REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 12 de Mayo de 2025.
214° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000101
ASUNTO: MUN-2025-680
En fecha 28 de abril de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR DESAFECTO, suscrito por la ciudadana: LUDDY AVENDAÑO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-19.491.246, debidamente asistida por el ciudadano: TOMAS CLARK, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.407 y de este domicilio.-

Que en fecha 15 de mayo del año 2008, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 1, Folio 1, e inserta en los Libros de Registro civil de Matrimonio, llevados por ante ese Registro Civil, en el año 2008, cuya acta anexamos marcada con letra “A”, celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Calle Colon, Casa N° 52, Parroquia La Sabanita, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. No procreamos hijos, no existen bienes que repartir, que existiendo desamor en su matrimonio Desamor, Desafecto e incompatibilidad de caracteres, al punto de que cada quien vive en diferentes direcciones, desde hace más de diez (10) años.

Que es por ello ciudadano Juez que acudimos ante este digno Juzgado para solicitar el Divorcio, de acuerdo a lo establecido con la vinculación de la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136 del 30 de marzo del año 2017, especialmente sentencia N° 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016 y concluye que cualquiera de los cónyuges que asi lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionado los derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de construir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona.

Entonces, cuando la causal de Divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecida en los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil , ordenado la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido del abogado) y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, debe tener como efecto la disolución del vinculo, así lo refleja la sentencia 1070/2016, de la Sala Constitucional, procedimiento el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

De acuerdo a los fundamentos jurídicos antes expuestos, declare formalmente el divorcio, en la forma que a los efectos convengo, llenos los extremos de ley.
Solicita que para efectos de la citación del ciudadano VLADIMIR ALBARRACIN GARZON, anteriormente identificado, la misma se practique en la dirección la cual fuere nuestro último domicilio conyugal.

Pide que la solicitud de Divorcio, sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR, con todo pronunciamiento de ley.

El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:

Que en fecha 02 de mayo del año 2025, se le insto a la solicitante ciudadana: LUDDY AVENDAÑO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-19.491.246, indicar la fecha cierta de separación de hecho, requisito exigido por este Tribunal en un lapso de tres (3) Días de despachos siguientes a la fecha del presente auto.-

Ahora bien, transcurrido el lapso para que la solicitante, ciudadana: LUDDY AVENDAÑO CASTILLA, indicara lo solicitado por este tribunal, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no subsano lo solicitado por este Tribunal, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR DESAFECTO, presentado por LUDDY AVENDAÑO CASTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula Nº V-19.491.246, debidamente asistida por el ciudadano: TOMAS CLARK, Abogado en libre ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº100.407 y de este domicilio.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.

Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.

Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los doce días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. A los 214° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,

Orlando Torres Abache. La Secretaria,

Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (09:44 a.m.). Conste.-
La Secretaria.

Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-