REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, catorce (14) de Mayo de 2025.

215º y 166º

EXPEDIENTE NRO. 13.309
N° Resolución: T1-MOEM-2025-094

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.833 y domiciliada en el Sector Boquerón, sector la Unión, Segunda Calle, Casa N°100, Maturín Estado Monagas, poseedora del correo electrónico: dalcely50@gmail.com.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.304 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.648.827, domiciliado en Estados Unidos, La Florida 2462 Pierce st Hollyllood fl 33020, poseedor del correo electrónico danielgomezvaidez07@gmail.com y con número telefónico: +17868497475

ABOGADO ASISTENTE: No constituyó.

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR

SENTENCIA: Definitiva

SINTESIS DE LA SOLICITUD.

Se recibe en fecha cuatro de abril del año dos mil veinticinco (04-04-2025), demanda de DIVORCIO POR DESAFECTO, presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en función de Distribuidor y recibida en fecha 04-04-2025 en este Juzgado, interpuesta por la ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, contra el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ ambos identificados en el encabezado de la presente decisión, mediante la cual la solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“…contraje matrimonio civil con el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, venezolano, mayor de edad, casado, hábil de derecho, teléfono +17868497475, correo electrónico danielgomezvaidez07@gmail.com, titular de la cedula de identidad personal V-20.648.827, actualmente se encuentra en los Estados Unidos, La Florida 2462 Pierce st Hollyllood fl 33020, en la oficina de Registro Civil y Electoral de la Parroquia de Guanaguana, Municipio Piar del Estado Monagas en fecha 16 de Agosto del año 2013, a las 3:00 Pm, según acta N° 010, de los ñibros de Registro civil del año 2013, que lleva este despacho, del cual consigno copia certificada al presente escrito marcada con la letra “A”, siendo el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio, luego que celebramos, esta unión matrimonial, en común acuerdo escogimos para vivir dos domicilios, el primero fue en el sector Pedro Ferrer, S/N, frente al cementerio de Guanaguana Parroquia, Municipio Piar del Estado Monagas, allí estuvimos viviendo tres (03) años, es decir hasta el año 2016, luego de allí hicimos cambio de residencia a Boquerón, Sector unión, calle 02, casa 100, Maturín Estado Monagas, siendo este nuetsro ultimo domicilio conyugal, fue allí donde vivimos en un ambiente lleno de armonía y respeto mutuo, durante el tiempo que duro nuestro matrimonio no adquirimos bienes, que puedan pertenecer a la comunidad conyugal, por lo tanto no existe nada que liquidar, de igual forma no procreamos hijos. Tal caso ciudadano juez, que nuestra relación desde el principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales, pero es el caso que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando, encontrándonos como ha sido desde el 19 de marzo del año 2019 separados de hecho, haciendo imposible nuestra vida en común, dejando de tenerle afecto a mi aun esposo como pareja solo el respeto como persona no existiendo actualmente ningún vinculo efectivo o apego sentimental que me una a el; asi mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de ambos de vivir en armonía me separe de mi esposo interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el dia 19 de enero del año 2020, viviendo a partir de esa fecha cada uno en un domicilio diferente ; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación alguna; por lo que manifiesto ante usted mi voluntad de ponerle fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre del año 2016, proveniente de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia en consecuencia de los hechos narrados, ciudadano ; juez muy respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto…”

En fecha 09 de abril se le da entrada a la presente solicitud de divorcio, se ordena numerarse y anotar en los libro respectivos, dictó auto admitiendo la demanda de Divorcio por Desafecto, intentada por la DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.833 y domiciliada en el Sector Boquerón, sector la Unión, Segunda Calle, Casa N°100, Maturín Estado Monagas, poseedora del correo electrónico: dalcely50@gmail.com, contra el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.648.827, domiciliado en Estados Unidos, La Florida 2462 Pierce st Hollyllood fl 33020, poseedor del correo electrónico danielgomezvaidez07@gmail.com y con número telefónico: +17868497475, ordenándose la citación de la parte demandada,


En fecha 25 de abril del presente año comparece la ciudadana alguacil temporal FRANCIMAR SALAZAR de este Juzgado dando cuenta al ciudadano Juez de la realización de la citación por vía telemática via whatsapp (por video llamada ) a la parte demandada, ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, todo de conformidad con lo preceptuado en la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justica, manifestando asi estar de acurdo con la solicitud de divorcio por desafecto. en ese mismo acto imágenes fotográficas de la boleta de citación y del libelo de la demanda enviadas a la parte demandada, del mensaje enviado y de la contestación del mismo, dejando expresa constancia en el expediente de su conformidad en el folio, (14 y 15) de las actas que conforman la presente causa.

Finalmente, en fecha 05 de mayo del año en curso el ciudadano alguacil de este Tribunal FRANCIMAR SALAZAR, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada GRECIA GUTIERREZ en su carácter de fiscal Adscrita a la Fiscalía Vigésima segunda (22°) del Ministerio Público del Estado Monagas

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

El matrimonio civil es una institución jurídica creada por los legisladores porque en ella se forma y desarrolla tradicionalmente la familia, célula básica de la sociedad. Así, el ordenamiento legal venezolano, ha establecido una serie de reglas propensas a resguardar la probidad de dicha institución jurídica. En este orden, se estima que el único acto jurídico permitido que disuelve la institución del matrimonio es el divorcio. Así tenemos, de conformidad a la nueva doctrina patria imperante del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció el siguiente criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante la cual dentro de otras consideraciones estableció:

Omisis…. “Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia. Es de agregar, tal y como en la institución del afectito maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto. En este sentido, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales ..…

omissis… Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial. Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. …

omissis… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.” Omisis…

Visto lo anterior en el caso de marras, se observa que el ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.833 y domiciliada en el Sector Boquerón, sector la Unión, Segunda Calle, Casa N°100, Maturín Estado Monagas, poseedora del correo electrónico: dalcely50@gmail.com, abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.304 y de este domicilio, solicitó la disolución del vínculo conyugal que la une con el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.648.827, domiciliado en Estados Unidos, La Florida 2462 Pierce st Hollyllood fl 33020, poseedor del correo electrónico danielgomezvaidez07@gmail.com y con número telefónico: +17868497475, con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, señalando que su vida conyugal es imposible la vida en común, por lo que unilateralmente decide no continuar con la relación matrimonial.

En Colorario de lo anterior, se evidencia a los folios (05 al 06 ) copia certificada del acta de Matrimonio signada con el N°010, Tomo 01, Folio 10, del día 16 de agosto del año 2013 de los ciudadanos y JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ , venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.865.833 y V-20.648.827, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de agosto del 2013 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar Estado Monagas, con la cual, la parte demandante acompañó la presente demanda, por lo cual este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

En este orden ideas, se observa que la ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, en la solicitud, fijó como ultimo domicilio conyugal en el Sector Boquerón, sector la Unión, Segunda Calle, Casa N°100, Maturín Estado Monagas,. En virtud de ello el presente Juzgado es competente para conocer de la presente solicitud de divorcio, Declara no también tener bienes que liquidar, es por lo tanto este Tribunal se abstiene a la pronunciación sobre los mismos. Así se declara.

Siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, por lo que se concluye para quien decide que este Juzgado tiene competencia para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Resolución número 2009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto como fue lo solicitado por la ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, y ratificado por el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, mediante citación por medios telemáticos (via Whatsapp), dejando expresa constancia en el expediente, el día 05 de abril del presente año boleta citación consignada en el folio (14 y 15), plenamente identificados en autos, quienes han declarado su voluntad incuestionable de peticionar el Divorcio fundamentado en la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto ambos cónyuges de forma voluntaria manifestaron su voluntad de divorciarse y cumplido con los requisitos de ley como fue la notificación la representación de Fiscalía del Ministerio Público y la citación de la parte demandada, es por lo que este sentenciador considera Procedente la Solicitud de Divorcio fundamentado en el Desafecto, motivado que se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar; en consecuencia de lo antes expuesto, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES y JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.865.833 y V-20.648.827, respectivamente, donde contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 16 de agosto del 2013 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar Estado Monagas signada con el N°010, Tomo 1, Folio 10, del día 16 de agosto del año 2013 .Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y de conformidad con la doctrina jurisprudencial fijada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia 1070, de fecha 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana DAYCELIS ZULAY QUIJADA VIÑOLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.865.833 y domiciliada en el Sector Boquerón, sector la Unión, Segunda Calle, Casa N°100, Maturín Estado Monagas, poseedora del correo electrónico: dalcely50@gmail.com, debidamente asistida por el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PIAMO SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 204.304 y de este domicilio contra el ciudadano JOSE DANIEL GOMEZ VALDEZ; venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.648.827, domiciliado en Estados Unidos, La Florida 2462 Pierce st Hollyllood fl 33020, poseedor del correo electrónico danielgomezvaidez07@gmail.com y con número telefónico: +17868497475. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído fecha 16 de agosto del 2013 por ante el Registro Civil y electoral, de la Parroquia Guanaguana, Municipio Piar Estado Monagas signada con el N°010, Tomo 1, Folio 10, del día 16 de agosto del año 2013. De la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina del Registro Principal del Estado, a la oficina del Registro Civil de la parroquia Guanaguana, Municipio Piar Estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del Estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los catorce (014) días del mes de mayo del año Dos Mil Veinticinco. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El JUEZ PROVISORIO,


ABG. RÓMULO GONZÁLEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES.-







RG /GAL/ dv
Exp. 13.309