REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: PEGGY MARILYN ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.005.775, de este domicilio.-
Cónyuge: ROBERT ANTONIO MOLINA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.634.149, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Argelia Méndez, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 194.018, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 12 de Agosto del año 2.024 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: PEGGY MARILYN ROMERO PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.005.775, de este domicilio, en contra del ciudadano ROBERT ANTONIO MOLINA TOLEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.634.149, de este domicilio, debidamente asistida por la abogada Argelia Méndez, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 194.018, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 07 de Junio del año 1.996, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Robert Antonio Molina Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.634.149, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 326, al vuelto del folio 32 al folio 33 del libro Nº 133 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.996, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Orinoco, senda onoto, casa Nº 8, parroquia Cachamay, Puerto Ordaz Municipio Caroní del estado Bolívar, manifiesta la cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y procrearon dos (02) hijas las ciudadanas VALERIA VALENTINA MOLINA ROMERO y FABIANA PAOLA MOLINA ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-25.936.971 y V-32.927.028 respectivamente, expresó su relación desde un principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia el afecto mutuo y la

comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales, pero empezaron a surgir desavenencias que los fueron distanciando como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) años dejo de tenerle afecto a su esposo como pareja, solo lo respeta como persona y padre de sus hijos, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él, asimismo resalta que tomando en consideración el derecho de sus hijos a vivir en armonía se separó de su esposo, interrumpiendo definitivamente su vida en común el día viernes veinte (20) del mes de marzo del 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 14 de Agosto del 2024, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Robert Antonio Molina Toledo, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 24 de Marzo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos, en su condición de Alguacil, de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las diez y tres de la mañana (10:03 am) de este mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección indicada, entrevistándose con el demandado y haciendo entrega de la boleta de citación, en consecuencia consignó boleta de citación debidamente firmada.-
En fecha 02 de Abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.



Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge
ciudadano Robert Antonio Molina Toledo, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Peggy Marilyn Romero Pacheco y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Peggy Marilyn Romero Pacheco, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 12.005.775, contra el ciudadano Robert Antonio Molina Toledo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 11.634.149 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 07 de Junio de 1.996 por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Caroní del Segundo circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 326, vuelto del folio 32 al 33, del libro Nº 133 de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 1.996.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 22 de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 pm.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 9193