REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PIAR Y PADRE PEDRO CHIEN DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Identificación de las Partes:
Demandante:
A.-) Ciudadano: Ysaac Fermin Pérez Aviles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.752, domiciliado en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Abogado Asistente del demandante Ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, y de este domicilio.-
Demandada:
B.-) Ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.901, domiciliada en la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
MOTIVO: “Divorcio por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, interpuesto en forma individual”.-
Exp. Nº 1.001-25.-
Síntesis Narrativa:
En fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano: Ysaac Fermin Pérez Aviles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.752, debidamente asistido por el ciudadano: Renny Pinto, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 120.613, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar, presentando solicitud de Divorcio en forma individual por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, contra de la ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.901, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio; constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos, por ante el juzgado Distribuidor. (Folios 02 al 08).-
Señala el cónyuge en su escrito de Solicitud las siguientes consideraciones: En fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificada, por ante el Despacho del Distrito Piar del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el Nº 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución para el año 1.988.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Miranda, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Grecia Alejandra Pérez Ñuto y Jorge Isaac Pérez Ñuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.787.246 y V-24.701.456, respectivamente.-
…que a partir del día 13 de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), luego de roces de desavenencias surgidas entre los cónyuges y por tanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegamos a una situación de desafecto y desamor, que hacen imposible la vida en común, decidí separarme de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre nosotros, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, es decir, desde esa fecha no se ha cumplido con los deberes y obligación que impone el matrimonio civil en relación a ambos cónyuges. (Folios 02 al 08).-
En fecha: Dieciséis (16) de Mayo de 2.025, mediante distribución de causas, correspondió el conocimiento a este Juzgado. (Folio 09).-
En fecha: Diecinueve (19) de Mayo de 2.025, se admite la Solicitud por Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres, planteada en forma individual por el Ciudadano: Ysaac Fermin Pérez Aviles, contra la ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificados, ordenándose la citación personal de la demandada ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Puerto Ordaz, para que dentro de los Diez (10) días de despachos siguientes a su notificación, manifestara lo pertinente sobre el caso. Se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 10 y 11).-
En fecha: Veintiuno (21) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignando boleta de citación sin firmar por la demandada ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificada. (Folios 12 al 16).-
En fecha: Veintitrés (23) de Mayo de 2.025, comparece el ciudadano: Ysaac Fermin Pérez Aviles, asistido del abogado: Renny Pinto, solicitando la notificación vía correo electrónico de la ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, antes identificada. Por auto de esa misma fecha, se acuerda lo solicitado y se ordena la notificación vía correo electrónico de la parte demandada ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificada. Asimismo, se deja constancia de haber notificado vía correo electrónico a la demandada ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, antes identificada. De igual manera, se recibió vía correo electrónico de este Tribunal, respuesta de la demandada ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificada, manifestando: “Buenos días Señores del Tribunal Estoy de acuerdo con el Divorcio”. (Folios 17 al 20).-
En Fecha: Veintiséis (26) de Mayo de 2.025, conforme a lo argumentado por la demandada, se ordena la notificación vía correo electrónico del Fiscal Octavo (8vo) del Ministerio Público. (Folio 21).-
En fecha: Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, se remitió Notificación al correo electrónico de la Fiscalía Octava (8va), a los fines de que manifieste su opinión en relación a la mencionada solicitud de divorcio. Asimismo, se recibió a través del correo electrónico de este Tribunal, opinión favorable del (a) Fiscal (a) Octavo (8vo) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para la disolución del matrimonio entre los Ciudadanos: Ysaac Fermin Pérez Aviles y Manglerys Encarnación Ñuto, ya identificados. (Folios 22 y 23).-
Argumentos de la Decisión:
Con relación a los requisitos para la procedencia del Divorcio, observa este Juzgado que los cónyuges: Ysaac Fermin Pérez Aviles y Manglerys Encarnación Ñuto, contrajeron matrimonio civil el Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante el Despacho del Distrito Piar del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar; que a partir del día 13 de Julio del año Dos Mil Diez (2.010), luego de roces de desavenencias surgidas entre los cónyuges y por tanto las mismas cada día se iban acrecentando de manera que llegaron a una situación de desafecto y desamor, que hacen imposible la vida en común, decidió separarse de hecho, situación ésta que aún persiste sin que exista la posibilidad de una reconciliación entre ellos, ya que cada uno ha hecho su vida en forma separada, es decir, desde esa fecha no se ha cumplido con los deberes y obligación que impone el matrimonio civil en relación a ambos cónyuges; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: Grecia Alejandra Pérez Ñuto y Jorge Isaac Pérez Ñuto, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.787.246 y V-24.701.456, respectivamente, y que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Calle Miranda, Casa S/N de la Ciudad de Upata, Municipio Piar del Estado Bolívar.
Ahora bien, de acuerdo a la solicitud de Divorcio, y que del análisis e interpretación, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación a lo interpretado por la Sala Constitucional sobre el artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento; evidenciándose que de la cita jurisprudencial las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, porque pueden presentarse infinidad de situaciones no previstas por el legislador como motivos de divorcio que pueden conllevar a que el matrimonio se torne insostenible. En este sentido el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional, también constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, por lo que no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio. Así se establece.-
Asimismo, visto el escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, por la Ciudadana: Martha Medina, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual señala “que nada tiene que objetar a lo solicitado por los cónyuges y que emite su opinión favorable.-
En consecuencia de lo antes expuesto y vista la situación de hechos en la que se encuentran las partes, considera este Juzgado que se configuran los supuestos previsto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio. Es por ello que se considera ajustado a derecho la Solicitud de Divorcio incoada por el Ciudadano Ysaac Fermin Pérez Aviles, contra la Ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, antes identificados. Así se decide.
Dispositiva:
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo (2º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo dispuesto en el Artículo 253 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, artículos 12, 15, 242, 243, 249, 254, 755 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en la Jurisprudencia Nº 693 de fecha 02 de Junio de 2.015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 30 de Marzo de 2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que incluye el Desafecto e Incompatibilidad de Caracteres como una causal de Divorcio, y de la Resolución N° 2.009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2.009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha 02 de Abril del 2.009, declara:
Primero: Procedente la Solicitud de Divorcio presentada por el Ciudadano: Ysaac Fermin Pérez Aviles, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.916.752, contra la ciudadana: Manglerys Encarnación Ñuto, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.544.901, ambos domiciliados en el Municipio Piar del Estado Bolívar.-
Segundo: Se declara Disuelto el vínculo matrimonial, contraído en fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), por ante el Despacho del Distrito Piar del Estado Bolívar, Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Bolívar, evidenciándose del Acta de Matrimonio insertada bajo el N° 03, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Institución. La mujer no podrá usar en lo adelante el apellido del que fue su cónyuge, y ambos quedan libres para contraer nuevas nupcias. Liquídese la Comunidad Conyugal si la hubiere y ofíciese lo conducente al despacho que realizó el matrimonio civil en su debida oportunidad legal.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente Decisión, conforme lo estipulado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo de Dos Mil Veinticinco (2.025). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA
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Dra. Belkis Yanet Jiménez Torres
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
En esta misma fecha, siendo las Diez y Cero minutos de la mañana (10:00 a.m.), se dictó, publicó y registro la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA
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Abg. Cesmar Del Valle Viña Muñoz
EXP. Nº 1.001-25.-
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