REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Ciudad Bolívar, 12 de mayo del año 2025
215º y 166º

ASUNTO: MUN-2025-118
Resolución: PJ0262023000085

En fecha treinta (30) de enero del año 2025, la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.171.903, de este domicilio, debidamente asistida por el ciudadano JORGE LUIS DAVALILLO, abogado en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 147.425, presento solicitud de Titulo Supletorio por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D. NO PENAL), recibido por ante este Tribunal en esa misma fecha , alegando ser la propietaria por haber construido unas bienhechurías en un terreno de su propiedad, según consta en documento protocolizado por ante la oficina del registro público del municipio heres, de fecha trece (13) de octubre del año 2009, de aproximadamente MIL QUINIENTOS SESENTA Y TRES METROS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (1.563.66 M2), cuyas medidas y linderos son las siguientes : NORTE: Calle Santa Rosa, hoy dia avenida Cruz Verde, con diecisiete metros con trece centímetros (1713,Mts). SUR: Propiedad del señor Vinicio Grillet; con diecinueve metros con cincuenta centímetros (19,50 Mts). ESTE: Propiedad del señor Juvenal Monte, con cincuenta y uno con sesenta y cinco centímetros (51.65Mts) y OESTE: propiedad del señor Vinicio Grillet con cincuenta y tres metros (53,00Mts), solicitando al Tribunal se sirva oír las declaraciones de los testigos que oportunamente presentará al Tribunal para que previo el juramento de Ley y demás formalidades, declaren a tenor de los particulares a que se refiere la solicitud.


En fecha 04 de febrero del año 2025, este juzgado le dio entrada y dicto un despacho saneador de cinco (5) días a los fines de consignar el documento original que le acredite el terreno.

En fecha 11 de febrero del año 2025 se recibió escrito suscrito por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, mediante el cual solicita se le conceda un lapso para consignar lo solicitado.

En fecha 12 de febrero del año 2025, el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, titular de la cedula de identidad N° V-22.800.023, debidamente asistido por los ciudadanos: LIZBETH SUEGART SIVERIO y ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 39.187 y 230.030, consignó escrito, manifestando se deje sin efecto el Titulo Supletorio solicitado por la ciudadana: ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, supra identificada en autos, por cuanto el inmueble fue objeto de una Partición Judicial mediante sentencia interlocutoria dictada en el expediente N° FP02-V-2016000638 expedido por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de diciembre del año 2019, dicha sentencia estableció que el inmueble forma parte de la comunidad de gananciales derivada del divorcio entre Ernesto Guerrero Villa y Esnaida del Carmen Duran. Tal como consta en los documentos consignados con dicho escrito.

En fecha 17 de febrero del año 2025, la juez suplente, JOSMEDITH MENDEZ se aboca al conocimiento de la causa

En fecha 21 de febrero del año 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, mediante la cual consigna copias certificadas del documento de propiedad.

En fecha 24 de febrero del año 2025 este juzgado admite la solicitud y ordena citar al ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA, a los fines de que exponga lo que crea conducente con respecto a la solicitud planteada.

En fecha 12 de marzo del año 2025 se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, mediante la cual solicita abocamiento.

En fecha 24 de marzo del año 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, mediante la cual consigna poder otorgado por el ciudadano ERNESTO GUERRERO VILLA.

En fecha 31 de marzo del año 2025, este tribunal dictó auto en el cual se abre la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil,.

En fecha 07 de abril del año 2025 se recibió diligencia suscrita por el ciudadano ALEXANDER RODOLFO JIMENEZ, mediante la cual ratifica la oposición presentada en fecha 12-02-2025.

Ahora bien, del estudio de la presente causa este Tribunal observa: En el caso de autos, se hace “OPOSICION” a la solicitud de Declaratoria de Titulo Supletorio solicitada por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, al respecto debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:

“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura.

Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que, de un modo general, lo integra el artículo 11 del C.P.C:

“En material civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictara dejara siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual , el Juez obrara también con conocimiento de causa.”

Ahora bien, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas.

Al respecto es importante señalar que las Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A GABALDON en AMPARO, en Sentencia Nº 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó : “(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.

Es así, como toda solicitud de Titulo Supletorio, pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria no implica ese choque de pretensiones.

En el caso en estudio, estamos en presencia de una solicitud de Titulo Supletorio sobre unas bienhechurías que la solicitante alega que construyó y existiendo la oposición del ciudadano: ERNESTO GUERRERO VILLA, supra identificado , no queda al juez otra alternativa conforme a la norma citada , que sobreseer la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela , Ediciones Libra. Tomo VI, Pag. 417 ) , consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción , con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.

En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este Tribunal hace suyo, y en armonía con lo dispuesto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí suscribe, que la solicitud que la motiva debe ser evacuada en jurisdicción graciosa , y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta Juzgadora “SOBRESEER” el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto.

Por las razones antes expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar , Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara “EL SOBRESEIMIENTO” de la presente solicitud realizada por la ciudadana ESNAIDA DEL CARMEN DURAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.171.903, de este domicilio. Por cuanto no hay más actuaciones que practicar se da por terminado el presente asunto. - Así se decide. -

Regístrese y publíquese

Dada, sellada, firmada y refrendada en el salón de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Heres del Estado Bolívar del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los doce (12) días mes de mayo del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Juez,

Nilymar González Bermúdez

La Secretaria,

Ennys Barreto Escorche

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria

Ennys Barreto Escorche