REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

PUERTO ORDAZ, 22 DE MAYO DE 2025
AÑOS: 214º Y 165º
JURISDICCION CIVIL
I
Solicitante: CARMEN VICTORIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.113.589, de este domicilio.-
Cónyuge: HUMBERTO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.422.976, de este domicilio.-
Abogado Asistente: Víctor Bermúdez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 12.649.689, de este domicilio.-
Motivo: Divorcio por Desafecto
SENTENCIA DEFINITIVA
II
En fecha 02 de Abril del año 2.025 fue recibido por ante este Tribunal, por efecto de distribución escrito contentivo de SOLICITUD DE DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (Individual), presentado por la ciudadana: CARMEN VICTORIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.113.589, de este domicilio, en contra del ciudadano HUMBERTO JOSE GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.422.976, de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Víctor Bermúdez, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 12.649.689, de este domicilio, fundamentado en la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional de fecha 09 de diciembre de 2016, y en la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto manifiesta la cónyuge que en fecha 29 de Septiembre del año 2.023, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano Humberto Jose Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.422.976, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 36, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.003, que celebrado el matrimonio civil fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vista al Sol, manzana Nº 12, casa Nº 5, Sector Santiago Mariño, manifiesta la cónyuge que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, y no procrearon hijos, expresó que desde el día primero (01) de febrero del 2018, ha permanecido separada de hecho por varios años, sin que hasta la presente fecha exista, por parte de ambos cónyuges intención de alguna reconciliación, constituyéndose así la causal de DESAFECTO para procurar la disolución del vínculo matrimonial, por ende se acude ante su competente autoridad para realizar una acción de divorcio, fundamentándose según los establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, admitida la Demanda de Divorcio por Desafecto, el día 04 de Abril del 2025, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano Humberto José Guzmán, a los fines que compareciera al Tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación a exponer lo que creyere conveniente con relación a esta solicitud y a la Fiscal Octava del Ministerio Publico a los fines que tenga conocimiento del presente Procedimiento.
En fecha 09 de Abril del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos, en su condición de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de exponer que siendo las nueve de la mañana (09:00 am) del este mismo día, se trasladó a entregar boleta de citación a la parte demandada, en la dirección indicada, y no encontró a nadie, en consecuencia consignó boleta de citación sin firmar.-
En fecha 09 de Abril del 2025, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación electrónica al ciudadano Humberto José Guzmán, parte demandada, a solicitud de la parte demandante mediante diligencia de fecha 09-04-2025.
En fecha 28 de Abril de 2025, la juez suplente de este Tribunal ciudadana Yasbileidy Silva se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar nueva boleta de citación electrónica a la parte demandada y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.
En fecha 09 de Mayo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
En fecha 12 de Mayo del 2025, comparece el Ciudadano Eiver Castellanos en su carácter de Alguacil de este Despacho Judicial, a los fines de dejar constancia que consignó Boleta de Notificación debidamente firmada, correspondiente al Fiscalía Octava del Ministerio Publico.-
En fecha 14 de Mayo del 2025, se recibió por ante la secretaría de este Tribunal Opinión Favorable de la Fiscal Octava del Ministerio Publico.-
III
En este sentido, la petición del solicitante no es ajena a las consideraciones establecidas en las reiteradas sentencias vinculantes de la Sala Constitucional entre ellas la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, así como a las reiteradas sentencias de la Sala Civil, entre ellas la Sentencia RC 000136 de fecha 30 de marzo de 2017, que acogen los criterios doctrinales y jurisprudenciales, donde se estableció que las causales de Divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de Divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible, y que con solo la manifestación de voluntad de alguno de los cónyuges de no seguir la vida en común como pareja, debe ser considerada la petición de disolución del vínculo matrimonial notificándose al otro cónyuge para que manifieste lo que considere conveniente al respecto, siempre dentro de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa, que no impliquen impedimentos para el conocimiento y así el Tribunal que le fuere conferido dicho conocimiento pueda decidir lo solicitado, tales prohibiciones, como la falta de competencia por el territorio o por la materia, lo cual no atañe en ningún sentido a este despacho, en consecuencia este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 11 y 14 del Código de procedimiento Civil, asume la competencia para conocer de la presente solicitud de Divorcio por Desafecto e incompatibilidad de caracteres. Así se declara.



Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, así como la citación de la parte demandada cónyuge ciudadano Humberto José Guzmán, al darse por citado del procedimiento de la solicitud de Divorcio presentada por su cónyuge la ciudadana: Carmen Victoria Guzmán Salazar y tomándose en consideración la opinión del Fiscal Octava del Ministerio Publico y en aplicación analógica de la sentencia de la Sala Constitucional vinculante Nº 1070, de fecha 09/12/2016, y la sentencia Nº 136 del 30 de Marzo del 2017, de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, debe esta Juzgadora declarar con lugar este procedimiento, como será señalado en la dispositiva. Así se decide.
IV
Este JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil y en la sentencia Nº 1070 del 09 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana: Carmen Victoria Guzmán Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-15.113.589, contra el ciudadano Humberto José Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 14.422.976 y en consecuencia de ello, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído en fecha 29 de Septiembre del año 2.003 por ante la Prefectura de la parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como consta de copia certificada del Acta de matrimonio Nº. 36, de los libros de registro civil de matrimonio llevados por ese despacho en el año 2.003.-
Ofíciese lo conducente al órgano ante el cual se celebró el matrimonio.
La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias.
Liquídese la sociedad conyugal, si la hubiere.
Déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. En Puerto Ordaz, 22 de Mayo del Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE,

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA.-
LA SECRETARIA ACC

MORENIS RIVAS

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las once horas de la mañana (11:00 am.).
LA SECRETARIA ACC
MORENIS RIVAS
YNSM/mr/yr
Exp: 9413-25