REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Héres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 22 de mayo del 2025.
215º y 166º
ASUNTO: MUN-2025-200
RESOLUCIÓN N°: PJ024202500062
En fecha 13 de de febrero del Año 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y recibida por ante este Tribunal por efecto de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, fundamentada la misma en lo dispuesto en articulo 185-A del código civil venezolano, en concordancia con lo establecido en la sentencia N° 1070, dictada por la Sala Constitucional Del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre del 2016, en concordancia con la Sentencia N° 136 de fecha 30-30-2017, por desamor, desafecto e incompatibilidad de caracteres suscrita por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-12.599.672, debidamente asistida en este acto por el ciudadano BELMAN ANDRES ABACHE BARRETO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 151.051.
El Tribunal, para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones, que manifiesta la prenombrada cónyuge NINOSKA DEL CARMEN MORENO que contrajo matrimonio civil en fecha ocho de mayo del año dos mil diez (08-05-2010), con el ciudadano ANIBAL DE JESUS ALMEIDA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°V- 4.078.286, de este domicilio, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 37, libro 1, tomo 3, folios 71 y 72 insertada en los libros del Registro Civil de Matrimonio del año 2010.
Que señaló como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Perú, Sector 4, avenida principal Nro 15 del Municipio Angostura del Orinoco, de Ciudad Bolívar del Estado Bolivar. Alega que por causas muy diversas que se suscitaron en el matrimonio, como el desamor, la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable, se separaron de hecho en fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis (20-01-2016) rompiéndose toda posibilidad de mantener un matrimonio estable. Manifiesta Que durante su unión conyugal procrearon a una (01) hija que llevan MARIA ISABEL ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.522.889. De igual manera manifiesta que no adquirieron bienes de fortuna por liquidar.
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En fecha 17 de febrero del año 2025, se le dio entrada a la presente solicitud, ordenando anotar en el libro de causas correspondientes. De igual manera en la misma fecha se insto a la parte actora mediante auto de despacho saneador a consignar la partida de nacimiento de la hija procreada durante la unión matrimonial y a indicar si adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 25 de febrero del 2025, la parte actora mediante diligencia consigno la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana MARIA ISABEL ALMEIDA MORENO y señalo que si adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 26 de febrero del 2025 este tribunal ordena agregar en autos la diligencia de consignación realizadas por la parte actora en fecha 25 de febrero del 2025. Así mismo en la misma fecha fue admitida, ordenándose librar la respectiva boleta de citación al ciudadano ANIBAL DE JESUS ALMEIDA a los fines que compareciera por ante este Juzgado el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su citación, entre la horas comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m; para que reconociera o no el hecho aquí alegado por su cónyuge.
En fecha 09 de abril del año 2025, este Tribunal mediante oficio se aboca a la presente causa de solicitud de Divorcio por Desafecto. De igual manera para la misma fecha el suscrito alguacil de este Tribunal consigno boleta de citación debidamente la firma por el ciudadano ANIBAL DE JESUS ALMEIDA ya identificado en fecha 07 de abril del año 2025.
Habiéndose ordenado la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, en fecha 26/02/2025, el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación en fecha 21 de abril del año 2025, debidamente firmada como recibida en la misma fecha por la ciudadana ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar.
En fecha 16 de mayo del año 2025, la ciudadana ENIRDA SEPULVEDA, en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, consigna diligencia mediante la cual manifiesta que se mantendrá vigilante del proceso hasta la sentencia definitiva de la presente solicitud.
En fecha 16 de mayo del año 2025, este Tribunal acuerda se agregue en auto consignación de diligencia de la fiscal del Ministerio Público.
ARGUMENTOS PARA LA DECISION
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
El análisis de la presente causa revela que los cónyuges contrajeron matrimonio el ocho de mayo del año dos mil diez (08/05/2010). Asimismo, se señala que procrearon una (01) hija que llevan por nombre: MARIA ISABEL ALMEIDA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-28.522.889 y adquirieron bienes que serán liquidados y partidos después de sentenciada la presente solicitud. Además, afirman que se separaron de hecho en fecha veinte de enero del año dos mil dieciséis (20-01-2016), estableciendo domicilios distintos y poniendo fin a la posibilidad de mantener un matrimonio estable, hechos que no fueron contradichos por el cónyuge demandado. En virtud de lo expuesto, se desprende que la solicitud se encuentra comprendida dentro de lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 09 de diciembre de 2016. Por lo tanto, este Tribunal debe declarar la procedencia de la solicitud de manera ineludible.
DISPOSITIVA
En fuerza de los Razonamientos procedentes este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, intentada por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN MORENO contra el ciudadano ANIBAL DE JESUS ALMEIDA ambos suficientemente ya identificados.
La mujer en lo adelante no podrá usar el apellido del que fue su cónyuge y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintidós (22) días de mayo del Año veinticinco (2.025). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ,
JOSMEDITH MENDEZ MEDINA. LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (02:05 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA,
ROSEMARY ORTA.
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