PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
PUERTO ORDAZ, DIECISÉIS (16) DE MAYO DEL 2.025
AÑOS: 214º Y 165º
DEMANDANTE: HECTOR REGULO MATOS OJEDA.
DEMANDADO: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (INVIDIDUAL)
I
Conoce este Tribunal de la presente causa, previa su distribución Nº FP11-M-2025-1513 en fecha 28/01/2025, de la presente causas por el CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVAR U.R.D.D. (NO PENAL) PUERTO RDAZ, mediante escrito contentivo de DIVORCIO POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES (INDIVIDUAL), incoado por el ciudadano: HECTOR REGULO MATOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.306.562 y domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.950.472, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.593 y de este domicilio, teléfono: 0414-8897258, correo: ligiacovadeguzman@gmail.com., en contra de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.942.977 y domiciliada en la Avenida Orinoco, Barrio Pozo Hondo, Casa Nº 2, frente al terminal de pasajeros, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, teléfono: 0424-9257425, mediante el cual procede a solicitar de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyo el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, en aplicación analógica del procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente, se declare disuelto el vínculo matrimonial que une a los referidos ciudadanos, alegando entre otras cosas lo siguiente:
• Que en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.980, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco, Distrito Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro.48, Folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.980, acompañada a la presente causa.-
• Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Villa Universitaria, Manzana 12, Casa Nº 2, Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar.-
• Durante su unión conyugal procrearon cuatro (4) hijos de nombres: MAYRA LICETH, MILEIDYS LILIBETH, MIREYA LISBETH y MALVIS SARAI MATOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nros. V-14.913.319, V-14.913.321, V-16.394.247 y V-16.394.217 y de este domicilio.-
• Que es el caso que los cónyuges han interrumpido su vida en común; ya que a su decir después de unos años de haber contraído el matrimonio, se ha creado entre ambos una situación de desafecto, ya que pereció el afecto de la relación que dio cabida a la unión matrimonial y por ende ha existido un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre ellos. Que igualmente ha existido una grave incompatibilidad de caracteres entre ellos como pareja, la cual consiste en la intolerancia que han tenido durante dicha unión matrimonial y por ende hacen imposible la vida en común.-
Por auto de fecha 11 de noviembre del año 2.024, el Tribunal le dio entrada ordenándose su anotación en el libro de causas bajo el Nº 2.303-24, instando al solicitante a consignar copia de las actas de nacimientos de los hijos, así mismo indicar un correo electrónico para la respectiva citación de la parte demandada; Vista la diligencia de fecha 20 de enero del presente año, presentado por el ciudadano: HECTOR REGULO MATOS OJEDA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.306.562 y domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO e inscrita en el IPSA bajo el Nro. 68.593 y de este domicilio, en el cual subsana lo requerido por auto de fecha 11 / 11 / 2024. Por auto de fecha 28 de enero del presente año, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación vía correo electrónico de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, plenamente identificada en autos, en fecha: 06 de febrero del año 2025, dejando constancia la secretaria de este Despacho Judicial, que la parte demandada ha sido notificada por correo electrónico: matoszulay00@gmail.com., en fecha: 05/02/2025, mediante diligencia de fecha: 06 de febrero del presente año, la Abogada en ejercicio LIGIA JOSEFINA COVA BLANCO e inscrita en el IPSA bajo el Nº 68.593 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del solicitante, solicitó nuevamente la notificación de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, al siguiente correo: zulaygonzalez0609@gmail.com.,, por auto de fecha: 17 de febrero del 2025, el Tribunal ordenó se practique la citación de la parte demandada, librándose dicha boleta de notificación. En fecha: 20 de febrero del presente año, la Secretaria dejó expresa constancia que la parte demandada, ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, identificada en autos, ha sido notificada de la presente causa por coreo electrónico: zulaygonzalez0609gmail.com., en fecha: 20/02/2025 de la dirección electrónica de este Juzgado municipio4.civil.caroni@gamil.com., en fecha: 06 de marzo del 2.025, la Secretaria dejó expresa constancia que la parte demandada, ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, envió respuesta siendo emitida al correo electrónico de este Juzgado: municipio4.civil.caroni@gmail.com., mediante el cual expresa haber recibido dicha notificación. Se ordenó la Notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público en fecha: 10/03/2025, en hora de la mañana. Asimismo, la secretaria del juzgado deja constancia sobre las actuaciones realizadas a los fines legales consiguientes.-
En ese orden, este Tribunal mediante auto de fecha 28/01/2.025, ordena la notificación del Fiscal Octavo del Ministerio Público. Deja constancia sobre la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la consignación en el expediente en fecha 25/04/2025 se consigna la OPINIÓN FAVORABLE de esa representación fiscal, remitida a este juzgado.-
II
Ahora bien, analizado el escrito de la solicitud que dio inicio a la presente acción y los recaudos acompañados, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable del fiscal del Ministerio Público.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE el Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres incoado por el ciudadano: HECTOR REGULO MATOS OJEDA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.306.562 y domiciliado en Puerto Ordaz Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la ciudadana: ZULAY DEL VALLE GONZALEZ DE MATOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.942.977 y domiciliada en la Avenida Orinoco, Barrio Pozo Hondo, Casa Nº 2, frente al terminal de pasajeros, Guasipati, Municipio Autónomo Roscio del Estado Bolívar, correo electrónico: zulaygonzalez0609@gmail.com., y en consecuencia de ello, DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha veintiocho (28) de marzo de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Piar del Estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro. 48, folio 103 del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 1.980, acompañado a la presente causa. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue esposo y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil por auto separado de esta misma fecha.-
Publíquese y Regístrese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia Regiones: bolivar.tsj.gob.ve, así como en la página bolívar.scc.org.ve, según Resolución 05-2020, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil de fecha 05 de octubre de 2020. Déjese copia certificada en el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho judicial, en Puerto Ordaz a los DIECISÉIS (16) días del mes de MAYO del año DOS MIL VEINTICINCO (2025). Años: 215° de la dependencia y 166º de la federación.
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