PUERTO ORDAZ, 14 DE MAYO DEL 2025
AÑOS: 214º y 165º
JURISDICCIÓN CIVIL
Visto el escrito libelar presentado por la ciudadana: ZAIDA DEL VALLE PAGOLA ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nro.V-9.858.542, debidamente asistida por la ciudadana: NILDA JOSEFINA RODRIGUEZ, abogada en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el nro. 209.824, mediante el cual consigna demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, con fundamento en lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil Venezolano, en contra del causante: LUIS ALEXI JIMENEZ, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad nro. V-6.620.420. En consecuencia, se ordena darle entrada y asimismo su anotación en los libros de registro de causas bajo el nro. 9433-25. En cuanto a su admisión, el Tribunal pasa a pronunciarse previa las consideraciones siguientes:
Observa el Tribunal que con el escrito presentado por la parte actora, el mismo pretende que este Tribunal admita y declare con lugar con todos los preceptos legales la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta con fundamento en el artículo 77 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 767 del Código Civil Venezolano, el cual ad-litteram establece lo siguiente:
Artículo 77. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Artículo 767. Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
En este sentido, el concubinato puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo.
De lo anteriormente expuesto, se colige, que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos: a) La existencia de una unión de hecho entre dos personas solteras de diferente sexo; b) Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad; y c) Que esta unión debe ser estable, permanente y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
“(…) Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (…)”
De lo anterior, se aprecian modificación, tanto para los Juzgados de Municipio como de los Juzgados de Primera Instancia, en cuanto a la competencia determinada por la cuantía en los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, así como en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contencioso en materia civil, mercantil y familia en lo que no participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas de determinación de la competencia por el territorio, asignándoles a los Juzgados de Municipio la competencia sobre estos últimos en forma exclusiva y excluyente, apreciándose que el presente caso estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil contenciosa como es la acción mero declarativa de concubinato, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia por la materia establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
En este sentido si estamos en presencia de una acción Mero Declarativa de concubinato, de naturaleza contenciosa ya que está destinada a obtener el reconocimiento de la existencia de una relación concubinaria, la cual tiene por objeto el estado y capacidad de las personas, y por ende no es apreciable en dinero de conformidad con el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, corresponde el conocimiento de la misma a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana ZAIDA DEL VALLE PAGOLA ALVARADO, contra el causante LUIS ALEXI JIMENEZ, resulta competente el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de este Circuito y Circunscripción Judicial, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la unidad de recepción y distribución de documentos de los Tribunales de Primera Instancia, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa Cúmplase.
Publíquese, regístrese déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, estado Bolívar, a los 14 días del mes de Mayo del 2025. Años: 214º y 165º.-
LA JUEZA SUPLENTE,
YASBILEIDY NAYIBIK. SILVA MOSQUEDA.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) y se cumplió con lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp nro. 9433-25
ASIENTO Nº _____
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