REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 20 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: REYES ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.335.427, de este domicilio.-
Cónyuge: GREGORIA MARILENE ROJAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.516.212, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Carmelo José Ascanio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 174.855, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 17 de Enero del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por el ciudadano: REYES ANTONIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.335.427, de este domicilio, en contra del ciudadano GREGORIA MARILENE ROJAS MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.516.212, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Carmelo José Ascanio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 174.855, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que en fecha 13 de Febrero del año 1.991, contrajo matrimonio civil, con la ciudadana Gregoria Marilene Rojas Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.516.212, por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Caroní, del estado Bolívar tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 32, libro duplicado Nº 1 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.991, que celebrado el matrimonio civil fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Andrés Bello, calle Tavera Acosta, número 6221, parroquia Dalla Costa, Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta el cónyuge que durante su unión conyugal los bienes en común que adquirieron, en el momento que ocurrió la separación de hecho, llegaron a un acuerdo para compartirlos de manera equitativa, y que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombre Jonathan Gregorio González Rojas y Jesús Antonio González Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.805.851 V-24.963.992 respectivamente, expresó que se generaron desavenencias, incompatibilidad de caracteres que hicieron imposible la vida en común, razón por la que acordaron en su


momento en el año 1998 tomar rumbos diferentes, terminando de hecho la vida en común desde el día 02 de agosto del año 1998, y ahora desde hace aproximadamente siete (07) años, su cónyuge se fue a vivir a la Republica de Perú, perdiendo toda comunicación y contacto, por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 20 de Enero del 2025, y se ordenó librar boleta de citación la ciudadana Gregoria Marilene Rojas Muñoz, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y al Fiscal Séptimo del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 05 de Febrero del 2025, comparece la Ciudadana Yoslenis Rivas, en su condición de Alguacil accidental, de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las nueve y veinticinco de la mañana (09:25 am) del este mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección indicada, donde se entrevistó con el ciudadano Adrián Machado, cédula de identidad Nº 21.198.633, quien manifestó que la ciudadana antes identificada se encontraba fuera del país hace aproximadamente cinco (05) años, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 12 de Febrero de 2025, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación electrónica a la parte demandada, solicitud realizada por el solicitante mediante diligencia de fecha 11-02-2025.-
En fecha 11 de Marzo de 2025, la secretaria accidental de este Tribuna, ciudadana Morenis Rivas, certificó que en fecha 11 de marzo de 2025 fue enviada de manera virtual boleta de notificación librada en fecha 12-02-2025, quedando debidamente notificada.-
En fecha 20 de Marzo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Séptima del Ministerio Publico.-
En fecha 09 de Mayo del 2025, se recibió oficio Nº 24-6773 proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní, mediante el cual remitió Opinión Favorable del Fiscal Séptimo del Ministerio Público, que por error le fue conferido a través de la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D).-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto,


siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadana Gregoria Marilene Rojas Muñoz, al darse por notificada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge el ciudadano: Reyes Antonio González y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Séptimo del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano: Reyes Antonio González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.335.427, contra la ciudadana Gregoria Marilene Rojas Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.516.212 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 13 de Febrero de 1.991 por ante el Despacho de la Prefectura del Distrito Caroní del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 32, libro duplicado N 1 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.991.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 20 de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.









LA JUEZA SUPLENTE,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS








YNSM/mr/yr
Exp: 9350-25