REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Mayo de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.285
N° Resolución: T1-MOEM-2025-095

PARTE DEMANDANTE: ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.637 y domiciliado en el Sector 15 de Abril, calle 3, Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.439 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.560, domiciliada en la calle 4, casa 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, poseedora del correo electrónico elizabethnavarro069@gmail.com y con número telefónico: 0424-2181662.

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha veintitrés de enero del año dos mil veinticinco (24-01-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 24-01-2025 en este Juzgado, interpuesta por el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, contra la ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual el solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…En fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011), contrajie Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, con la Ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVRRO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad numero V-19.908.560, domiciliada en la Calle 4, Casa Numero 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono: 0424-2181662, dirección de correo electrónico: elizabethnavarro069@gmail.com, dicha unión matrimonial consta en acta de matrimonio numero 163, Día: 06, Mes: 07, Año: 2011, cuyo documento anexo en copia certificada en cuatro (04) folios útiles marcado con la letra “A”. De dicha unión matrimonial no procreamos hijos, ni adquirimos bienes para la comunidad conygal por lo tanto, no existen bienes que liquidar. Nuestro Domicilio Conyugal lo fijamos en la Calle 4, Casa Numero 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas. Nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de dos (02) años que deje de tenerle afecto a mi esposa como pareja, solo la respeto como persona, mujer, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común desde el mes de abril del año dos mil veintidós (2022), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna: por lo que no me puede obligar a mantener un vinculo matrimonial, que no deseo, es por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N°1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia…”

En fecha 28 de enero se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libros respectivos, se dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.637 y domiciliado en el Sector 15 de Abril, calle 3, Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, contra la ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.560, domiciliada en la calle 4, casa 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, ordenándose la citación de la parte demandada, y librarse boleta de notificación a la representación del Ministerio publico del estado Monagas con competencia en familia.


En fecha 07 de marzo del presente año comparece el ciudadano alguacil JOSE ROQUE de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación personal a la parte demandada, ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, manifestando que ésta no se encontraba en la dirección señalada para la práctica de la misma, señalando que hizo en varias oportunidades el llamado a la puerta no teniendo respuesta alguna de ninguna persona, por lo tanto consignó boleta de citación sin firmar, dejando expresa constancia en el folio (15) de las actas que conforman la presente causa.

Posteriormente en fecha 09 de abril comparece por ante Tribunal el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, plenamente identificado en auto, parte demandante en la presente solicitud de divorcio, consignando escrito en el cual otorga Poder Especial a los abogados en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.439 y 87.168, acto seguido la parte demandante ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ , consigna diligencia en la cual solicita a este Tribunal se realice la citación a la parte demandada a través de los medios telemáticos , consignando el número telefónico para la llamada va whatssap 0424-2181662, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 21 de abril del año en curso, y realizada el día 30 -04-2025, dejando expresa constancia de la realización de la misma por el ciudadano alguacil de este Juzgado en el folio 24 de las actas que conforman la presente causa, en la cual la parte demandada manifiesta estar de acuerdo con la solicitud de divorcio intentada en su contra, consignando capture de las imágenes fotográficas de la boleta de citación junto al escrito de la solicitud. Folio (25).

Finalmente, en fecha 16 de mayo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada ROSANGEL CENTENO en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía Octava (8°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.637 y domiciliado en el Sector 15 de Abril, calle 3, Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.439 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.560, domiciliada en la calle 4, casa 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, poseedora del correo electrónico elizabethnavarro069@gmail.com y con número telefónico: 0424-2181662 con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (08 al 09 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°163, del día 06 de julio del año 2011 de los ciudadanos YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD y ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.703.637 y V-19.908.560, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de julio del 2011 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en la Calle 4, Casa Numero 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, Estado Monagas. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara también no haber procreado hijos ni tener bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, y ratificado por la ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, mediante citación por medios telemáticos (via Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 30 de abril del presente año boleta citación consignada en el folio (25), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD y ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.703.637 y V-19.908.560, respectivamente,, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de julio del 2011 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, como se evidencia en acta de matrimonio signada con el N°163, del día 06 de julio del año 2011 .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano YOGRIL JOSE GONZALEZ HADDAD, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.703.637 y domiciliado en el Sector 15 de Abril, calle 3, Punta de Mata , Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARIA SIFONTES ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.439 y de este domicilio contra la ciudadana ELIZABETH CRISTINA NAVARRO DE GONZALEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.908.560, domiciliada en la calle 4, casa 13, Sector Bello Monte, Parroquia Los Godos del Municipio Maturín, estado Monagas, poseedora del correo electrónico elizabethnavarro069@gmail.com y con número telefónico: 0424-2181662. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 06 de julio del 2011 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, acta signada con el N°163, del día 06 de julio del año 2011. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado Monagas, a la oficina del Registro Civil de la Parroquia de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (14) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-






Exp. N°13.285
Abg. RG /GAL/ fc