En fecha 21 de febrero del 2025, fue presentado por los ciudadanos: LINIMAR DE LA LUZ GUAPES CORREA y JUAN BENIGNO GUAPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.664.223, V- 8.561.935 y de este domicilio, Caicara del Orinoco del Municipio Cedeño, Estado Bolívar, asistidos por la profesional del derecho ANA YUSMILA MORALES, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.871, respectivamente, solicitud de UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de el de cujus. Acompañó a la solicitud, los siguientes recaudos:
-Copia de las cedulas de los solicitantes.
-Original del acta de defunción del de cujus.
-Copia de cedula de la difunta.
-Copia del acta de nacimiento del Difunto.
-Copia del acta de nacimiento de la solicitante.
-Copia del Registro de Union Estable de Hecho.

En fecha 25 de febrero del 2025, se admite la solicitud de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. Se oyen los testimoniales de los ciudadanos: MORALES BARRIOS MALAIDA MARVIRIT, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.662.046, y de este domicilio, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar y COVA JOSE BAUDILIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.856.090, y de este domicilio, Caicara del Orinoco, Municipio General Manuel Cedeño del Estado Bolívar.

Ahora bien, este Tribunal luego de haber analizado todos los motivos expuestos en el escrito de solicitud, pasa a revisar si la pretensión de la parte demandante, se encuentra ajustada a derecho, lo cual se hace de seguidas y bajo las siguientes consideraciones:
La sucesión Intestada o legal tiene establecida su base legal en el Capítulo I, Libro Tercero del Código Civil, desprendiéndose de los artículos que rigen la materia, que dicha sucesión se produce cuando el de cujus no deja testamento, por lo que la misma se difiere por ministerio de la ley, o en los casos que ella misma expresamente lo disponga. En tal sentido, la sucesión intestada es supletoria de la voluntad del causante, por lo que se produce la transmisión de los derechos y obligaciones del mismo, según normas legales cuando esa voluntad no existe o está viciada.
Por otra parte, es necesario señalar que, en la Sucesión Intestada, las personas llamadas a suceder son los ascendientes, descendientes, cónyuges y parientes colaterales hasta el sexto grado del causante.

Con relación a ello, en el caso de autos se evidencia que entre los ciudadanos: LINIMAR DE LA LUZ GUAPES CORREA y JUAN BENIGNO GUAPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números: V-10.664.223, V- 8.561.935, la primera hija y el segundo conyugue o pareja estable de hecho respectivamente de la De cujus: JUANA RAMONA CORREA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.909.402, falleció Ab-Intestato el día 30 de Diciembre del año 2024 a causa de “ CARDIOPATIA ISQUEMICA, CRISIS HIPERTENSIVA, según consta en acta de Defunción Original que acompaña a dicha solicitud, las cuales no fueron impugnadas al igual que la copia certificada de la partida de nacimiento del mismo, existe vínculo consanguíneo de descendientes (padre e hijos), tal como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cualquier persona que pudiera haber tenido algún interés por lo que se le da pleno valor, razón por lo cual se tiene como fidedignas y se valoran y aprecian conforme a los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en consecuencia, se le da todo el valor probatorio que emana de ellas; y así se declara.