REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLÍVAR JURISDICCIÓN VOLUNTARIA

I. DE LA PARTE SOLICITANTE:
Ciudadanos: MAYKOL ANTHONI YEGUEZ YEGUEZ y KLEIBI ANDREINA QUIJADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.701.737 y 22.828.458, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio José Alberto Belmonte, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 224.754.-
CAPITULO II.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA.-
Con vista a la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y los recaudos que la acompañan, y cumplidas como se encuentran las formalidades establecidas en el auto de admisión dictado en fecha 05 de mayo de 2.025, cursan en auto las siguientes actuaciones:
Cursa al folio nueve (09) de las presentes actuaciones declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 09-05-2025 por la ciudadana: LILIBETH MARIA SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.128.939.-
Cursa al folio once (11) de las presentes actuaciones declaraciones rendidas por ante este Tribunal en fecha 09-05-2025 por ciudadana: BRANDIS DIOSCIMAR SUBERO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 31.038.448.-
Este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro.1329 de fecha 23/06/2005, medida de amparo Ponente Magistrado Marcos Dugarte) los denominados títulos supletorios no son títulos ni suplen nada, sino que se trata de justificativo para perpetua memoria sobre hechos o derechos de la parte interesada que los promueve, a tenor de lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
En mérito de lo expuesto, y con vista a las pruebas consignadas y evacuadas en autos es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, DECLARA JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA suficientemente a favor de los Ciudadanos: MAYKOL ANTHONI YEGUEZ YEGUEZ y KLEIBI ANDREINA QUIJADA DURAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.701.737 y 22.828.458.- SIN PERJUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER IGUAL O MEJOR DERECHO sobre lo que se hace referencia, ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, evacuadas como fueron las actuaciones que anteceden, devuélvanse las presentes actuaciones originales con sus resultas y acuérdese copias certificadas en caso de requerirlo las partes, conforme a los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de
Justicia Regiones: bolívar.tsj.gob.ve. Cúmplase lo ordenado.

Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE

YASBILEIDY NAYIBIK SILVA MOSQUEDA




LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) Y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

MORENIS RIVAS



SOLICITUD Nº 21.883-25
YNSM/mr/kp

ASIENTO____