REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
DE LA PARTE SOLICITANTE:
CIUDADANO(A): JIMMY JAVIER ORTUÑO OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.649.046, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Onny Lubin Arias Ventura, inscrito en el I.P.S.A bajo el número: 143.745
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
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Vista la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 14/05/2025, pasa a pronunciarse este Juzgado, previa las consideraciones siguientes:
Se observa de los autos que se trata de la Declaración como Únicos y Universales Herederos de los ciudadanos: Claribel Del Rosario Ochoa Guerra y Héctor Ramón Ortuño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-22.586.917 y V.-6.430.379 respectivamente, actuando en este acto en su condición de padres sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano: Jonathan José Ortuño Ochoa, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 24.559.143, y siendo que del análisis y la valoración de los recaudos acompañados a la presente solicitud como son: COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADANO Jonathan José Ortuño Ochoa, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS: Claribel Del Rosario Ochoa Guerra y Héctor Ramón Ortuño, COPIA CERTIFICADA DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO DE LOS CIUDADANOS: JIMMY JAVIER ORTUÑO OCHOA y Jonathan José Ortuño Ochoa PLENAMENTE IDENTIFICADOS, ASI COMO COPIAS FOTOSTÁTICAS DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD DE LOS MISMOS, se desprende que se encuentra comprobada legalmente la filiación alegada entre la finada referida y sus prenombrados sobrevivientes. Dichas documentales contentivas de Instrumentos Públicos se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y artículo 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado, relativos a la fuerza probatoria o valor probatorio de los mismos, por cuanto sus certificaciones hacen fe de sus originales asentados en los respectivos Libros del Registro al ser expedidos por el funcionario competente. ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, con vista a las declaraciones rendidas por ante este Tribunal en esta misma fecha 21/05/2025, por los ciudadanos Bernielys Yanymar Medina Vargas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.907.111 y Bernielys Yanymar Medina Vargas venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.907.111 ; esta juzgadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil por cuanto los mismos no se encuentran incursos en ninguna de las causales de inhabilidad para declarar; y asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 ejusdem, ya que sus declaraciones concuerdan entre sí y con las pruebas documentales traídas a los autos, ya valoradas. ASÍ SE ESTABLECE
En mérito de lo anteriormente expuesto y con vista a las pruebas consignadas en autos ya valoradas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA: “ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS” sobre los derechos dejados por el de cujus, el ciudadano Jonathan José Ortuño Ochoa, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.V- 24.559.143, fallecido en fecha 07/02/2025 a consecuencia de Hemorragia Cerebral, Traumatismo Craneoencefálico, Traumatismo Generalizado por hecho vial, tal como se evidencia de Registro de Defunción expedido por el Registro Civil del Municipio Caroní del estado Bolívar, la cual quedó anotada bajo el Acta Nro. 402, Libro Nro. 03, del año 2025; a los Ciudadanos Claribel Del Rosario Ochoa Guerra y Héctor Ramón Ortuño venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.-22.586.917 y V.-6.430.379 respectivamente, actuando en este acto en sus condiciones de padres; sin perjuicio de terceros que tengan igual o mejor derecho. Todo de conformidad con los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 822 y 824 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden se ordena la devolución de los documentos originales insertos en auto y sus resultas. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. No obstante será publicada en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: www.tsj.bolivar.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA
LA JUEZA SUPLENTE
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/kp
SOLICITUD Nº: 21.890-25
ASIENTO Nº ______.-__
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