (No
Operativo) 490927 1082519
Laguna artificial 490966 1082300


ESTATUS LEGAL:

La ciudadana Katherine Ramos titular de la cedula de identidad numero 18.374.742 realizo solicitud de inspección en el sistema Atancha en fecha 2016-09-14 Expediente número 16/1115/ADT/2016/1160009298 lo cual le adjudicaron 96,9630 hectáreas, con una DECLARATORIA DE PERMANENCIA
En fecha 2024/12/21 solicitud revocatoria por renuncia particular según expediente número 16/1115/REV/DGP/2024/116002155 probado la liberación del predio en directorio ORD-1591-24.
Actualmente en fecha 07/03/2025 el predio fue adjudicado al ciudadano: Yoen Narciso Caraballo Díaz titular de la cedula de identidad numero V-25.479.584 punto de cuenta probado en ORT y en análisis de INTI central.

OBSERVACIONES:
Las informaciones fueron tomadas durante la inspección, con el acompañamiento de la jueza provisoria del juzgado Superior Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas con competencia transitoria en el Estado Delta Amacuro ABG. Luzmaira Mata, secretaria, alguacil, comisión policial, comisión de la guardia ambiental, abogados de la parte demandante y parte demandada, la ciudadana Katherine Ramos y personal obrero que labora en el fundo
La declaratoria de permanencia otorgada a la ciudadana Katherine Ramos en fecha 14/09/2016 refleja una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados y que la misma declaro que tenía la ocupación actualmente.
De las infraestructuras presente casa, pozos perforados, corral de tubo con manga y embarcadero, instalaciones porcinas , portones de tubo de hierros, polígono norte y oeste cercado con alambre de púa y estantillos de madera se encuentran dentro del polígono del predio según referencia cartográfica.
Al momento de la inspección se encontraban maquinarias y equipos, la ciudadana Katherine Ramos manifestó que no son de su pertenencia.
De las actividades productivas solo presentan aprovechamiento de las plantas Palma Aceitera donde se pudo reflejar el deterioro y sobreexplotación de la misma sin mantenimiento ni manejo agronómico.
Presencia de pasto introducido y natural producto de la propagación natural de las semillas sin uso aparente
Se observó la tala y quema de aéreas dentro de las plantaciones de palma aceitera y a casi 200 metros del área de reserva natural de los morichales.
El lote presenta un litigio según expediente 0711-2025 por el predio denominado Hato San Miguel en una superficie de trescientas diez hectáreas (310) según oficio presentado por el tribunal número 0049-2025 y cuyos linderos representan al NORTE: rio marchan o laguna, SUR: La sabana, ESTE: Vía de acceso sector la línea y OESTE: sector urbano barrio la línea. Al momento de la Inspección el tribunal presento puntos de coordenadas referenciales al lote en litio (Datum Regven 20 ESTE: 490949 NORTE: 1082719).

VIIII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trasciende al rango constitucional, ya que en su exposición de motivos consagra la obligación que tiene el Estado Venezolano de impulsar tanto la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo rural sustentable, por lo cual se entiende, que se establece el principio de Seguridad Alimentaría, como premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos Constitucionales 305, 306 y 307 los que establecen los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente. Por ello, es el Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 2.001, en donde se vienen a desarrollar éstos preceptos, en el cual además se profundiza la operatividad concreta de los valores constitucionales de desarrollo social a través de sector agrario, reguló de forma inmediata no solo la parte sustantiva del Derecho Agrario, la cual se encontraba sumisa a las normas del derecho privado (derecho civil), sino que incluso, estableció normas procesales que permiten una correcta aplicación del ahora Derecho Agrario Autónomo, amparado en los principios de sus Institutos propios, derogando así la aplicación de la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la cual limitaba el acceso a la justicia de los sujetos inmersos en conflictos agrarios, por remitir sus lagunas a normas adjetivas del derecho común, en las cuales los Jueces a quienes correspondía el conocimiento de la competencia agraria, quedaban atados por los formalismos propios de esas materias, sin poder ser garantes de una real Justicia Social, la cual en materia agraria está condicionada insoslayablemente a los elementos técnicos del campo, con lo cual se empieza a aplicar la verdadera agrariedad en nuestro país, y que tiene su génesis en las teorías de 'Autonomía y Especialidad' que caracteriza al ahora 'Derecho Agrario Venezolano', cuyo fundamento deriva de las doctrinas del maestro Giangastone Bolla, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario (Cfr. Sentencia Nº 1114 del 13 de Junio de 2.011, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el Exp. 09-0562, (caso: Paula Andreina Sánchez), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño).

Dicho lo anterior, de la revisión de las actas que conforman en presente asunto se observa, que el Thema decidendum versa sobre un juicio que por acción reivindicatoria daños y perjuicios, interpusiera el abogado Pedro Alexander Veliz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el numero 177.856 , actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Hato San Miguel C.A”, contra de la ciudadana Katherine Ramos Peñaranda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.374.742, representada Judicialmente por los abogados Maria Auxiliadora Pino Paredes Y Juan José Pino Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.372.513 y 9.280.306, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 25.407 y 41.067, respectivamente.

En ese sentido, se logra verificar con meridiana claridad que en la acción incoada en la primera instancia, siendo esta la reivindicación agraria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa, esto puede ser, en el caso que se alegue la propiedad privada de la unidad productiva objeto de la pretensión, deberá ostentar alguno de los títulos determinados en el artículo 82 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre la cual ha sido demostrada fehacientemente el desprendimiento válido por el Estado Venezolano, y por el otro, en el caso que se alegue la propiedad legitima de las bienhechurías propias o de los bienes afectos a la actividad agrícola o ambiental enclavadas sobre la unidad productiva, deberá demostrar su derecho con título debidamente protocolizado ante los órganos correspondientes; por el contrario, las acciones posesorias, tiene como principio fundamental la utilización directa de la tierra con fines agroalimentarios, que garantizan la continuidad de la actividad agro productiva, la seguridad agroalimentaria y la efectividad de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de los sujetos beneficiarios de la Ley de la Tierras y Desarrollo Agrario.

De la normativa supra reproducida se colige, que el espíritu propósito y razón del Legislador está orientado a la participación del juez agrario como un operador de justicia de forma directa y activa, y no como un simple espectador, en este sentido, este debe actuar en juicio como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de concentración previsto en nuestra Ley especial (ex artículo 155 eiusdem), pudiendo el Juez así, ordenar suprimir los vicios que advierta en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en la oportunidad legal correspondiente, presentándose el mecanismo del despacho saneador en la Jurisdicción Especial Agraria, como aquella que tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, fungiendo como “cernidor procesal”, respondiendo así a la idea de los principios supra mencionados. Así se establece.-

Del extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “Hato San Miguel C.A”, el abogado Pedro Alexander Veliz González, inscrito en el Inpre-abogado bajo el número 177.856, recurrió a la decisión proferida en fecha quince (15) de Febrero del 2.025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el Exp: 1349 Nomenclatura interna del tribunal A-quo (Folios 105 al 152 Tercera Pieza), cuya decisión declaró SIN LUGAR la presente demanda con motivo de Acción Reivindicatoria, Daños y Perjuicios, interpuesta por el abogado Pedro Alexander Veliz González, identificado Ut Supra. Declarando a su vez la condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. De lo antes expuesto, claramente se infiere que la recurrente, ejerce su recurso ordinario de apelación, contra un pronunciamiento definitivo, razón por la cual, se oye a ambos efectos la apelación para su debido conocimiento en el segundo grado de la Jurisdicción, motivo por el cual, estima quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

El Recurso de Apelación, ha sido objeto de diferentes definiciones, unas atinentes a su naturaleza jurídica, otras a sus elementos, e incluso algunas derivadas de su finalidad u objeto, entre los doctrinarios que la han conceptualizado encontramos los siguientes, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 401, Décima Tercera Edición, la define como:

(…) recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (…) hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo yanto de la quaestiofacti como de la quaestio iuris (…) limitando a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (…) y las infracciones de ley (…) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…) para que haya apelación, (…) debe haber interés y este lo determina el agravio, perjuicio o gravamen que el fallo produce a la parte, el cual se mide, objetivamente, por el vencimiento sufrido (…) . (Cursivas de éste Tribunal Superior)

De la interpretación de las definiciones anteriores, se deduce, que la apelación es un recurso previsto por el legislador, que permite el ejercicio del derecho a la defensa que tiene todo sujeto procesal, al impugnar las actuaciones de los órganos judiciales, cuando se materialice un agravio que lesione sus derechos en un proceso, recurso éste, ordinario, el cual se interpone ante el mismo órgano que presuntamente generó la lesión, bajo el amparo del principio de la doble Instancia, a los fines, que la Alzada de éste, reforme, revoque o anule la actuación denunciada.

Bajo la premisa de la decisión in comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar, de modo que, en el caso de marras el apelante denuncia:

“(…) Procedo a presentar de manera, oportuna y en el tiempo hábil el correspondiente Recurso Ordinario de Apelación de la Decisión de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), que declaro “…SIN LUGAR la presente acción la demanda que por motivos de ACCION REIVINDICATORIA, DAÑOS Y PERJUICIOS…” (…) ante las violaciones flagrante e inobservancia del derecho y las garantías constitucionales como lo son el DEBIDO PROCESO, la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA (…) En razón de los fundamentos tanto de hecho como de Derecho antes expuestos, en virtud del Derecho Constitucional, Legal Y en aras de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, solicito de este tribunal ME SEA ESCUCHADA LA APELACIÓN SE REMITA AL TRIBUNAL DE ALZADA” (…)

En ese sentido, se considera imperioso quien aquí decide, verificar el criterio establecido en la sentencia Nº 515 del 02/06/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Exp. 10-0211 (Caso: Oscar Vera), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, en relación al debido proceso en donde mediante cita jurisprudencial se dejó sentado lo siguiente:

“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (…)”. (Cursivas añadidas).-

Ahora bien, todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un asunto sometido a su competencia, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra el concepto de agrariedad, están revestidos de una evidente “Carga Social”, que va más allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.

Seguidamente antes de proferir el referido fallo, es importante mencionar que en materia agraria, el proceso por desarrollo Constitucional en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se constituye como un sensible instrumento fundamental para la realización de la justicia en el Campo, efectivamente el Juez Agrario debe extremar los deberes jurisdiccionales, en aras de tutelar las garantías constitucionales no solo de las partes en conflicto sino del colectivo, ya que bien es sabido para los Tratadistas Agrarios que esta jurisdicción especial tutela intereses de orden general o supraindividuales y no particular y privatista como regula el derecho civil, por el contrario es del derecho agrario de donde devienen las características muy peculiares que tiene el proceso agrario y de la noción fundamental de la AGRARIEDAD que no es otra que vinculo del ser humano con las actividades agrícolas, pecuaria pesquera y forestal, imponiendo al Juez Agrario, no solo tutela relaciones meramente PRIVADAS E INDIVIDUALES, sino primordialmente en todo momento el garantizar el deber establecido en la Constitución de la República de Venezuela, de garantizar la Seguridad Alimentaria, conciliándola con la necesidad impostergable de respetar la biodiversidad, para así lograr el uso sustentable de los recursos naturales con fines agroalimentarios, y con base a las facultades especiales atribuidas al Juez Agrario en los artículos 166 y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que disponen: Artículo 166. Los procedimientos previstos en el presente Título se regirán por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y carácter social del proceso agrario Artículo 198: Omissis… Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario por lo que ratifica este juzgador que el Juez Agrario tiene poderes especiales inquisitivos, en virtud de la cual de oficio podrá ordenar la práctica y evacuación de cualquier prueba que a su juicio considere necesario a los fines de indagar sobre la verdad real, tal como lo dispone el artículos 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: Artículo 202. Los jueces agrarios podrán ordenar la práctica de cualquier medio probatorio que consideren necesario para el mejor esclarecimiento de la verdad Ciertamente a tenor de lo dispuesto en la norma supra señalada se trata de diligencias oficiosas o diligencias probatorias mediante las cuales el tribunal si lo considera procedente acuerda la práctica de una o más de las diligencias a que se contrae el dispositivo legal en referencia; así pues, si hay puntos dudosos u obscuros puede hacer comparecer a los litigantes para interrogarlo sobre ese hecho que presente tales características; ordenar la presentación de un instrumento que juzgue necesario, practicar inspección en lugares y que se ejecute una experticia o bien que se amplíe o aclare la que conste en autos. Así pues, las partes no tienen facultad alguna de rechazar, oponerse o discutir tal iniciativa probatoria del juez, ni aun intervenir en el acto, lo que no impide que pueda presenciarlo en algunos casos, más sin participar en ellos a través de exposición. De manera tal, que hacer uso de las facultades y poderes que el legislador consagró para ser ejercidos por el juez como director del proceso no debe entenderse como inclinación para favorecer a una de las partes en juicio. Por lo tanto, este tribunal en funciones de alzada estima que dado que las pruebas ordenadas de oficio operan en beneficio del Juez, en tanto que las mismas están dirigidas a ilustrar el criterio de quien decide o aclarar los puntos dudosos u obscuros que hagan posible en definitiva el pronunciamiento del fallo, es posible aplicar de manera supletoria el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil por mandato expreso de los artículos 271, 166, 197, 198 y 202 de la Ley de Tierras Y Desarrollo Agrario. En este orden de ideas y a los fines de formarse esta juzgador mejor criterio sobre lo debatido, este Tribunal ordenó el traslado y constitución del Tribunal para el día Veintiocho (28) de Marzo del presente año, al predio objeto del recurso interpuesto; denominado “HATO SAN MIGUEL”, lote de terreno” ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a los fines de practicar una experticia, realizándose por ser necesario la referida Inspección judicial acordada en actas; dejándose constancia de ciertos particulares los cuales se encuentran en el iter del expediente, siendo necesario conocer a través de la experticia la condición actual tanto del fundo, como de las bienhechurías agrícolas y civiles, el tiempo de siembra de los cultivos, entre otros, así como también la situación real del status del documento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI ORT Monagas) para de esta manera tomar una decisión totalmente ajustada a derecho, en virtud de que era necesario conocer si el fundo anteriormente descrito se encontraban dentro de las poligonales correspondientes, por lo que se hizo necesario y obligante tomarnos el tiempo que hasta ahora conocemos desde el mismo momento de la audiencia de informes, todo lo anteriormente descrito lo hago en virtud del escrito interpuesto por la ciudadana abogada MARIA AUXILIADORA PINO PAREDES, inscrita en el inpre-abogado bajo el N° 41.067 , quien en esa fecha veintiocho (28) de abril del presente año, siendo necesario recordarle a la ciudadana abogada de la conducta contumaz y tenaz, durante el proceso en esta instancia superior, sin embargo me llama poderosamente la atención que de los resultados emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas) arrojó que la ciudadana aun a pesar de haber salido gananciosa en primera instancia renuncio al lote de tierra otorgado por el Instituto Nacional de Tierras; tendríamos que preguntar el ¿Por qué? Y si su conducta se debía a que este tribunal no investigara a los fines de poder encontrar la verdad de los acontecimientos ocurridos, de cómo fue aclarado en el párrafo supra mencionado, sin embargo tenemos que tal actuación pudiera ser considerada como una violación grave a los principios éticos y profesionales que rigen el ejercicio de la abogacía, por lo que se insta a corregir la conducta irregular por parte de la ciudadana abogada ante los tribunales.

De los elementos cursantes en autos, así como de la revisión exhaustiva de actas procesales que conforman el presente expediente, ésta Juzgadora considera de estricto cumplimiento verificar si el recurrente de auto, dio cabal cumplimiento los dispuesto en la sentencia dictada en fecha treinta ( 30) de mayo del año dos mil trece ( 2013), expediente 0133, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, establece con carácter vinculante la obligatoriedad de fundamentar el recurso de apelación de la sentencia por parte del apelante, que éste delimite los motivos impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión. Ahora bien, bajo la premisa de la decisión en comento, es una obligación de la parte que ejerce un recurso de apelación fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir. De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que conforman la presente causa, se observa que riela a los folios 157 al 180 de la pieza 3, escrito de apelación presentado por el ciudadano abogado Pedro Alexander Veliz González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el numero 177.856, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “Hato San Miguel C.A”, parte demandante en la presente causa, en el que dan efectivo cumplimiento a dichos requerimientos. Corre inserto a los folios 182 y 183, auto de fecha 24 de Enero del 2025, mediante el cual el Juzgado A quo oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Agrario. Del auto antes señalado se observa que el Juzgado A-quo verificó lo dispuesto en la decisión dictada por la Sala Constitucional de fecha 30 de Mayo de 2013, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Una vez determinado con precisión los motivos que fundamentan el recurso de apelación aquí instaurado, considera oportuno quien aquí conoce, traer a colación sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30/05/2013, Expediente 10-01 33, a saber:

(...) Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de Je República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(.. ) (cursivas propias del tribunal)

Conforme a la decisión parcialmente trascrita, al momento de realizarse la audiencia oral la parte apelante está en la obligación de circunscribirse únicamente a lo alegado en el escrito de fundamentación del recurso, y no pretender traer nuevos elementos en la audiencia oral, razón por la cual quien aquí conoce establece de forma expresa que, la tramitación por ante esta Superioridad del referido recurso se circunscribe únicamente a lo alegado por la parte demandante-apelante en su escrito de fundamentación, así como lo esgrimido en la audiencia que resulte concordante con lo plasmado en el referido escrito. Así se establece.

Sin perjuicio de lo antes indicado y por cuanto los Juzgados Superiores Agrarios poseen facultades oficiosas que permiten la revisión de lo actuado en el Juzgado de Instancia, con el objeto de garantizar la unidad procesal y la incolumidad jurídica, a los fines de que prevalezca la seguridad jurídica para los justiciables, en tal sentido esta Juzgadora procede a verificar las delaciones expuestas por la parte demandante apelante mediante escrito de fecha 22 de Enero del 2025, cursante a los folios 157 al 180 de la pieza 3, escrito a saber:

(...) Apelo formalmente de la decisión publicada en fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), en la presente causa signada con el expediente 1349, ya que en el dispositivo de fecha 27 de noviembre del 2024, no tiene ningún fundamente legal tanto en los hechos como en el derecho. La decisión publicada de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025), viola el artículo 115 de la Constitución; el artículo 548 de Código Civil, no puede ser aplicada al caso de autos, ya que es una norma anacrónica en virtud que el poder legislativo no ha adecuado la normativa legal a lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Cursivas y centrado de este Tribunal).


Ahora bien, de los alegatos explanados en la audiencia oral, se observa que la representación judicial de la parte demandante-apelante, fundamento su apelación contra la sentencia de fecha, quince de enero del año dos mil veinticinco (15/01/2025) folios 105 al 152, en los siguientes términos:
En este sentido, conforme a lo señalado por la parte demandante-apelante 'considera necesario esta Juzgadora descender a las actas procesales con el objeto de verificar las circunstancias y hechos relatados contrastándolos con la sentencia apelada, a los fines de determinar la existencia o no de los vicios denunciados, como se hará de seguidas.

De lo alegado por la parte demandante-apelante en el escrito de apelación que riela al folio 157 al180, se extrae como alegato fundamental lo siguiente:

(…) se aprecia que la ciudadana jueza, de primera instancia agraria en el presente procedimiento violo la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por su mala apreciación y o valoración de varias pruebas, entre ellas las anteriormente señaladas, por cuanto a pesar de haberle dado valor probatorio a los documentos consignados necesarios para reconocer que mi representado es el único dueño del lote de tierra antes descrito, a otros no le dio valor probatorio y otros valoró de manera errónea, incurriendo en incongruencia de la valoración de las pruebas, esta valoración incorrecta afecto la finalidad realmente de una sentencia que es hacer justicia, por cuanto violenta el derecho a la defensa de mi representado y la tutela judicial efectiva, dejando a un lado el verdadero Estado de derecho y de justicia, violentado la constitución nacional…”

El demandante es propietario del inmueble cuya reivindicación pretende, lo cual deviene de los documentos valorados, debidamente protocolizados ante el Registro competente, descrito en el ínterin procesal y a los cuales se les otorgo valor probatorio, es decir, quedo demostrado que el demandante es el propietario del bien cuya reivindicación se pretende, por cuanto de la inspección realizada por la ciudadana jueza se observa maliciosamente que la misma no fue realizada de manera correcta, debido a que era necesario incorporar los limites reales del referido bien en su totalidad ocupado y así como también los ocupados por la demandada, debido a que el lote de tierra total fue invadido por múltiples personas y por supuesto que cada una de ellas por poseer lotes de tierra distintos dentro del área de los trescientos diez hectáreas serán distintos, sin embargo los linderos de las trescientas diez hectáreas son los mismos, debió la ciudadana jueza incorporar los linderos generales para luego incorporar los particulares que en este caso le corresponden a los de esta demandada ya identificada…”

Otras de los requisitos que se ha verificado es que el demandante ha demostrado tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho, lo cual se infiere de los referidos documentos de propiedad valorados. Asimismo se observó que exista identidad de la cosa a ser reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. Sobre este particular ha quedado plenamente demostrado que el bien cuya reivindicación pretende el demandante es el mismo que posee el demandado y que aquél pretende que éste le devuelva…”

Dentro de este marco se indica que existe una falta de derecho de poseer del demandado, por cuanto estamos hablando de tierras totalmente privadas por lo que el INTI, no tiene derecho alguno de disponer de las referidas tierras, y el respectivo procedimiento se realizó a espalda de mi representado, con la venia de sus trabajadores tal y como quedó demostrado en el acto de la audiencia de pruebas, por cuanto sus mismos trabajadores abusando de un momento de debilidad de quien actualmente es el accionista de la referida empresa a quien represento se trasladó a realizar exámenes médicos, vulnerando el Estado Venezolano, a través de esta institución los derechos humanos de mi representado y debiendo la ciudadana jueza solventar tal situación y restablecer el orden legal continua con las respectivas violaciones, dejando claro que el derecho de propiedad es actualmente considerado por el derecho internacional como derechos humanos, y Venezuela ha suscrito los pactos y los tratados internacionales, es evidente que con las pruebas aportadas por el demandado no se probó el derecho aducido sobre dicho inmueble…”

En consecuencia, al determinar este Tribunal declarar sin lugar la presente demanda incurrió entre otras cosas en el vicio de incongruencia negativa, en el vicio de inmotivación, violento el principio de exhaustividad de legalidad, entre otros que me reservo para ser alegado en la instancia correspondiente. Por cuanto paso por alto tanto la norma, como la doctrina y los criterios jurisprudenciales al momento de realizar la referida sentencia, por cuanto el Juez debe analizar los elementos concurrentes para poder declarar la procedencia o no de la reivindicación del bien inmueble, circunstancia que claramente que no ocurrió en el caso bajo estudio..”

Se constata con claridad que estamos en presencia de una sentencia definitiva totalmente violatoria de todo orden constitucional y legal, que le ocasiona a mi representado daños irreparables tanto en su moral como en su patrimonio, por cuanto se Observa que la ciudadana Jueza, al momento de pronunciarse, prácticamente omitió lo establecido en la norma jurídica de los requisitos para acudir a interponer una demanda por reivindicación, en virtud de que mi representado si cumplió con los mismos sin embargo, la justicia fue administrada de forma errónea, por lo que trajo también como que se configurara el vicio de incongruencia omisiva…”

En el presente juicio podemos observar, que en la sentencia definitiva específicamente en el capítulo de la valoración de las pruebas la ciudadana jueza incurrió en el vicio de defecto fáctico en su dimensión negativa, en virtud de que las pruebas que no le dio valor probatorio no justifico la no valoración de las mismas, tal y como nos los señala la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de agosto de 2022,. Debido a que las misma no fueron impugnadas y eran determinantes en el presente juicio, como los es los récipes médicos y la inscripción en el registro de predios y valoro otras como lo es la facturación de la polar, lo que nos indica la forma tan incorrecta como fueron valoradas las respectivas pruebas; las mismas también eran y son determinante al referido juicio. En este orden de ideas, el defecto fáctico emerge en forma clara y evidente;…”


Una vez asumida la competencia territorial y funcional de esta Superioridad para conocer del presente juicio, pasa a decidir la presente apelación, aquella que declaró sin lugar la acción reivindicatoria del inmueble. En ese orden, este Juzgado Superior Agrario manteniendo su competencia de carácter agrario, considera pertinente aclarar la acción reivindicatoria de bienes de derecho de propiedad, del cual, la parte demandante afirma ser titular, tal como precisa el artículo 548 del Código Civil Venezolano, el cual define dicha institución.

Todo ello, porque la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Asimismo, la lucha por la autonomía del Derecho Agrario deviene desde el siglo XX, donde los estudiosos del Derecho le dieron el carácter propio y autónomo tomando en consideración las Instituciones que conforman al Derecho agrario (propiedad-posesión). Posteriormente, con la creación de los Tribunales Agrarios, se le da la autonomía a la materia agraria y la preeminencia al concepto de propiedad agraria que difiere totalmente a la clásica propiedad del Derecho Civil, tomando consideración la naturaleza de la materia agraria. Al respecto, se trae ha colado el criterio indicado en la sentencia Nª 1.114 de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se dijo

(...) Efectivamente, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudio del maestro G.B., a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro A.C., conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, instituto los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En virtud de ello, como nuevo paradigma en la sociedad venezolana, el ordenamiento supremo ha levantado el derecho a la seguridad agroalimentaria, establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola ( ) (Cursivas de este Tribunal).

Con tal criterio jurisprudencial se ve reflejado la lucha plausible que se está generando, para establecer y confirmar la especialidad y autonomía del derecho agrario; y ello es en cumplimiento a nuestra propia Constitución, quien como ley de leyes, sentó las bases de una sólida jurisdicción agraria, cuya misión va más allá de un simple control de la legalidad agraria; por lo cual a los operadores de justicia le es ineludible procurar mantener la vigencia del texto constitucional, previsto en los artículos 305, 306 y 307, como garantes de una efectiva aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás normativas que versen sobre la materia.

En este orden podernos señalar que las instituciones del Derecho agrario, se han venido modificando y en el caso de marras nos encontramos Frente a una acción reivindicatoria de carácter agrario, la cual, se sigue por el juicio ordinario agrario con los principios procesales del Derecho agrario.

Por consiguiente, es criterio de esta Superioridad manteniendo la autonomía del Derecho agrario a través de sus instituciones, que en las acciones reivindicatorias se debe abordar el concepto de propiedad agraria para la procedencia de la misma. La acción reivindicatoria debe estar relacionada con la continuidad en la producción agroalimentaria conforme al artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La propiedad agraria es definida en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se establece a continuación:

Artículo 307. El régimen latifundista es contrario al interés social. La ley dispondrá lo conducente en materia tributaria para gravar las tierras ociosas y establecerá las medidas necesarias para su transformación en unidades económicas productivas, rescatando igualmente las tierras de vocación agrícola. Los campesinos o campesinas y demás productores agropecuarios y productoras agropecuarias tienen derecho a la propiedad de la tierra, en los casos y formas especificados en la ley respectiva. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y particulares de propiedad pata garantizar la producción agrícola. El Estado velará por la ordenación sustentable de las tierras de vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Excepcionalmente se crearán contribuciones parafiscales con el fin de facilitar fondos para financiamiento, investigación, asistencia técnica, transferencia tecnológica y otras actividades que promuevan la productividad y la competitividad del sector agrícola. La Ley regulará lo conducente a esta materia. (Cursivas de este Juzgado).

No obstante, considera necesario esta Superioridad indicar la naturaleza de la reivindicatoria agraria como acción-petitoria, y las instituciones del Derecho agrario que conforman la presente causa, dentro de los cuales podemos señalar los siguientes requisitos de procedencia como lo han establecido las diferentes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia conforme a lo preceptuado en artículo 548 del Código Civil concatenado con la materia agraria.

Artículo 548. - El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

En ese orden de ideas, la Sentencia 45 de fecha 16 de marzo de 2.O0 emanada de la Sala Casación Civil con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en la que se dejó sentado los requisitos que debe demostrar el reivindicante:

(...Omissis...)
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse,
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (Cursivas de este Tribunal)

De la misma forma, ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N. 573 del 23 de octubre de 2009, (caso Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente;

(Sic) ...Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. (...) (Cursivas de este Tribunal)


En ese orden de ideas, de la Sala de Casación Social, mediante Sentencia N 321 del 29 de noviembre de 2001, establece los requisitos concurrentes para que prosperen las acciones reivindicatorias:

(Sic) (...) la doctrina y la jurisprudencia, (...) en cuanto a la acción de reivindicación han indicado que el reivindicante debe demostrar determinados requisitos, tales como: i) el derecho de propiedad o dominio del actor; ii.-) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; iii.-) la falta de derecho a poseer el demandado; y,iv) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega sus derechos como propietario (...)'; por lo que en tal sentido, en lo que respecta al accionante, en este tipo de querella, deberá cumplir con dichas exigencias de inderogable acatamiento, para no ver frustrada la aspiración de triunfar en su pretensión. (...)(Cursivas de este Tribunal).

Ahora bien, de las sentencias ut supra señaladas y el extenso análisis de las actas que conforman el presente asunto, estima esta Alzada mencionar que la parte actora promovió como prueba, Documento Público Debidamente Autenticado Ante La Notaria Pública Segunda De Maturín Del Estado Monagas de fecha 26 de enero del año 2007 bajo el número 34; tomo: 16 del año 2007. En el cual se evidencia que "HATO SAN MIGUEL, CA" RIF & 30964104-2, antes "HATO SANTA CRUZ", recibe por medio de acta extraordinaria venta de acciones del "HATO SAN MIGUEL, CA (RIF J-30964104-2) antes "HATO SANTA CRUZ", el cual tiene una superficie aproximada de Trescientas Diez hectáreas (310 Has) alinderado de la siguiente manera: norte: rio marchan que es una laguna; sur: la sabana; este: la carretera y el oeste: un barrio nuevo llamado la línea, ubicado en la av. principal la pica, sector la Línea, parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, y otro documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Público Segundo Circuito Del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Número: 34; Protocolo 1º, Tomo: 19; de fecha Veinticinco 25 de Junio del año 2004, que acredita el contenido de la Sentencia bajo el número de expediente Nº. 0246 contentivo del Juicio que por prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estada Monagas, HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, antes HATO SANTA CRUZ, ya identificado, como legitima propietaria de un (1) conjunto de bienhechurías y de un (1) lote de terreno que tiene una superficie aproximada de Trescientas Diez hectáreas (310 Has) alinderado de la siguiente manera: norte: rio marchan que es una laguna; sur: la sabana; este: la carretera y el oeste un barrio nuevo llamado la línea, ubicado en la av. principal la pica, sector la línea, parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo las coordenadas DATUM REGVEN ESTE: 491029 NORTE; 1082623, Y ESTE: 490953 Y NORTE: 1082715;donde se pudo constatar del mencionado documento la propiedad total sobre el bien en litigio, siendo este un elemento demostrativo de la propiedad detentada sobre el lote de terreno objeto de reivindicación de la ciudadana , HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, antes HATO SANTA CRUZ, ya identificado,, y no como quedó establecido en la sentencia de fecha quince de enero del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al sostener que la parte actora no demostró título suficiente atinente a la propiedad del inmueble. Así se establece.
Asimismo, se observa igualmente que la acción propuesta por la ciudadana "HATO SAN MIGUEL, CA" RIF & 30964104-2, antes "HATO SANTA CRUZ", es la prevista en el artículo 548 del Código Civil, que establece: el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicaría de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecida en las leyes y para demostrar la pretensión propuesta, promovió el documento registrado en la Oficina Subalterna De Registro Público Segundo Circuito Del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Número: 34; Protocolo 1º, Tomo: 19; de fecha Veinticinco 25 de Junio del año 2004, que acredita el contenido de la Sentencia bajo el número de expediente Nº. 0246 contentivo del Juicio que por prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estada Monagas, HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, antes HATO SANTA CRUZ. Así se establece.
Por su parte, se pudo demostrar a través de la experticia realizada al referido fundo HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, antes HATO SANTA CRUZ, a través tanto de quien aquí juzga como de los expertos involucrados designados y debidamente juramentados, así como entre otras situaciones que: “El lote de terreno (según registros llevado por la base de datos internos de la ORT Monagas) formaba parte del Hato San Miguel sobre el cual se realizó informe de tierras ociosas y rescate (información registro agrario). Linderos: NORTE: Vía de acceso sector la pica – La Línea, SUR: Terreno zona de reserva del morichal, ESTE: Comunidades del sector, OSTE: Terreno que es o era de Luis Mata.
La demandada en su escrito de contestación de la demanda, expresa: (…) continuando con exponer a este Tribunal las razones de hecho y de derecho que amparan a mi representada, en fecha 18/05/2017, a mi representada se le otorgo por parte del INTI un TITULO DE GARANTIA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIA, Nº 16220112517RAT00083 favor de mi representada KATHRINE RAMOS PEÑARANDA, CI 18.374,742, sobre un lote de terreno denominado "HATO SAN SEBASTIAN", ubicado en el sector Morichalito, asentamiento campesino Sin Información, parroquia La Pica, municipio Maturín del Estados Monagas, constante de una superficie de Noventa y Seis hectáreas con Nueve Mil Seiscientos Treinta metros cuadrados (96 Has 9.630 Mtrs2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Carretera Principal, terreno denominado Comunidad Morichalito y terrenos ocupados por Elizabeth Castillo y Antonio Ramírez, SUR; Quebrada Marchan ESTE: terreno denominado comunidad Morichalito y terrenos ocupados por juan Resplandor y OESTE: terrenos ocupados por Aldemaro Mata y Jorge Batica, demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en proyección Universal Transversal de Mercator (UTM) Huso 20, Datum REGVEN, cuyas demás especificaciones y linderos doy aquí por reproducidas…”. Así mismo declaro que niega y rechaza que obstante o allá entrado a tomar posesión del fundo por otra forma que no fuera por cuanto la institución le otorgó un instrumento administrativo, sin embargo se pudo extraer de la declaraciones de los testigos que la demandada era trabajado en todo tiempo de la empresa "HATO SAN MIGUEL, CA" RIF & 30964104-2, antes "HATO SANTA CRUZ", pudiendo comprobar su mala fe en cuanto a la actuación y más aún cuando actualmente ha renunciado al título otorgado por la institución, es decir no tuvo interesada en producir realmente sino en sacar provecho de las plantaciones de palma sembradas por la parte demandante, lucrándose y tomando un beneficio sin trabajar y mejorar las palmas allí encontradas, debido a que de la experticia también se verifico que las mismas tienen aproximadamente treinta y cinco años, actualmente del mismo informe arrojado por parte del INTI, esta ciudadana demandada renuncio al referido instrumento renunciando a todos los beneficios otorgados . Es importante mencionar que las tierras propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) con vocación de uso agrícola, pueden ser objeto de adjudicación, a través de la cual se otorga al campesino o campesina el derecho de propiedad agraria. En ejercicio de ese derecho, el campesino o campesina podrá usar, gozar y percibir los frutos de la tierra, puede verificarse que la adjudicación de tierras procura beneficiar a los campesinos y campesinas que tengan la voluntad y la aptitud para la producción agrícola, siendo otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) en uso de las facultades contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con la finalidad de alcanzar la soberanía alimentaria, sin embargo la ciudadana demandada renuncio a tales derechos, por lo que no solamente se ha verificado que el ciudadano demandante es el propietario del fundo en litigio sino que la ciudadana demandada tampoco tiene como continuar con la permanencia en las referidas tierras, por cuanto en este orden de ideas, procede quien aquí sentencia a mencionar que la permanencia agraria, constituye un especial instituto del derecho agrario venezolano, cuyo antecedente inmediato se remonta a la figura del amparo agrario administrativo, establecido en la derogada Ley de Reforma Agraria, por ello es provechoso, para el caso bajo análisis, referir lo señalado por la Sala de Casación Social, en sentencia número 219, de fecha 09 de agosto de 2001, al respecto:
“… Omissis… es un especial derecho real inmobiliario que permite al sujeto-productor agrario, colocado en determinada situación de hecho, de una parte protegerse frente a los intentos de interrupción de su actividad, y de la otra acceder a la propiedad del fundo en que la desarrolla en forma directa y efectiva…”

Hoy, la garantía de permanencia expresada en la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17, deriva en un poder jurídico atribuido a los sujetos beneficiarios de la mencionada Ley especial, que origina a los productores agrarios el derecho de continuar en sus actividades agrarias, sin que puedan ser desalojados de las tierras que laboran. Así, es válido lo señalado por el autor Israel ARGUELLO, en su obra Ejercicio de las Pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y Posesión, al respecto del tema, al afirmar que la garantía de permanencia es Una de las modalidades para la protección del sujeto agrario en la tierra que labora (p.184). Y lo referido por Alí VENTURINI, la justificación del derecho de permanencia se basa en 1 ) Una Razón contingente: la protección social del productor; y 2 ) En una razón constante: la protección económica de la empresa agraria o las formas pre-empresariales del trabajo efectivo . (Venturini, Alí. El Derecho de Permanencia agraria y el Desalojo de Fundos Rústicos, p.127).
Así en el marco del artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desprende que la garantía de permanencia, está impregnada de un alto contenido publicístico, que la hace inmune a caducidades formales o materiales procesales, y obliga al Estado al despliegue de una actividad protectora de la actividad agraria desarrolla por el sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. El agrarista Jesús Ramón ACOSTA CAZAUBÓN, afirma de la actual concepción la garantía de permanencia, que la misma se concibe: como aquél derecho que debe procurar de manera preferente el beneficio de los campesinos y campesinas que tengan voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierras es para quien la trabaja. (Acosta Cazaubon, Jesús R. Manual de Derecho Agrario. Fundación Gaceta Forense Tribunal Supremo de Justicia, Caracas 2012. p.488). renuncia formalmente a un título otorgado por el INTI, pierde automáticamente la titularidad del mismo. Esto implica que ya no tiene derechos sobre el predio agrícola que estaba asociado al título. Así se establece.
Por otra parte, históricamente el artículo 548 del Código Civil ha resultado la base sustantiva de la acción reivindicatoria constituyendo la defensa más eficaz del derecho de propiedad. De acuerdo a ello, la doctrina y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló por décadas los requisitos concomitantes de procedencia que estas deben cumplir, los cuales son:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer el demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclama sea la misma sobre la cual el actor alega derecho como propietario.

Seguidamente, Argüello Landaeta Israel (2004), en su obra Ejercicios de las pretensiones Agrarias referidas a la Propiedad y la Posesión, sobre la naturaleza jurídica de la pretensión reivindicatoria en materia agraria, expone:

(Sic) La jurisprudencia venezolana ha considerado a la reivindicación como una pretensión esencialmente civil (...) . Sin embargo, este considera que la acción reivindicatoria puede enmarcarse en la competencia de los tribunales agrarios cuando se trate de reivindicación de inmuebles calificados como predios rústicos o rurales, conformidad con el artículo 212 numeral 1 en concordancia con el artículo 213 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...).


Igualmente, sobre los requisitos para su procedencia, indica que deben ocurrir por parte del demandante dos circunstancias:

(...)1) Ser dueño de la cosa o pretenderlo ser, y 2) No tener la cosa. Además de los anteriores requisitos, es preciso que se identifique plenamente el inmueble que se pretende reivindicar, por lo que al faltar cualquiera de estos para su procedencia, hace ineficaz la pretensión. Por último, este aclara que (Sic) La pretensión reivindicatoria se concede como defensa de la propiedad de cosas corporales concretas y determinadas que están en poder del demandado, por lo que si se reclama una cosa genérica, no delimitada, no puede calificarse de reivindicatoria. (...)

Aplicando la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero bajo la óptica del derecho agrario, quien aquí decide concluye que la demandante es realmente legítima propietaria de la cosa que pretende reivindicar, ya que fundamentó la pretensión en el documento Público Debidamente Autenticado Ante La Notaria Pública Segunda De Maturín Del Estado Monagas de fecha 26 de enero del año 2007 bajo el número 34; tomo: 16 del año 2007. En el cual se evidencia que "HATO SAN MIGUEL, CA" RIF & 30964104-2, antes "HATO SANTA CRUZ", recibe por medio de acta extraordinaria venta de acciones del "HATO SAN MIGUEL, CA (RIF J-30964104-2) antes "HATO SANTA CRUZ", el cual tiene una superficie aproximada de Trescientas Diez hectáreas (310 Has) alinderado de la siguiente manera: norte: rio marchan que es una laguna; sur: la sabana; este: la carretera y el oeste: un barrio nuevo llamado la línea, ubicado en la av. principal la pica, sector la Línea, parroquia La Pica del Municipio Maturín del Estado Monagas, y otro documento público debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna De Registro Público Segundo Circuito Del Municipio Maturín, estado Monagas, bajo el Número: 34; Protocolo 1º, Tomo: 19; de fecha Veinticinco 25 de Junio del año 2004, que acredita el contenido de la Sentencia bajo el número de expediente Nº. 0246 Contentivo del Juicio que por prescripción adquisitiva (USUCAPIÓN) que le fuera otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estada Monagas, HATO SAN MIGUEL, C.A (RIF: J-30964104-2, antes HATO SANTA CRUZ, documento que fue debidamente apreciado y valorado anteriormente, con lo cual queda desvirtuado el alegato de la parte demandada cuando expresan en su escrito de contestación a la demanda. Así se establece.


En virtud de lo anteriormente expuesto, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa. En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales, al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa (Cursivas de este Tribunal).

De la lectura de la norma ut supra, esta superioridad pudo evidenciar que él demandado en su escrito de contestación no contradijo en todo la demanda, ni determinó con claridad cual hecho invocado en el libelo admitía como cierto y cual negaba o rechazaba, ni expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar, es decir, que no negó, ni rechazó los hechos alegados por la demandante, anteriormente descritos, aplicando los presupuestos previstos en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al caso de autos, quien aquí decide tiene por admitidos, que el demandado lo narrado por el demandante en su libelo de demanda. En consecuencia, se tienen como admitidos sus dichos y se concluye que el demandado se encuentra en posesión de la parcela de terreno cuya reivindicación acciona la demandante, ocupada en la actualidad por el demandado de autos. Con los alegato invirtió la carga de prueba, es decir, que al haber alegado hechos afirmativos en su defensa tenía que probarlos, liberando a la demandante de probar los hechos invocados en el libelo de la demanda. El demandado para sustentar lo alegado promovió una serie de documentales no coinciden, razón por la cual no demostró lo afirmado. Así se establece.

Concluye este Juzgado, que si quedaron comprobados los requisitos concurrentes en este Tipo de Acción, en tal sentido, en lo que respecta al accionante, cumplió con las exigencias de inderogable acatamiento, establecidas por Nuestro Máximo Tribunal, en consecuencia, y en torno a lo precedentemente expuesto este Juzgado Superior Agrario, ajustado a derecho y a lo alegado, probado y demostrado en autos, declara CON LUGAR, EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EJERCIDO CONTRA LA DECISIÓNPROFERIDA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS DE FECHA QUINCE (15) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICINCO ( 2025); por el ciudadano PEDRO ALEXANDER VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°: 177.856, en representación de “HATO SAN MIGUEL, CA RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación “Hato Santa Cruz. C.A” ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito y del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal de Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N°122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro De Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el N°51, Tomo A-8, domiciliado en la Av. Principal de La Pica, Sector la Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas. Declarando consecuencialmente CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA, por lo que se le ordena al demandado perdidoso reivindicar el inmueble propiedad de la demandante descrito en las actas procesales. Asimismo este Juzgado Superior ordena la realización de una experticia complementaria sobre el área a reivindicar anteriormente descrita, a los fines de la ejecución de la sentencia, tal y como efectivamente se realizará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

En este mismo orden de ideas, y con el objeto de otorgar una estabilidad en el presente juicio, a fin del correcto desenvolvimiento con sus debidas garantías constitucionales, ya enunciadas anteriormente y acatando la obligación de administrar Justicia, derivada de la investidura que se le atribuye al Juez, es razón por la cual estima este Juzgador Superior Agrario, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). Así Se Establece.-

Esto de conformidad con lo observado por parte de este tribunal, así como también de los informes entregados tanto por el experto privado especialista en palma aceitera del colegio de ingeniero, así como también el experto del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), existen razones suficientes para que esta Juzgadora Acuerde, de oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentándola en los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola de la siembre y cosecha de la palma aceitera que se viene ejerciendo en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, lote de terreno” ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado el manejo agronómico de la plantación de Palma Aceitera no es el más adecuado, carece de registros, se evidencia una falta de planificación, supervisión y conocimiento de las labores de campo; además, de carecer de planes de contingencia para prevenir y mitigar incendios, éste último, importante cuando se tienen plantaciones, donde las concentraciones de aceite (combustible) son altas, que pueden acabar con lotes de palma en pocas horas.; es evidente, que la plantación de Palma Aceitera, esta avocada solo, a la cosecha, tratando de obtenerse los mayores beneficios de la misma: invirtiéndose poco o nada en su mantenimiento; sin una idea clara (planes de renovación), de cómo continuar en el negocio de la Palma Aceitera. La edad de la plantación se ubica en 35 años; la cual, debió entrar en un proceso de renovación hace 15 años, considerando que su vida útil es de 20 a 25 años. La superficie efectiva de cosecha es aproximadamente de 7,2 ha, lo que equivale a una población de 1.030 Palmas, debido a la edad de las palmas, ataque de plagas y enfermedades, y a incendios que eventualmente mermaron la población inicial, debió renovarse hace aproximadamente 15 años (2010); esto es debido básicamente porque los rendimientos por ha (Tm RFF) disminuyen, las Palmas alcanzan alturas (>8m), que hacen difícil su cosecha, fenotípicamente vemos que el estípite (tallo de la palma) queda al descubierto, por la caída de la bases peciolares, quedando vulnerable a los efectos bióticos (plagas y enfermedades) y abióticos (agua, viento) del medio (en cualquier momento, se quiebra y se cae la palma). A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. Así Se Establece.-

En colorario, y de conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Acuerda De Oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado la Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la medida será específicamente sobre el lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre todo el área, deben ser restauradas específicamente la siguiente áreas que al momento de la inspección se observó dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambientalista, las coordenadas del área es la siguiente: Este Norte: 490980, 1082473, 491018, 1082412, 491041, 1082274, 491190, 1082264, 491105, 1082401, 491082, 1082499, lote 2: 490542, 1081777, 491051, 1081933, 491108, 1081715, 490635, 1081615; zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y Así Se Establece.-

En el marco normativo venezolano, frente a normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo en el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales se ha optado por la revisión y modificación del ordenamiento estatutario de derecho público vigente en la materia, tales como la Ley de Bosques y Gestión Forestal.

No puede pasar por alto este Juzgado, que existe una extensa legislación, doctrina y jurisprudencia respecto a bosques, su papel y funciones ecológicas y socioeconómicas, así como en relación a las estimaciones del área boscosa, deforestación y degradación de los bosques de una región, país o el planeta. Así, la Sala ha señalado que “(…) ‘la tierra y su biosfera conforma una gran síntesis de sistemas complejos interactivos, incluidos en otros sistemas, orgánicos e inorgánicos, animados e inanimados. El Mundo (en cambio) es la manera que la humanidad ha comprendido y organizado su propia ocupación de la Tierra: una expresión de la imaginación y fines materializados a través de la exploración, la invención, el trabajo y la violencia. Los océanos, las islas, las especies y los ecosistemas son partes integrales de la Tierra, pero el Mundo no se encuentra integrado - sus culturas y valores no conforman una unidad. Todo ser humano es parte de una especie, pero sus valores son diversos’ (Vid. CALDWELL, Lynton Keith. International Environmental Policy, Emergence and Dimensions; Duke Press Policy Studies; Durham, North Carolina, 1984). De lo anteriormente transcrito, se prohíbe la quema, la Tala, la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en el predio objeto de la litis. Y así se establece.-

En colorario, y por cuanto los principios de la defensa, el debido proceso, la igualdad de las partes y la Tutela Judicial Efectiva, son todos de rango constitucional, la interpretación de los textos procesales debe ser amplia y sistemática, por una parte, y por la otra, que si bien es cierto, el proceso es una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no es menos cierto, que en modo alguno puede ser considerado como obstáculo que impida lograr las garantías que los artículos constitucionales ya nombrados conceden razón por la cual se prohíbe a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. ni a ningún tercero la construcción de bienhechurías en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; solamente podrán realizarlo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, en la superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); siempre que no perjudique el medio ambiente, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por consiguiente, y de igual manera, se prohíbe, a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. y a cualquier otro ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria y arruinar el medio ambiente del predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica-la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


TEMPORALIDAD.

La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y así se establece.-

Es de resaltar que dentro ámbito cautelar agrario, orbitan la sede ordinaria y la sede contencioso-administrativa, y ellas a su vez manejan medidas independientes con efectos autónomos derivados de su ámbito de aplicación, a saber, la primera maneja las cautelas nominadas e innominadas establecidas en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código Adjetivo Civil, también denominadas 'de derecho común', la segunda sede, existen a su vez dos (02) tipos de cautelas conocidas por manejar frente al ius imperium del Estado el factor ponderativo al interés general, pudiendo suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo o incluso proveer protección a los derechos constitucionales de los justiciables cuando estos se vean vulnerados por dichos actos (artículos 152 y 163 ejusdem), ello así, en ambos casos su efecto o esencia es la misma, garantizar las resultas del juicio.

Las medidas acordadas serán extensivas a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, del predio “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata;, respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que allí se encuentran. Y así se establece.-

El legislador conforme a los conceptos de seguridad y soberanía alimentaria, siendo los mismos base del derecho agrario, se le otorga al Juez Agrario conforme al artículo 196 de la mencionada Ley Especial Agraria el poder-deber de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, también llamadas 'medidas autosatisfactivas' las cuales tienen como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando sea evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario desplegado (siembra, cultivo, cosecha, venta), o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables. Estás medias éstas, a diferencia de las cautelas dictadas en sede ordinaria o Contencioso-Administrativo, son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, civiles y militares. Su esencia teleológica y axiológica es la protección precisamente de la unidad productiva y de los productos y procesos ahí contenidos, ello en acatamiento a los principios constitucionales de Seguridad Agroalimentaria y Protección Ambiental.

En efecto, una medida cautelar autónoma que en cualquier sede puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, y que por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que le es esencial al Estado, como lo es la producción alimentaria, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal tendente a garantizar a un particular las resultas de un juicio, sino que esta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, además de proveer al solicitante la protección cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona en su interior una protección colectiva de mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la actividad agroproductiva, vale decir, en defensa y consolidación a los principios constitucionales a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria, además de salvaguardar en algunos casos, la preservación de los recursos naturales y la protección al ambiente, entendidos estos bajo la óptica de protección de derechos humanos de los cuales son titulares esos mismos colectivos indeterminados de ciudadanos.

En tal sentido resulta claro para esta sentenciadora, que las medidas cautelares autónomas de protección a la actividad agraria, se encuentran, por su naturaleza adjetiva, indefectiblemente ligadas al orden público especial agrario, pues están dirigidas en esencia, a preservar la seguridad agroalimentaria de la Nación, asegurando adicionalmente, según sea planteado el caso, la protección ambiental en su flora, fauna o incluso la biodiversidad en estás.

En este Orden de ideas, considera quien aquí Juzga verificar lo dispuesto por el legislador en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en lo atinente a las medidas autónomas, señalando lo que se transcribe a continuación:

“Artículo 196: El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De la norma anteriormente citada se puede colegir, que en cuanto a las Medidas Autosatisfactivas Agrarias, lato sensu, son órdenes dictadas por un Juez que conllevan obligaciones provisionales y racionales, para proteger y tutelar subjetivamente una situación fáctica, actual e inminente de hecho y extraprocesal, con el único objetivo de evitar la amenaza latente de producción de un daño irreparable o de difícil reparación que haga, imposible el ejercicio actual y futuro de un derecho difuso y humano como es el de la alimentación y el de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado (Artículo 127 Constitucional). Así se decide.-

Por consiguiente, el tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. En atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. Y Así Se Establece.-

Y en cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y Así Se Establece.-

Se trata entonces, de actos eminentemente jurisdiccionales los cual se encuentran destinados a mantener objetivos estratégicos del Estado y de trascendencia nacional, ello bajo la óptica de protección de un numerus apertus de derechos o garantías constitucionales, los cuales son titulares una cantidad indeterminada de ciudadanos. Así se decide.-

Es de destacar que en relación al poder cautelar del Juez Agrario, el cual dejó asentado, que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario no se limita a la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la referida cautela sin juicio, a saber, el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, sino que radica es en la ponderación de los intereses del colectivo, es decir, que el operador de justicia tiene la potestad de decretar la providencia cautelar, sin que deba ceñirse a requisitos fundamentales para su ejercicio, por cuanto es su propio análisis, el que le permite determinar, la procedencia o no del decreto de la medida autónoma, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, para obtener como resultado la seguridad y la soberanía agroalimentaria que señala el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

De conformidad con la declaratoria con lugar de la presente sentencia y del informe enviado por parte del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), en el cual se evidencia la renuncia de la Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742.; es a la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; por cuanto tal actuación es una manifestación expresa del beneficiario de su desinterés o incapacidad para cumplir con las obligaciones derivadas del título de adjudicación y esto se considera como un incumplimiento que justifica la revocatoria administrativa o judicial del lote en conflicto; correspondiendo la respectiva regulación es al demandante antes descrito y no a otro tercero, por lo que se insta al Instituto Nacional de Tierras realizar los trámites correspondientes. Y Así Se Establece.-

De acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, designando un Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que realice la misma de manera imparcial, sobre el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. En virtud a la indemnizar por los daños y perjuicios causados, por el tiempo de ocupación y deterioro del inmueble y de las bienhechurías agrarias como los son la plantación de palma existente, siendo necesario un avaluó del mismo inmueble, en general tomando en cuenta la inflación pautada y determinada por el Banco Central de Venezuela. Y Así Se Establece.-

Finalmente, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente decisión, en virtud de que la Sala, con relación al sistema objetivo de condenación de costas, el 25 de marzo de 1992, dejó establecido lo siguiente:

“…El Código de Procedimiento Civil ha optado por el sistema objetivo de condenación en costas que se imponen a la parte totalmente vencida, en todo caso, sin posibilidad de exención por el arbitrio del Juez. Así, en el artículo 274 eiusdem, se dispone lo siguiente: a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

Por tanto, la condenatoria en las ‘costas del recurso’ no excluye la posibilidad de la condenatoria en costas de la parte perdidosa, pues en la alzada puede también haber condenatoria en las ‘costas del juicio’”. Por consiguiente quien aquí juzga, pasa a condenar en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se establece.-
De lo antes expuesto, la referida Jueza Superior Agraria de esta circunscripción judicial pasa a proferir sentencia en los siguientes términos:

X

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y el Derecho, dicta Sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Este Juzgado de Alzada, se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar, tramitar y decidir el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado Pedro Alexander Veliz González titular de la cédula de identidad N° V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°177.856, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 15/01/25, en el juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Reivindicación. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, el (Recurso de Apelación) ejercido e interpuesto por los abogados Abogado Pedro Alexander Veliz González titular de la cédula de identidad N° V-19.257.458, inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°177.856, actuando en este acto como apoderados judicial de la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, CONTRA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en el juicio que por motivo de Acción Reivindicatoria y Daños y Perjuicios, en la cual declaró Sin Lugar la Acción de Reivindicación, en fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO: Como consecuencia del particular anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha Quince (15) de Enero del Dos Mil Veinticinco (2.025). ASÍ SE ESTABLECE.-

CUARTO: De conformidad con lo observado por parte de este tribunal, así como también de los informes entregados tanto por el experto privado especialista en palma aceitera del colegio de ingeniero, así como también el experto del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), existen razones suficientes para que esta Juzgadora Acuerde, De Oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado de la Medida Cautelar de protección agroalimentaria; fundamentándola en los artículos 152 ( 4, 5, 7 y 8) y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 305 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar la continuidad de la actividad agrícola de la siembre y cosecha de la palma aceitera que se viene ejerciendo en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, lote de terreno” ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), por cuanto en el presente asunto quedó evidenciado el manejo agronómico de la plantación de Palma Aceitera no es el más adecuado, carece de registros, se evidencia una falta de planificación, supervisión y conocimiento de las labores de campo; además, de carecer de planes de contingencia para prevenir y mitigar incendios, éste último, importante cuando se tienen plantaciones, donde las concentraciones de aceite (combustible) son altas, que pueden acabar con lotes de palma en pocas horas.; es evidente, que la plantación de Palma Aceitera, esta avocada solo, a la cosecha, tratando de obtenerse los mayores beneficios de la misma: invirtiéndose poco o nada en su mantenimiento; sin una idea clara (planes de renovación), de cómo continuar en el negocio de la Palma Aceitera. La edad de la plantación se ubica en 35 años; la cual, debió entrar en un proceso de renovación hace 15 años, considerando que su vida útil es de 20 a 25 años. La superficie efectiva de cosecha es aproximadamente de 7,2 ha, lo que equivale a una población de 1.030 Palmas, debido a la edad de las palmas, ataque de plagas y enfermedades, y a incendios que eventualmente mermaron la población inicial, debió renovarse hace aproximadamente 15 años (2010); esto es debido básicamente porque los rendimientos por ha (Tm RFF) disminuyen, las Palmas alcanzan alturas (>8m), que hacen difícil su cosecha, fenotípicamente vemos que el estípite (tallo de la palma) queda al descubierto, por la caída de la bases peciolares, quedando vulnerable a los efectos bióticos (plagas y enfermedades) y abióticos (agua, viento) del medio (en cualquier momento, se quiebra y se cae la palma). A objeto de que se garantice un rendimiento idóneo del referido rubro agroalimentario, haciendo uso de todas las prácticas de conservación de la vocación de uso de los suelos que conforman el denominado predio, sin que tales actividades pongan en peligro dicha vocación de uso, las cuales podrán ser ponderadas por este Tribunal en cualquier momento sí lo considerare procedente. ASÍ SE ESTABLECE.-

QUINTO: Se prohíbe la comercialización por parte de Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. o alguna otra persona (tercero), la comercialización o venta del fruto derivado de la palma en virtud de que de la inspección realizada en el lote de tierra arrojo que la ciudadana antes identificada comercializaba el referido fruto a la planta extractora de Aceite Crudo de Palma, de Alimentos Polar (AP) se encuentra aproximadamente de diez (10) Km de la plantación; ofreciendo a la UP, ventajas comparativas con respectos a otras UP, en cuanto a costos de transporte, y entrega en la calidad de la fruta; sin embargo, informando la ciudadana Katherine Ramos, supra identificada, que actualmente no se está arrimando Racimos de Fruta Fresca (RFF) a la Planta Extractora de AP; asimismo, informo sobre la existencia de otro comprador para estos productores de Palma Aceitera, ubicados en el Sur del Lago de Maracaibo y en el Estado Táchira. Por lo que actualmente solo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, es quien puede comercializarlo a través de sus representantes y/o de sus apoderados. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEXTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se Acuerda De Oficio decretar y se ordena la apertura de cuaderno separado la Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, de conformidad con el principio precautorio o de tutela anticipada vinculado a la producción agroalimentaria y a la preservación de los recursos naturales renovables, el cual se encuentra previsto en el numeral 10 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, la medida será específicamente sobre el lote de terreno denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; las cuales pertenecen al Instituto Nacional de Tierras (INTI), sobre todo el área, deben ser restauradas específicamente la siguiente áreas que al momento de la inspección se observó dentro de los lotes donde están ubicadas las plantas, tala y quema, afectando estos a las plantas y causando un deterioro ambientalista, las coordenadas del área es la siguiente: Este Norte: 490980, 1082473, 491018, 1082412, 491041, 1082274, 491190, 1082264, 491105, 1082401, 491082, 1082499, lote 2: 490542, 1081777, 491051, 1081933, 491108, 1081715, 490635, 1081615; zona en conflicto, encontrándonos un área de reserva de un lado, habiéndose observado una gran zona talada, encontrándonos en zona abrae. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

SEPTIMO: Se prohíbe la quema, la Tala, la deforestación de los árboles y arbustos que forman parte del paisaje de la zona en contra la fauna y flora, con el objeto de proteger y salvaguardar los recursos naturales renovables y no renovables existente en la zona. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO: Asimismo se prohíbe a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. ni a ningún tercero la construcción de bienhechurías en el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; solamente podrán realizarlo la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, en la superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); siempre que no perjudique el medio ambiente, la cual se encuentra dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata, respectivamente; decreto que se hace con el fin de proteger la vocación agraria de estas tierras y presérvalas para la protección de los derechos agroalimentarios de las generaciones presentes y futuras, garantizando así al trabajador del campo seguridad jurídica y social. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
NOVENO: Se prohíbe, a la ciudadana Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742. y a cualquier otro ciudadano cerrar, disminuir o realizar cualquier actividad que pueda generar paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de forma directa o indirecta a las actividades de producción Agropecuaria y arruinar el medio ambiente del predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica-la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO: Se ordena realizar todos los trabajo agrarios que conlleven a la construcción de la cerca tradicional y el mejoramiento de todo lo relacionado con la producción de la palma aceitera, del predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; por la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata; De igual forma realizar los trabajos agrarios tendientes a mejorar el pasto sea natural o introducido, con la finalidad de que mejore o aumente el rebaño existente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO PRIMERO: se Prohíbe a cualquier persona pública o privada, natural o jurídica la realización de actividades susceptibles de degradar el ambiente y demás recursos naturales ya establecidos sin el debido cumplimiento a la normativa ambiental vigente y sin que la misma cuente con la debida autorización de los Órganos Administrativos Competentes que otorguen las respectivas permisología, previo el cumplimiento de todas y cada una de las formalidades de ley, lo cual deberá ser comunicado a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas a objeto de considerar la vigencia de la medida acordada. En consecuencia, se les permitirá a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; la continuidad de todas la labores inherentes para el desarrollo de las labores vegetales, de conformidad con lo establecido en los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando a criterio de este Juzgado Agrario, la adecuación, ratificación, suspensión o revocatoria de las presentes medidas, en el supuesto de que se verifiquen que se hayan modificado las circunstancias que justificaron su procedencia. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEGUNDO: En cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Cautelar de Protección a la Continuidad Agroalimentaria, se determina de acuerdo a los ciclos productivos y tendrá una vigencia de veinticuatro meses (24), la presente medida, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria. en atención al criterio vinculante establecido mediante sentencia Nª 1031 de fecha 29/07/13 en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo esto a los fines de asegurar la producción agroalimentaria, Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO TERCERO: en cuanto al tiempo de vigencia de la presente Medida Autónoma De Protección A Los Recursos Naturales Y Biodiversidad, la duración de la presente medida es hasta que se evidencie el cumplimiento de la misma, todo esto a los fines de asegurar la protección del medio ambiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO CUARTO: La presente decisión sobre la medida aquí acordada, deberá ser acatada por todos los organismos de seguridad civiles y militares, así como por todas aquellas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, formas de asociación u organización de colectivos de grupos de personas, consejos campesinos, o cualquier forma de organización social esté o no legalmente constituido u organizado, a fin de darle fiel cumplimiento a la misma, en acatamiento al principio de seguridad y soberanía agroalimentaria Nacional. Están obligados a respetar y hacer cumplir las presentes medidas, dictada por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 21 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Líbrense los correspondientes oficios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO QUINTO: SE ORDENA Oficiar a la Coordinadora de la Defensoría Pública del estado MONAGAS, Presidente del Instituto Nacional de Tierras, Coordinador de la Oficina Regional de Tierras ORT-MONAGAS. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEXTO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierras, y ZODI N°52. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO SEPTIMO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO OCTAVO: Se ORDENA notificar de la presente decisión a la Comandante de la Policía Estadal Bolivariana del estado Monagas. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

DECIMO NOVENA: Las medidas acordadas serán extensivas a proteger todos los bienes muebles é inmuebles y en general a toda la maquinaria que por su uso ó destinación son empleados para el desarrollo de las actividades agrícola vegetal, del predio “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata;, respectivamente, por lo que se les permitirá el ingreso y salida de todas las maquinarias y equipos, así como el ingreso y salida del personal técnico, especializado, obrero y de vigilancia, nacional ó extranjero, que allí se encuentran. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO: De conformidad con la declaratoria con lugar de la presente sentencia y del informe enviado por parte del Instituto Nacional de Tierras (ORT Monagas), en el cual se evidencia la renuncia de la Katherine Ramos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°18.374.742.; es a la Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; por cuanto tal actuación es una manifestación expresa del beneficiario de su desinterés o incapacidad para cumplir con las obligaciones derivadas del título de adjudicación y esto se considera como un incumplimiento que justifica la revocatoria administrativa o judicial del lote en conflicto; correspondiendo la respectiva regulación es al demandante antes descrito y no a otro tercero, por lo que se insta al Instituto Nacional de Tierras realizar los trámites correspondientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO PRIMERO: De acuerdo al contenido del artículo 230 del Decreto de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario queda encargado de la ejecución de esta sentencia el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria, designando un Ingeniero Agrónomo, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines de que realice la misma de manera imparcial, sobre el predio denominado “HATO SAN MIGUEL”, ubicado en el sector en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas; a favor Sociedad Mercantil “HATO SAN MIGUEL, C.A, RIF: J-30964104-2, inicialmente inscrita bajo la denominación "Hato Santa Cruz. C.A" ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y Territorio Federal Delta Amacuro, en fecha 18/12/1975, anotado bajo el N° 122, Tomo II (habilitado), folios 80 al 83 y su vto., de los libros de Registro de Comercio llevados por ante el referido Juzgado durante el año 1975, con posterior modificación de sus estatutos sociales, siendo la última de ella de fecha 25/05/2007, inscrita bajo el Nº 51, Tomo A-8, domiciliada en la Av. Principal de La Pica, Sector La Línea, Parroquia La Pica, Municipio Maturín, estado Monagas, con una superficie de noventa y seis hectáreas con nueve mil seiscientos treinta metros cuadrados (96 ha con 9630 m²); con los siguientes linderos generales: NORTE: Vía de acceso que conduce al sector la pica - la línea, Sur: Terreno zona de reserva del morichal, Este: Comunidades del sector, Oeste: Terrenos que es o era de Luis Mata. En virtud a la indemnizar por los daños y perjuicios causados, por el tiempo de ocupación y deterioro del inmueble y de las bienhechurías agrarias como los son la plantación de palma existente, siendo necesario un avaluó del mismo inmueble, en general tomando en cuenta la inflación pautada y determinada por el Banco Central de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO SEGUNDA: NO SE ORDENA la notificación de ninguna de las partes en virtud de que las mismas y sus apoderados judiciales están a derecho en el presente expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

VIGESIMO TERCERA: Se condena en costas a la parte perdidosa en la presente decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los Veinte (20) días del mes de Mayo de dos mil veinticinco (2025).
LA JUEZA,


ABG. LUZMAIRA MATA
LA SECRETARIA


ABG. MARICELA ASTUDILLO
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta (11:50 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria


Abg. MARICELA ASTUDILLO



Exp. Nº 0711-2025
LM/MA/AM