REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR
Ciudad Bolívar, 26 de mayo de 2025.
215° y 166°
RESOLUCIÓN N°: PJ0252025000115
ASUNTO: MUN-2025-841
Por recibida y vista la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de fecha 20 de Mayo de 2025, presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-8.897.740, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638, de este domicilio, en contra de la ciudadana AUREA PIRES DA ACOSTA.
Este tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad observa:
Que entre la ciudadana LEIDA JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, y la ciudadana AUREA PIRES DA ACOSTA, de nacionalidad Brasilera, mayor de edad, con cedula de identidad E-81.637.182, fue realizado documento privado de compra venta sobre un inmueble constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construido, ubicada en la Urbanización Simón Bolívar, Calle Tumeremo, distinguida con el N°16, con las siguientes características: Tres (03) habitaciones, una (01) cocina, un (01) porche, Una (01) Sala de recibo, Una (01) Sala Comedor, Un (01) Baño, Techo de platabanda, Piso de cemento, Ventana de Hierro, la quinta es de Bloque, una sala de recibo constante de novecientos once metros cuadrados con siete centímetros (911,07Mts), cuyos linderos son los siguientes NORTE: Casa y Solar de José Luis Guzmán, con (29,70 Mts), SUR: Casa y solar de Marcos Pérez, con (30, 20Mts); ESTE: Su frente Calle Tumeremo con (30,20Mts.) OESTE: Terreno Municipal con (30,65Mts)
Que debido a la negativa que tiene la ciudadana AUREA PIRES DA COSTA, anteriormente identificada, de proceder a la Via Administrativa y realizar la debida protocolización del documento, con el fin de que dicho negocio jurídico, realizado entre nosotros, tenga la Fe pública necesaria, para demostrar el derecho de propiedad que contraje con la celebración del acto de compra venta, por consiguiente , de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que sea reconocido en cuanto a contenido y firma el documento privado, arriba mencionado, procede a demandar a la ciudadana AUREA PIRES DA COSTA, ut supra identificada , a los fines de que reconozca dicho documento así sea declarado por este honorable Juzgado.
Que señala como domicilio de conformidad con el artículo 174 del código de Procedimiento civil, en la Urbanización Santa Fe, Calle San miguel N°14, Municipio Angostura del Orinoco, del Estado Bolívar.
Que en concordancia con la Sentencia 2023-00021, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, estimo su presente demanda en la cantidad de DOSMIL NOVECIENTAS veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (2.900,00) que en bolívares es equivalente a TRESCIENTOS NUEVE CON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs.309.546,00) para el día martes 20 de mayo de 2025, equivalente a Bs.106,74.
Fundamento su demanda en los artículo 450, 338, 339 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 1.364 del código Civil.
Pide sea admitida y declarada con Lugar en su definitiva.
Ahora bien, revisadas y verificado el escrito de demanda RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, se observa de forma evidente, que la parte demandante la ciudadana LEIDA JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ, al momento de la presentación de su escrito, no consigno el contrato de compra venta a que se refiere y el cual pretende le sea reconocido, documento objeto de la presente demanda, por lo que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 340 en su ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Así mismo, señala el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
De la norma antes transcrita se observa que la parte demandante no presento documento de compra venta, requisito fundamental para la admisión de la presente demanda, el cual es requisito esencial e indispensable para la sustanciación del presente procedimiento y en consecuencia, este tribunal procede a declarar inadmisible la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, DECLARA INADMISIBLE, la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, presentado por la ciudadana LEIDA JOSEFINA MARQUEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cedula de identidad Nro. V-8.897.740, debidamente asistido por el ciudadano ANGEL DELGADO, venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 207.638, de este domicilio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a efectos lleva este tribunal.
Dese por terminado mediante auto de egreso y archívese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil veinticinco. A los 215° años de la Independencia y 166° años de la Federación.-
El Juez,
Orlando Torres Abache. La Secretaria,
Juhanny Freites.-
En la misma fecha, previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, siendo las nueve y cincuenta y seis minutos de la mañana (09:56 a.m.). Conste.-
La Secretaria.
Juhanny Freites.-
Asistente/Astrid.-
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