REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 02 de Mayo de 2025.
214° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000096
ASUNTO: MUN-2025-623
En fecha 11 de abril de 2025, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles y recibida por este tribunal por efectos de distribución en esa misma fecha, escrito contentivo de la solicitud de: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMMIENTO, suscrito por los ciudadanos: YOSCARLENYS JOSEFINA MIRANDA RIVAS y DEIVIS JOSE MAURERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-21.007.661 y V-18.623.598, debidamente asistidos por la ciudadana: NELLYS TIBISAY PEÑA CONDE, Abogado en libre ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº184.728 y de este domicilio.-
Que en fecha 10 de enero del año 2025, contraje matrimonio civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Angostura del Orinoco, Parroquia Catedral Estado Bolívar, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 2, del Libro I, Tomo I, Folios 3 y 4 e inserta en los Libros de Registro civil de Matrimonio, llevados por ante ese Registro Civil, en el año 2025, cuya acta anexamos marcada con letra “A”, celebrado el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Davis Morales Bello, Sector el Marañon, Casa S/N, , Avenida España, Municipio Angostura del Orinoco antiguo Municipio Autónomo Heres, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar. No procreamos hijos, no existen bienes que repartir, desde el inicio hasta ahora han surgido ciertas diferencias y no hay posibilidades de reconciliación.
Que es por ello ciudadano Juez que acudimos ante este digno Juzgado para manifestar de manera libre, espontanea y de común acuerdo que hemos decidido poner fin a tales diferencias y en virtud de ello sea declarado nuestro Divorcio fundado en el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentando su solicitud en la normativa del artículo 185 del Código Civil y por interpretación a la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°693, de fecha 02 de junio de 2015 y Sala constitucional.
En razón a la interpretación constitucional up supra, siendo esta una solicitud de Divorcio que requerimos ante esta instancia por MUTUO CONSENTIMIENTO, sea sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria, que sea admitida, tramitada y sustanciada conforme al ordenamiento Jurídico Civil Venezolano.
El Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la causa, observa:
Que en fecha 21 de abril del año 2025, se le insto a los solicitante ciudadanos: YOSCARLENYS JOSEFINA MIRANDA RIVAS y DEIVIS JOSE MAURERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-21.007.661 y V-18.623.598, indicar la fecha cierta de separación de hecho, requisito exigido por este Tribunal en un lapso de tres (3) Días de despachos siguientes a la fecha del presente auto.-
Ahora bien, transcurrido el lapso para que el solicitante, ciudadano JOSE GREGORIO SOTO, indicara lo solicitado por este tribunal, no cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte solicitante no subsano lo solicitado por este Tribunal, requisito fundamental para la admisión de la presente solicitud, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente solicitud de, DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentado por los ciudadanos: YOSCARLENYS JOSEFINA MIRANDA RIVAS y DEIVIS JOSE MAURERA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas Nº V-21.007.661 y V-18.623.598, debidamente asistido por la ciudadana: NELLYS TIBISAY PEÑA CONDE, Abogado en libre ejercicio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº184.728 y de este domicilio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Se acuerda la devolución de los originales, previa certificación en autos.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. A los 214° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las once horas de la mañana (11:00 p.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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