REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
213º y 163º
I
Solicitante: LORELIS DEL VALLE MORILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 14.837.880.-
Abogado Asistente: Angelica Molina, Defensora Pública Provisoria Primera con competencia en Materia Civil, Mercantil y Transito e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 193.333.-
Cónyuge: JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499.-
II
En fecha 10 de Abril del año 2025 fue presentada por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar ( operativo extraordinario-Tribunal móvil) escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: LORELIS DEL VALLE MORILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 14.837.880 en contra del ciudadano: JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499 fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta el cónyuge que contrajo matrimonio en fecha Veintiocho (28) de Diciembre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar con el ciudadano: JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499 , quedandó asentado el mismo en el Acta número 1508 folio 108 del libro duplicado 9-A de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1998.- Que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: La Victoria, Sector II Manzana nº 47, San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar.- Que de su unión Matrimonial no procrearon hijos.- Manifiesta el cónyuge que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible sus vidas en común a tal punto que hace más de diecisiete (17) años dejo de tenerle afecto a su aun esposo como pareja; es por lo antes expuesto que acude a realizar una acción de Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 10 de Abril del 2025, y se ordenó librar boleta al ciudadano JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 25 de Abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las 08:21 am de ese mismo día, compareció ante la sala de este tribunal el ciudadano Jesús Santoya, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-14.089.499 encontrándose en el mismo firmo la boleta de citación razón por la cual consigno boleta de citación firmada.-
En fecha 02 de Mayo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que dejó constancia que consigno Boleta de Notificación debidamente firmada correspondiente a la Fiscal Octava del Ministerio público.-
En fecha 05 de Mayo del 2.025 se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
Mediante auto de fecha 20 de Mayo del 2025 la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la manifestación del demandado cónyuge ciudadano JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499, al darse por citada del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana LORELIS DEL VALLE MORILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 14.837.880 y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano LORELIS DEL VALLE MORILLO BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad número V- 14.837.880 en contra del ciudadano JESUS JAVIER SANTOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-14.089.499, y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído el día Veintiocho (28) de Diciembre del año 1998, por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar , quedandó asentado el mismo en el Acta número 1508, folio 108 libro 9-A de Registro Civil de Matrimonio llevado por ante ese despacho durante el año 1998.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.-
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, Veinte (20) de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 213° de la Independencia y 163° de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
JUEZA SUPLENTE
La Secretaria.,
Morenis Rivas.-
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 11 de la mañana (11:00 a.m.).
La Secretaria.,
Morenis Rivas
YNSM/mr/kp
Exp.9.418-25
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